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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 239
 
  Dictamen : 239 del 25/11/2010   

29 de octubre del 2010

25 de noviembre  del 2010


C-239-2010


 


Señor


Tomas Poblador Soto


Alcalde Municipal


Municipalidad de Alajuelita


 


Estimado señor:


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República,  me es grato dar respuesta a su Oficio A.M.C.E. N° 137-10 del 05 de mayo del 2010, por medio del cual nos consulta “sobre la situación que se presenta en esta Municipalidad al existir funcionarios con diferentes jornadas de trabajo (cuarto tiempo, medio tiempo o tiempo completo), siendo criterio del Asesor Legal que no se puede calcular el monto a liquidar utilizando el salario promedio de los últimos seis meses.” (Sic).            


Consulta que fue aclarada mediante Oficio A.M.C.E. No. 261, de fecha 23 de agosto del 2010, en los siguientes términos:


“Ciertamente en aplicación de lo dispuesto por nuestra legislación laboral el monto a indemnizar debe ser calculado en lo económico utilizando el promedio de salario devengado en los últimos seis meses de la relación laboral.


El asunto es cuando un ex funcionario laboró durante diferentes jornadas, un cuarto de tiempo, medio tiempo y tiempo completo sin solución de continuidad.


En dichos casos el criterio de la Asesoría Legal es que el total de años servidos se ve afectado por lo indicado a saber si  trabaja cuatro años a un cuarto de tiempo se le debe reconocer para efectos de cálculo un mes de salario.”


 


I.- CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL:


 


 


Luego de analizar jurídicamente la situación expuesta en su Oficio, la Asesoría Legal de la institución a su digno cargo, mediante el Oficio DL-01-040-10, de 3 de mayo del año en curso, concluye en lo que interesa:


“ …ante el hecho de que esta Municipalidad existen funcionarios que –sin solución de continuidad- han prestado sus servicios en diferentes jornadas (un cuarto de tiempo, medio tiempo y tiempo completo) razón por la cual al terminar su relación laboral con responsabilidad patronal- por acogerse a pensión- la Municipalidad deberá cancelar toda la cesantía que le corresponde.


Por lo indicado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 inciso e), del Código de Trabajo que establece:


(…)


Cabe hacer en este momento la siguiente observación, para dicho cálculo se establece por nuestra legislación – Código de Trabajo – que se tendrá como base de cálculo el salario promedio de los últimos seis meses por el lapso de tiempo que duró la relación laboral, el cual en el presente caso lo sería por todo el plazo de la relación laboral, al tenor de lo dispuesto por la Convención Colectiva vigente específicamente en su artículo veinticuatro, que por reforma adoptada por el Concejo Municipal mediante artículo 2 inciso uno de la sesión 379 ordinaria celebrada el día 21 de abril de 1998.


Es criterio del suscrito que la aplicación pura y simple de lo dispuesto por nuestra legislación laboral violenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben respetarse, al tratarse de un caso excepcional.


El aplicar pura y simplemente la disposición contemplada en nuestra legislación laboral tendría como consecuencia un eventual enriquecimiento ilícito” (Sic)


 


 


 


II.- CUESTIÓN PRELIMINAR:


 


Previo a evacuar la interrogante formulada, es menester observar, que en virtud de los artículos 1, 2, 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815, de 27 de septiembre de 1982), las consultas sometidas a este Órgano Asesor, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables. Por ello, y siendo que lo planteado en su oficio tiene su antecedente  en un asunto en particular, es de advertir que la solución del problema es de incumbencia única y exclusiva de la administración activa; por lo que a modo de colaboración, este Despacho emitirá su criterio de manera general  y en términos abstractos, tal que pueda orientar la decisión respectiva.[1]


 


II.-ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


La interrogante formulada radica fundamentalmente en el cálculo de la cesantía a los servidores municipales que han laborado en diferentes jornadas de trabajo (cuarto tiempo, medio tiempo o tiempo completo) y deciden acogerse a la pensión o jubilación, de conformidad con el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo.


Dicha norma, a la letra, establece:


Artículo 24.-


La Municipalidad se obliga a cancelar las prestaciones de los trabajadores que cesaren en sus funciones por:


a.   SUPRESIÓN DEL CARGO


b.   JUBILACIÓN


c.    FALLECIMIENTO


d.   DESPIDO CON RESPONSABILIDAD PATRONAL, EN CASO DE QUE NO HAYA RESTITUCIÓN DEL PUESTO.


Por los anteriores conceptos tendrán derecho a una indemnización de un mes de salario por cada año de servicio prestado máximo 19 años. Tal indemnización se pagará en un plazo no mayor de 30 (treinta) días, excepto en el punto c) que se depositará en el Tribunal respectivo; es entendido que la Municipalidad estará obligada a presupuestar cada año las reservas para dar contenido económico a los conceptos precitados.


     El trabajador que quiera dar por concluido su contrato de trabajo, recibirá una suma de dinero como cesantía, en razón de un mes de salario por cada año de servicio prestado, máximo 19 años, de conformidad con los siguientes porcentajes, siempre y cuando no se encuentre en las condiciones establecidas en los artículos 72-81 del Código de Trabajo:


a.   De 3 meses a 8 años, se pagará de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo


b.   De ocho años hasta diez años 80%


c.    De diez años hasta quince años 90 %


d.   Más de quince años 100%”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


En relación con el derecho al auxilio de cesantía, es preciso puntualizar, que en principio lo que se persigue con dicho pago - previsto en el artículo 29 del Código de Trabajo, en plena concordancia con el artículo 63 constitucional- es indemnizar al trabajador que se despide sin mediar justa causa para ello;  a fin de que al menos temporalmente  se procure  su manutención alimentaria y la de su familia, hasta obtener un nuevo trabajo (véase Sentencia No. 16020-2005, de las 16:41 horas de 23 de noviembre del 2005. En igual sentido, véanse en lo conducente, las Sentencias No. 2754-95, de 30 de mayo de 1995, 477 de las 10:50 horas del 29 de mayo del 2008 y 17437-2006, de las 19:35 horas, de 29 de noviembre de 2006). Sin embargo, a través de algunas convenciones colectivas de trabajo como la de consulta, o por disposición legal, que no es del caso examinar en este estudio, se ha dado en ampliar el pago de la cesantía al trabajador que se le despide, ya sea con o sin responsabilidad patronal, o bien por renuncia al cargo. 


Asimismo, es oportuno mencionar en este aparte, lo que la doctrina patria ha entendido sobre el carácter que ostenta el pago del auxilio de cesantía en situaciones diferentes a la prevista en el artículo 29 del Código en referencia. Así, el recordado jurista Blanco Vado explicó que, "En situaciones donde no media un incumplimiento contractual (patronal o del trabajador), el legislador estableció el pago de sumas de dinero a cargo del patrono constituyéndolas como una falsa indemnización o supuesto "auxilio de cesantía". Se trata de aquellas situaciones que hemos denominado como "supuestos taxativos impropios de terminación", en los cuales se mantiene la obligación patronal de pagar una suma igual a la cesantía, pero liberada por completo de su carácter indemnizatorio. Tales como la muerte, jubilación, incapacidad permanente y pensión del trabajador. Las consideramos sin carácter indemnizatorio, porque en tales circunstancias no existe (y existiendo resultaría irrelevante) un incumplimiento contractual grave del trabajador, por lo que procede siempre el pago de una prima de antigüedad. En este caso, la opción legislativa, deficiente tal vez técnicamente, al omitir la distinción en cuanto a la naturaleza de las sumas, estableció una verdadera prima de antigüedad, solo para tales supuestos, pagadera al momento de terminación de la relación laboral y mediante el sistema tarifario utilizado para el cálculo de la verdadera indemnización. Asume así el auxilio de cesantía en nuestra ley un doble y excluyente carácter: Por una parte, se trata de una típica indemnización en los supuestos de terminación injustificada de la relación laboral (Ibid artículos 29 y 82) y por otro, una clara y evidente naturaleza de prima de antigüedad en los eventos admitidos por la ley misma (Ibid artículo 85) y en los cuales no existe calificación respecto a la naturaleza justa o injusta de la causa de terminación de la relación." (Blanco Vado, Mario. "Auxilio de cesantía y Ajuste Estructural", ICAL. San José, 1993. P.19). (Lo subrayado no es del texto original)


Lo rescatable de esa tesitura para lo que corresponde en este análisis, es que el auxilio de cesantía que se paga al trabajador o trabajadora que renuncia al cargo para acogerse a la pensión o jubilación, posee una razón de ser, evidentemente, distinta a la que se paga cuando medie un despido sin justa causa; por lo que se enfatiza allí que si bien ese pago no tiene un carácter propiamente indemnizatorio, resulta una clara y evidente naturaleza de prima de antigüedad, al tenor del artículo 85, inciso e), del Código de Trabajo.


Desde esa línea de pensamiento, el citado artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de esa Municipalidad, establece que todo aquel servidor o servidora de la Municipalidad, que renuncia al cargo para acogerse al beneficio de la jubilación, tendrá derecho a una “indemnización de un mes de salario por cada año de servicio prestado máximo 19 años.” Derecho, que si bien tiene su sustento en el mencionado inciso e) del artículo 85 del Código de Trabajo, difiere en cuanto al tope de la cesantía que por regla general establece el inciso 4) del artículo 29 del Código de Trabajo, según el cual “En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de la relación labora.”  Y en tal sentido, debe entenderse y aplicarse la norma especial sobre lo estipulado en esta última disposición legal.


 El segundo supuesto importante para la respuesta de este asunto, es en relación con la fórmula que se debe utilizar para el cálculo del pago de la cesantía correspondiente.  Al respecto, y ante la inexistencia de norma en la Convención Colectiva de Trabajo que regule ese tópico,  el inciso b) del artículo 30 del Código de Trabajo, establece:


 


“Artículo 30.- El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:


a)(…)


b) La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no hubiere ajustado dicho término.”


 


Puede parafrasearse de la norma transcrita, que para los efectos del cálculo de la indemnización a que allí se hace referencia, debe  tomarse como base salarial el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que  tenga de vigencia el contrato o fracción de tiempo menor si no hubiere ajustado ese término.  Salarios que son los devengados  en forma permanente y habitual como contraprestación a los servicios realmente prestados durante ese semestre  (véase Opinión Jurídica No. 031, de 22 de abril de 1998).


De ahí que, independientemente, de la jornada de trabajo en que aquel o aquella ha venido prestando el servicio en años anteriores, lo esencial para el cálculo en cuestión, es la aplicación del salario promedio obtenido mediante la citada fórmula, multiplicado por los años  laborados en la empresa o institución, sin solución de continuidad, hasta un máximo  de ocho años, o diecinueve años en el caso de la Municipalidad a su cargo.


IV.   CONCLUSIÓN


De conformidad con los artículos 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en esa Municipalidad de Alajuelita, y  30, inciso b)  del Código de Trabajo, el monto que por concepto de cesantía le correspondería  percibir un servidor o servidora municipal que renuncia al cargo para acogerse a la jubilación o pensión bajo el régimen correspondiente, es el que resulta del número de años laborados en la administración sin solución de continuidad  (cuyo máximo es diecinueve años), por el salario que se promedia entre los salarios efectivamente devengados durante los últimos seis meses de vigencia el contrato de trabajo, o bien fracción de tiempo menor si no hubiere ajustado ese término.  Sin distinguir para ello, si el trabajador o trabajadora laboró en una jornada de trabajo, ya sea de un cuarto, media o jornada completa.


 


De Usted, con toda consideración,


 


   Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras                     Lic. Cinthya Castro Hernández


  PROCURADORA                                                ABOGADA


 


LMGP/CCH/gvv


 


 


 


 


 


 


               


 




[1] Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-