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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 193
 
  Dictamen : 193 del 16/08/2011   

16 de agosto, 2011

16 de agosto,  2011


C-193-2011


 


Licenciada


Silvia Navarro Romanini


Secretaria General


Corte Suprema de Justicia


 


Estimada señora:


 


            Me refiero a su atento oficio N.165-11 de 13 de enero del presente año, por medio del cual remite el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, mediante el cual se acordó “trasladar la consulta que realiza la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial a la Procuraduría General de la República, sin ningún otro pronunciamiento por parte de este Consejo”. 


 


            Remite Ud. el oficio N. 1150-DG-10 de 2 de diciembre anterior, dirigido por el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial al Consejo Superior del Poder Judicial, mediante el cual se indica que el requisito que algunas entidades exigen de suscribir acuerdos interinstitucionales que regulen el acceso de la información por parte de la Plataforma de Información Policial creada por la Ley contra la Delincuencia Organizada, se constituye en un derroche de recursos y provoca un retardo importante en las labores de investigación criminal, que pueden afectar la resolución de los casos. Por lo que solicita al Consejo Superior consultar a la Procuraduría General la “pertinencia por parte de las diferentes entidades públicas de solicitar la suscripción de convenios con el Poder Judicial, como condición para suministrar la información a la que se refiere el numeral 11 de la Ley anteriormente citada. En dicho oficio  se señala un criterio legal de la OIJ, en el cual se manifiesta que el artículo 11 de la Ley 8754 dispone que la Plataforma de Información Policial y por ende los diferentes cuerpos represivos y preventivos del país, deben tener acceso a la información de todas las entidades públicas con el único requisito de no ser necesario contar con orden judicial para ello. Por ende, al no exigir ningún reglamento que venga a imponer obligaciones adicionales, se considera que la solicitud de establecer convenios interinstitucionales para conceder la información deviene contraria al principio general de derecho que prohíbe hacer distinción donde la ley no lo hace, a la vez que constituye un incumplimiento injustificado del obligatorio acatamiento de la legislación nacional. Asimismo, se considera transgredido lo dispuesto en los artículos 11 y 154 de la Carta Magna. Al imponerse una exigencia adicional, se obliga al Poder Judicial a la suscripción de convenios considerados innecesarios, afectando el mejor funcionamiento del Poder Judicial. Estima que pueden implementarse otros mecanismos que no conlleven la suscripción de convenios, ya que la materia de seguridad reviste el más amplio impacto social. La suscripción de convenios se traduce en un retardo en las labores de investigación criminal, ya que se hace necesario utilizar vías alternas muy lentas para obtener información que debería ser accesada en forma inmediata mediante la Plataforma de Información Policial; se puede truncar la efectiva resolución de las pesquisas, tanto por la imposibilidad de interrelacionar de la mejor manera la información como los efectos negativos del retardo. Por lo que se considera contrario a las disposiciones 4.5 Garantía de eficiencia y eficacia de las operaciones y 4.6 cumplimiento del ordenamiento jurídico y técnicas, de las normas de Control Interno para el Sector Público. Concluye que no es válido que las diferentes entidades públicas requieran la suscripción de convenios con el Poder Judicial para cumplir con los imperativos de la Ley 8754.


 


            La Dirección General del Organismo de Investigación Judicial considera que la Plataforma de Información Policial debe tener acceso a los distintos registros de los organismos públicos, sin necesidad de llegar a ningún acuerdo con estos. Ante lo cual debe tomarse en cuenta que si bien el principio en materia de información es el libre acceso a la información de interés público, ese acceso tiene como límites la información de interés privado y en general, la información confidencial, presente en los organismos públicos. Información que continúa siendo protegida por el ordenamiento, incluso por la Ley contra la Delincuencia Organizada.


 


 


A-.  EL ACCESO DE LA PLATAFORMA DE INFORMACION POLICIAL A REGISTROS PUBLICOS


 


   Con el fin de favorecer la lucha contra la delincuencia organizada nacional y transnacional definida en los términos del artículo 1 de la Ley  N. 8754 de 22 de julio de 2009, el legislador crea un registro de información policial, para reunir información de ese tipo. Unificar la información policial tiene como objeto permitir a los distintos cuerpos de policía, administrativos y judicial, el compartir los registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, de manera que toda esa información pueda ser accesada por los distintos cuerpos policiales. Ergo, no se trata solo de que la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial pueda acceder a la información del Ministerio de Seguridad Pública, por ejemplo, sino que los cuerpos policiales de este Ministerio o de cualquier otro tengan acceso a la información de los registros de los otros cuerpos policiales, incluida la OIJ. Interpretación que reafirma la Ley al establecer que el acceso a la información tiende a asegurar la mayor eficacia en las investigaciones no solo represivas sino también preventivas. En efecto, se dispone:


“ARTÍCULO 11.- Plataforma de Información Policial


Todos los cuerpos policiales del país estarán vinculados a la Plataforma de Información Policial (PIP), a cargo de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), en la cual compartirán y tendrán acceso a la información de sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones, tanto preventivas como represivas, de toda clase de delitos.  Toda organización policial internacional, a la que se afilie Costa Rica, tendrá la obligación de estar vinculada en cuanto a la información de carácter delictivo.


Salvo en los casos en que se requiera orden del juez para accederlos, todos los registros, las bases de datos, los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las instituciones autónomas y las corporaciones municipales podrán ser accedidos por la Plataforma de Información Policial, sin necesidad de orden judicial.


Cuando el acceso a los datos solamente pueda realizarse con la orden del juez, únicamente podrán imponerse de ellos los policías o investigadores designados previamente, así como los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, esta no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad judicial.  Quienes conozcan tales datos legalmente, deberán guardar secreto de ellos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.


El director del Organismo de Investigación Judicial será el responsable por los aspectos ejecutivos de la Plataforma y determinará los niveles de acceso a la información, y los cuerpos policiales y de investigación que podrán acceder a ella; para estos efectos, elaborará un protocolo de acceso y uso de la información contenida en dicha Plataforma.


Respecto de la información, cualquier fuga que perjudique los resultados de las investigaciones o el uso ilegal de esta en perjuicio del investigado o de otras personas, será responsabilidad directa del funcionario o los funcionarios involucrados”.


El acceso a la información policial se realiza conforme un protocolo de acceso que define el uso de la información registrada. Ese protocolo es elaborado por el Director del OIJ, quien asume los aspectos ejecutivos de la Plataforma y a quien le corresponde definir quién puede tener acceso a la información y en general, los niveles de acceso a esta.


No obstante, el objetivo no se limita solo al acceso a la información policial.  De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 11, la Plataforma de Información Policial podrá acceder a todos los registros, las bases de datos, los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las instituciones autónomas y las corporaciones municipales.


El objeto del acceso es todo registro, base de datos y expediente, sin que se precise si se trata de un expediente concluido o uno en trámite. El sujeto obligado al acceso sería el Estado con sus distintos órganos, los entes públicos creados como instituciones autónomas, así como entes que puedan considerarse estatales en razón de su creación y fines, así como las Municipalidades. La enumeración legal no comprende a los entes no estatales ni a las empresas públicas no estatales.


A través de la Plataforma de Información Policial se garantiza a los diferentes cuerpos policiales del país el acceso a toda la información registrada y a los expedientes de los organismos públicos que allí se indica. Lo que obliga a determinar el alcance de ese acceso.


En principio, la información que consta en los archivos y registros de los organismos públicos está sujeta al derecho a la información, derecho que tiene como contenido esencial el acceso a la información de todo asunto de interés público, sea los datos que conciernen a los organismos públicos o que consten en estos en el tanto la información sea pública. Información que, por demás, se regula conforme los principios democrático, de transparencia y  publicidad de la actuación pública.


Por lo que existe el derecho de acceso a todo dato relacionado con el funcionamiento de un organismo público, incluidos datos sobre sus funcionarios, así como toda situación sobre la cual el ciudadano pueda o deba tomar una posición. Ergo, las situaciones económicas, sociales o políticas en que interviene el organismo público, los motivos que justifican la adopción de la conducta administrativa, los datos y la información relacionada con los aspectos financieros y económicos y los efectos del control ejercido sobre la administración activa, entre otros,  resultan concernidos por dicho derecho. Se exceptúa la información calificada por ley como confidencial (verbi gratia, artículo 6 de la Ley General de Control Interno), la información protegida por el artículo 24 constitucional a que haremos referencia de seguido, así como los procedimientos en curso. En efecto, el acceso a la información o documentos que constan en los expedientes administrativos en trámite está limitado por lo establecido en el artículo 274 de la Ley General de la Administración Pública, de manera que la naturaleza pública del expediente administrativo no es fundamento para tal acceso, lo que se justifica por la necesidad de salvaguardar tanto los derechos de las partes como el interés de la Administración.


Si bien se considera que los organismos públicos no son titulares de derechos fundamentales, el interés público presente en una información o bien, el debido ejercicio de competencias públicas puede justificar el acceso de organismos públicos a la información constante en los archivos y registros de otros organismos públicos. Así, por ejemplo, para la Administración Pública activa, la posibilidad de solicitar el traslado de información de interés público o requerida para el ejercicio de sus competencias encuentra sustento en  los artículos 8 y 9 de la Ley de  Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, N. 8220 de 4 de marzo de 2002. Disposiciones que establecen el deber de coordinar entre los distintos organismos públicos con competencias comunes, lo que comprende el traslado entre sí de documentos emitidos o recabados por la entidad u órgano público. De esa forma se establece un deber de coordinar interadministrativamente para el traslado de información de interés público que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones y particularmente para el trámite de procedimientos con un fin común, complementario o idéntico. Es de advertir que a ese deber se le aplican los límites propios del acceso a la información constante en los entes públicos, particularmente en orden a la información de interés privado y la protección de los datos. Así, por ejemplo la información obtenida por la Administración Tributaria para fines tributarios puede ser trasladada a otras Administraciones Tributarias que la requieran para fines tributarios. La cesión para otros fines tiene que ser autorizada por el legislador.


En el presente caso, el acceso a los bancos de datos o registros del resto de la Administración Pública no tendría como objeto la coordinación para el debido ejercicio de competencias administrativas ni podría señalarse que hay un fin complementario o común. Por lo que el acceso debe justificarse en otro fin público, como lo es la investigación de  un delito que se enmarque en los términos de la Ley 8754.


La satisfacción del interés público, el debido ejercicio de las competencias públicas determina, sin embargo, la procedencia de suscribir convenios interinstitucionales que regulen las condiciones bajo las cuales puede accederse a la información, la finalidad de ese acceso, los elementos administrativos que inciden en el acceso que nos ocupa, así como el deber de confidencialidad  respecto de la información revisada o accesada.


El punto es si ese acceso es posible tratándose de la información privada presente en las oficinas públicas. 


 


B-. DEBER DE GARANTIZAR LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN


La pretensión del Organismo de Investigación Judicial no es solo que los distintos cuerpos policiales compartan la información que recaben sino acceder a información constante en los archivos, bases de datos e incluso expedientes que se tratan en la Administración Pública.


 


Según se indicó en el parágrafo anterior, conforme el artículo 30 constitucional, la información que consta en las oficinas públicas es, en tesis de principio, de interés público. Por consiguiente, de  acceso público. Empero, como  lo hemos analizado desde el dictamen N°126–93 de 17 de septiembre de 1993, en las oficinas públicas no sólo constan documentos e informaciones públicas sino también diversa información que concierne directamente a personas, físicas o jurídicas, que es de naturaleza privada, en algunas ocasiones confidencial, y que, por consiguiente, la Administración debe mantener reserva sobre ella a menos que el particular autorice su divulgación. Por demás, el legislador puede haber calificado información de la entidad como confidencial. En nuestro ordenamiento la información confidencial se constituye en un límite para el acceso a la información que consta en oficinas públicas.


Cabe recordar que el artículo 24 de la Constitución Política es el fundamento de diversos derechos fundamentales que regulan el derecho a la intimidad y a la vida privada. En efecto, este artículo consagra los derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad de los documentos privados, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa o derecho a tener control sobre las informaciones que terceros ostenten sobre la persona de que se trate. Estos derechos tienen como fundamento la dignidad de la persona y su ejercicio supone la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida.


Normalmente se extiende el concepto de intimidad para abarcar ámbitos especiales de reserva, respecto de los cuales se establece una confidencialidad. La calificación de confidencialidad determina que la Administración puede recabar la información para el cumplimiento de sus fines, pero que dicha información continúa siendo privada y, de ese hecho, no puede ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, en los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacer un interés público. Ergo, lo propio del dato o información confidencial es que una vez recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquéllas por las que se recabó, salvo norma que autorice lo contrario. El carácter privado de la información se protege a través de esa calificación. En ese sentido, la confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario o impuesto por el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de información a un tercero. Se trata de información que es suministrada para fines determinados y que no puede ser divulgada sin el consentimiento de su titular. La confidencialidad puede, entonces, ser analizada como un deber de reserva para la autoridad administrativa. Deber de reserva que protege en último término la intimidad, incluyendo la libertad de disposición de los datos que le conciernen.


Esta información por su carácter privado no es accesible a terceros, entendiendo por tales no solo los privados sino la propia Administración, salvo los supuestos expresamente previstos por la ley o bien por el consentimiento del derecho habiente. Es decir, la persona puede poner en conocimiento de terceros la información personal, lo que puede estar motivado en un interés de que dicha información sea conocida por dichos terceros e incluso por el público en general. Pero también puede suministrarla a terceros con carácter confidencial, en cuyo caso la información se revela con el ánimo de que no sea difundida o comunicada a los demás sin el consentimiento del interesado. La confidencialidad se constituye así en un instrumento de garantía de la información privada, aun cuando esta se encuentre en poder de la Administración. Por consiguiente, los datos recabados no son susceptibles de ser utilizados en condiciones y circunstancias ajenas a las que justificaron su almacenamiento: la titularidad de la información no cambia por el hecho de que sea revelada a un tercero. Por el contrario, la confidencialidad de la información garantiza que únicamente es accesible a la persona autorizada para acceder a la misma. De allí que si la información ha sido confiada a un tercero, incluso si el suministro se genera en una norma legal, ese tercero está impedido para divulgarla o darla a conocer a otras personas que no estén autorizadas por el derecho habiente o por una norma legal.


La prohibición de acceso comprende el suministro o divulgación de los datos contenidos en los documentos privados o bien, de los datos que constando en documentos públicos afecten el derecho a la intimidad. En relación con esa información, debe garantizarse que un tercero no pueda identificar a quién corresponde la información. Para los efectos anteriores, por tercero se entiende cualquier persona pública o privada diferente de la Administración Pública extraña a aquélla en que consta la documentación privada o a la cual debe ser suministrada. Quedan a salvo las excepciones expresamente establecidas en la Constitución  o en la Ley emitida conforme lo dispuesto en el artículo 24 constitucional. Fuera de los supuestos legalmente establecidos, la comunicación de los documentos o información sólo procede con el consentimiento del derecho habiente.


 


            Otro de los derechos protegidos es el de autodeterminación informativa. En respeto de ese derecho fundamental, la Administración está  obligada a proteger los datos personales que tenga en su poder. Lo que significa que sólo puede suministrarlos con autorización del derecho habiente o bien, por un interés público legalmente declarado. En efecto, este derecho fundamental reconoce a la persona el derecho de controlar el uso que de sus datos personales haga la Administración y, por ende, a oponerse a su cesión cuando no existe un interés público declarado así como a que sean utilizados para fines distintos de aquellos por los cuales fueron recabados.


 


            Conforme lo expuesto, la Administración que recaba información privada no está autorizada para divulgarla. Requiere la autorización del derecho habiente o en su caso, disposición legal con base en un interés público. Es por ello que si se autoriza a quien ha registrado la información, verbi grati la Administración, a transferir esa información, la persona que la recibe debe guardar la confidencialidad.


 


            En la consulta formulada no se hace una diferencia entre información de interés público e información de interés privado. Pareciera desprenderse, incluso, que se parte de un derecho de acceso tanto a una como a la otra información: todo aquel dato que conste en un banco de datos, registro o expediente de la Administración Pública podría ser accesado por la Plataforma de Información Policial.


            Es de advertir que esta interpretación amplia no se conforma ni con la propia Ley 8754 ni con el resto del ordenamiento que regula el acceso a la información.


            Como se indicó, los deberes de reserva y protección de la confidencialidad tienden a proteger derechos fundamentales y son de rango constitucional. De allí que no sea de extrañar que la protección se afirme también respecto de las autoridades judiciales. La propia Constitución Política ha dispuesto que la ley aprobada por el voto de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa fijará en qué casos los tribunales de justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados “cuando sea absolutamente indispensables para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento”. Asimismo, es la Ley la que puede determinar los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar que se intervenga cualquier comunicación, indicando los delitos en que esa potestad puede ejercerse. Precisamente, porque se trata de un límite a los derechos fundamentales, se especifica que las resoluciones judiciales deben ser razonadas.


            En resguardo de esa disposición constitucional, la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, N. 7425 de 9 de agosto de 1994, dispone que los tribunales de justicia podrán ordenar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado (sea, aquel que registre información de carácter privado), cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento. Facultad que podrá ser ordenada por el juez a petición de la autoridad policial a cargo de la investigación, del Ministerio Público o de alguna de las partes del proceso penal. Diligencia que puede ser delegada en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 3 de esa Ley, la orden del juez debe individualizar  los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro, secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se encuentran. Ergo, no se trata de una facultad indeterminada o abierta. Por demás, la Ley obliga al juez, al funcionario policial o del Ministerio Público a mantener la confidencialidad de la información.


            Es decir, a nivel legal se establece que las autoridades policiales no tienen un libre acceso a la información de carácter privado. El principio es que requieren la intervención del juez. Requisito que se impone incluso cuando se trata del Organismo de Investigación Judicial. Participación del juez que, por demás, está expresamente prevista en relación con la intervención de las comunicaciones, tal como se deriva de los artículos 14 y 15 de la Ley sobre delincuencia organizada.


            Cabría cuestionarse si a partir de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, los cuerpos policiales, incluido la OIJ, tiene un acceso a esos documentos privados contenidos o presentes en archivos públicos sin requerir la autorización judicial. Al respecto, procede tomar en cuenta que el tercer párrafo del artículo 11 dispone:


“Salvo en los casos en que se requiera orden del juez para accederlos, todos los registros, las bases de datos, los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las instituciones autónomas y las corporaciones municipales podrán ser accedidos por la Plataforma de Información Policial, sin necesidad de orden judicial”.


            El artículo 11 contiene una excepción al acceso de la Plataforma de Información a los archivos públicos. Como se deriva de su texto, esta excepción remite a los casos en que se requiera orden judicial para revisar las bases de datos, expedientes, registros. Excepción que implícitamente nos remite a la información confidencial, a los documentos privados en los términos dispuestos por la Ley 7425. En ese sentido, no puede considerarse que la Ley contra la Delincuencia Organizada permita el libre acceso a documentos e información privada y por ende, que el acceso a esta afirmación no requiera autorización judicial.  Por el contrario, expresamente el párrafo autoriza el acceso a las bases de datos, expedientes en poder de los órganos que se indica salvo cuando se requiera orden del juez para accederlos. De manera que lo dispuesto en el primer párrafo del artículo no implica una excepción a lo dispuesto constitucional y legalmente en orden a los documentos privados.


Como se indicó, el tercer párrafo del artículo 11 se refiere a datos que solamente pueden “realizarse” (sic) con la orden del juez. Lo que remite a lo dispuesto en la Ley 7425 en orden el secuestro, registro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones privadas. Se deriva de lo allí indicado que el examen de los documentos privados solo puede estar a cargo de los policías o investigadores designados, sin posibilidad de que esa información pueda conocerse o compartirse sin la autorización previa del juez. Por demás, es respecto de esta información que se accede por autorización judicial que el artículo 11 establece el deber de confidencialidad. En efecto, es respecto de ellos que se establece: “Quienes conozcan tales datos legalmente, deberán guardar secreto de ellos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso”. Para el resto de la información no se establece el deber de la Plataforma de mantener la confidencialidad. Lo único que se establece es que si la fuga perjudica los resultados de las investigaciones o se hace un uso ilegal de esta en perjuicio del investigado o de terceros, será responsabilidad directa de los involucrados. De modo que si no hay un perjuicio para la investigación o para el investigado o terceros, no hay responsabilidad. Circunstancia que no se conforma con los derechos fundamentales a que nos hemos referido ni a la circunstancia de que el legislador puede haber calificado determinada información como confidencial. Reiteramos,  es propio de la información, documentos, datos de carácter privado, constitucionalmente protegidos que el organismo público que tiene acceso a ellos guarde la confidencialidad. Deber que se impone incluso cuando se transfiere de un organismo a otro organismo público. Aspecto que debe quedar establecido en el convenio interinstitucional.


            Por otra parte, la Plataforma de Información Policial concierne todos los cuerpos policiales del país. De modo que si se interpreta que la Plataforma de Información Policial puede acceder a la información privada y cualquier otra confidencial solo porque está registrada o archivada en los entes públicos señalados en el segundo párrafo del artículo 11, eso significaría que cualquier cuerpo policial tendría acceso a esa información protegida constitucionalmente. Podría replicársenos que como corresponde al Director del OIJ definir quién puede tener acceso a la información, así como establecer los niveles de acceso a esta, este podría decidir que solo la OIJ puede tener acceso a la información. Empero, debe tomarse en cuenta que la regulación legal no permite considerar que la información que recaba la Plataforma sea exclusiva para la OIJ y, por ende, que ese Director pueda excluir el acceso a algún cuerpo policial. La suscripción de los convenios interinstitucionales podría contribuir a definir estos aspectos.


            En fin, el acceso a la información privada presente en los archivos o bancos de datos de la Administración Pública no debería constituirse en un mecanismo para omitir el requisito de autorización judicial en los casos en que así se ha dispuesto constitucional o legalmente.  


Bajo este contexto, resulta evidente que una interpretación que afirme el acceso automático de la Plataforma de Información Policial a todo tipo de datos privados registrados o archivados en los registros o bases de datos de las distintas Administraciones Públicos resulta dudosamente constitucional frente al artículo 24 constitucional y frente a lo dispuesto en el propio artículo 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.


 


CONCLUSION:


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                 La Plataforma de Información Policial, creada por el artículo 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Ley  N. 8754 de 22 de julio de 2009, permite a los distintos cuerpos de policía, administrativos y judicial, compartir los registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, de manera que toda esa información policial pueda ser accedida por los distintos cuerpos policiales, para lograr una mayor eficacia en las investigaciones no solo represivas sino también preventivas.


 


2.                  El acceso a la información policial se realiza conforme un protocolo de acceso, elaborado por el Director del Organismo de Investigación Judicial, que define el uso de la información registrada, incluido quién puede tener acceso a la información y en general, los niveles de acceso a esta.


 


3.                  De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 11 de dicha Ley, la Plataforma de Información Policial podrá acceder a todos los registros, las bases de datos, los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las instituciones autónomas y las corporaciones municipales.


 


4.                  El objeto del acceso es todo registro, base de datos y expediente, sin que se precise si se trata de un expediente concluido o uno en trámite, que lleve el Estado, los entes públicos creados como instituciones autónomas y demás entes estatales y Municipalidades. La enumeración legal no comprende a los entes no estatales ni a las empresas públicas no estatales.


 


5.                  De conformidad con el artículo 30 de la Constitución, toda persona tiene acceso a  toda información que sea de interés público. Se exceptúa la información calificada por ley como confidencial y toda información protegida por el artículo 24 constitucional. Esto es la información de interés privado, los documentos privados y los datos personales.


 


6.                  Conforme lo expuesto, la Administración que recaba información privada no está autorizada para divulgarla o cederla. Para hacerlo, requiere la autorización del derecho habiente o en su caso, disposición legal con base en un interés público.


 


7.                  Es por ello que no puede concluirse que el artículo 11 de la Ley 8754 autoriza un acceso automático e indiscriminado de la Plataforma de Información Policial a la información constante en los archivos y bancos de datos administrativos.


 


8.                  Si se interpretare que dicho acceso es automático, habría que concluir que cualquier cuerpo policial podría tener acceso a la información privada y a cualquier otra confidencial, solo por estar registrada o archivada en los entes públicos.


 


9.                  No obstante, en materia de información protegida por el artículo 24 de la Constitución Política, las autoridades policiales no tienen un libre acceso a la información. El principio en materia de registro, acceso, examen a la información de interés privado es la autorización del juez. Requisito que se impone incluso cuando se trata del Organismo de Investigación Judicial.


 


10.              Cabría decir que dicho principio está presente en la Ley contra la Delincuencia Organizada. En efecto, el tercer párrafo del artículo 11 se refiere a datos que solamente pueden “realizarse” (sic) con la orden del juez y el segundo párrafo exceptúa los casos en que se requiere orden del juez. Lo que remite a lo dispuesto en la Ley 7425. Sea el secuestro, registro y examen de documentos privados.


 


11.              Se deriva de lo allí indicado que el examen de los documentos privados solo puede estar a cargo de los policías o investigadores autorizados, sin posibilidad de que esa información pueda conocerse o compartirse sin la autorización previa del juez.


 


12.              Respecto de la información que solo puede accederse con la autorización del juez,  el artículo 11 establece el deber de confidencialidad.


 


13.              A contrario sensu, ese deber de confidencialidad no está expresamente establecido respecto de información que no requiera autorización judicial para ser examinada.


 


14.              Los supuestos en que la Plataforma de Información Policial puede acceder a la información presente en los archivos públicos sin violentar lo dispuesto en el artículo 24 constitucional ni información confidencial de cada Administración pueden ser precisados por medio de un convenio interinstitucional.


 


 


15.              De ese modo, el convenio interinstitucional fijaría las condiciones bajo las cuales las autoridades policiales pueden accesar a la información que no requiere autorización judicial y registrada en las bases de datos, archivos o registros de los organismos públicos a que se refiere el artículo 11 de la Ley N. 8754 de cita.


 


                                                             Atentamente,


 


                           Dra. Magda Inés Rojas Chaves


          PROCURADOR GENERAL ADJUNTA


 


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