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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 188
 
  Dictamen : 188 del 01/09/2010   

1 de setiembre del 2010


C-188-2010


 


 


Licenciado


Luis Alberto Gamboa Cabezas


Director Auditoria Interna a.i


Municipalidad de Puntarenas


 


 


Estimada Señor:


 


            Con la aprobación del Lic. Ricardo Vargas Vásquez, fungiendo como Procurador General Adjunto según el numeral 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero a su oficio DAI-147-08-10 del 13 de agosto del 2010 mediante el cual solicita se le indique si de conformidad con la Ley N° 8818 del 10 de junio del 2010 ¿ puede la administración municipal realizar arreglos de pago con contribuyentes morosos durante el período de amnistía tributaria o por el contrario debe cancelarse el principal en un solo tracto?


 


 


ANALISIS DE FONDO:


 


            El instituto de la “Condonación” previsto en el artículo 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es un modo de extinción de la obligación tributaria, según lo dispone el artículo 35 del mismo cuerpo legal. En lo que interesa el artículo 50 dispone:


 


“Procedimientos.- La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley”.


 


Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces que a tenor del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que es de aplicación supletoria a todos los tributos, la condonación como medio de extinción de la obligación tributaria,  prevé dos supuestos, a saber: la condonación de la obligación tributaria principal, sólo puede ser posible mediante ley de carácter general, y la condonación de los accesorios, entre ellos intereses, recargos y multas puede realizarse mediante resolución administrativa, dictada con estricto apego a la ley.


 


            Acorde con esos parámetros el legislador mediante la Ley N° 8818 del 10 de junio del 2010, autoriza a las entidades municipales y los concejos de distrito a condonar únicamente las deudas accesorias que deriven de los impuestos, tasas, servicios y demás obligación de carácter municipal. Dice en lo que interesa el artículo 1° de la Ley:


 


“Autorizase a las municipalidades y a los concejos municipales de distrito para que, por una única vez, condonen la totalidad de las deudas por concepto de recargos, intereses y multas que los sujetos pasivos tengan por concepto de impuestos, tasas, servicios y demás obligaciones de carácter municipal, incluso por el impuesto sobre bienes inmuebles, hasta el cierre del trimestre inmediato anterior a la entrada en vigencia de esta Ley.


 


Esta condonación será efectiva solo en el caso de que los sujetos pasivos  paguen la totalidad del principal adeudado”.


 


De la norma de comentario se desprende que el legislador con la finalidad de  disminuir el número de morosos y de dotar a las entidades municipales de recursos económicos, autoriza a las municipalidades y a los concejos municipales de distrito para que perdonen las deudas accesorias surgidas con ocasión del no pago de impuestos, tasas y servicios de origen municipal, así como aquellos accesorios surgidos también por el no pago del impuesto sobre bienes inmuebles. Por ser este un impuesto municipal por destino.


 


Sin embargo el legislador establece como condición sine qua non para la condonación de las obligaciones accesorias como recargos, intereses y multas que los sujetos pasivos paguen la totalidad de la deuda principal, tal y como dispone el párrafo segundo del artículo 1°.


 


Por su parte el artículo 2° deja a cargo de las entidades municipales ( municipalidades y concejos de distrito ) únicamente la fijación del plazo en que se aplicará la condonación del pago de intereses, multas y recargos. Dice el artículo:


 


“Cada concejo municipal definirá el plazo durante el que regirá la condonación autorizada por esta Ley, sin que dicho plazo exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la esta Ley”.


 



Siento entonces el pago de la totalidad de la deuda, la condición necesaria para que los sujetos pasivos de la obligación tributaria principal se beneficien de la amnistía tributaria, no pueden entonces las entidades municipales condonar los intereses, multas y recargos mediando un arreglo de pago de la deuda tributaria principal.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


JLMS/Smpu


Código N° 12357-2010