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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 223
 
  Dictamen : 223 del 12/09/2011   

12 de setiembre de 2011


C-223-2011


 


Licenciado


Mario Zamora Cordero


Ministro


Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a sus atentos oficios números 745-2011 DM de fecha 14 de junio del 2011, recibido en este Despacho el día 20 de junio siguiente,  y 771-2011 DM de fecha 2 de mayo del 2011, recibido el día 17 de junio del año en curso, mediante los cuales nos plantea una consulta relacionada con el tema de la ruptura de continuidad en una relación de servicio, para efectos del pago del extremo de auxilio de cesantía.


 


Al respecto, se nos informa que la consulta se refiere al caso del señor Ricardo González Camacho, quien laboró para ese Ministerio, y quien ahora ha planteado un reclamo a efectos de que se le cancelen las prestaciones por los años trabajados anteriormente en la Asamblea Legislativa, no obstante que hubo una ruptura de la continuidad en la relación de trabajo, toda vez que durante 7 días el interesado se mantuvo cesante, antes de ingresar a trabajar a ese Ministerio.


 


Para los efectos anteriores, incluso se nos adjunta al oficio de consulta una copia fotostática del expediente administrativo relacionado con el ex funcionario Ricardo González Camacho.


 


 


I.                   La consulta plantea problemas de admisibilidad


 


Vistos los términos de la consulta planteada, debemos señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece una serie de requisitos de admisibilidad, que deben ser verificados de previo a ejercer la función consultiva.


 


Así, tenemos que toda consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo –salvo aquellos casos en que proceda su planteamiento directo por parte del auditor interno–; debe aportarse el criterio legal correspondiente; y las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, de ahí que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración.


 


En efecto, uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de la consulta planteada. Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha manifestado lo siguiente:


 


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


 


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


 


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)


 


Mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


 


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


            Bajo esa misma línea de razonamiento, hemos expresado las siguientes consideraciones:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010 y C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010).


 


Atendiendo a los términos en que fue planteada la consulta que aquí nos ocupa, tenemos que se nos pone en conocimiento de todos los detalles del caso del ex funcionario Ricardo González Camacho, quien promovió incluso un reclamo relacionado con el pago de las prestaciones legales que hizo a su favor ese Ministerio, situación que nos impide verter un pronunciamiento directamente relacionado con el asunto, en tanto mediante un criterio de carácter vinculante inevitablemente estaríamos entrando a sustituir a la Administración activa en relación con este caso, por las razones ya explicadas, máxime tratándose de una gestión recursiva que se encuentra pendiente de resolver.


 


Lo anterior, por cuanto, como ya hemos sostenido en reiteradas oportunidades, nuestra función asesora no está dirigida a sustituir a las instituciones en la toma de decisiones concretas que le competen exclusivamente a la Administración activa. Así las cosas, la consulta puede estar planteada sobre temas de fondo relacionados con la toma de una decisión, pero no puede trasladarse la toma de la decisión en sí misma, sobre algún asunto que esté siendo discutido en el seno de la Administración, pues ello conllevaría una indebida sustitución de competencias, ajena a la función consultiva que le ha sido encargada a esta Procuraduría General por el ordenamiento.


Por todo lo expuesto, deviene obligatorio declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad en nuestra Ley Orgánica (concretamente el inciso b) del artículo 3), y además, infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


II.                Algunos antecedentes sobre el tema de la solución de continuidad en la relación de servicio, para efectos del pago del auxilio de cesantía


 


Sin perjuicio de lo señalado en el aparte anterior, y en un afán de colaboración con la Administración, a fin de que pueda tener a la vista algunos antecedentes emanados de la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría sobre el asunto de su interés, valga señalar que mediante el dictamen C-296-82 del 11 de noviembre de 1982, ya esta Procuraduría había tenido la oportunidad de referirse al tema, al ser consultada sobre cuál es el tiempo mínimo que se requiere para que se pierda la continuidad de la relación de servicio, en el caso de los servidores del Estado que por alguna razón (despido, renuncia u otra causa), dejan de prestar el servicio y posteriormente son reintegrados al puesto.  Sobre el particular, el referido dictamen expuso las siguientes consideraciones:


 


"Sobre el particular me permito manifestarle que para dar cumplida respuesta a su interrogante es necesario, dada la diversidad de causas por las que puede terminar la relación de servicios, proceder al análisis por separado de varias de ellas, que están estrechamente relacionadas con el punto sometido por usted a nuestra consideración.


 


Pasaremos, en consecuencia, a referirnos a las tres que consideramos fundamentales para dar cabal respuesta a su consulta, así como a hacer las citas legales, doctrinales y de jurisprudencia, si las hay, en las que sustentamos el criterio seguido en cada caso.


 


1. DESPIDO JUSTIFICADO DEL SERVIDOR Y REINTEGRO:


 


Cuando el servidor es destituido por haber incurrido en alguna de las causas de justo despido previstas en el ordenamiento jurídico, sin derecho, desde luego, al pago de las llamadas prestaciones legales, resulta absolutamente consecuente con los principios lógicos-jurídicos, y sin necesidad de cuestionarse el tiempo que dura sin prestar el servicio, que no procede reconocerle la antigüedad en el cargo, si posteriormente se le restituye. A pesar de que nuestra legislación no se ha ocupado del asunto, sí lo ha hecho la doctrina, y en ese sentido es del caso citar al maestro Guillermo Cabanellas, quien expresa:


 


"Cuando el trabajador es despedido por justa causa, la disolución del contrato se produce por un hecho imputable al trabajador, con efecto inmediato al momento en que se haya cometido la infracción laboral sancionada con el despido. La readmisión del trabajador borra la falta de éste, pero no lo retrotrae a la situación anterior, a no ser que así conviniera". (Cabanellas, Guillermo, Contrato de Trabajo, Bibliografía Omeba, Buenos Aires, 1964, Volumen III, págs. 594 y 595).


 


Cabe comentar que sería evidentemente ilegal, dada la sujeción al principio de legalidad de la Administración Pública, suscribir por parte de los representantes patronales con el servidor el convenio a que hace referencia el citado autor en situaciones como la analizada.


 


2. CASO DEL SERVIDOR REINCORPORADO QUE FUE DESPEDIDO CON RESPONSABILIDAD PATRONAL:


 


Para este tipo de situaciones, nuestro legislador, aunque implícitamente, sí dejó prevista una equitativa solución. En efecto, el artículo 579 del Código de Trabajo dispone en su párrafo primero:


 


"El concepto del artículo anterior (sea del 578, que define quién es trabajador del Estado o de sus instituciones) comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Subtesorero nacionales...


 


a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los Miembros de los Resguardos Fiscales, de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del Personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén en alta en el servicio activo de las armas". (Lo escrito entre paréntesis no es del original).


 


Establece más adelante dicho artículo en su inciso b):


 


"Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía.


 


Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes."


 


Como puede notarse al haberse establecido en el inciso anteriormente transcrito la obligación del servidor reintegrado de devolver al Tesoro Público las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía, deduciendo aquellas que representen los salarios que habría devengado durante el tiempo en que permaneció cesante, implícitamente se está permitiendo por la ley que los servidores que son despedidos, pueden ser incorporados sin perder el tiempo anterior de antigüedad en el servicio.


 


Y ello sólo podría ser así, porque de interpretarse lo contrario, se estaría perjudicando al servidor, toda vez que bajo este último supuesto, él perdería injustamente las indemnizaciones laborales a que tenía derecho de acuerdo con el artículo 29 del Código de Trabajo por el tiempo servido con anterioridad al despido, a pesar de que no medió falta alguna de su parte que diera lugar a la terminación del vínculo.


 


Cabe concluir entonces en que, bajo estos supuestos, la solución más justa es que al servidor que es restituido en el puesto antes de que transcurra "el tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía", a que hace referencia el citado inciso b) del numeral 579 del Código Laboral, debe reconocérsele la antigüedad por el tiempo servido con anterioridad a la destitución; pero deduciendo de dicho tiempo aquél que le hubiere sido indemnizado al servidor por haber permanecido cesante.


 


Lo anteriormente expuesto, es también enteramente aplicable, por cuestión de principio, a aquellos casos de servidores cubiertos por el artículo 12 de la Ley 6733 de 23 de marzo de 1982 que han sido despedidos y posteriormente son reintegrados en el cargo. Dicha norma, como es sabido, protege fundamentalmente a los integrantes de la Fuerza Pública que con motivo del cambio de gobierno deban dejar el puesto; y una de sus principales innovaciones consiste precisamente en que reconoce el pago de cesantía, pero en un monto mayor al otorgado por el artículo 29 del Código de Trabajo, circunstancia que, lógicamente, no impide que a esos casos se dé la solución indicada con anterioridad.


 


3. CASOS DE RESTITUCION DEL SERVIDOR QUE HA RENUNCIADO:


 


La renuncia al cargo del servidor consiste en la manifestación unilateral y voluntaria de su parte, de poner fin a la relación de servicios que lo une con la Administración. De ahí que si es reincorporado nuevamente, aunque dicha situación no ha sido expresamente regulada por nuestro legislador, no seria jurídicamente procedente el reconocimiento de la antigüedad por el tiempo servido antes de la dimisión, toda vez que, cualquier perjuicio que llegare eventualmente a sufrir sería atribuible única y exclusivamente a su decisión de dimitir.


 


Nuestra jurisprudencia se ha ocupado en algunas ocasiones del asunto. Así, es del caso citar la sentencia 39 de las 15 horas del 13 de abril de 1976, dictada por nuestra antigua Sala de Casación, en la cual se sostuvo el criterio de que un servidor público que renuncia al cargo y es reintegrado luego de transcurridos 15 días, pierde la continuidad en el servicio para efectos del reconocimiento posterior de indemnizaciones laborales.


 


También conviene citar nuevamente a Cabanellas, quien al analizar el punto cuestión no dice:


 


"Así, si el trabajador se retira voluntariamente de la empresa y ésta acepta, sin condiciones, dicho retiro, la disolución del contrato tiene efectos legales. El reingreso del trabajador no le hace recobrar los derechos a la antigüedad por prestaciones anteriores; ya que su retiro voluntario significó en su momento la renuncia eficaz a las ventajas de su antigüedad en el servicio". (Cabanellas, Guillermo, op. cit., pág. 594).


 


Finalmente, sólo nos resta examinar aquellas situaciones especiales que se presentan cuando el servidor renuncia, pero con derecho al pago de las indemnizaciones laborales, y que es otra de las particularidades que contiene el artículo 12 de la citada ley 6733 a que hiciéramos referencia anteriormente. Si el servidor es reintegrado dentro de esos supuestos, la solución en la especie, por cuestión de principio, debe ser la misma que diéramos a los casos de despidos con reconocimiento de prestaciones legales. Ello en razón de que, aunque lo que ha mediado teóricamente es una dimisión, como ésta ha obligado a la Administración a reconocerle al servidor las indemnizaciones laborales propias de un despido injusto, entra a regir también el principio contenido en el inciso b) del referido numeral 579 del Código de Trabajo. Sea, en otras palabras, esa "renuncia", para los efectos del citado artículo, se equipara a un despido del servidor, toda vez que al estar percibiendo prestaciones legales, estaría también obligado lógicamente a efectuar de devolución a que hace mención la norma en comentario.


 


Con fundamento en lo expuesto, se llega a las siguientes conclusiones:


 


a) El reintegro del servidor despedido por justa causa conlleva la pérdida de la continuidad en el servicio.


 


b) La reincorporación del servidor que fue despedido con responsabilidad patronal antes de que transcurra "el tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía", a que hace referencia el inciso c) del numeral 579 del Código de Trabajo, implica que debe reconocérsele la antigüedad en el servicio. Por el contrario, si es reintegrado luego de ese tiempo, pierde la continuada.


 


La misma solución rige para los casos de servidores cubiertos por el artículo 12 de la Ley 6733 de 23 de marzo de 1982 que son despedidos.


 


c) En los casos de restitución de servidores que han renunciado, éstos pierden el derecho a que se les reconozca la antigüedad en el servicio; salvo que hayan renunciado acogiéndose a los beneficios del citado artículo 12, situación en la cual se aplica la misma solución que si se tratara de un despido con responsabilidad patronal."


 


Por su parte, en forma más reciente, nuestro dictamen C-084-2007 del 20 de marzo del 2007 abordó este mismo tema, exponiendo la siguiente línea de criterio:


 


“El artículo 29 del Código de Trabajo establece que: “Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía …” . Es decir, que ante el despido injustificado, o por las causas previstas en el artículo 83, o por cualquier otra ajena a la voluntad del trabajador, corresponde el pago del auxilio de cesantía de acuerdo a las reglas establecidas en el citado numeral. No obstante, en tratándose de servidores del Estado y de sus Instituciones, el pago de dicha indemnización les impide ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia de éste, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Y, si durante ese lapso llegaren a aceptar el mencionado pago, deberán reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. Lo anterior por establecerlo así el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, normativa contenida en el Título Octavo del citado código, referente a las disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones. Es decir, no es procedente el pago de prestaciones legales y el reingreso inmediato, ya sea en el mismo puesto o en otro diferente cuando se trata de servicios en el Estado y sus Instituciones. Es importante señalar que tal disposición tiene que ver con el principio del Estado patrono único, según el cual, cualquiera que sea la dependencia o entidad en la que se presta el servicio, se trabaja para un mismo patrono que es el Estado.


 


De ahí que, si un servidor del Estado o de sus Instituciones es cesado de su puesto con derecho al pago del auxilio de cesantía, sin que se le abone dicha retribución por habérsele nombrado nuevamente en otra dependencia del citado patrono sin solución de continuidad, se está efectivamente ante la continuidad de la relación, y por ende, la antigüedad generada por el primer nombramiento deberá entonces reconocerse a efecto de un eventual y futuro pago de prestaciones legales. Tal es la situación que acontece en el caso consultado, en el que, aunque ocurre un cese de la relación, de inmediato se inician las gestiones para un nuevo nombramiento en el mismo puesto, que por razones burocráticas, se materializa nueve días después. Lo anterior indica que lo que prevalece es el ánimo de mantener el vínculo, lo cual es determinante para poder afirmar que se trata de una sola relación, suspendida por nueve días, mientras se efectuaban los trámites administrativos del nuevo nombramiento, y no por intención alguna en interrumpir la continuidad. Por ello, al haber continuidad de la relación, cabe computar el tiempo servido anteriormente, sea, el correspondiente al nombramiento anterior, para efectos de un eventual y futuro pago de auxilio de cesantía, o de la indemnización laboral a que se refiere el artículo 4º de la Ley 5507 de 19 de abril de 1974, que crea la figura de las presidencias ejecutivas. Sostener lo contrario implicaría ir en contra de los derechos del servidor, al perder éste el pago de la citada indemnización, así como por el hecho de que tampoco se le reconocería esa antigüedad para un futuro pago de esos extremos.


 


Acerca del tema, esta Procuraduría General, desde mucho tiempo atrás expresó:


 


“Como puede notarse al haberse establecido en el inciso anteriormente transcrito la obligación del servidor reintegrado de devolver al Tesoro Público las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía, deduciendo aquellas que representen los salarios que habría devengado durante el tiempo en que permaneció cesante, implícitamente se está permitiendo por la ley que los servidores que son despedidos, pueden ser incorporados sin perder el tiempo anterior de antigüedad en el servicio.


 


Y ello sólo podría ser así, porque de interpretarse lo contrario, se estaría perjudicando al servidor, toda vez que bajo este último supuesto, él perdería injustamente las indemnizaciones laborales a que tenía derecho de acuerdo con el artículo 29 del Código de Trabajo por el tiempo servido con anterioridad al despido, a pesar de que no medió falta alguna de su parte que diera lugar a la terminación del vínculo.


 


Cabe concluir entonces en que, bajo estos supuestos, la solución más justa es que al servidor que es restituido en el puesto antes de que transcurra "el tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía", a que hace referencia el citado inciso b) del numeral 579 del Código Laboral, debe reconocérsele la antigüedad por el tiempo servido con anterioridad a la destitución; pero deduciendo de dicho tiempo aquél que le hubiere sido indemnizado al servidor por haber permanecido cesante”. (Procuraduría General de la República . N º C- 296-82 de 11 de noviembre de 1982).


 


Lo así transcrito refuerza nuestra posición en relación con el punto consultado, en el sentido que es procedente reconocer la antigüedad del tiempo servido en el anterior nombramiento, a efecto de pagar en el futuro prestaciones legales si ocurren los supuestos que la ley establece para el referido pago.


 


CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con lo expuesto, este Despacho es del criterio de que en la situación consultada no existió rompimiento de la relación, razón por la cual existe continuidad de los servicios, y por ende, debe reconocerse la antigüedad correspondiente a la anterior relación a efecto de un eventual y futuro pago de prestaciones legales.”


 


 


III.      Conclusión


 


En tanto en la gestión que aquí nos ocupa presenta problemas de admisibilidad, toda vez que versa sobre un caso concreto que se encuentra pendiente de resolver en ese Ministerio, lamentablemente nos vemos obligados a declinar el ejercicio de la competencia consultiva, con fundamento en las consideraciones expuestas.


 


            Lo anterior, sin perjuicio de la referencia a algunos antecedentes emanados de esta Procuraduría General acerca del tema de interés, a fin de que esa Administración pueda tenerlos a la vista para analizar el caso concreto.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann        


Procuradora                       


 


ACG/meml