Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 061 del 20/09/2011
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 061
 
  Opinión Jurídica : 061 - J   del 20/09/2011   

20 de setiembre, 2011


OJ-61-2011


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada licenciada:


 


            Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Magda Inés Rojas Chaves, nos es grato responder a su atento oficio Nº CJ-125-07-10 de fecha 5 de julio del año 2010, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto de ley denominado: Adición de un nuevo Título XII Delitos contra los derechos de los trabajadores al Código de Trabajo Ley Nº 2 del 27 de agosto de 1943, expediente legislativo Nº 17.170.


 


I.- Consideraciones previas.


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nuestro pronunciamiento será una opinión jurídica - como una colaboración a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, atendiendo a la delicada labor a su cargo-, cuyos alcances no vinculan a la Comisión promovente.


También es preciso aclarar, que el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se refiere a aquellas consultas que son obligatorias por mandato constitucional y no a las consultas optativas, como la presente. En todo caso, se ha atendido su atenta solicitud, dentro de la disponibilidad que lo permiten nuestras labores ordinarias.


 


II.- Análisis del proyecto.


         De la lectura del proyecto que nos ocupa y la motivación que lo sustenta, se evidencia el interés legislativo de incluir dentro de una protección especial –la penal–  bienes jurídicos propios del ámbito laboral, cuya transgresión, si bien común, se ha visto agravada en sumo grado especialmente en perjuicio del trabajador y en general, de la sociedad costarricense.


            Dicho proyecto pretende incluir un nuevo título en el Código de Trabajo, constante de 5 artículos, en los que se contemplan sanciones a conductas relacionadas con el fraude laboral, explotación laboral de inmigrantes indocumentados, exposición de trabajadores en situación de peligro y la responsabilidad de las personas jurídicas; pretensión que como se citó, obedece a la búsqueda de una mayor severidad en la reacción estatal frente a la comisión de un ilícito de este tipo.  


Según lo expresan los señores legisladores en la motivación del proyecto, su finalidad es la tipificar y sancionar como delitos una serie de prácticas altamente lesivas de los derechos humanos fundamentales de las y los trabajadores y que en la actualidad son consideradas como simples infracciones menores, sin ninguna connotación penal.   Esto, a su criterio, representa una desigualdad desde el punto de vista de protección de los derechos laborales, pues a pesar de ser parte del elenco de Derechos Fundamentales reconocidos en la Constitución Política costarricense, son los únicos que no se traducen como bienes jurídicos susceptibles de ser tutelados por la legislación penal.


Acusan que en la actualidad son comunes las prácticas fraudulentas desde la posición patronal dirigidas a evadir el pago de obligaciones laborales en perjuicio de los derechos de la población trabajadora –sector más débil y de mayor vulnerabilidad en la balanza laboral costarricense-, que no pasan de ser “faltas” contra las leyes de trabajo y previsión social, sancionables de conformidad con las reglas del Código de Trabajo.


Al respecto de este proyecto, hemos de indicar que el mismo no representa un concepto novedoso en la corriente legislativa, pues debe recordarse que esta misma intención – sea la de tipificar como delictivas las prácticas patronales en contra de los trabajadores y sus derechos laborales–, fue abordada en su oportunidad con el proyecto de ley Nº 11.871 que aspiraba reformar el Código Penal de manera integral, creando un capítulo denominado “Delitos contra (sic) los trabajadores” que contemplaba en gran medida muchas de las conductas que se buscan sancionar con el presente proyecto, empeño que a la postre redundó en infructuoso – pues la reforma en cuestión fue retirada de la corriente legislativa-  (se envió a archivar el día 16 de junio de 2009, número de archivo A-12784 según el Departamento de Archivo de la Asamblea Legislativa), llevándose consigo la previsión penal que se le quiso dar a este tipo de delincuencias.


            Sin embargo, dado que en su momento la intención no prosperó, es un hecho que el presente proyecto viene a retomar dicho interés, a la luz de una actualidad nacional que urge de una fuente de protección más contundente que la brindada por la legislación laboral a los derechos del trabajador.


 


III.- Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


1.-        Sobre la viabilidad del proyecto.


En primer término, previo a cualquier otra consideración, debemos partir de la razonabilidad y proporcionalidad de la normas que se pretenden introducir con la reforma que nos ocupa –principios que son parámetros de constitucionalidad y limitan la acción legislativa a la hora de elaborar las normas penales-, ello a efecto de verificar si el reproche jurídico-penal social responde concordantemente a la puesta en peligro o daño efectivo del bien jurídico que se tutela.


Según la doctrina, el principio de proporcionalidad “…exige que las consecuencias de la infracción penal, previstas o impuestas, sean proporcionadas –si se prefiere, no más graves, si es que se puede equiparar la gravedad de unas y otra- a la entidad de la misma, que exista una concordancia material entre delito y consecuencia jurídico-penal o una proporción entre el mal que es la pena y el mal que es el delito, o bien que la pena – o en su caso la consecuencia jurídica que proceda – sea idónea, necesaria y equilibrada,… estrictamente necesaria en términos de necesidad, utilidad y coerción...[1].


En esta línea, dicho principio exige no sólo realizar la ponderación de la limitación penal y los beneficios que de ella emanen, sino debe tenerse en todo momento conciencia del valor del bien jurídico a proteger; es decir, que la posibilidad de la restricción de la libertad –como última ratio- se justifique o bien la imposición de sanciones ya sean civiles, penales, de inscripción en registros judiciales, de imposibilidad de disfrutar del beneficio de la aplicación de medidas alternas durante un período, etc. La conducta debe ser sumamente gravosa para la sociedad o exponer al bien jurídico a peligro tal, que no quede otra opción al Estado que intervenir con su poder punitivo, pues lo que está juego son restricciones a bienes muy preciados.


Asimismo, la sanción debe ser proporcional a la conducta que se pretende castigar, atendiendo los fines de la pena a la hora de determinar la respuesta penal al ilícito.   Como bien dice Ferrajoli,  en todos los casos el principio de proporcionalidad equivale al principio de igualdad en materia penal[2].  En otras palabras, el mal que se produce debe recibir una sanción – que es en sí otro mal - que guarde relación con la gravedad del daño causado al bien jurídico; de ahí se deriva la utilidad de la pena a través de su correspondencia con la relevancia de lo tutelado y el nivel de su afectación.


Por otra parte, el principio de razonabilidad guarda intrínseca relación con el principio de proporcionalidad, pues se refiere a la razón suficiente para imponer una limitación a los derechos fundamentales de las personas y dentro del cual deberá valorarse la concordancia de las medidas adoptadas en relación con los fines perseguidos (la intromisión del Estado que se haga en los derechos ciudadanos debe facilitar el fin perseguido).


Al analizar el proyecto en cuestión a la luz de lo anteriormente consignado, se evidencia que existen necesidades o intereses sociales emergentes relacionados con inadecuados o ineficaces métodos de protección de derechos fundamentales, sobre todo tratándose del sector laboral del país, cuyo aporte es fundamental para la sociedad costarricense y que con este tipo de situaciones se ve afectado no sólo en su seguridad personal y/o familiar sino también en su dignidad como ciudadano y ser humano.  


Por lo tanto, aun cuando la limitación que se está imponiendo con este proyecto es gravosa –sea la transmutación de una conducta de mínima sanción (ámbito laboral) en infracción penal aunque híbrida en algunos casos ya que implicaba una contravención-, es lo cierto que aquella (la reacción), al generarse en respuesta a un mal de igual categoría, resulta adecuada a la luz del principio de proporcionalidad.


Por otra parte, también es factible indicar que la solución punitiva invocada por el presente proyecto guarda asimismo concordancia con el principio de razonabilidad, pues con fundamento en la inaceptable violación de los derechos de los trabajadores de la que se ha hecho alusión, la respuesta contenida en las normas propuestas tiene a su haber razón suficiente para su existencia.


En esta línea, si bien en la normativa iuspublicista pueden observarse algunos numerales que con sanciones de tipo administrativo (multas sobre todo) condenan actos ilegítimos devinientes de los patronos en detrimento del trabajador, es verdad que dichas disposiciones, aunque implican un esfuerzo estatal por contener abusos patronales, no han impedido groseras violaciones a los derechos laborales.


Estas consideraciones han sido observadas en legislaciones de otros países, en los que, detectando la inoperancia o ineficacia de los medios estatales administrativos en la persecución de este tipo de actuaciones patronales y en búsqueda de contrarrestar este pernicioso efecto, se han decantado por la reacción punitiva adecuada al espectro de acción del Estado en materia laboral. 


En este sentido, la doctrina española –por la cual se ha inclinado el legislador en nuestro país para la elaboración de proyectos- ha estimado que “… las especiales características de las respuestas penales hacen necesaria, en clave de última ratio, la intervención del Derecho penal frente a las hipótesis de mayor gravedad atentatoria de los bienes jurídicos relacionados con la seguridad de los trabajadores...”[3].


En tanto, la doctrina nacional refiere que, al encontrarse el trabajador dentro de la relación laboral con asimétricas potestades reales de ejercer su poder, es “… por ello que el principio protector busca defender y coadyuvar al trabajador como parte que se tiene más indefensa dentro de la relación…” razón por la que se estima que una propuesta de legislación en este sentido


 


“…vendría a complementar el principio protector y las prerrogativas que serán inherentes a defender y consolidar aún más los derechos de la población trabajadora a través de otra vía jurisdiccional alternativa a la sede laboral: la de naturaleza o índole penal[4].


 


En conclusión, lo pretendido por el proyecto de ley viene a dar una mayor cobertura y sustento a lo dispuesto por el numeral 608 del Código de Trabajo[5] y convierte ciertas contravenciones en conductas inaceptables, ahora susceptible de ser punibles.


Bajo estos parámetros, tomando en cuenta que la respuesta punitiva a una conducta determinada responde a criterios de oportunidad y conveniencia basados en la política criminal de cada Estado, y que de acuerdo con nuestro contexto social, en el que el ciudadano normal, perteneciente en su gran mayoría a la masa trabajadora, se está viendo agredido por actuaciones por parte del sector patronal (que violentan la seguridad laboral y social de la nación) – para los cuales la respuesta administrativa no es suficiente-, es aceptable y legalmente viable atender la necesidad de protección de los derechos del trabajador, que es la parte más débil del contrato laboral, a través de una verdadera alternativa –la penal- que busque contrarrestar los perjuicios que se puedan ocasionar en detrimento de la dignidad humana.


2.-        Sobre las normas en cuestión.

 


Refiriéndonos propiamente a los tipos propuestos por el proyecto de ley que nos ocupa, se visualiza la pretensión de introducir cinco conductas punibles relacionadas con la responsabilidad de la labor patronal: fraude laboral, fraude laboral agravado, explotación laboral de inmigrantes indocumentados, exposición a trabajadores a situación de peligro y responsabilidad en el caso de personas jurídicas.


 


a.-        Sobre el numeral 625


Al realizar el correspondiente estudio a la luz de lo transcrito, evidenciamos, en primer término, que el numeral 625 vislumbra defectos de formulación que podrían implicar quebrantos a parámetros tanto legales como eventualmente constitucionales:


 


 “Artículo 625.- Fraude laboral .- Será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien valiéndose de astucia, engaño, ardid, o por medio de simulación de hechos falsos o mediante la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, burle o evada sus obligaciones laborales o con la seguridad social, o induzca a los trabajadores a su servicio a aceptar condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen, supriman, restrinjan o tornen inexigibles los derechos que tengan reconocidos por la legislación laboral, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.  Igual pena se impondrá a quien, en el supuesto de sustitución patronal, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantenga las referidas condiciones impuestas por otro.”


 


a.1.      Como primer punto, de la lectura inicial de la primera oración, no queda claramente determinado quién es el sujeto activo, aún cuando de la exposición de motivos y del epígrafe del título se reseñe que los consignados son “delitos contra los derechos de los trabajadores” y de ello podrían hacerse deducciones básicas destinadas a enmendar ésta cuestión; es decir, a tener como autor al ente patronal o su representante.


Debe recordarse que entre los elementos del tipo penal no puede obviarse la mención del sujeto activo del delito, que en palabras del autor Creus “coincide con el autor[6], o en el pensamiento de Cobo del Rosal, “delimita el ámbito de posibles autores del delito...(y) ha de ser necesariamente una persona física...”[7].


En este sentido, si bien la norma bajo análisis trae aparejada la construcción usual y aceptada en nuestro ordenamiento jurídico (encabezada por preposiciones tales como “el que”, “quien”, etc), dada la especial connotación de los tipos que nos ocupan -pues tratan de tipificar conductas en materia muy específica como es la laboral-, podría decirse que nos enfrentamos a los denominados “delitos especiales”.


Este tipo de delitos se refiere a aquellos, según Castillo, denominados como delitos especiales propios “…en los que de acuerdo al tipo penal solamente puede ser autor quien tiene una obligación especial, generalmente preveniente de un campo extrapenal.  En esta categoría entran, por ejemplo, los delitos de funcionario…En estos delitos el factor que fundamenta la autoría es la violación a una obligación, la cual es independiente del modo como el hecho lesione el bien jurídico…[8]


Creus, más diáfanamente, se refiere a ellos indicando que “…hay delitos que pueden ser cometidos por cualquier persona, en los cuales la calidad del autor o el carácter de su acción en relación con esa calidad son indiferentes (comunes), pero hay otros en los que la acción interesa penalmente cuando, la realizan autores que reúnen determinadas características, como, por ejemplo, la de ser funcionario público en algunos delitos contra la administración, o ser asciende o descendiente de la víctima en el homicidio calificado (delitos propios o especiales).[9]


En resumen, solo puede ser autor aquel que tiene la característica especial para cometer el delito, como podría ser en nuestro caso, en que la condición de ser patrono es necesaria para la eventual consumación del delito.


A la luz de estos supuestos, aunque se derive de la lectura integral del proyecto que al que se pretende sancionar es al patrono, cuando el numeral 625 indica que “… será castigado..., quien..., burle o evada sus obligaciones laborales o con la seguridad social,” deja abierto un portillo que permitiría cuestionar, a nivel de aplicación del operador del derecho, quién es el sujeto activo, ya que, perfectamente, el trabajador puede tratar de evadir sus obligaciones tanto laborales como de seguridad social y dentro de este marco, habría posibilidad de sancionar a quien se pretende proteger (al trabajador) con la presente iniciativa, lo que per se no es incorrecto pero desvirtuaría el sentido que inspiró el proyecto de comentario[10].


Esta carencia la observamos no sólo en el segmento transcrito, sino que en parte se extiende a su segundo segmento, en el que aunque se cita que el autor del delito es aquel que “... induzca a los trabajadores a su servicio a aceptar condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen, supriman, restrinjan o tornen inexigibles los derechos que tengan reconocidos por la legislación laboral…” (ahora sí excluyendo al trabajador), perfectamente podrían coincidir otros sujetos externos que no necesariamente concuerden con la calidad de patrono. 


Bajo esta inteligencia y para efectos de clarificar este elemento esencial del tipo (el autor), este Órgano Asesor se permite sugerir se replanteé la redacción del artículo en mención, dividiendo el primer párrafo en dos segmentos distintos –por un lado aquel que busca castigar a quien evada o burle las obligaciones laborales y de seguridad social y por el otro, aquel que induzca a los trabajadores a aceptar condiciones que restrinjan los derechos reconocidos por la legislación– haciendo mención expresa al patrono como autor definitivo del delito bajo análisis.


En cuanto al párrafo final, a nuestro criterio, la falencia de comentario no lo cobija, pues en él queda muy claro que el sujeto activo está referido a “… quien, en el supuesto de sustitución patronal”, lo que no deja duda alguna que dicha condición recae en el sustituto del patrono.


 


a.2.-     En segundo término, debemos destacar como loable que el texto de la norma está redactado – en términos generales - bajo las técnicas legislativas usuales, pues comprende una fórmula común utilizada para otras disposiciones de reconocida construcción, como por ejemplo el numeral 216 del delito de estafa[11], que en sintaxis es muy similar al que nos ocupa, incluyéndose entre su correcta redacción lo correspondiente a los elementos accesorios del tipo, que son indispensables para la comprensión del contenido de la norma.


            En cuanto a ello, los elementos accesorios o subjetivos del tipo penal constituyen “...especiales referencias anímicas que, sin pertenecer a la conducta, le  imprimirían a esta (sic) su auténtico contenido de sentido, en el seno del tipo, desvalorizado por la Ley y que resultan imprescindibles si se pretende respetar el principio de ofensión del Derecho Penal como exigencia de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido...”[12], los cuales, en la norma bajo estudio, los encontramos contenidos en el apartado que prescribe que se penalizará a “… quien valiéndose de astucia, engaño, ardid o por medio de simulación de hechos falsos o mediante la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, burle o evada sus obligaciones laborales o con la seguridad social”.


            En cuanto a tal redacción, la Sala Constitucional en su jurisprudencia, ha dejado clara constancia de su aceptación a este tipo de mecanismo legislativo, señalando, en lo que interesa, lo que se transcribe:


“…Es técnicamente viable que el legislador, justamente atendiendo a las exigencias del principio de legalidad criminal recurra a elementos accesorios en el tipo penal para constituir la figura, para agravar la pena o para atenuarla, a través de una serie de elementos gramaticales que señalan el modo, ocasión, medio o tiempo en que se debe realizar la acción para que se adecue al tipo penal de que se trate.   Esto no es algo novedoso.   Basta ver la mayor parte de tipos penales que contiene nuestro Código Penal para verificarlo, donde se utilizan frases como las siguientes:  “Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él...” (elemento de “modo” o manera en que se debe realizar la acción para que sea típica en el art. 216 CP) o bien  “aprovechándose de la edad” (art. 159 CP), “Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia...,” (arts. 161, 162, 168 y 170 CP); también “Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para resistir...” (arts. 161-162 CP), que son circunstancias especiales en que la acción se debe llevar a cabo u ocasión específica.  Por otra parte, se contempla en ciertos tipos penales el medio utilizado para la  ejecución de la acción que se describe, tal como cuando se dice:  “Por medio de veneno insidiosamente suministrado...” (art. 112 inc. 5 CP); al igual que el tiempo, tal es el caso de  “...cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de Costa Rica en guerra contra un enemigo común.” (Art. 279 CP)  En el proyecto de interés el legislador circunscribe la conducta prohibida solamente cuando acaece en las circunstancias que establece en cada tipo penal,  dentro  de las cuales debe ejecutarse la acción para que encuadre en ellos.  Esas circunstancias constituyen elementos accesorios de “ocasión” que, lejos de tornar imprecisos a los tipos penales tienden a delimitar y reducir la zona de prohibición, por lo que ninguna lesión al principio de legalidad criminal podrían acarrear.” Voto Nº 1800-2005 de las 16:20 hrs. del 23 de febrero del 2005. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (destacados son del original).


 


Dentro de este marco de actuación, es viable señalar que lo elaborado en este punto de la norma bajo estudio responde a claros lineamientos legales y constitucionales.


 


c.-        No obstante lo anterior, es de importancia recalcar que dentro de esos elementos accesorios, nos encontramos con serias dificultades en la redacción de la norma, ya que aunque claramente disponga que la conducta es punible cuando genere perjuicios en detrimento de las “… obligaciones laborales o con la seguridad social…”, tales denominaciones implican remisión a una amplia diversidad de textos jurídicos - y hasta la propia consideración del juez – que, aunque pudiera encuadrarse dentro del concepto de ley penal en blanco, en el caso bajo estudio excede en demasía esta categoría.


En primer término, debemos recordar que los tipos penales para estar completos, deben contener la descripción de la conducta (acción), la consecuencia (pena) y describir al menos quién es el sujeto activo, sin lo cual puede señalarse que no existe tipo penal, tal y como la propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia lo ha dispuesto en su jurisprudencia:


 


“…III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinada condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal….” Voto Nº 01877-90 de las 16:02 hrs. del 19 de diciembre de 1990 (subrayado es nuestro). Véase también Voto 1876-90 de las 16:00 hrs. del 19 de diciembre de 1990.


 


  Sin embargo, dicha plenitud no siempre la encontramos en las normas penales, pues algunas no contienen todos los elementos del tipo en sí mismo, siendo que en algunos casos sus carencias se ven suplidas con otras que lo perfeccionan, situación que en doctrina se conoce como “leyes penales en blanco”.


En nuestro caso, a pesar de que se realiza una remisión válida a otros estatutos, ésta es a nuestro criterio demasiado extensa y bajo estos parámetros, estaríamos enfrentando el denominado tipo penal abierto, que según la Sala Tercera es violatorio del principio de legalidad:


“…En un sistema democrático como el nuestro la creación, derogatoria y reforma del tipo legal corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, y así lo establece el artículo 39 de la Constitución Política, como una garantía ciudadana de que nadie podrá ser penado por acciones no previstas como delito. Bajo este concepto, el ideal es contar con un catálogo de tipos penales cerrados, esto es que definen plenaria y herméticamente un acción como delito. Debido a una interpretación extrema del concepto de tipo cerrado y a la diversidad de relaciones intersubjetivas que surgen cada día, muchas acciones lesivas de los bienes jurídicos de mayor importancia social quedarían fuera de la protección penal. Por ello se conciben los denominados tipos abiertos que no individualizan totalmente la conducta punible, pero dan los elementos descriptivos y normativos para que los tribunales -a través de la hermenéutica- determinen si la conducta bajo su conocimiento tiene identidad con la previsión legal; y los tipos penales en blanco, que al igual que los abiertos no determinan totalmente la acción penal, pero brindan los elementos necesarios para individualizarla, concretamente remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Extremar la creación de tipos abiertos al punto de generalizar de tal modo que sea posible encuadrar cualquier conducta en la prohibición penal, sería violatorio del principio de legalidad; pero la enunciación general de la conducta prohibida dando las pautas o reglas» para que el juez individualice la conducta en cada caso concreto, no atenta contra el principio nullum crimen sine lege…” Voto N° 570-F-93 de las 09:40 hrs. del 22 de octubre de 1993.


 


La amplitud de determinación en esta clase de tipos es tal que deja a criterio del operador del derecho la interpretación y cumplimentación de la norma. En esta línea, recuérdese lo que al efecto ha definido la jurisprudencia constitucional sobre dicha forma de tipos penales:


VI).-…La doctrina del Derecho Penal más autorizada ha definido los tipos penales abiertos, como aquellos a los que la materia de prohibición remite a la determinación judicial, omitiendo el legislador incluir en el tipo penal la materia de prohibición. Es comúnmente aceptado que los tipos abiertos, en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad”. Voto Nº 490-94 de las 16:15 horas del 25 de enero de 1994.


 


Esta amplitud es por demás riesgosa y bajo este concepto es que la propia Sala Constitucional la ha descrito como inconstitucional, en los siguientes términos:


“…No es que la apertura del tipo signifique, entonces, por sí mismo, una vulneración al principio de legalidad y sus demás derivados, sino que así ocurrirá cuando la imprecisión conceptual y el sinnúmero de variables que pueden ser introducidas genéricamente, resten claridad y determinación que se pretende sancionar.… Al tenor de lo anterior, queda claro que únicamente es inconstitucional, por infringir el principio de tipicidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, el tipo penal que no permita establecer con claridad cuál es la conducta constitutiva de la infracción punible…” (subrayado es nuestro). Voto N° 2001-09748 de las 14:37 hrs. del 26 de setiembre del 2001.


 


Como es factible denotar, en el tipo que nos ocupa la plétora de variables que afectarían a la norma es sumamente abundante, ya que los conceptos “… obligaciones laborales o con la seguridad social” implicarían una búsqueda tan amplia de definiciones en la que no sólo tendría que ser revisada la normativa laboral vigente (leyes, reglamentos, convenciones colectivas, etc.), sino inclusive toda aquella normativa y contrataciones de índole privado que rijan relaciones laborales, así como las disposiciones convencionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).


Bajo esta consideración, si bien a la norma en estudio el legislador le ha querido brindar la connotación de norma penal en blanco complementada a base de la restante normativa laboral (y bajo esta construcción podría ser legítima), la diversidad de la normativa a la que se remite es tan amplia y heterogénea que en vez de lograr la precisión requerida, por el contrario, evidencia esa eventual arbitrariedad que tanto acusa nuestro más Alto Órgano Constitucional.


Sea, nuestro ordenamiento jurídico en materia de trabajo es tan extenso y cuenta con tantas ramificaciones que quedaría al discrecional criterio del operador del derecho la determinación de la “obligación laboral” y el apartado de la “seguridad social” presuntamente violentadas (riesgo que no se admite en nuestra jurisprudencia como bien pudo verse).


En cuanto a ello, sea la determinación de estas obligaciones laborales o la seguridad social, en la doctrina nacional, el autor Chacón Mata ha señalado que se requiere precisar el tipo de condiciones laborales que podrían invocarse como conculcadas por el tipo penal en cuestión. En tal tesitura, analizando autores internacionales, el citado tratadista nacional expone dos posiciones disímiles que se confrontan entre sí:


En una de ellas, que podría denominarse restringida, derivada del autor Conde Pumpido, éste sostiene “… para quien se hace necesario recurrir en cada caso al examen de la regulación de la prestación laboral de cada trabajador en particular: “tan amplia referencia a los derechos del trabajador deberá conjugarse con el principio de intervención mínima del Derecho Penal, lo que conduce a requerir una cierta gravedad en la conducta y una mínima trascendencia del derecho afectado.” [13]


Y la otra, en contrapartida, de naturaleza amplia, propia de Terradillos Basoco, para quien por condiciones laborales debe entenderse como “… todas las que componen el contenido de la relación de trabajo” y por condiciones de seguridad social, “las referidas a la relación jurídica de seguridad social”.  Nótese entonces que el contraste es grande, todo ello que no existe un acuerdo doctrinario, mas debe encontrarse un punto inflexivo para solucionar esta disyuntiva y se hace más difícil, si estudiamos los principios que informan la materia tanto en sede laboral como penal…”[14]


Este dilema se resuelve, a criterio del autor nacional Chacón Mata, indicando que “…las condiciones legales de trabajo están claramente establecidas en la normativa laboral de orden público”[15].   


No obstante este criterio, por demás simplista, no es compartido por este Órgano consultor, ello por cuanto si bien la legislación laboral tiene contenidos que aclaran en parte la denominación de las condiciones y obligaciones laborales, es lo cierto que este concepto se ha ampliado considerablemente con el transcurso de los años desde variados puntos de vista como la seguridad social, riesgos del trabajo, etc.


Entonces, en concordancia con los votos antes transcritos y a fin de evitar serias confrontaciones con el principio de legalidad – de índole constitucional como ya se observó-, lo que corresponde en derecho es que el legislador establezca con algún grado de taxatividad las obligaciones laborales y de seguridad social objeto de protección. De lo contrario, en nuestro criterio, la norma podría no cumplir con los requerimientos de la construcción de los tipos penales.


 


b.-        Sobre el numeral 626


            En cuanto al artículo 626, es menester indicar que por tratarse de las agravaciones del numeral 625, el mismo adolece o se ve afectado en gran medida –casi en forma absoluta- por los mismos defectos descritos anteriormente para ésta última disposición, y de otros tantos, referidos concretamente a la ambigüedad de la terminología descrita en los incisos 2) y 4) de la disposición en estudio y que se transcribe:


 Artículo 626.- Fraude laboral agravado.- Las penas previstas en el artículo anterior se elevarán en un tercio, cuando las conductas descritas se llevaren a cabo:…2) Con la finalidad de impedir el ejercicio de la libertad sindical…4) Mediante la interposición de personas jurídicas...”


 


Véase que el inciso 2) habla de agravante de la pena cuando el fraude laboral sea cometido con la finalidad de impedir el ejercicio de la libertad sindical; en este punto, vuelve a reiterarse el problema evidenciado en párrafos anteriores  en cuanto al sujeto activo, pues evidentemente dentro de este marco de acción es posible introducir al propio trabajador como responsable del delito y esto contraviene, como ya se indicó, el espíritu del proyecto.


Por su parte, el inciso 4) determina el agravamiento cuando el delito sea cometido mediante la interposición de personas jurídicas. Aunque se aprecia que lo que se pretende es elevar las penas si se utilizan ese tipo de personificaciones, debe entenderse correctamente que sería por un uso inadecuado y lesivo, tal y como sería la constitución de personas jurídicas ficticias o bien el sistema llamado “holding”, que precisamente por su aspersión o bien por su inexistencia provocarían imposibilidad de exigir responsabilidades laborales o de otra índole si aquellas personificaciones no existieran o fueran dispersas. Igualmente se le atribuye la falta de indicación del autor del ilícito.


 


c.-        Sobre el numeral 627


            En cuanto al numeral 627 (explotación laboral de inmigrantes indocumentados), sin requerirse de un mayor ejercicio jurídico en su examen, se hace evidente y notorio que su construcción responde a lo preceptuado por nuestro Alto Órgano constitucional, por lo que resulta válido y eficaz a efecto de punir las conductas que se aquejan.   Es decir, responde básicamente a los parámetros dispuestos en la jurisprudencia constitucional (Voto 1876-90 de las 16:00 hrs. del 19 de diciembre de 1990, entre muchos otros), lo que nos permite indicar que no hay objeciones legales o constitucionales que expresar en cuanto a la redacción con que ha sido expuesto este numeral.


 


d.-        Sobre el numeral 628


            La redacción del artículo 628 (exposición de trabajadores a situación de peligro), incurre también en vaguedad de los términos, cuando no establece cuales son las “normas de prevención de riesgos del trabajo” y las deja a la libre consideración del juez, lo que hace incurrir al texto de la norma en una eventual inconstitucionalidad, pues lo torna en un tipo penal abierto. 


 


e.-        Sobre el numeral 629


            Finalmente, en cuanto al numeral 629 del proyecto bajo análisis[16], es oportuno señalar que su texto se asemeja al descrito en el Código Penal Español[17] y en general, responde a los parámetros constitucionales de construcción de la norma, por lo cual no hay comentario que externar al respecto.


De esta forma, dejamos externado nuestro criterio sobre el proyecto de ley sometido a conocimiento de este Órgano Consultivo. 


 


Reciba las muestras de nuestra mayor estima y consideración.


 


Cordialmente,


 


 


Licdo. José Enrique Castro Marín                                      Licda. Margot Avellán Ruiz


Procurador Director                                                             Abogada Asistente


 


 


 


JEC/MAR/sac


 




[1] DE LA MATA BARRANCO, Norberto J., El principio de proporcionalidad penal, Editorial Tirant Lo Blant, Valencia, 2007, pág. 94 y 95.


[2] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y Razón, 3ª edición, Editorial Trotta, Madrid, 1995, pág. 402.


[3] MORILLAS CUEVA, Lorenzo, Prevención de riesgos laborales, salud laboral y siniestralidad laboral.  Aspectos penales, laborales, administrativos e indemnizatorios.  La Responsabilidad Penal en materia de seguridad y salud laboral, Editorial Lerdo Print S.A., Madrid, 2005, pág 20.


[4] CHACON MATA, Alfonso, Los delitos contra los trabajadores y el derecho penal del trabajo:  propuesta de reforma al código penal. En: Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 18, Nº 24, Noviembre 2006, pág. 122.


[5] ARTICULO 608.- Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social.


[6] CREUS, Carlos.  Derecho Penal. Parte General, 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1994, pág. 195.


[7] COBO DEL ROSAL, Manuel y QUINTANAR DIEZ, Manuel, Instituciones del Derecho penal español. Parte General, CESEJ, Madrid, 2004, pág 137.


[8] CASTILLO GONZALEZ, Francisco, Derecho Penal, Parte General, Tomo I,  San José, Editorial jurídica Continental, 2008, pág.383.


[9] CREUS, Carlos, op. cit. pág. 161.


[10] En sentido contrario obsérvese el siguiente extracto de un voto salvado de la Sala Constitucional, donde se avaló la constitucionalidad de una expresión similar: “Ahora bien, incursionando propiamente en la normativa consultada y dentro del marco de competencias asignadas a esta jurisdicción, quienes suscribimos este voto de minoría no observamos roce alguno en ella con el principio de legalidad criminal.  En efecto,  obsérvese la claridad de los tipos penales del proyecto que nos ocupa en cuanto al sujeto activo, que puede ser cualquier persona puesto que en su mayoría lo identifican con la fórmula general “quien”, “a quien”, “la persona”...” Voto Nº 1800-2005 de las 16:20 hrs. del 23 de febrero de 2005.


[11] “...Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma...”


[12] COBO DEL ROSAL, Manuel, op. cit., pág 139.


[13] CHACON MATA, Alfonso, op. cit., pág. 128.


[14] Op. cit. pág. 129.


[15] Op. cit. pág. 129.


[16]Artículo 629.- Responsabilidad en el caso de personas jurídicas.- Cuando el patrono fuere una persona jurídica, se impondrán las penas por los hechos previstos en los artículos anteriores, a los gerentes, administradores o personeros de la empresa que hubieren participado como autores, instigadores o cómplices de los mismos y a los socios que, teniendo conocimiento de tales hechos y contando con el poder para remediarlos, no hubieren adoptado medidas para ello.”


[17] Artículo 318. Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.