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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 093 del 22/11/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 093
 
  Opinión Jurídica : 093 - J   del 22/11/2010   

22 de noviembre del 2010


OJ-093-2010


 


Señora


Rosa Maria Vega Campos, Jefe de Área


Comisión Especial


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio CPEM-232-10 de 03 de noviembre del 2010, mediante el cual solicita el criterio del Órgano Superior Consultivo Técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado “LEY DE INCENTIVOS PARA EL ESTIMULO DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo 17.851.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


            Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone. 


 


 


ANALISIS DEL EL EXPEDIENTE LEGISLATIVO 17.851


 


a-         Exposición de motivos:


           


Según la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley sometido a consideración de la Procuraduría General, se trata de un proyecto de incentivación económica temporal que favorece a varios sectores de la sociedad, incluyendo a las entidades municipales, que seguirán recibiendo el pago del impuesto de bienes inmuebles una vez que haya concluido el período de vigencia de la ley que se propone. Con el proyecto de ley lo que se pretende es favorecer - sobre todo - a la clase media y de bajo ingresos, lo cual también es de interés de los gobiernos locales, por cuanto se pretende estimular la construcción de viviendas en una época en que existe una gran contracción del sector de la construcción y pérdida de empleos, situación que reconduce a una mayor vulnerabilidad de los ingresos per-cápita de los hogares más humildes y de las clases medias, así como de las demandas acumuladas de vivienda que se espera para los años venideros.


 


b-        Análisis del proyecto de ley:


 


            Mediante el artículo 1° se deslinda el objeto de la ley, cual es “promover la construcción de viviendas “ en beneficio de la clase media y de menos recursos, sin embargo el beneficio ( exoneración ) que se otorga en el artículo 2, se limita a construcciones de viviendas que no sobrepasen los setenta y cinco millones de colones, que incluye construcción y terreno, y al cumplimiento de tres requisitos objetivos. Dice en lo que interesa el artículo 2° del proyecto:


 


“Requisitos objetivos.


Se autoriza a las municipalidades a exonerar del pago del impuesto sobre bienes inmuebles establecido por la Ley 7509, de 9 de mayo de 1995 y sus reformas a las viviendas nuevas que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, que pertenezcan a personas físicas propietarias de un solo inmueble, por el plazo de cinco años a partir de la aprobación del proyecto de construcción, cuando cumplan los siguientes requisitos:


 


a)         El inmueble y la vivienda deben ser propiedad de una misma persona física.


b)         La vivienda debe estar destinada a la habitación de la persona citada en el inciso a) y/o de los miembros del núcleo familiar; y


c)         La suma de los valores de la construcción de la vivienda y del inmueble sobre el cual se construyó no puede exceder de setenta y cinco millones de colones.”


 


Si bien la exención creada en este artículo de conformidad con el artículo 7 del proyecto tiene una vigencia de 5 años, debe dejarse claro que el mismo excluye la no sujeción ( mal llamada exención  ) prevista en el inciso e) del artículo 4 de la Ley de Bienes Inmuebles, según el cual las viviendas que constituyan bien único de las personas físicas y que tengan un valor equivalente a cuarenta y cinco salarios base no están sujetas al pago del impuesto, pero deberán pagar sobre el exceso de ese monto, Dice en lo que interesa el inciso e):


 


ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


 


    (…)


    e) Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de "salario base" usado en esta Ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.


(Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)


 (…)”  


 


Hacemos la aclaración, por cuanto el artículo 2° del proyecto de ley habla de un valor máximo de setenta y cinco millones de colones, lo que permite suponer que los propietarios de bienes únicos cuyos valores  sean inferiores a ese monto, tienen derecho a la exención establecida en dicho numeral, por lo que perdería sentido la no sujeción establecida en el inciso e) del artículo 4 de la Ley 7509, o bien resultaría innecesaria la exención creada en el artículo 2° del proyecto de ley. Debe tenerse en cuenta también que el objeto de la no sujeción prevista en el inciso e) del artículo 4 de la Ley 7509, es precisamente favorecer a las viviendas de interés social, uno de los aspectos considerados en la exposición de motivos del proyecto de ley.


 


En cuanto a los artículos 3, 4, 5, y 6 referidos por su orden a la continuidad del pago, solicitud del beneficio, ámbito de autorización y pérdida del beneficio, no merecen comentario, por cuanto están sujetos al beneficio creado en el artículo 2° del proyecto de Ley.


 


Cabe indicar de que si bien la Ley 7509 y sus reformas, es una ley de orden nacional por su origen, a juicio de esta Procuraduría debe conocerse el impacto económico que representa para las arcas municipales, toda vez que de conformidad con el artículo 1 de dicha ley el impuesto fue creado a favor de las entidades municipales.


 


Finalmente esta Procuraduría es del criterio de que el proyecto de ley en sí no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa, y su aprobación o no, es asunto de política legislativa.


 


Queda en esta forma externada la opinión solicitada.


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


JLMS/Smpu