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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 093 del 16/12/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 093
 
  Opinión Jurídica : 093 - J   del 16/12/2011   

16 de diciembre, 2011


OJ-093-2011


 


 


Señora


Nery Agüero Montero


Jefa


Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General nos referimos al oficio número CSN-339-04-11 del 27 de abril del 2011,  por medio del cual solicita emitir criterio sobre el texto sustitutivo al proyecto “Reforma a la Ley General de Policía”,  expediente 17.545.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría” .   Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


Mediante  oficio número CESC-179-21-10 del 24 de febrero del 2010 enviado por la anterior Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, el señor Carlos Alberto Góngora Fuentes solicitó a esta Procuraduría General emitir criterio sobre el proyecto “Reforma Ley General de Policía”,  expediente 17.545.


 


Dicho criterio fue emitido por esta Órgano Asesor mediante la Opinión Jurídica OJ-044-2011 del 28 de julio del 2011, el cual luego de haber hecho una serie de observaciones al proyecto presentado, llegó a la siguiente conclusión:


 


“…este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento podría presentar vicios de constitucionalidad, por lo que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.”


En razón de lo expuesto, analizaremos las diferencias entre los dos textos propuestos, haciendo referencia a lo indicado ya en la opinión jurídica de julio anterior.


 


 


II.                OBSERVACIONES AL TEXTO SUSTITUTIVO


 


La Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico nos solicita emitir criterio en relación con el texto sustitutivo al proyecto de Ley denominado “Reforma Ley General de Policía ” expediente 17.545.


 


El artículo 1 del texto sustitutivo propone la reforma de los artículos 6, 11, 12 21, 22 incisos f), g) y h) 29, 33, 34, 39, 40, 41, 42, 47, 52 inciso b) 54, 55 inciso d), 60, 61 63 inciso c), 64, 69, 75 incisos c) y h), 84, 90 incisos a9 y b), 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley General de Policía.


 


Reforma  al artículo 6


 


Respecto a la reforma del artículo 6 de la Ley General de Policía, el texto sustitutivo pretende que se lea de la siguiente manera:


 


"Artículo 6.- Cuerpos


Las fuerzas de la Policía de Costa Rica encargadas de la seguridad pública son las siguientes: la Policía Nacional, la Policía de Control de Drogas no autorizadas y actividades conexas, el Servicio Nacional de Guardacostas, la Policía de Vigilancia Aérea, la Policía de Fronteras,  la Policía Profesional de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Reserva de la Policía Nacional,  así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley."


 


Debemos indicar que el texto sustitutivo pretende la creación de cuatro cuerpos de policía, siendo ellos la Policía Nacional la cual asumirá las funciones de la actual Guardia Civil y de la Policía Escolar y de la Niñez,  la Reserva de Policía Nacional, la Policía de Vigilancia aérea y el Servicio Nacional de Guardacostas.


 


En cuanto a la creación de cuerpos de policía, debemos reiterar el criterio señalado por este Órgano Asesor en la Opinión Jurídica OJ- 044-2011 del 28 de julio del 2011, en cuanto a que la creación de los cuerpos de policía es materia de reserva de ley.


 


“En primer término es necesario recordar que el artículo 7 de la ley General de Policía señala que la creación de los cuerpos de policía es materia de reserva de ley. Señala la norma en  comentario, lo siguiente:


ARTÍCULO 7.-


PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.


La creación de competencias policiales constituye reserva de ley.”


Sobre esta reserva de ley, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado:


“Obsérvese que la Ley General de Policía indica expresamente cuáles son las diferentes fuerzas de policía que operan en el territorio nacional, aparte de que establece una reserva de ley respecto a la creación y asignación de competencias a nuevos cuerpos policiales, aspecto, este último, en que insiste el artículo 7 de la misma ley al indicar que "La creación de competencias policiales constituye reserva de ley". (Dictamen C-022-2001 de 1° de febrero del 2001, citado en el Dictamen C-100-2009 del 3 de abril del 2009)


 


Nótese que el Servicio Nacional de Guardacostas se señala como un cuerpo de policía, pero no es desarrollado dentro de la Ley General de Policía, como los otros cuerpos policiales, por lo que se recomienda revisar este punto  a efectos de tener claridad sobre tan importante competencia y para que se vayan a dar contradicciones con la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas 8000.


 


Reforma al artículo 22


 


Respecto al texto de artículo 22 del proyecto sustitutivo, es preciso señalar que con este artículo se pretenden definir las atribuciones o funciones que llevará acabo la Policía Nacional.   Dentro de las funciones de la Policía Nacional, se incluye colaborar en los operativos contra la explotación sexual de la niñez y personas jóvenes, así como coordinar con la vigilancia y seguridad de centros educativos en zonas de alta peligrosidad, de conformidad con el inciso f) y g) del texto sustitutivo.


 


De la redacción que se brinda, podemos concluir que se está eliminando la existencia de la Policía Escolar y de la Niñez, trasladando la competencia de este órgano a la Policía Nacional.   


 


Cabe señalar, no obstante, que entre las funciones actuales de la Policía Escolar y de la Niñez  de conformidad con el artículo 33 de la ley 8449 está la vigilancia y seguridad de los estudiantes de los centros educativos de todo el país, no obstante, en el texto sustitutivo señala que la Policía Nacional se encargará de la vigilancia y seguridad de los estudiantes en los centros educativos en zonas de alta peligrosidad, sin que quede claro en el texto sustitutivo, que cuerpo policial se hará cargo de la vigilancia en los centros educativos que no están en zonas de alta peligrosidad, es decir no es claro si dicha función también será asumida por la Policía Nacional, o si, por el contrario, será asumida por otro cuerpo policial.


 


Reforma al artículo 47


 


El texto sustitutivo pretende la reforma del párrafo segundo del artículo 47 de la Ley General de Policía para que se lea de la siguiente manera:


 


"Artículo 47.-


Armas indispensables y el arsenal nacional


(...)


La Dirección General de Armamento y sus dependencias serán de naturaleza policial. El arsenal nacional estará bajo la custodia y la responsabilidad del Presidente de la República, quien podrá delegarlas en el Ministro de Seguridad Pública”


 


Respecto a este punto, reiteramos el criterio emitido por este Órgano Asesor mediante la Opinión Jurídica O-J-044-2011 la cual expresamente señala que:


 


“El artículo está orientado a establecer que los funcionarios de la Dirección General de Armamento realizan gestión policial, y por ello, estarían incluidos dentro del Estatuto Policíal y no dentro del Estatuto de Servicio Civil.   Al respecto, debe hacerse la observación de que hasta el momento, las funciones desempeñadas por la Dirección General de Armamento habían sido consideradas funciones administrativas, y no de naturaleza policial, por no estar incorporada la Dirección de Armamento como un cuerpo policial, a pesar de realizar labores de tipo policial.


En razón de lo expuesto, si lo que pretende el proyecto de ley es incluir a los funcionarios de la Dirección General de Armamento dentro del Estatuto Policial, recomendamos que dicha inclusión se realice de forma expresa, indicando claramente que se deberán considerar cubiertos por ese estatuto, toda vez que la propuesta realizada no resulta clara en este sentido, y podría prestarse a interpretaciones jurídicas que no recojan la intensión del legislador”


 


Asimismo, se recomienda efectuar una reforma a la Ley de Armas y Explosivos para que en dicho cuerpo normativo incluya la naturaleza policial que se pretende dar a la Dirección General de Armamento, y lograr claridad y unidad en el ordenamiento jurídico.


 


Reforma artículos 55 y 84


 


El texto sustitutivo sometido a nuestra consideración establece como atribuciones del Consejo de Personal el conocer sobre los despidos que se acuerden contra los funcionarios del Estatuto Policial.  Los artículos propuestos mantienen la misma redacción del proyecto original, por lo que debemos reiterar lo señalado en la opinión Jurídica OJ-044-2011 del 28 de julio del 2011:


 


“Sobre la competencia para el nombramiento y remoción de los miembros de las fuerzas de policía, debemos advertir que existe norma de rango constitucional, que establece claramente que la competencia para dichas actuaciones recae en el Poder Ejecutivo, es decir, el Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno, por lo que no podría una norma de rango legal otorgar esa competencia en un órgano distinto.  Señala la Constitución Política en el artículo 140 inciso 1:


ARTÍCULO 140.-


“Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil”


Bajo esta misma línea de pensamiento, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado:


1.-La Constitución establece la competencia del  Poder Ejecutivo


Nuestra Constitución Política, en su numeral 139, inciso 3, atribuye al Presidente de la República, el ejercicio del mando supremo de la fuerza pública. Asimismo, en su artículo 140, inciso 1, la Norma Fundamental establece que la potestad para nombrar y remover a los miembros de la fuerza pública corresponde al Presidente y al Ministro de Gobierno del ramo. En lo conducente, el artículo 140 constitucional reza: …


La potestad de remover a los miembros de la fuerza pública es, por consiguiente, una competencia reservada, por la Constitución, a favor del Poder Ejecutivo en sentido estricto; es decir, del Presidente y el Ministro del Ramo (artículo 140 constitucional y 21.2 de la Ley General de la Administración Pública).


En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, la cual en su voto 1648-2001 del 27 de febrero de 2001 indicó:


“Único: De los documentos allegados al expediente, se desprende que a la amparada se le despidió de conformidad con lo previsto en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política -según lo establecido en el Acuerdo ejecutivo número 072-2001 MSP (ver escrito y documento a folios 10 a 13 del expediente)-, por lo que, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Sala, el despido no resulta ilegítimo, ya que el Presidente de la República y el Ministro del ramo, tienen la facultad -de acuerdo al texto constitucional-, de nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, por ello no se observa que la disposición impugnada le haya causado menoscabo alguno a los derechos fundamentales de la recurrente, más si se toma en cuenta, que al tiempo de acordarse su destitución, la recurrente no se encontraba cubierta por la inamovilidad y estabilidad que establece el Estatuto Policial, toda vez que no contaba con el Curso Básico Policial. En razón de lo anterior el recurso resulta improcedente y así debe declararse.”


En consecuencia, resultaría contrario al Derecho de la Constitución, cualquier norma de orden legal o inferior que atribuya a otro órgano, aún cuando perteneciera al Poder Ejecutivo en sentido lato, la potestad de remoción de los miembros de la fuerza pública, limitando las potestades reservadas al Presidente y el respectivo Ministro. Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en su voto No. 1588-91 del 16 de agosto de 1991:


“Por disposición Constitucional -y seguramente por motivos históricos ya que en ellas descansaba como único cuerpo armado, el poder que apareja la tenencia y el uso de las armas- la Constitución no sólo confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones obvias deben ser funcionarios de absoluta lealtad establece también -como atribución del Presidente y del respectivo Ministro- nombrar, remover a los miembros que componen dicha fuerza pública.


Sería así, inconstitucional cualquier ley que -en contra de aquella disposición- dejara sin efecto la facultad del Presidente y su Ministro, aunque -sin entrar a analizarlo por no ser motivo de consulta- en determinados casos y por las especiales características y circunstancias de su particular desempeño algunos cuerpos de policía (que se desempeñan en la función de policía del Estado) podrán gozar de estabilidad (policía administrativa en sentido lato).”


No obstante, debe aclararse que el ejercicio de esta potestad no es totalmente discrecional, pues en aquellos casos en que el despido no se fundamente sobre una causa que le justifique, generará la respectiva responsabilidad patronal.


Es de advertir que a nivel legal no se produce un desconocimiento de lo dispuesto por la Constitución Política en orden a la competencia del Poder Ejecutivo. Por el contrario, el numeral 53 de la   Ley General de Policía, aplicable al cuerpo de la Policía de Tránsito en virtud de su numeral 6, se hace eco de lo prescrito en el inciso 1) del artículo 140 constitucional. Dichas normas en lo conducente establecen:


“Artículo 6º— Cuerpos.


Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley.”


“ARTICULO 53.-


ATRIBUCIONES CONJUNTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL MINISTRO DEL RAMO.


Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente de la República y del ministro del ramo:


a) Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía, con sujeción a los principios mínimos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.”


Disposición que excluye cualquier interpretación que tienda a otorgar a otra autoridad pública, incluso órgano del Poder Ejecutivo, la potestad de remover los policías y, en particular, los policías de tránsito.


2.-El Consejo de Personal: un órgano de asesoría respecto de la remoción


El artículo 54 de la Ley antes citada establece el deber de que en cada Ministerio que tenga adscrito un cuerpo de la fuerza pública, exista un Consejo de Personal, a los cuales, el ordinal 55, inciso d, atribuye competencias en relación con el procedimiento de despido de los miembros de la fuerza pública. Al respecto, las normas en mención establecen:


“ARTICULO 54.-


CONSTITUCION Y RANGO.


Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.


Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Policía y el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. U“


ARTICULO 55.-


ATRIBUCIONES.


Son atribuciones del Consejo de Personal:(...)


(...) d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo, se apele o no la resolución de que se trate.”


Indudablemente, la redacción del inciso d) del numeral 55, no es la más feliz. Su literalidad confunde respecto de la competencia para resolver y despedir a los miembros de la fuerza pública, particularmente, por ser éste el supuesto bajo consulta, aquellos pertenecientes a la Policía de Tránsito.


No obstante, la norma de cita no debe interpretarse aisladamente, sino tomando  en consideración las normas conexas, tal y como lo prescribe el numeral 10.2 de la Ley General de la Administración Pública,  el cual reza:


“Artículo 10.-


1.  La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2.  Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.”


En ese sentido, debe señalarse que el inciso d) del numeral 55 de la Ley General de Policía debe interpretarse a la luz de lo establecido en el ordinal 53 de esa Ley y en el inciso 1) del artículo 140 constitucional, particularmente en lo que se refiere a la remoción de los servidores de la fuerza pública.


Efectivamente, una interpretación que atribuyera al Consejo de Personal la potestad para dictar el despido de un policía, devendría contraria al propio texto de la Ley General de Policía que claramente establece esta potestad como propia del Poder Ejecutivo, y devendría inconstitucional por cuanto violentaría la nicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva.”


reserva establecida en la norma fundamental a favor del Poder Ejecutivo en sentido estricto.


Por consiguiente, lo propio es interpretar el inciso d) del numeral 55 relacionándolo con lo prescrito en el artículo 53, y, por supuesto, considerando lo establecido en el ordenamiento constitucional.


En este orden de ideas, debe decirse que la función del Consejo de Personal no es en modo alguno sustituir al Ministro en su potestad de resolver y dictar el despido, sino que la competencia del Consejo se circunscribe a conocer las recomendaciones de despido, que por causa justificada, se deriven de los procedimientos administrativos abiertos, y elevarlos para conocimiento del Poder Ejecutivo. El órgano constitucional, previo pronunciamiento del Consejo de Personal, deberá resolver en definitiva sobre el despido.


Tómese en cuenta, además, que el artículo 66 de la Ley General de Policía también reafirma que la destitución corresponde al Poder Ejecutivo. Carecería de sentido que una norma legal atribuya al Consejo de Personal la potestad de destituir y en el mismo texto legal se indique que puede pedirle al Ministro la destitución inmediata de un servidor, por resultar su nombramiento fraudulento.


Lo anterior amerita, empero, una precisión. Un servidor policía puede ser objeto de otras sanciones distintas de la remoción. La Constitución Política sólo atribuye al Poder Ejecutivo la remoción. En tratándose de otras sanciones, como por ejemplo la  suspensión de labores, no existe impedimento constitucional, para que la Ley atribuya al Consejo de Personal la potestad de sancionar disciplinariamente. Podría, entonces, atribuirle la imposición de una suspensión de labores. En cuyo caso, sin embargo, la Ley es clara en señalar que siempre lo deberá elevar al Ministro para que confirme la sanción, independientemente de que exista recurso de apelación o no.


En conclusión, a la luz de una interpretación sistemática del numeral 55, inciso d) de la Ley General de Policía, se debe entender correctamente que la potestad de despedir a un miembro de la policía de tránsito no descansa en el Consejo de Personal, sino en el Poder Ejecutivo – que para el caso de consulta vendría a ser el Presidente y el Ministro de Obras Públicas y Transportes -, limitándose la competencia del Consejo de Personal a emitir un pronunciamiento previo al despido. “   (C-419-2006 del 20 de octubre del 2006)


Como se desprende de lo expuesto, no podría existir una norma de rango legal que otorgue la competencia para decidir en primera instancia sobre el despido de los miembros de las fuerzas de policía, a un órgano distinto al Poder Ejecutivo, ya que dicha norma podría tener vicios de constitucionalidad ante la atribución expresa otorgada por el artículo 140 inciso 1 de la Constitución Política.


En atención a lo expuesto, se recomienda modificar estos artículos, de forma que quede claramente establecida la competencia del Consejo de Personal, sin que dicha competencia tenga vicios de inconstitucionalidad. “


 


Reforma artículo 91.


 


El texto sustitutivo pretende que el artículo 91 se lea de la siguiente manera:


 


“Artículo 91. Riesgo Policial.


Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base, inherente a los puestos de naturaleza policial.


Un incentivo similar se les concederá a los funcionarios del Ministerio de Seguridad, siempre y cuando realicen las funciones policiales de captación de información por medio documental o audiovisual de los operativos de policiales que realizan los miembros de los cuerpos de policía del Ministerio, en el lugar y momento en que estos se desarrollan”


 


Sobre este punto cabe señalar que el artículo 1 del Reglamento para el pago del riesgo policial señala que “es pagadero única y exclusivamente a los servidores policiales”, en virtud del cumplimiento de las “funciones policiales” que les corresponde en razón de la investidura, nombramiento, puesto y cargo que ostentan, como miembros de la Fuerza Pública, y que en el desempeño funciones se corra algún riesgo inminente para la integridad física, en razón de la peligrosidad que la función policial pueda significar”.


           


Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 3 del mismo cuerpo normativo señala que se debe entender por función policial, al indicar expresamente que:  


 


Artículo 3º—“De la naturaleza de las funciones policiales. Se entiende por "funciones policiales", sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones normativas de rango superior, aquellas que se comprenden dentro de los enunciados genéricos de: defensa de la soberanía nacional, mantenimiento del orden público, vigilancia y seguridad ciudadana. Se implican entonces, las funciones que realiza un funcionario investido de autoridad para garantizar: la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física y el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, la prevención y represión de la delincuencia, la ejecución de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y administrativos; para lo cual cuenta con investidura de autoridad pública con atribuciones para realizar legítimamente: allanamientos, decomisos y detenciones, con arreglo en la Constitución Política y la Ley .”


 


De lo anteriormente señalado, es claro que el reconocimiento del riesgo policial es para los funcionarios que realicen funciones propiamente policiales, que impliquen riesgo constante y permanente en su integridad física, cuyo otorgamiento debe fundamentarse para cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del servidor se encuentran dentro del supuesto de peligrosidad.


 


Al respecto, este Órgano Asesor  se ha pronunciado señalando que:


 


…”el reconocimiento de este incentivo lo es para aquellos servidores integrantes de las fuerzas de policía, en tanto desarrollen funciones propiamente policiales, que impliquen riesgo constante y permanente en su integridad física, independientemente de la ubicación en que se encuentren dentro de la estructura administrativa, debiéndose fundamentar, en cada caso, la procedencia del pago de dicho incentivo.           


Lo antes dicho ha sido el criterio sostenido por  este Órgano Asesor (ver Dictamen C-180-2001, de 26 de junio del 2001 y   C-003-2007 de 10 de enero del 2007, entre otros), que retomando la jurisprudencia constitucional, afirma, precisamente,  que la procedencia del pago del plus salarial denominado “riesgo policial” se extiende a todos aquellos funcionarios que realizan funciones de policía, por el carácter mismo de las tareas que realizan, y que los exponen al riesgo de sufrir alguna lesión, o cualquier otro peligro en su integridad física. Al efecto ha indicado este Órgano Consultivo:


“ (…) Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante mencionar que recientemente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,  dictó la sentencia No.012017 de 16:30 horas, de 16 de agosto del 2006, a través de la cual resuelve la acción de inconstitucionalidad planteada por un grupo de funcionarios policiales de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional 2, en contra de la norma de análisis; pues, argumentaban, entre otros, que su contenido venía a quebrantar los principios de igualdad y derecho al salario, al no reconóceseles el incentivo denominado “Riesgo Policial” que se le otorgaba a la fuerza pública. Así, ese Tribunal  manifestó en lo que interesa:  


“III .-(…) Los accionantes –funcionarios de la DIS-, alegan que debe otorgárseles el mismo tratamiento –pago del incentivo salarial-, que se otorga a los policías adscritos a los Ministerios de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, pues a su juicio realizan las mismas funciones. La Procuraduría General de la República estima que las funciones que realizan estos funcionarios son de diferente naturaleza a las que realizan los miembros policiales de los Ministerios de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, por lo que el pago del incentivo no procede.


De conformidad con lo dispuesto por la norma impugnada, el otorgamiento del incentivo depende de dos factores: que el funcionario desarrolle funciones policiales y que éstas supongan un riesgo a su integridad física.


La redacción de la norma permite concluir que el objetivo del legislador al establecer el incentivo fue otorgar un beneficio al servidor policial que al cumplir sus funciones pone en riesgo su integridad física. De ahí que la norma señala que el incentivo se otorgará luego de haber analizado caso por caso, de manera que se pueda establecerse de forma fehaciente sí el requisito exigido se cumple.  (Dictamen C-264-2008 del 30 de julio del 2008)


 


De lo anteriormente señalado, es claro que el sobresueldo denominado “Riesgo Policial” se encuentra sujeto a condiciones, como lo son el que el funcionario realice funciones  propiamente policiales y que dichas funciones impliquen riesgo constante y permanente en la integridad física del servidor, supuestos cuyo cumplimiento acarrean el reconocimiento y el pago del beneficio, razón por la cual, si los requisitos exigidos no se cumplen o dejan de existir, el pago de dicho plus se suprime.


 


En razón de lo anterior, es criterio de este Órgano Asesor que el texto sustitutivo bajo consulta debe precisar el término “naturaleza policial”, indicándose que puestos,  funciones y servidores se encuentran dentro de dicha naturaleza,  si dentro de la naturaleza policial se abarca el supuesto de peligrosidad y riesgo en la integridad física del servidor para que el mismo sea pagado, así como determinar si dentro de la naturaleza policial se encuentra la función de captación de información por medio documental o audiovisual de los operativos policiales, o si bien , dicho incentivo se puede pagar a todo tipo de servidor sin condición o límite alguno.


 


Reforma artículo 92


 


Queremos hacer énfasis en que el texto sustitutivo  mantiene la misma pretensión del proyecto de reforma a la Ley General de la Policía, en relación con que el reconocimiento salarial por instrucción no excluye el pago de los incentivos por riesgo policial, alto riesgo y demás incentivos y beneficios policiales.


 


En relación con este tema, este Órgano Asesor emitió la opinión Jurídica OJ-044-2011 del 28 de julio del 2011 y no existiendo motivos para variar el pronunciamiento efectuado, nos permitimos transcribir lo indicado en aquella oportunidad:


 


“Sobre este punto queremos señalar que de conformidad con la Ley General de Policía vigente, los incentivos de reconocimiento por instrucción y riesgo policial son excluyentes entre sí, toda vez que, el funcionario percibe el plus salarial de riesgo policial de conformidad con el carácter de las funciones que está realizando en el momento, es decir, desarrollan funciones propiamente policiales, que implican un riesgo constante y permanente en su integridad física, mientras que si el funcionario es  requerido para que realice funciones de instrucción en la Escuela de Policía, no puede percibir el riesgo policial ya que no cumple con los supuestos que se requieren para ser otorgado, por lo que para compensar el no pago del riesgo policial perciben el plus salarial por instrucción por encontrarse desempeñando una función estrictamente administrativa.


De lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia judicial de la Sala Constitucional ha señalado:


“…concluye la Sala que efectivamente los amparados son miembros de la fuerza pública, que como tal, de forma temporal se les reubica en la Escuela Nacional de Policía a efecto de que atiendan la instrucción de cursos temporales, para lo cual, y con la finalidad de compensar el pago del incentivo referido al “riesgo policial”, se les aplica un 20% por concepto de “instrucción”, lo que implica que al momento en que deben regresar a sus puestos meramente de orden policial, se les aplica el plus salarial denominado “riego policial”, por un monto del 18% de su salario . (Resolución 2004-01696 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con once minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro)


Es criterio de este Órgano Asesor que el otorgamiento simultáneo o no de los diversos incentivos salariales a los que tienen derecho los servidores que pertenecen a los cuerpos de policía, es materia de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República, no obstante, queremos hacer énfasis en que debe medirse el impacto económico que puede acarrear el otorgar simultáneamente dos o más beneficios a los servidores de las fuerzas de policía.”


 


Reforma artículo 103


 


El texto sustitutivo pretende que el artículo 103 se lea de la siguiente manera:


 


“ La Academia Nacional de Policía estará autorizada para vender servicios  de capacitación a instituciones públicas y entidades privadas, en materia propias de su giro académico; todo ello con apego al ordenamiento jurídico vigente en materia de contratación administrativa; así como al reglamento que al efecto se emita dentro del plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente reforma a la ley.”


 


Respecto a la venta de servicios de capacitación por parte de la Academia Nacional de Policía, debemos insistir en el criterio señalado en la Opinión Jurídica OJ-044-2011, la cual expresamente señala que:


 


“Nótese que la norma faculta a la Academia para vender servicios tanto a entidades de derecho público como a particulares, sin ningún tipo de restricción, permiso que permitiría, en un escenario extremo, afirmar que la Academia de Policía podría estar capacitando a grupos que actúen por fuera de la ley, e incluso, enseñándoles las técnicas con las cuales, posteriormente esos grupos, podrían reducir a impotencia a los cuerpos policiales.


Desde esta perspectiva, el artículo propuesto podría implicar una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en el tanto crea mecanismos que permiten el acceso a sistemas que podrían debilitar la seguridad nacional y poner en riesgo la integridad de los policías, sin que la medida sea debidamente justificada en cuanto a su necesidad, idoneidad ni oportunidad. 


Sobre los alcances del principio de razonabilidad, la Sala Constitucional ha indicado que:


“Los elementos que integran la razonabilidad en sentido técnico son esencialmente idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad se traduce como la adecuación del medio al fin, es decir, que la norma debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad se refiere a la índole o magnitud de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe ser aquel que represente una limitación menor. La proporcionalidad significa que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión . Finalmente, la razonabilidad jurídica exige la confrontación del acto, cuya razonabilidad técnica ha sido examinada, con el Derecho de la Constitución.” (Sala Constitucional, resolución número  2002-06499, de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del tres de julio del dos mil dos.)


Por otra parte, en nuestro criterio, el artículo también podría presentar problemas de constitucionalidad, en orden al quebrando del principio jerárquico con la creación de una personificación presupuestaria.


“Tal y como lo ha indicado este Despacho en distintas oportunidades, el concepto de la "personalidad jurídica instrumental", ha sido utilizado por el legislador con el propósito, en la mayoría de los casos, de autorizar la gestión presupuestaria de determinados órganos públicos con independencia del presupuesto del ente público al que pertenecen. Se trata, entonces, de una "personalidad" de alcances presupuestarios.


En ese sentido, consideramos oportuno aclarar que la personalidad jurídica y la personalidad jurídica instrumental tienen alcances diferentes. El hecho de que el legislador atribuya personalidad jurídica a una organización, conlleva a la creación de un ente, es decir, de una nueva persona jurídica, que se constituirá en un centro autónomo de derechos y obligaciones. Por el contrario, con la atribución de personalidad jurídica instrumental, simplemente se otorga al órgano la potestad de manejar su presupuesto, sin que se le transforme en persona jurídica independiente. Normalmente, a la persona jurídica instrumental no se le transfieren competencias materiales y sigue estrechamente relacionada con la persona jurídica a la que pertenece.   (OJ-142-2003 del 14 de agosto del 2003)


En el mismo sentido, hemos señalado que:


“Desde el dictamen C-115-89 de 4 de julio de 1989 nos hemos referido al alcance de esta personalidad instrumental como una "personificación presupuestaria", ya que al atribuir personalidad el legislador no busca el desmembramiento de la Administración Central, sino que determinados recursos sean administrados en forma independiente del presupuesto del organismo al cual se pertenece y de ese hecho, escapen a la aplicación de las normas que rigen ese presupuesto. De esa forma, la personificación presupuestaria tiene como objeto permitir la titularidad de un presupuesto y una ejecución presupuestaria autónoma, de manera tal que sea la nueva persona quien tome las decisiones fundamentales en materia presupuestaria, así como que esta ejecución resulte liberada de los controles aplicables a la ejecución de la Ley de Presupuesto. Los alcances de la personalidad atribuida son limitados, por lo que en estricto Derecho no puede considerarse que se está creando un centro autónomo de derechos y deberes y consecuentemente, que la persona jurídica instrumental se desligue del ente al que pertenece. Eso significa que la persona instrumental es parte del Poder Ejecutivo, permanece como tal sin que pueda ser considerada como "Administración Descentralizada", aspecto que recalcamos en un reciente dictamen (C-280-2002 de 18 de octubre de 2002). Por demás, debe recordarse que la mayor parte de las leyes atributivas de personalidad jurídica instrumental señalan también que el órgano afectado es un órgano desconcentrado. Las competencias administrativas se desconcentran, no se descentralizan. Por consiguiente, no podría considerarse que esas competencias son ejercidas por un ente público independiente del ente de pertenencia (para el caso, el Estado).” (C-292-2002 del 30 de octubre del 2002)


Aplicando los conceptos anteriores a la propuesta de ley, se claro que el otorgamiento de una personificación presupuestaria para la venta de servicios de capacitación en seguridad, excluye de la órbita de control y dirección al Poder Ejecutivo en sentido estricto, de una función que fue definida como una función policial por parte de la ley. 


En efecto, el esquema propuesto traslada al Director de la Academia Nacional de Policía, la determinación última de qué se vendería y a quién se vendería, sin prever ninguna intervención por parte del Poder Ejecutivo. 


Al respecto, debemos insistir en que al ser considerada la Academia Nacional de Policía como un cuerpo policial, la norma propuesta indirectamente estaría trasladando competencias de dirección y mando de una función policial desempeñada por un cuerpo policial, a un órgano distinto al Poder Ejecutivo, aspecto que como hemos señalado ya, puede resultar contrario a los artículos 139 y 140 de la Constitución Política.  


Sobre este punto, conviene reiterar la posición de la Sala Constitucional en torno a la imposibilidad de trasladar las funciones de jerarquía de las fuerzas de seguridad, a órganos distintos al Poder Ejecutivo:


“El artículo 140 constitucional, en sus incisos 1), 6) y 16), dispone que le corresponde al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno  nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas, y  disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país; y el inciso 3) del artículo 139 idem, señala que le corresponde, exclusivamente, a quien ejerce la Presidencia de la República, ejercer el mando supremo de la fuerza pública. Los accionantes leen en estos textos que la Constitución Política ha encomendado al Poder Ejecutivo, que se encargue de vigilar y conservar el orden público; consecuentemente, se afirma en las acciones,  resulta inconstitucional toda otra iniciativa promovida por otros entes públicos distintos al Poder Ejecutivo, para realizar estas tareas que la Constitución Política ha reservado para éste. …. El cuerpo de vigilancia municipal, ya sea el que ha existido desde tiempos antiguos, o el que en la actualidad se tiene, con posibilidad de formación ad hoc, y para prestar un servicio orientado a atender aquellas áreas ya señaladas en esta sentencia y que de modo derivado constituya una garantía adicional para los habitantes del municipio, forma parte del personal municipal y para su funcionamiento, no requiere del cobro de una tasa o impuesto,  como ahora se quiere hacer ver,    puesto que su financiamiento está comprendido dentro de los ingresos generales de cada municipalidad. Para la mayoría de esta Sala, la inexistencia de una ley habilitante destinada a la creación de la policía municipal, no forma parte del meollo del problema jurídico planteado. Una ley que viniera a establecer una policía municipal a la que se le atribuyeran competencias similares a las que se derivan de los incisos 1, 6 y 16 del artículo 140 constituciional, evidentemente crearía una fractura en el esquema diseñado por los constituyentes, permitiendo la acción paralela y simultánea de diversos cuerpos policiales preventivos, que atenderían a instrucciones y jerarquías constitucionalmente separadas e independientes. En resumen, los Magistrados que votan en mayoría esta sentencia, estiman que la policía municipal, en sí misma, no es inconstitucional, en tanto se destine a atender o cumplir los fines de vigilancia y control de los servicios y bienes comunales y el control acerca del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas, a través de licencias. Evidentemente, que lo anterior es sin perjuicio de que en el cumplimiento de sus deberes pueda prestar colaboración con los cuerpos policiales legalmente existentes en situaciones calificadas o extraordinarias, así como que también en situaciones de esa naturaleza, ella misma pueda pedir la colaboración de éstos. Finalmente, aunque sin pretensión de agotar el examen de probables situaciones, lo anterior se afirma sin perjuicio de que por virtud de su despliegue en el territorio de su respectivo municipio, esa policía pueda actuar en los casos que permite el artículo 37 constitucional. Entendido así el ámbito de competencia de la policía municipal, cuyo propósito no es el de una fuerza policial encargada de velar por el orden público, en forma abierta e indeterminada, la Sala estima que no hay inconstitucionalidad en su creación, no obstante que se trate de un acuerdo del respectivo Concejo. Consecuentemente, y vistas así las cosas, no se daría el roce acusado con l o que disponen los artículos  12, 139 inciso 3 y 140 incisos 1, 6 y 16 de la Constitución Política,  pues ha de reafirmarse que el régimen que ha contemplado nuestra Constitución Política para preservar el orden y la tranquilidad, la defensa y la seguridad del país, determina una responsabilidad concentrada en el Poder Ejecutivo, bajo el mando exclusivo del Presidente de la República, y en el caso de la policía municipal no estamos hablando de un cuerpo de naturaleza similar a la que allí se contempla.   (Sala Constitucional, resolución número 10134-99 de las once horas del veintitrés de diciembre mil novecientos noventa y nueve.)


Por último, debe advertirse que la venta de servicios a los particulares, podría implicar un conflicto de intereses para el Ministerio de Seguridad, Gobernación y Policía.  


La Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, crea la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública, cuyos artículos 5, 6, 7 y  20  disponen, en lo que interesa, lo siguiente:


“CAPÍTULO II


Organización y competencias de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados


Artículo 5º—Dirección de los Servicios de Seguridad Privados.


La Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública, será el órgano encargado de llevar un registro de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a prestar los servicios enumerados en el artículo 2º de esta Ley, así como de supervisarlas e imponerles las sanciones administrativas establecidas en esta Ley.


Artículo 6º—Funcionamiento, obligaciones y sanciones. Los servicios de seguridad privados que presten las personas físicas o jurídicas para proteger la vida y los bienes de otras, solo podrán suministrarse previa autorización de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. Prohíbese la existencia o el funcionamiento de grupos particulares armados, de cualquier índole, que no estén autorizados ni cumplan los requisitos ordenados por estas normas.


Artículo 7º—Competencia registral. Para efectos del artículo 2º de esta Ley, la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados llevará registros de lo siguiente:


a) Las personas físicas o jurídicas reguladas en el artículo 2º de esta Ley.


b) El personal de seguridad y administrativo de las entidades mencionadas. Este registro comprenderá los datos personales, una fotografía reciente, las huellas dactilares, los antecedentes y el detalle de la capacitación de que dispone para ejecutar las labores; con este fin, las entidades obligadas deberán comunicar toda modificación de la nómina, por admisión o exclusión de personal, en un plazo máximo de treinta días hábiles.


c) La ubicación de las instalaciones y el inventario del armamento, las municiones y demás equipo requerido para las labores de seguridad establecidas en el Reglamento de esta Ley. Esta información deberá actualizarse semestralmente; para ello, la entidad obligada remitirá a la Dirección el respectivo informe actualizado.


d) Los programas de capacitación y sus contenidos.


Artículo 20.—Supervisión y control de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Toda persona física o jurídica contemplada en el artículo 2º de esta Ley, estará sujeta a la supervisión y el control de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública para constatar el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, así como del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en todo lo atinente a las condiciones de empleo, capacitación, pago de salarios mínimos, reconocimiento de derechos laborales y seguridad social.


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Inspección General de Trabajo, establecerá políticas y rutinas de inspección y control a las personas físicas o jurídicas reguladas en esta Ley. La Inspección General de Trabajo enviará copia de los informes que se produzcan en el ejercicio de esta función a la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados, la cual estará obligada, dentro de los treinta días naturales siguientes al recibo de los informes, a ejercer los mecanismos de control sugeridos y a comunicar sus resultados cada tres meses a la Inspección General de Trabajo.


Los informes de resultados de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados serán valorados integralmente cada seis meses por la Inspección General de Trabajo.


Como se desprende de los artículos transcritos, la Dirección de Servicios Privados de Vigilancia, fue creada dentro del Ministerio de Seguridad Pública, con la finalidad de autorizar y fiscalizar a las empresas dedicadas a brindar servicios de vigilancia privada.    Así, se dispone que la Dirección deberá inscribir a los prestadores del servicio privado, deberá fiscalizarlos y podrá, en caso de incumplimiento de los deberes establecidos, imponer sanciones administrativas a los servicios de vigilancia aprobados.


Al respecto, debe recordarse que la seguridad privada es un asunto de interés público, que requiere necesariamente del control del Estado:


"Es evidente que la seguridad ciudadana y el respeto por la integridad física y patrimonial de los habitantes de la República impone al Estado la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección de tales intereses. La necesidad de que a los individuos se les brinde un servicio de seguridad eficiente y respetuoso de las leyes es un deber del Estado. Sin embargo, al no poder este garantizar a todos los habitantes el pleno disfrute de tales derechos lo lleva a permitir la participación de agentes privados que lo suplan en esta importante función. En ese sentido, el servicio que se lleve a cabo deberá serlo con absoluto apego de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, máxime si el mismo es prestado en bienes de dominio público, tales como calles, caminos o aceras públicos. Así, resultaría posible la imposición de ciertas restricciones al desempeño del cargo de agente privado de seguridad, siempre que las mismas constituyeran un mecanismo idóneo de preservación de los altos valores que se pretende proteger, y que resultara proporcional al fin buscado ."



El servicio de seguridad pública corresponde de manera exclusiva al Estado, de tal manera que si bien los particulares pueden instaurar fuerzas de seguridad privadas, necesariamente deberán sujetarse a las disposiciones que se establecen en las normas legales que regulan esta materia, sin que ello implique una lesión del derecho de la libertad de comercio. Nótese que de permitirse un crecimiento desproporcionado de los cuerpos de seguridad privada, ello podría originar que sobrepasen en número a las fuerzas de policía pública, lo cual sería desventajoso para el orden de la nación, pues dicha situación puede suponer el establecimiento de un "cuerpo paralelo de policía privada", o bien, la conformación de un "ejercicio privado" que podría escapar al control del Estado. En efecto, el tema de la seguridad ciudadana es de una naturaleza tal que requiere una atención constante de parte de los órganos estatales encargados de velar por la prestación del servicio. De esta manera, si bien es menester reconocer la ayuda y auxilio que en este campo pueden brindar las empresas privadas encargadas del servicio de seguridad, no debe dejarse de lado que tales empresas deben sujetarse al control estatal, sin que esto implique –según se expuso- una lesión del derecho a la libertad de comercio. En consecuencia, al considerarse que lo dispuesto por el inciso a) del artículo 92 de la Ley General de Policía es conforme al Derecho de la Constitución, debe desestimarse también la acción en lo que atañe a la impugnación del inciso b) del mismo artículo, dado que esta norma tiene la misma finalidad que el otro inciso impugnado, de tal modo que se perdería el sentido de la disposición impugnada, sea la restricción del número de los agentes de los cuerpos de seguridad privada, de permitirse que una persona jurídica pudiera promover la instauración de varias empresas de seguridad. Por lo anterior, es procedente declarar sin lugar la acción en lo que se refiere a este punto.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia. Voto 5533-2000 de las quince horas con seis minutos del cinco de julio del dos mil. El subrayado no es del original).


De lo hasta aquí indicado, se desprende con claridad, que por el interés público que envuelve la prestación del servicio de seguridad, las empresas privadas que se dediquen a tal actividad, deben sujetarse a las disposiciones que para ese efecto determine la Administración” (OJ-056-2007 del 22 de junio de 2007)


Ahora bien, entendemos que un grupo al que podrían serle vendidos los servicios de capacitación, sería precisamente a las empresas que brindan servicios de vigilancia privados, lo cual en nuestro criterio podría representar un conflicto de intereses para el Ministerio de Seguridad, Gobernación y Policía.


En efecto, en el caso propuesto, estaríamos ante una doble función a desempeñar por el Ministerio de Seguridad:  por un lado, capacita a los particulares que brinden servicios de vigilancia privados, y por otro lado, determina la idoneidad de los servicios brindados por estas empresas para autorizarles a que efectúen esa labor, autorización que implica una valoración sobre la capacitación que tienen los guardas que brindaran el servicio de seguridad.  


En nuestro criterio, este doble papel que desempeñaría el Ministerio de Seguridad, podría implicar un conflicto de intereses, y se debilitaría sensiblemente la labor de fiscalización que está llamada a efectuar esa dependencia sobre las labores privadas.”  


 


 


III.             CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sustitutivo sometido a nuestro conocimiento podría presentar vicios de constitucionalidad, por lo que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Cordialmente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                              Berta Marín González  


Procuradora Adjunta                                                           Abogada de Procuraduría


 


 


 


GRF/BMG/Kjm