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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 335 del 25/10/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 335
 
  Dictamen : 335 del 25/10/1984   

C-335-84


 


San José, 25 de octubre de 1984.


 


Señora


Dra. Eugenie Rudín de Monge


Presidenta del


Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica


Ciudad


 


Muy estimada señora:


 


                Con al aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su nota de 22 de octubre del año en curso, en la cual solicita  cual solicita el criterio acerca de cómo debe interpretarse el cómputo de los años servidos por un funcionario para los efectos de otorgarle la pensión del régimen de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, en el sentido de si la extensión de la jornada diaria efectivamente laborada por dicho servidor afecta tal cómputo, de tal manera que en aquellos casos de servidores que hayan trabajado medio tiempo, éstos años así servidos deben ser rebajados a la mitad, o no.


 


            Además, pregunta cómo deben ser calculados los demás beneficios derivados de una relación de servicio con estas características, tales como aguinaldo, vacaciones y prestaciones legales.


 


            El artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en lo conducente:


 


“Artículo 236.- Para el cómputo del tiempo servidor no es necesario que los empleados del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente, ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en cuanta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias o instituciones del Estado, cualquiera que sea el número de años servido en el Poder Judicial… En cuanto a la prueba para la bebida comprobación de los servicios prestado, será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpretación se aplicará por analogía el principio in dubio pro reo.” (los subrayados son nuestros).


 


Del texto recién transcrito, resulta evidente que la ley no se refiere al instituto jurídico “jornada de trabajo”, sino al número de “años” de servicio que hayan sido prestados por el servidor tanto en el Poder Judicial como en cualquiera de las instituciones o dependencias del Estado.


 


Cabe afirmar que ambos conceptos –“años” servidores y “jornadas de trabajo”-  son totalmente diferentes. Este último está claramente definido por el tratadista Guillermo Cabanellas como la “duración del trabajo diario de los trabajadores. Número de horas que durante la semana deben completarse legalmente en las actividades laborales…” (Diccionario de Derecho Usual, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1974).


 


           


            Este número de horas de labor –jornada ordinaria de trabajo efectivo- está fijado en el artículo 136 del Código de Trabajo en cuarenta y ocho horas semanales como máximo.


 


            De lo anterior se desprende que el número de años servidores por un funcionario de una determinada institución, no tiene nada que ver con la extensión de la jornada de trabajo semanal, ya que por “año” se entiende “el tiempo que tarda la Tierra en hacer su revolución alrededor del Sol: el año se compone de trescientos sesenta y cinco días y cuarto. Período de doce meses…” (según lo define el diccionario Pequeño Larousse Ilustrado).


 


            En efecto, el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial transcrito supra, establece con toda claridad que lo que se tona en cuenta para efectos de jubilación son los “años” de trabajo remunerado que hayan sido servidos, sea, los períodos de doce meses, y no el número de horas que haya compuesto la jornada de trabajo del servidor, ni si éste, durante esos años laboró, o no, una jornada completa o la mitad de ella.


 


            Interpretar lo contrario, nos llevaría al absurdo de tener que afirmar que un funcionario que haya trabajado durante toda su relajación de servicio por medio tiempo, estaría obligado a laborar durante un lapso de sesenta años para tener derecho a acogerse al beneficio de la pensión cuando, en casos como el del Poder Judicial, se exigen treinta años de servicios prestados. Pero aún más: este servidor, como no podría seguir laborando en ese Poder después de haber cumplido setenta años de edad, para haber laborado sesenta años tendría que haber comenzado a trabajar para el Estado o cualquiera de sus instituciones a los diez años de edad…


 


            Para reforzar el sentido de la interpretación expuesta, cabe recordar que –como acertadamente lo afirma nuestro tratadista nacional don Alberto Brenes Córdoba- “las palabras con que esté redactada la ley deben ser entendidas en su significación corriente a no ser que el legislador les haya dado otra particular o técnica, caso en el cual habrá de tomarse en cuenta esta particularidad a fin de ajustarse al concepto que propiamente se ha querido expresar”. (TRATADO DE LAS PERSONAS, 58, pág 42, Editorial Costa Rica, 1974). (El subrayado no es del original).


 


            A mayor abundamiento, es oportuno mencionar que esta Procuraduría, en pronunciamiento 361-PT de 24 de agosto de 1976 dirigido por el Lic. José Calvo Madrigal, en esa entonces Oficial Mayor Encargado del Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sostuvo que “al ser reformado el artículo 4º de la Ley de Pensiones de Hacienda por la Nº 4986 de 31 de mayo de 1972, en el sentido de que para el cómputo del tiempo servido se sumaran los años trabajados no sólo para el Ministerio de Hacienda y otras dependencias del Gobierno de la República, sino también para las instituciones del Estado, sin hacer referencia ni excepción alguna en cuanto al modo de remuneración de esos trabajos, no excluyó las dietas, que son una de las modalidades corrientes de pago en las instituciones estatales.- Consideramos por lo tanto que los servicios prestados por el solicitante y que fueron remunerados con dietas, deben computarse para efectos del cálculo de su pensión.”


 


            Así las cosas, si el tiempo servido y remunerado mediante el sistema de dietas es computable para efectos de otorgar las pensiones del Régimen de Hacienda, con muchas más razón deben ser tomadas en cuanta los años laborados en las instituciones del Estado, aunque durante los mismos se haya percibido medio salario en razón de que el servidor haya laborado media jornada.


 


            Independientemente de los criterios de quidad que eventualmente pudieran invocarse a raíz de eventuales o esporádicos nombramientos complacientes hechos a última hora, en cargos de tiempo completo, para beneficiar a funcionarios que durante largos años hayan prestado servicios de medio tiempo, de lo anteriormente expuesto se desprende con claridad que el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en el sentido de que los “años” de servicio deben ser computados independientemente de la duración de la jornada de trabajo que prestó el servidor de que se trate como lapsos de doce meses en que se descompone cada año.


 


            En cuanto a los beneficios de vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía y aguinaldo en casos de servidores que laboraran medio tiempo, dicho cálculos deberán hacerse con base en el promedio de salarios efectivamente percibidos durante los lapsos establecidos por el Código de Trabajo o en tratándose del decimotercer mes, por la ley que en cada caso sea aplicable, haciendo la observación de que obviamente, dicho salario responde a un cincuenta por ciento del sueldo ordinario en virtud de que el servidor únicamente labora medio tiempo.


 


                                               Atentamente,


 


                                               Lic. Serafín Saravia Prado.


                                               PROCURADOR ADJUNTO