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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 110 del 18/05/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 18/05/2011   

13 de mayo del 2011

18 de mayo del 2011


C-110-2011


 


Señora


Mayra Calvo Cascante


Directora Ejecutiva


Secretaría Técnica


Autoridad Presupuestaria


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio STAP-0561-2011, de 30 de marzo del 2011, a través del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de lo siguiente:


 


“-A la luz del Acuerdo de Corte Plena del Poder Judicial tomado en la Sesión No. 11-08 celebrada el 07 de abril de 2008, se podría interpretar que el Índice de Competitividad Salarial es un plus salarial que debe seguir cancelándose de forma permanente o bien el mismo quedó debidamente liquidado con el pago del cuarto tracto?


 


-Resulta suficiente la certificación emitida por la Secretaría de la Corte Plena del Poder Judicial y que fuera aportada por el Tribunal Registral Administrativo ante esta Secretaría Técnica, para considerarla como fundamento para el pago permanente del incentivo salarial denominado Índice de Competitividad Salarial?”


 


I. ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA PLANTEADA EN SU OFICIO:


Ha sido vasta la jurisprudencia de este Órgano Consultor de la Administración Pública, al señalar que de conformidad con los artículos 1, 2, y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –No. 6815 de 27 de abril de 1982-las consultas que se plantean a esta institución por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse  de cuestiones jurídicas y de carácter general y abstracto; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, incluso pendientes de resolver, pues ello  incumbe a la administración activa decidir en el ejercicio de sus potestades y competencias legales correspondientes. Así, las citadas disposiciones, en su orden, establecen:


ARTÍCULO 1°.—NATURALEZA JURÍDICA:


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.


Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.


 (NOTA: La Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739 de 28 de abril de 1982, artículo 6°, inciso a), le confiere "independencia administrativa")


ARTÍCULO 2º.—DICTAMENES:


 Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.


ARTÍCULO 3º.ATRIBUCIONES:


 Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


              (….)”


De manera que, menos podría esta Procuraduría  pronunciarse sobre un asunto pendiente de resolver en los Tribunales de Justicia, pues aparte de lo ya dicho, es claro que en virtud de la naturaleza que ostentan las resoluciones y sentencias judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ahí se dilucida priva sobre cualquier otra actuación administrativa, al tenor de lo que disponen los artículos 42 constitucional y 162 del Código Procesal Civil.


Al respecto, se ha puntualizado, en lo conducente:


“(…)  las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que nuestros dictámenes se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-025-2003, O.J.-016-2004, O.J.-037-2004, O.J.-009-2005 y O.J.-015-2005). y menos, es posible que emitamos nuestro criterio técnico-jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a los Tribunales de Justicia, en los que no se ha dictado sentencia definitiva (En ese sentido remito a los dictámenes C-123-2003, C-138-2003 y C-080-2005, así como a las Opiniones Jurídicas O.J.- 019-2003, O.J.-037-2003, O.J.-085-2003 y O.J.-230-2003).”


            (Véase Dictamen C-078, de 05 de abril del 2011)


Ahora bien, el objeto de la presente consulta tiene su antecedente en un proceso ordinario seguido por un grupo de funcionarios del Tribunal Registral Administrativo contra el Estado ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Expediente No. 10-0004612-1027-CA), a raíz fundamentalmente de que la Secretaría Técnica Presupuestaria dentro de su competencia legal,  no les autoriza un rubro denominado “Índice de Competitividad Salarial" (ICS), por considerar ese órgano que la administración no ha justificado debidamente y  con documento idóneo que ese salario es de carácter permanente.


De acuerdo con todo lo expuesto, resulta evidente, que esta Procuraduría, se encuentra impedida jurídicamente para evacuar las dudas planteadas en su Oficio, pues el contenido de ellas, tiene que ver con lo demandado por dicho personal del Tribunal Registral Administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa


II.-CONCLUSIÓN.


De conformidad con los artículos 1, 2, y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –No. 6815 de 27 de abril de 1982- así como la doctrina administrativa atinente, esta Procuraduría se encuentra impedida jurídicamente para evacuar su consulta, en virtud de mediar un proceso ordinario seguido por un grupo de funcionarios del Tribunal Registral Administrativo contra el Estado ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Expediente No. 10-0004612-1027-CA), en donde  se discuten  los puntos consultados en su Oficio.


 


De Usted, con toda consideración,


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


 


LMGP/gvv