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Texto Dictamen 022
 
  Dictamen : 022 del 23/01/2012   

23 de enero de 2012


C-022-2012


 


Licenciado


Hugo Esteban Ramos Gutiérrez


Auditor Judicial


Poder Judicial


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio Nº 1233-166-AF-2011, de fecha 20 de octubre de 2011, por el que se nos consulta si en el supuesto de que la Administración aplique deducciones de ley, cuando una sentencia se encuentra en términos brutos, podría interpretarse que está infringiendo el principio de cosa juzgada. Y plantea una serie de inquietudes al respecto:


 


1.      ¿Qué incidencia tiene el principio de “cosa juzgada” respecto al giro de recursos por parte del órgano administrativo encargado de dicha función? ¿Tiene el deber la Administración de aplicar las cargas sociales que obligan las diferentes leyes del Estado, a pesar de que la sentencia firme se encuentre en montos brutos y no indique la obligación de aplicar las deducciones de ley correspondientes?


 


2.      En caso de que la Administración no pueda aplicar de oficio las deducciones de ley en el caso señalado y la instancia judicial gire la totalidad de los recursos ¿debe ser la Procuraduría General de la República la que detecte esa situación en cada caso en particular a efecto de plantear la recuperación de las cargas sociales ante el Tribunal Contencioso administrativo?


 


Con base en la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se faculta a los Auditores Internos a consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia.


 


I.- SOBRE LO CONSULTADO:


 


A)    La inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada hace que una resolución judicial que revista dicha condición material deba ser ejecutada de forma irrestricta en las dimensiones en ésta dispuestas.


 


            Según hemos afirmado recientemente, de conformidad con lo previsto en los ordinales 41, 42 de la Constitución Política y 162 del Código Procesal Civil, las sentencias judiciales firmes o inimpugnables deben ser acatadas en todos sus términos por los que resultaren obligados a cumplirlas sin existir la posibilidad de modificarlas, ni someterlas nuevamente a debate, en virtud de estar  cobijada - en el argot del derecho procesal civil- por la loza sepulcral de la cosa juzgada; garantía de seguridad jurídica que impide que por un proceso posterior se altere el contenido de lo resuelto (Dictámenes C-081-2010 de 22 de abril de 2010 y C-008-2011 de 11 de enero de 2011).


 


            Para ilustrar el punto, interesa trascribir la siguiente resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que sintetiza magistralmente la jurisprudencia existente al respecto.


 


“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la cosa juzgada en esta materia tiene su sustento en la doctrina del numeral 162 del Código Procesal Civil y considera bajo esta naturaleza o estado jurídico, todas aquellas sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, así como las resoluciones a las cuales la ley les confiere expresamente ese efecto. Las características y alcances de la cosa juzgada, ya han sido objeto de análisis por parte de esta Sala; así, en la resolución No. 22 de las 10 horas del 23 de febrero de 1996 indicó: "...Las sentencias revestidas de cosa juzgada material, ..., en relación a su eficacia presentan tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. La inimpugnabilidad consiste en la inoperancia de recursos ordinarios o en la inadmisibilidad de juicios posteriores tendientes a resurgir las cuestiones ya decididas. Es inmutable porque deviene inmodificable. Es coercible pues podrá ser ejecutada forzadamente. En doctrina se destacan dos efectos derivados de la cosa juzgada: a) efecto negativo: las partes no pueden pretender revivir la misma discusión en un nuevo proceso de lo ya decidido y, b) efecto positivo: la parte cuyo derecho le ha sido declarado en la parte dispositiva de la sentencia puede ejecutar ese fallo sin restricción, en la medida de lo resuelto y el juez no podrá negarse al cumplimiento de la misma. Corolario de lo anterior, el órgano ejecutor del fallo debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia ejecutoriada. No puede ni debe alterar por exceso o defecto o interpretar arbitrariamente lo ya resuelto en firme. (En este mismo sentido, puede consultarse la número 56 de las 15 horas cinco minutos del 31 de mayo de 1995 y 43 de las 14 horas 15 minutos del 4 de mayo de 1998, ambas de esta Sala). De  lo anterior se colige que las resoluciones que ostenten la condición de cosa juzgada en su grado material, adquieren un nivel de estabilidad jurídica que las hace oponibles a la situación jurídica particular de las partes involucradas en el litigio o causa dentro de la cual se ha dictado, y a otros que pretendan establecerse sobre el objeto del proceso en virtud del cual se ha emitido. Así lo definió la sentencia de casación No. 101 de 14 horas 30 minutos del 4 de septiembre de 1968, en cuyo considerando VI se indicó: "Es necesario hacer hincapié en que la existencia y los alcances de la cosa juzgada, no sólo dependen de la triple identidad en el objeto, la causa y las partes, sino también de la índole del pronunciamiento recaído pues la cosa juzgada es, sobre todo, lo que las mismas palabras significan, es decir, lo que ya se juzgó en el fallo firme; porque de lo contrario, si la sentencia no decide el fondo de las cuestiones propuestas y debatidas en el pleito, o en otras palabras, si lo que se reclamaba en el segundo juicio no fue concedido o denegado en el primero, no podrá haber cosa juzgada.”  Visto así, los puntos incorporados en los fallos con autoridad de cosa juzgada material, devienen en irrecurribles, lo cual viene a constituirse en un mecanismo jurídico que potencia el despliegue de los efectos de la sentencia en los términos en que ha sido dictada, es decir, aún cuando la cosa juzgada tiene una naturaleza procesal, dado que se desprende de un proceso judicial, sus efectos trascienden a éste y regulan situaciones jurídicas particulares y sustanciales, al punto que delimitan y precisan, las condiciones de las acciones futuras que se desprenden del fallo. Esta particularidad, hace que tal resolución deba ser ejecutada de forma irrestricta en las dimensiones en éste dispuestas, lo cual, se relaciona con la seguridad y certeza jurídicas, en tanto garantiza a las partes y a las autoridades judiciales, que las decisiones que se adopten dentro de un proceso jurisdiccional y que resuelvan de forma definitiva un litigio, en los términos señalados por el numeral 162 de previa cita, se cumplan, dentro de un espectro de estabilidad jurídica, evitando la reapertura de la causa y la dilación de los procesos, lo que resulta congruente con el principio de tutela judicial efectiva de raigambre constitucional. Sobre el particular este órgano colegiado ha sido claro en las dimensiones de las sentencias con autoridad de cosa juzgada material; así, en la sentencia No. 740-F-99 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999 estableció: “Al resolver en forma definitiva de las controversias sometidas a su conocimiento, el Estado, a través del Poder Judicial, asume y pone en operación una de las más importantes funciones en él recaídas: la jurisdiccional. Para que tal función pueda efectuarse en forma eficaz, las decisiones inherentes a la potestad paralelamente otorgada, revisten dos características fundamentales: inmutabilidad y definitividad absolutas. Solamente en casos de excepción, contemplados por la ley, tales características pueden ser relativas. A esta particularidad de la función jurisdiccional, se le ha denominado en doctrina y en jurisprudencia, COSA JUZGADA. Por medio de ella se establece que la voluntad del Estado, contenida en la ley, es definitiva e inmutable para el caso concreto, lo cual es básico para la certeza y seguridad jurídicas. Esa voluntad es declarada por el Juez en sentencia. De esa manera se busca ponerle fin a los asuntos decididos en fallo judicial, impedir el sucesivo replanteamiento del conflicto, evitando así la incertidumbre jurídica, todo lo cual propende a la eficacia de la función jurisdiccional del Estado.”(Resolución Nº 000069-F-2005 de las 11:10 hrs. del 9 de febrero de 2005, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


 


            Y al respecto, la propia Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:


 


“(…) El no cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia, o su cumplimiento parcial o distinto a lo ordenado, constituye una violación al principio de cosa juzgada establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, cuando dicha sentencia goza de este atributo. A la cosa juzgada como principio constitucional está ligada no sólo la imposibilidad de reabrir causas falladas que gocen de esa característica, sino además la obligación de cumplir y ejecutar lo dispuesto en una resolución jurisdiccional revestida de esa autoridad, tal y como ha sido ordenado, pues su no cumplimiento o cumplimiento distinto o parcial, implica de hecho una revisión de lo resuelto” (Resolución Nº 1258-1992 de las 10:00 hrs del 12 de mayo de 1992, Sala Constitucional).


 


            Según se infiere de lo transcrito, a la hora de ejecutarse un fallo judicial revestido con la autoridad y eficacia de cosa juzgada, debe estarse y ajustarse a los lineamientos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia; no pudiéndose alterar lo ya resuelto en firme. Admitir lo contrario supondría una alteración arbitraria del contenido de las sentencias ejecutorias y con ello un claro quebranto de  la cosa juzgada.


 


            De ahí que una vez que los fallos judiciales produzcan la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, surge la obligación de su  inexorable cumplimiento. En caso contrario, los funcionarios remisos a ejecutar dichos fallos judiciales podrían incurrir en responsabilidades personales, sean estas civiles, disciplinarias (arts. 199 y ss., 211, 212 y 213 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-) o penales (delito de “desobediencia”, tipificado en el artículo 307 del Código Penal). (Dictámenes C-081-2010 y C-008-2011 op. cit.).


 


            Procesalmente lo correcto sería que si en sentencia se acogieran determinadas pretensiones de contenido monetario a favor del demandante, sean estas declaradas en abstracto o bien de forma líquida, a las que deba aplicarse alguna retención o deducción legal (cargas sociales, porcentajes de renta, etc.), el juzgador haga expresa indicación al respecto en la parte dispositiva del fallo (principio “iura novit curia”). Y en caso de no darse la misma, será la representación legal del demandado[1], en resguardo de los intereses que le han sido confiados, la que debe procurar aquel pronunciamiento expreso; para lo cual deberá de gestionar oportunamente la adición o aclaración que corresponda, tanto en el proceso de conocimiento, como en el de ejecución. De lo contrario, al omitirse en la sentencia aquel pronunciamiento, la Administración deberá limitarse a ejecutar y hacer cumplir el fallo respectivo, según los lineamientos establecidos en su parte dispositiva, pues éstos constituyen una obligación inexorable para la Administración.


 


            CONCLUSIONES:


 


1)      Las deducciones legales sobre sumas dinerarias concedidas en sentencia debieran de ordenarse por indicación expresa del juzgador en la parte dispositiva del fallo.


2)      En caso de omitirse tal indicación en la sentencia, será  la representación legal del demandado, en resguardo de los intereses que le han sido confiados, la que debe procurar aquel pronunciamiento expreso, tanto en el proceso de conocimiento, como en el de ejecución.


3)      De omitirse en la sentencia aquel pronunciamiento, al momento de ejecutarse el fallo judicial revestido con la autoridad y eficacia de cosa juzgada, la Administración deberá limitarse a ejecutar y hacer cumplir el fallo respectivo, según los lineamientos establecidos en su parte dispositiva, no pudiendo alterar lo ya resuelto en firme, pues aquellos constituyen una obligación inexorable para la Administración.


1)      Por innecesario, se omite referirse a las demás inquietudes externadas en su consulta.


 


            Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


LGBH/arm




[1] En caso de la Administración central, Poderes del Estado, Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, la representación y defensa en juicio le corresponde a la Procuraduría General de la República (art. 16 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Art. 3 inciso a) de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982.