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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 118 del 02/06/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 118
 
  Dictamen : 118 del 02/06/1987   

C-118-87


San José, 2 de junio de 1987


 


Señor


Lic. Julio Zelaya Lucke


Director General de Servicio Civil.


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos contestación a su oficio DG-010-87 de 9 de enero del año en curso, mediante el cual solicita a este Despacho un pronunciamiento sobre la interpretación que debe dársele al artículo 35 de la Ley No. 6999 de 3 de setiembre de 1985, disposición que modificó el artículo 1º de la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas. Apunta usted que las dudas que los motivan para requerir el criterio nuestro "...se centran sobre el inciso 2 y el párrafo final subsiguiente al numeral 4, y son las siguientes: Puede hacerse extensivo con base en el texto del numeral 2 el pago de la compensación económica a puestos ubicados en las oficinas citadas en el precitado numeral dos pero que pertenecen a otras series, verbigracia de Trabajador Especializado Profesional o de Oficina?... Puede aplicarse lo dispuesto en el párrafo subsiguiente al numeral 4 del artículo 1º ya citado, a funcionarios que ocupen puestos de técnicos, técnicos y profesionales de otras dependencias que actualmente reciben los beneficios de la Ley 5867 pero que no se hallan expresamente citados en el numeral 2 del artículo 1º indicado?..."


 


Sobre el particular nos permitimos expresarle lo siguiente:


 


Como cuestión preeliminar que resulta de interés, debe tenerse en consideración que la razón de ser o justificación del reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, es, precisamente, la prohibición que legalmente ha existido para ciertos grupos de servidores públicos de desarrollar actividades similares a las de sus puestos fuera de su lugar de trabajo. En ese sentido están los claros ejemplos de las prohibiciones contenidas en el numeral 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para el personal de la Administración Tributaria, y la prohibición a que se ven sujetos los servidores contemplados en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, en años recientes se han venido reconociendo los beneficios por compensación previstos en la citada Ley No. 5867 (por medio del mecanismo de las llamadas normas generales de  presupuesto), a grupos de servidores que legalmente no están sujetos a prohibición alguna, o en cuyos casos no existe ninguna razón para que no ejerzan su actividad en otros lugares. De ahí que el reconocimiento de esos beneficios se haya desnaturalizado, pues en el fondo de lo que se trata no es sino de un aumento salarial ordinario, que se disfraza como "compensación por el no ejercicio de la profesión".


 


Lo anterior lo decimos porque, aparte de la conocida dificultad que conlleva la interpretación de normas generales como la contenida en el artículo 35 de la citada Ley No. 6999, debe quedar muy claro que dadas las circunstancias apuntadas con anterioridad, la utilización del método de la interpretación extensiva de esa disposición, para aplicarla a casos como los consultados debe quedar descartada. Hechas las anteriores observaciones, pasaremos a referirnos, por su orden a los dos interrogantes formulados.


 


1.- Con respecto al primero, resulta claro que bajo ninguna circunstancia podría entenderse que puestos de otras series distintas a las de "técnicos" y "técnicos profesionales" puedan considerarse incluidos dentro del texto del aparte 2º de la norma que vino a reformar el artículo 1º de la referida Ley No. 5867. En ese sentido basta decir que el legislador sólo hizo referencia a los funcionarios "que ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos profesionales" en los organismos seguidamente señalados. Sea, que como la ley es taxativa no podrían entenderse incluidos allí puestos de otras series como serían los de Trabajador Especializado, Profesional u Oficinista, que a manera de ejemplos se citan en la consulta.


 


2.- Por otra parte, con respecto a la posibilidad jurídica de comprender dentro de los alcances de la norma en estudio a servidores que ocupen puestos de "técnicos" o "técnicos profesionales", pero que laboran en otros organismos públicos distintos de los contemplados expresamente en dicha disposición, tampoco la ley daría margen para ello. En efecto, lo dispuesto en el párrafo subsiguiente del aparte 4º de la reforma en análisis claramente se refiere a los servidores que ocupen esos puestos en las dependencias públicas allí señaladas taxativamente. De lo expuesto se colige que, la extensión de los alcances de la disposición en mención a los casos contemplados en la consulta, sólo podría hacerse mediante un forzamiento del texto, lo cual jurídicamente está desautorizado. En ese sentido, cobra relevancia el conocido principio de interpretación que sentencia que cuando la ley está concebida claramente, hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu.


 


Con fundamento en lo expuesto, este Despacho es del criterio de que resulta jurídicamente improcedente extender los alcances del apartado 2º del artículo 1º de la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 (reformado por el artículo 35 dela Ley No. 6999 de 3 de setiembre de 1985) a puestos correspondientes a series distintas de las contenidas en esa reforma legal. Asimismo, también es inaplicable lo dispuesto en el párrafo siguiente al aparte 4º del citado numeral 1º a servidores que ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos y profesionales" en instituciones diversas de las señaladas en el aparte 2º del precepto legal en mención.


 


Lo saludan, atentamente,


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                                                                              Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADOR DE RELACIONES DE                                                                         ABOGADO


SERVICIO (SECCION II)


 


 


 


RVV/JJSC/macri.


pcm.