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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 153
 
  Dictamen : 153 del 07/07/2011   

7 de julio, 2011

7 de julio, 2011


C-153-2011


 


Señor


Alfredo Córdoba Soto


Alcalde


Municipalidad San Carlos


 


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio A.M.-0837-2011 del 17 de junio de 2011, mediante el cual solicita a este órgano asesor que se pronuncie sobre lo siguiente:


 


“1. El proceso de aprobación de las órdenes de compra (que pertenece a un proceso mayor, denominado planeamiento, aprobación, ejecución y evaluación de adquisiciones), es potestad del Alcalde, de ser delegado.


2. Como resultado de lo anterior, es necesario ante la Ley, separar cada uno de los procesos, que no son ejecutados por el Alcalde, de manera detallada e individual para ser delegados (ejemplo: es necesario, delegar en notario institucional, los actos de notariado cuando el Alcalde no es notario).”


 


Si bien, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico emitido por la Licenciada Gabriela González Gutiérrez, de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de San Carlos, procederemos a continuación a explicar el motivo por el cual la presente consulta resulta inadmisible.


 


 


I.                   SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA MATERIA CONSULTADA


 


De la explicación que realiza el señor Alcalde Municipal de San Carlos y del criterio jurídico aportado, se desprende que la intención de dicho funcionario es que este órgano asesor le señale, si es posible que en su condición de Alcalde delegue su función de aprobación de procesos de compra, a otros órganos, tales como la Proveeduría Institucional, la Dirección General y la Dirección de Planificación de la municipalidad.


El señor Alcalde, manifiesta además su disconformidad con el criterio legal emitido por el Departamento Legal de la institución que representa, por cuanto este señala que no es posible tal delegación, para lo cual se fundamenta en un criterio de la Contraloría General de la República, en el acuerdo del Concejo Municipal tomado en la sesión ordinaria del 3 de abril de 2006, mediante artículo 41 del acta 17, y en los artículos 17 del Código Municipal, 89 de la Ley General de la Administración Pública y 221 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.


 


Tomando en consideración que la aprobación de los procesos de compra de una institución, constituye un tema que se enmarca dentro del ámbito de contratación administrativa, esta Procuraduría considera que la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y excluyente en esta materia. Por imperativo legal, esta Procuraduría General no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos.


 


Sobre este tema, se señaló en el dictamen C-402-2005 del 21 de noviembre de 2005:


 


“I.  COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).


Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.”


 


De igual forma, en el dictamen C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005, nos referimos a la iimposibilidad de valorar temas de contratación administrativa, indicando:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).”   (en igual sentido ver, entre otros, la opinión jurídica OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007, así como los dictámenes números C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-384-2008 del 23 de octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de febrero del 2009 y C-071-2009 del 13 de marzo del 2009)


 


De los criterios anteriormente expuestos, se desprende que es la Contraloría General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, lo cual incluye todo lo relativo a contratación administrativa, y específicamente a los procesos de compra en las instituciones públicas.


 


            Prueba de esa competencia prevalente de la Contraloría General de la República en esta materia, es que el Alcalde Municipal consultante se encuentra disconforme con el criterio jurídico de su institución, que se fundamenta en el oficio DI-CR-061 del 9 de febrero de 2004, emitido por la Contraloría, criterio que por las razones indicadas, no compete cuestionar a esta Procuraduría, al escapar de nuestra competencia.


 


            Dado lo anterior, la interrogante planteada sobre la posibilidad de delegación de la aprobación de los procesos de compra, deberá ser planteada ante la Contraloría General de la República, por ser el órgano competente en esta materia.


 


 


II.                SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA SEGUNDA INTERROGANTE POR SU IMPRECISIÓN


 


A pesar de que el señor Alcalde en su exposición, se limita a explicar las razones por las que considera que la autorización de los procesos de compra pueden delegarse del Alcalde a otros departamentos, al final de su consulta plantea otra interrogante que tiene relación con “cada uno de los procesos” de la Municipalidad, con lo cual pareciera plantear una pregunta genérica aunque difusa, sobre la posibilidad de delegación en otras materias. Al respecto consulta específicamente:


 


“Como resultado de lo anterior, es necesario ante la Ley, separar cada uno de los procesos, que no son ejecutados por el Alcalde, de manera detallada e individual para ser delegados (ejemplo: es necesario, delegar en notario institucional, los actos de notariado cuando el Alcalde no es notario).”


 


Dado que la pregunta anterior es ambigua y que tampoco se menciona en el criterio legal que se aporta, procederemos a declinar también nuestra función consultiva en cuanto a esta interrogante.


 


No obstante lo anterior, y con el ánimo de colaborar con el consultante, lo  remitimos a los dictámenes número C-150-2010 del 21 de julio de 2010, C-009-2009 del 22 de enero de 2009, C-140-2003 del 21 de mayo de 2003, entre otros, en los cuales este órgano asesor se ha referido a los requisitos generales para realizar una delegación de competencias, según lo dispuesto en los numerales 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, advirtiendo que con ello no se está prejuzgando sobre lo que se pueda considerar en cada materia concreta.


 


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


En virtud de las consideraciones expuestas, nos vemos obligados a rechazar la consulta planteada, toda vez que esta Procuraduría es incompetente para emitir un dictamen vinculante sobre la materia  que es objeto de consulta, ámbito en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


 


SPC/gcga