Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 149 del 21/07/2010
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 149
 
  Dictamen : 149 del 21/07/2010   

                                                                             


 


C-149-2010


 


21de julio, 2010


 


 


 


Señora

Kemly Jiménez Tabash

Presidenta del Concejo Municipal

Municipalidad de Pérez Zeledón

 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, Ricardo Vargas Vázquez, según el artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero a su atento oficio sin número, de fecha 21 de junio del 2010, mediante el cual nos solicita el análisis y pronunciamiento en relación con la directriz DEM 002-06 emitida por la señora Alcaldesa de ese gobierno local, dados los problemas que, según se nos explica, está provocando la aplicación de la referida directriz.


 


Lo anterior, de conformidad con los términos del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria 008-10, artículo 8 inciso 11), celebrada el día 22 de junio del 2010, respaldando la presentación de la consulta de mérito, según oficio suscrito por la Secretaria Municipal, recibido en esta Procuraduría General el pasado 24 de junio del año en curso.


 


 


I.-        La consulta presenta problemas de admisibilidad


 


Vistos los términos de su consulta, conviene recordar, en primer término, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


 


Artículo 4. Consultas:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


 


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’ (Nota: Este numeral fue reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley n. 8292 de 31 de julio de 2002, Ley General de Control Interno).


 


Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.’


 


Sobre el tema, reiteradamente hemos señalado lo siguiente:


 


”Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘…cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


 


*        Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


*        Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


*        Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (El subrayado no corresponde al original. Ver dictamen C-044-2003 del 19 de febrero del 2003)


 


Como bien se observa en la consulta planteada, se hace de nuestro conocimiento un acto ya adoptado por parte de la Alcaldesa Municipal, en relación con el trámite de documentos y el acceso a la información, a fin de que esta Procuraduría se pronuncie –según entendemos de su gestión– sobre la legalidad y los alcances de la directriz en cuestión.


 


Al respecto, nos vemos obligados a indicar que, como bien se desprende de las disposiciones de nuestra Ley Orgánica que regulan el ejercicio de la función consultiva, la labor de rendir un dictamen vinculante para la Administración consultante se enmarca dentro de nuestra competencia estrictamente asesora, como un insumo previsto con la finalidad de que las instituciones puedan contar con un criterio orientador en materia jurídica encaminado a que las decisiones y actos que se tomen sean conformes al ordenamiento jurídico.


 


Como se advierte, se trata entonces de una función asesora que, por naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas por parte de la Administración, pues a la luz del criterio jurídico que en términos genéricos rinde esta Procuraduría, el ente u órgano podrá adoptar un acto en cada caso concreto en el cual resulte de aplicación el criterio rendido por este Órgano Asesor.


 


Lo anterior determina que –como ya lo hemos señalado en múltiples ocasiones- este Órgano Asesor no está facultado para revisar en la vía consultiva la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual en estos supuestos nos vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva (ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-119-2008 del 16 de abril del 2008 y C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008).


 


En efecto, la solicitud de revisión de un acto administrativo ya emitido nos convertiría, por esa vía, en un juzgador de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a la función consultiva y además implicaría invadir una competencia que está reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea el caso- la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar -mediante sentencia- la validez o invalidez de un determinado acto administrativo, en caso de que ello sea planteado como pretensión dentro de una demanda que le corresponda conocer (en ese sentido, ver nuestro dictamen C-84-2010 del 26 de abril del 2010).


 


Asimismo, dado que lo remitido para nuestra revisión es una directriz, valga señalar que igualmente hemos sostenido el criterio de que resulta improcedente que se nos remita la integralidad de un texto normativo para su “revisión”, respecto del cual no se ha formulado ninguna pregunta específica de corte jurídico, pues sin el planteamiento de interrogantes jurídicas concretas igualmente se estaría desnaturalizando la función consultiva encargada a este Órgano Asesor (al respecto, ver nuestro dictamen C-224-2009 del 21 de agosto del 2009).


 


Por otra parte, también debemos señalar que en este caso se omite aportar el respectivo criterio vertido por la asesoría legal interna de esa Municipalidad, que, como vimos, constituye un requisito de admisibilidad de las consultas establecido en la Ley Orgánica de esta Procuraduría General.


Sobre el particular, debemos aclarar que la intención de acompañar la consulta que formula el jerarca del respectivo criterio legal tiene la finalidad de acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, y que aún así persiste alguna inquietud jurídica que amerita requerir de nuestro pronunciamiento, a fin de que el asunto de que se trate sea dilucidado de manera vinculante.


De esa forma, el sentido de acompañar el criterio legal es cerciorarse de que ya la Administración ha agotado la discusión de fondo a nivel interno, y que aún así persiste la necesidad de contar un pronunciamiento de este Órgano Superior técnico jurídico, a fin de de resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo –en términos genéricos– de interés para la respectiva institución, lo cual determina igualmente que debamos proceder al rechazo de la consulta planteada.


Sin perjuicio de todo lo señalado, conviene señalar que, subsanando los problemas de admisibilidad que hemos venido explicando, el Concejo Municipal eventualmente podría plantearnos interrogantes jurídicas concretas sobre el tema del acceso a la información, los derechos del administrado al respecto, así como el tema de la coordinación entre la Alcaldía Municipal y el Concejo.


Así, una vez que se cuente con nuestro criterio al respecto, el Concejo Municipal podrá valorar las posibles acciones a tomar, en relación con los términos de la directriz en cuestión.


 


 


 


II.-       Conclusión


 


En virtud de lo expuesto, dados los problemas de admisibilidad que presenta la gestión sometida a nuestro conocimiento, dado que no podemos juzgar la legalidad de actos ya adoptados, ni revisar la integralidad de un texto normativo, sino que deben plantearse interrogantes concretas de carácter jurídico; y que no se aportó el respectivo criterio legal, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio solicitado.


 


Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez subsanados los requisitos indicados, la consulta pueda volver a presentarse correctamente ante este Despacho, a fin de que el Concejo pueda contar con un pronunciamiento sobre el tema de fondo de su interés.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


            ACG/msch