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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 108
 
  Dictamen : 108 del 22/05/1987   

C-108-87


22 de mayo de 1987


 


Señor


Lic. Julio Zelaya Lucke


Director General de


Servicio Civil


S. D.


 


Estimado señor:


 


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, me refiero a su atenta nota Nº DG-801-86 de 27 de octubre de 1986, mediante la cual solicita el criterio de esta Procuraduría General con relación al párrafo final del artículo 1º de la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975, reformado por el artículo 33 (según Fe de Erratas de Gaceta de 26 de setiembre de 1985) de la Ley 6999 de 3 de setiembre de 1985.


 


Concretamente, según los términos de la nota Nº SD-014 de 20 de enero de este año suscrita por el señor Subdirector de esa Dirección General orientada a precisar los alcances de la consulta, se desprenden dos interrogantes:


 


a) "De si es a todos los "Técnicos y Profesionales" que cubre la ley a quienes se les debe pagar según los requisitos del puesto o es únicamente a los servidores de las instituciones expresamente señaladas por el numeral 2 del artículo 35." (Según Fe de Erratas de Gaceta de 26 de setiembre de 1985, léase correctamente artículo 33 y no 35).


 


b) Y si el criterio de esa Dirección es congruente con el contenido del referido artículo 33 en el sentido de si "a los funcionarios que ocupen puestos "técnicos" se les reconocerá la prohibición de acuerdo con los estudios que éstos posean. En cambio, a quienes ocupen plazas de "Técnicos y Profesionales", se les reconocerá este incentivo de acuerdo con el requisito que primero indica el Manual Descriptivo de Clases".


 


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


El artículo 1º de la referida Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975, reformado por el artículo 33 (Según Fe de Erratas de Gaceta de 26 de setiembre de 1985) de la Ley Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985, en lo que nos interesa dice así:


 


" (...) Tendrán derecho a los beneficios que otorga la Ley Nº 5867, según los porcentajes establecidos en su artículo 1º, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley, los siguientes funcionarios:


 


2) Los que ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos y profesionales" en la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y los de la Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura.


 


3) ...


 


4) ..."


 


Y el párrafo final agrega:


 


"Para los efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 5867, los funcionarios "técnicos" citados en el numeral 2 del párrafo anterior, tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y cuando reúnan los requisitos que requiere el puesto o cuenten con una combinación equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, salvo por requisitos mayores, la compensación para aquellos funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen".


 


Con relación a la primera interrogante, la ley es clara al respecto. En efecto, el mencionado artículo 1º de la Ley Nº 5867 indica en forma taxativa, cuáles funcionarios tienen derecho a los beneficios que ella otorga, por lo cual, la compensación económica que confiere dicha ley por motivo de "prohibición" está reservada únicamente a los servidores allí mencionados, y siendo así, no es procedente que por vía de interpretación se incorporen otros funcionarios no contemplados ni en su letra, ni en su espíritu. Extender los alcances de la norma objeto de este análisis a otros funcionarios e instituciones no contempladas en ella, sólo podría hacerse mediante un forzamiento del texto legal. Por lo tanto, cualquier intención encaminada a que los beneficios de la ley en mención alcancen a funcionarios no contemplados en ella, sería posible únicamente mediante una reforma a la ley.


 


Por otra parte, queda por referirse a la segunda interrogante de su consulta, concretamente en cuanto a la interpretación que debe darse al último párrafo del artículo 1º de la citada Ley Nº 5867 y sus reformas, en lo tocante al reconocimiento de la prohibición para quienes ocupen puestos de "técnico" y de "técnicos y profesionales".


 


Con relación a lo anterior debemos indicar, que el reconocimiento del referido beneficio para quienes ocupen puestos de "técnicos" ubicados en las oficinas que expresamente se mencionan en el numeral 2 de la ley en cuestión, se hará según el párrafo en examen de acuerdo con los estudios que éstos posean, mientras que a los funcionarios que ocupen puestos de "técnicos y profesionales" se les reconocerá el citado beneficio de la prohibición de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen, es decir, de acuerdo con el requisito que primero indica el Manual Descriptivo de Clases.


 


Como puede verse, esta Procuraduría comparte el criterio vertido por esa Dirección y su Departamento Legal con relación a los aspectos consultados.


 


CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que el reconocimiento de los beneficios que otorga la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975, reformada por el artículo 33 (según Fe de Erratas de La Gaceta de 26 de diciembre de 1985) de la Ley Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985, está reservado únicamente para los servidores que ella indica, y que el reconocimiento de dicho beneficio para los funcionarios  que ocupan puestos de "técnicos 2 en las oficinas citadas en el aparte 2 del artículo 1º de la referida ley se hará de acuerdo con los estudios que éstos posean, mientras que, para los funcionarios que ocupen puestos "técnicos y profesionales", el beneficio en cuestión se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen, o sea, de acuerdo con el requisito que primero indica el Manual Descriptivo de Clases.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


PROCURADOR ADJUNTO.


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