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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 11/01/2012   

11 de enero de 2012


C-008-2012


 


Señor


Fernando Herrero


Ministro


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio DM-1591-2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, suscrito por el Viceministro Rowlland Espinosa Howell, en su condición de Ministro de Hacienda a.i., por el que se nos consulta: ¿Estaría la Administración Pública obligada  a acatar lo resuelto en una sentencia judicial firme de primera instancia referente al reconocimiento y pago de viáticos, a pesar de que dicha orden se encuentra en contraposición de lo que establece la ley y sus reglamentos, y que de aplicarlo generaría un pago indebido sobre el aguinaldo y el salario escolar?


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica – 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría jurídica institucional, materializada en el oficio DJMH-2589-2011, de fecha 7 de diciembre de 2010, según la cual: “(…) considera esta Dirección que si bien la Administración está obligada a ejecutar una sentencia judicial firme, no es posible que lo haga cuando la sentencia sin tomar en consideración las disposiciones reglamentarias especiales que establecen que no es posible el reconocimiento de los viáticos para efectos de cálculo del aguinaldo y del salario escolar, por no ser éstos parte íntegra del salario de los servidores, toda vez que ejecutar dicha sentencia en este sentido conllevaría un perjuicio y un menoscabo del interés público y de los fondos públicos”.


 


 


I.- Sobre lo consultado:


 


Según hemos afirmado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 41, 42 de la Constitución Política y 162 del Código Procesal Civil, las


sentencias firmes o inimpugnables deben ser acatadas en todos sus términos por los que resultaren obligados a cumplirlas sin existir la posibilidad de modificarlas, ni someterlas nuevamente a debate, en virtud de estar  cobijada - en el argot del derecho procesal civil- por la loza sepulcral de la cosa juzgada; garantía de seguridad jurídica que impide que por un proceso posterior se altere el contenido de lo resuelto en una sentencia (Véase resolución 069-2005 de las 11:10 hrs. del 9 de febrero de 2005, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Incluso a nivel constitucional se prevé que el Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro del ramo respectivo) tiene el deber de “ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o disponen en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia” (art. 140, inciso 9). De ahí que una vez que los fallos judiciales produzcan la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, surge la obligación de su  inexorable cumplimiento. En caso contrario, los funcionarios remisos a ejecutar dichos fallos judiciales podrían incurrir en responsabilidades personales, sean estas civiles, disciplinarias (arts. 199 y ss., 211, 212 y 213 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-) o penales (delito de “desobediencia”, tipificado en el artículo 307 del Código Penal). (Sobre lo comentado véase el dictamen C-081-2010 de 22 de abril de 2010).


 


Para tranquilidad de la Administración hemos reiterado que una sola sentencia firme no es fuente normativa de derechos subjetivos para quienes no han sido parte en el proceso, aunque eventualmente se encuentren en aparente igualdad de condiciones que aquellos (dictamen C-382-2007 de 31 de octubre de 2007). Según hemos sostenido, tratándose de una sentencia declarativa, dicha resolución únicamente tendría efectos “inter partes”; es decir, para quienes intervinieron y figuraron, según la propia sentencia, como partes en el proceso específico y lograron que se acogieran sus pretensiones. Sólo ellos, por las especificidades del fallo, podrían verse beneficiados con el derecho que ha sido declarado en sentencia, por lo que sus efectos no podrían ser extensivos a otros funcionarios que no figuraron como actores en el respectivo proceso (posición reiterada en dictámenes C-073-2000 y C-074-2000, ambos de 10 de abril de 2000, y pronunciamiento OJ-047-2005 de 12 de 12 de abril de 2005).


 


 


Conclusiones:


1)      De conformidad con los artículos 41, 42, 140, inciso 9)  de la Constitución Política, y 162 del Código Procesal Civil, es deber del Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro del ramo respectivo) acatar y ejecutar en todos sus términos las sentencias judiciales que han adquirido firmeza (cosa juzgada material).


2)      Tratándose de una sentencia declarativa, dicha resolución únicamente tendría efectos “inter partes”; es decir, para quienes intervinieron y figuraron, según la propia sentencia, como partes en el proceso específico y lograron que se acogieran sus pretensiones.


3)      El (los) funcionario (os) renuentes a ejecutar una sentencia firme podrían incurrir en eventuales responsabilidades personales, sean éstas disciplinarias, civiles o penales.


Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


LGBH/gvv