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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 257
 
  Dictamen : 257 del 21/10/2011   

21 de octubre de 2011


C-257-2011


 


 


 


 


Licenciado


Geovanny Chinchilla Sánchez


Auditor


Municipalidad de Flores


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio AI-OF-078-11 del 23 de agosto del 2011, en el cual se solicita la interpretación de la palabra “implantar” en el artículo 12 del inciso c) de la Ley General de Control Interno.


 


            Indica Usted en su oficio que la utilización de esta palabra “implantar”  ha sido asimilada por los Auditores Internos con la palabra “acatar” con el objetivo de darle a entender al auditado que las recomendaciones emitidas en los estudios de auditoría interna, previo a su discusión y aprobación son de acatamiento obligatorio.


 


 


I.                   SOBRE EL FONDO


 


            De previo a referirnos a la consulta planteada por el señor Auditor Interno, y por tratarse la misma de una solicitud de interpretación de la palabra “implantar” utilizada en el inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Control Interno, es necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 inciso primero de la Constitución Política, la competencia exclusiva de la interpretación de las leyes le corresponde a la Asamblea Legislativa, quien es la competente para realizar interpretaciones autenticas de una determinada norma. No obstante, entrando a conocer la presente consulta, esta Procuraduría debe señalar que la misma se encuentra circunscrita a una interpretación hermenéutica con el fin de aclarar la utilización de un término (“implementar”) contenido en la propia ley.


 


            Así pues, la Ley de Control Interno, Ley 8292 del 31 de julio del 2002, tiene como objeto establecer el concepto de control interno que originó la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, precisando en mejor manera los elementos integrantes de un sistema de control interno dentro de las entidades públicas, señalando para ello diversos objetivos y funciones.


 


            El sistema de control interno es definido por el artículo 8 de la Ley como “la serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos: a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones. d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico”   


 


            Por su parte, la figura de la auditoría interna es definida por le artículo 21 de la ley como la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas”.


 


            La auditoría interna tiene dentro del sistema de control, una serie de competencias claramente definidas por el legislador, el cual en el artículo 22 de la ley señaló:


 


“Artículo 22.-Competencias. Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:


 


a) Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional.


 


b) Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.


 


c) Verificar que la administración activa tome las medidas de control interno señaladas en esta Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación de tales servicios.


 


d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.


 


e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a criterio del auditor interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno.


 


f) Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General de la República.


 


g) Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.


 


h) Mantener debidamente actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la auditoría interna.


 


i) Las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley”.


 


Como podemos observar, la Ley regula las labores que deben ser realizadas por parte de las auditorías internas para llevar a cabo los objetivos principales del sistema de control, de suerte tal que las herramientas que se le dan a estas auditorías (informes) deben contar con la fuerza suficiente para hacer valer el control ejercido por las auditorias dentro de todo el actuar de la Administración Pública. Esto nos lleva a señalar que los informes y demás documentos que tengan como fin señalar deficiencias administrativas deben ser atendidos por los órganos de las diferentes entidades públicas con el objetivo de realizar mejoras a lo interno de cada una de las instituciones.


 


Ahora bien, todo lo anterior nos permite señalar que el sentido de la palabra “implementar” que contiene el inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Control interno no es otro que él de poner en ejecución -dentro del ente administrativo auditado- las recomendaciones y disposiciones que crean convenientes para lograr los fines perseguidos por el sistema de control interno establecido en la ley. La implantación de recomendaciones y disposiciones, deben ser consideradas como un establecimiento de nuevas acciones en materia de control interno a fin de que estas sean cumplidas por la entidad administrativa correspondiente. 


 


Así, esta puesta en ejecución conlleva consigo la obligación por parte de los diferentes órganos administrativo (jerarca o subordinados) de cumplir a título de obligación dentro del plazo estipulado por la ley, con las recomendaciones y disposición que la auditoría interna señale, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa. Lo anterior tiene su sustento en lo dispuesto en el numerales 12, 37 y en el párrafo tercero del artículo 39 de la Ley General de Control Interno, los cuales indican:


 


Artículo 12.—Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el sistema de control interno. En materia de control interno, al jerarca y los titulares subordinados les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes deberes:


a) (…)


c) Analizar e implantar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría interna, la Contraloría General de la República, la auditoría externa y las demás instituciones de control y fiscalización que correspondan. (…)”


 


“Artículo 37.—Informes dirigidos al jerarca. Cuando el informe de auditoría esté dirigido al jerarca, este deberá ordenar al titular subordinado que corresponda, en un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el informe, la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de tales recomendaciones, dentro del plazo indicado deberá ordenar las soluciones alternas que motivadamente disponga; todo ello tendrá que comunicarlo debidamente a la auditoría interna y al titular subordinado correspondiente.”


 


“Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios.


 


El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.


 


Asimismo, cabrá responsabilidad administrativa contra el jerarca que injustificadamente no asigne los recursos a la auditoría interna en los términos del artículo 27 de esta Ley.


 


Igualmente, cabrá responsabilidad administrativa contra los funcionarios públicos que injustificadamente incumplan los deberes y las funciones que en materia de control interno les asigne el jerarca o el titular subordinado, incluso las acciones para instaurar las recomendaciones emitidas por la auditoría interna, sin perjuicio de las responsabilidades que les puedan ser imputadas civil y penalmente. (…)” (Lo resaltado no es original)


           


Como se puede apreciar, el incumplimiento injustificado de la instauración de las recomendaciones y disposiciones emitidas por las auditorías internas generará la responsabilidad administrativa y civil  del jerarca y los funcionarios subordinados a él, la cual también se dará cuando estos y los demás funcionarios públicos “debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable”.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el sentido de la palabra “implementar” que contiene el inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Control interno no es otro que él de poner en ejecución las recomendaciones y disposiciones para lograr los fines perseguidos por el sistema de control interno establecido en la ley.


 


            Con toda consideración, suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura                                           Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procurador Tributario                                                         Abogado Procuraduría


 


 


 


JLMS/EAQ/SMPU


Código 14072-2011