Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 040 del 16/03/2010
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 16/03/2010   

16 de marzo, 2010


C-40-2010


 


Doctora


Joyce Zürcher Blen


Alcaldesa


Municipalidad de Alajuela


 


Estimada señora Alcaldesa:


 


            Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N MA-AEX-869-2009, de fecha 20 de noviembre, y recibido en esta Oficina el día 2 de diciembre, ambas datas del año 2009.  Previo a referirnos al tema de su consulta, sírvase aceptar nuestras excusas por la tardanza que ha tenido el trámite, justificado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


I.                   Objeto de la consulta.


 


Nos refiere que surge una inquietud derivada de la aplicación de la Ley N° 7509 (Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles), específicamente en punto al mecanismo de modificación automática del valor asignado a los bienes.   Especialmente de interés lo es el tema de las inmuebles que se gravan en moneda extranjera para los efectos indicados.   De suerte tal que se consulte, de manera concreta, lo siguiente:


 


“En atención a todo lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:


1.          En aplicación del procedimiento de modificación automática de la base imponible del inmueble, contemplada para los casos de constitución de gravámenes hipotecarios o cédulas hipotecarias en el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, cuando el valor es constituido por el sujeto pasivo en moneda extranjera, por qué motivo no se puede aplicar para la conversión el mismo parámetro que se utiliza para las unidades de desarrollo, de tal forma que se realice cada vez que se genere un movimiento bajo ese supuesto, y que la conversión a moneda local se haga tomando en cuenta el valor o tipo de cambio al momento en que se hace el movimiento de registro.


2.         Bajo la hipótesis de modificación automática indicada, a partir de qué momento se debe generar o imputar al contribuyente el cobro de la carga tributaria modificada,


-        La fecha de la escritura, acto o contrato en que el contribuyente en forma voluntaria expresó un mayor valor del inmueble.


-        La fecha de inscripción en el Registro Nacional del acto o contrato, momento en que adquiere publicidad registral y es oponible a terceros.


-        La fecha del registro en la Administración Tributaria Municipal.


3.         Cómo puede la Administración Tributaria Municipal mantener una estabilidad en el proceso de conversión de moneda con la volatilidad del mercado cambiario, especialmente en el caso de dólares americanos.”


 


II.                Legislación y antecedentes aplicables.


 


A los efectos de analizar la figura de la modificación automática de la base imponible bajo la Ley N° 7509, es indispensable tomar en cuenta el artículo 14 de dicho cuerpo legal:


 


“ARTÍCULO 14.- Modificación automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática por:


a)    El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio.


b)    La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias. En este caso, la nueva base imponible será el monto por el que responda el inmueble, si fuere mayor que el valor registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus distintos grados constituirá la base imponible, de manera que el monto por el cual responden todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta será la nueva base imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor registrado.


c)    La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la reunión de fincas se le aplicará la adición de los valores registrados de cada una de las fincas reunidas.


d)    El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente mediante la declaración establecida en el artículo 3 de esta Ley.


e)    El fraccionamiento de un inmueble.


f)     La construcción o adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables que requieran permiso de construcción, cuya tasación modificará la base imponible, siempre que representen un valor igual o superior al veinte por ciento (20%) del valor registrado. En los terrenos dedicados a la actividad agropecuaria o agroindustrial no se tomarán en cuenta, para efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas en ellos, en beneficio de los trabajadores de dichas actividades o de la producción.”


 


            Además, conviene tener presente las siguientes disposiciones que regulan el momento en que la base imponible despliega sus efectos para determinar el impuesto a cancelar:


 


“ARTÍCULO 9.- Base imponible para calcular el impuesto. La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente.


Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos.”


 


“ARTÍCULO 21.- Vigencia de modificación de valor. Una vez firme en vía administrativa, toda modificación de valor se tomará en cuenta para fijar el impuesto, a partir del primer día del año siguiente a aquel en que sea notificada.”


 


            Por su parte, el Reglamento a la Ley N° 7509 (Decreto Ejecutivo N° 27601 del 12 de enero de 1999), específica el término de rige de las modificaciones automáticas, en el siguiente sentido:


 


Artículo 14.—De la modificacion de la base imponible. Toda modificación de valor que afecte la base imponible, será considerada para efecto del cálculo del impuesto, hasta que esté en firme en vía administrativa una vez concluido el proceso de notificación que señala el artículo 32 de este Reglamento, y entrará a regir a partir del uno de enero del año siguiente al que fue notificada. Exceptuando las modificaciones automáticas señaladas en el artículo 21 de este Reglamento, que rigen a partir del uno de enero del año siguiente al que se registran en la administración tributaria.”


 


            Como bien se indica en el criterio jurídico que acompaña a su consulta, esta Procuraduría General tuvo oportunidad de establecer la forma en que la constitución de un gravamen en moneda extranjera debía considerarse a efecto de calcular la modificación automática de la base imponible, en aplicación del artículo 14 supracitado.  Así, en dictamen C-442-2005 del 21 de diciembre del 2005, se indicó:


 


“A.  La valoración de los bienes inmuebles


 


En lo referente al sistema de valuación de los bienes inmuebles para efectos fiscales, la Ley No. 7729 introdujo el concepto de avalúo y valoración de forma clara y precisa, tal y como ya lo señaló esta Procuraduría en el dictamen C-114-99 del 4 de junio de 1999.  


 


El artículo 10 bis de la Ley No. 7509, introducido mediante la Ley No. 7729, dispone:


 


ARTÍCULO 10 Bis.-


Avalúo y Valoración. Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada.


 


Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica.


 


(Así adicionado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997) ( La negrilla no es del original )


 


       El avalúo es entonces el procedimiento mediante el cual se determina el valor de un bien inmueble, mismo que debe estar reflejado en moneda oficial. Se trata de un procedimiento integrado por los cálculos, razonamientos y operaciones necesarias para  determinar el valor del bien que será utilizado por las Municipalidades como base imponible para efectos fiscales.  Desde esta perspectiva, el concepto de avalúo corresponde al concepto de valuación, tal y como se analizó en el dictamen C-114-99, entendida como una técnica multidisciplinaria que requiere de diversos conocimientos para establecer de forma aproximada el valor económico de los bienes (Chandías Mario E., Tasación de Inmuebles Urbanos, Librería y Editorial Alcina, Buenos Aires,1974).


 


       Ahora bien, el artículo 10 bis introduce el concepto de valoración como “...toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica”.  Es claro, entonces, que el legislador ligó el concepto de valoración -que no es más que la valuación de un bien inmueble- a los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica.  Para efectos de la ley, entonces, el concepto de valoración se encuentra intrínsecamente unido a los criterios y metodología establecidos por el Órgano de Normalización Técnica para la valuación o avalúo de los bienes:


 


“Si el legislador asignó expresamente al Órgano de Normalización Técnica competencia para establecer disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades, así como para suministrar a éstas los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos,  los métodos para valorar terrenos, los factores técnicos y económicos que se deben considerar en cuanto a topografía, ubicación y descripción de los inmuebles, correspondería entonces a dicho órgano el suministrar a las municipalidades la teoría general acerca de los métodos y procedimientos para que los valuadores puedan realizar los cálculos,  razonamientos y operaciones necesarios para fijar el valor del inmueble... (…)


...para la aplicación de los criterios uniformes emanados del Órgano de Normalización Técnica, el valuador se limita a la identificación de las características individuales de cada terreno,  o bien a la identificación del tipo constructivo cuando se trate de la valoración de construcciones, de ahí que se imponga a las entidades municipales la obligación de publicar anualmente en la Gaceta y en un diario de circulación nacional, los criterios y todas las pautas generales de valoración emanadas del Órgano de Normalización Técnica,  con lo cual se garantiza a los sujetos pasivos del impuesto, no solo la seguridad de que los criterios y métodos de valoración no podrán ser variados, sino también se le garantiza una imposición justa al verse las entidades municipales obligadas a aplicar criterios homogéneos previamente establecidos.” (Dictamen C-114-99).


 


       El concepto de valoración en la ley No. 7509 asume una connotación específica al sujetársele a los criterios técnicos que emite el Órgano de Normalización Técnica creado en el artículo 12.  En efecto, aun y cuando en términos generales la valoración es simplemente “la acción y efecto de valorar” y el valorar es el “ señalar precio de una cosa” o el “ reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de una persona o cosa” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, T. II, Madrid, 1992), con la Ley No. 7509 el concepto se vincula a los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica.  De lo anterior se deriva que la valoración, en los términos de la Ley No. 7509, es el avalúo que se realiza sobre los bienes inmuebles con base en los criterios técnicos emitidos por el Órgano de Normalización Técnica, a fin de determinar o modificar la base imponible de los inmuebles.


 


       Esta definición del concepto de valoración se encuentra reforzada por el artículo 10 de la Ley, en el que se establece la obligación de valorar los inmuebles, para efectos fiscales.  La valoración puede ser general o individual:


 


“ARTÍCULO 10.-


Valoración de los inmuebles. Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.


 


Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con esta Ley.


 


La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley.


 


La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este plazo.


 


(Así reformado este párrafo final por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)”


 


       Por su parte, las hipótesis mencionadas en el artículo 15 de la Ley son las siguientes:


 


“a)  La construcción de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras públicas y las mejoras sustanciales que redunden en beneficio de los inmuebles.


 


b)    El perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad de su titular.


 


c)    El valor que se derive de la valoración realizada por las municipalidades, aplicando los criterios establecidos por el Órgano de Normalización Técnica, de la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda.” (artículo 15 de la Ley No. 7509).


 


Finalmente valga indicar que tanto la valoración general como la individual se realizará una vez cada cinco años, de suerte que solo podrán realizarse nuevas valoraciones cuando haya expirado dicho plazo.


 


B.    La modificación automática de la base imponible de un bien inmueble


 


Con las reformas introducidas a la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles mediante la Ley No. 7729, se clarificó la voluntad del legislador de establecer un sistema de modificación automática de la base imponible de los bienes inmuebles. 


 


Este sistema de modificación automática tiene su origen en las causales estipuladas expresamente en la Ley, caracterizadas por tipificar actos propios del sujeto pasivo que generan el aumento del valor económico del bien inmueble y que, por ende, deben producir el aumento automático de la base imponible a fin de garantizar el respeto al principio de realidad económica, en materia fiscal.


 


El principio de legalidad, base fundamental del Estado de Derecho, somete el accionar de la Administración Pública al ordenamiento jurídico según la escala jerárquica de sus fuentes.  De allí que la Administración sólo se encuentre autorizada para realizar aquellas actuaciones que le han sido autorizadas expresamente por una norma jurídica, sea reglamentaria ( si no otorga potestades de imperio ), legal o constitucional.


 


La Administración Pública actúa, entonces, a través de las potestades regladas o discrecionales que le han sido atribuidas por la ley.  Actuación ésta que se encuentra sujeta al control de legalidad en la jurisdicción contencioso Administrativa. 


 


Los límites del accionar de la Administración ya han sido analizados en anteriores ocasiones por esta Procuraduría:


 


"La actividad administrativa se caracteriza por su sujeción al principio de legalidad o de regularidad jurídica, de acuerdo con el cual la actuación administrativa está sujeta y debe respetar el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. La infracción a dicho ordenamiento priva de validez a la acción administrativa, originando la nulidad de lo actuado.


 


Ahora bien, la consecuencia fundamental del principio de legalidad es que la Administración requiere de una habilitación del ordenamiento para actuar: la Administración sólo puede actuar en la medida en que el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes, le atribuya un poder para hacerlo; es decir, le habilite expresamente, máxime si se trata de potestades de imperio. Al atribuir la potestad, la ley puede establecerla como reglada o discrecional, según que la Administración pueda o no apreciar la oportunidad de la medida a adoptar; sea, pues, juez de la oportunidad de la medida.


 


La potestad es reglada cuando la Administración está obligada a adoptar una decisión concreta, sin posibilidad de elección entre varias alternativas.  Por lo que su conducta está establecida previamente por la regla jurídica. En ese sentido, la actuación administrativa consiste en constatar o verificar los supuestos de hecho para contrastarlos con la norma legal, sin posibilidad de configurar el contenido de la acción. En tanto que la potestad es discrecional cuando, en presencia de circunstancias de hecho definidas, la autoridad administrativa es libre para adoptar una u otra decisión; es decir, tiene la posibilidad de elegir entre esas decisiones, sin que la regla jurídica predetermine su actuación."   (Dictamen C-216-95 del 28 de setiembre de 1995)


 


       La Administración, entonces, únicamente puede ejercer aquellas potestades discrecionales o regladas autorizadas por el ordenamiento jurídico de forma previa.


 


       En el caso que nos ocupa, el legislador especificó claramente las causales que dan origen a la modificación automática de la base imponible de los bienes inmuebles, razón por la cual nos encontramos frente al ejercicio de una potestad reglada:  una vez ocurrida alguna de las hipótesis tipificadas en la norma (artículo 14 de la Ley No. 7509) la Administración Tributaria debe reconocer la modificación automática acaecida.   No existe, entonces, posibilidad alguna de actuación de la administración. Veamos:


 


“ARTÍCULO 14.-  (…)


 


       Tanto el encabezado como el contenido de la norma hacen referencia a la modificación “automática” de la base imponible ante las hipótesis tipificadas en la ley.  Interesa, entonces, determinar cuál es el significado de la palabra “ automática”.   El Diccionario de la Real Academia define el concepto de la siguiente manera:


 


automático,ca. (...) Dícese de los mecanismos que funcionan en todo o en parte por sí solos (...)  Que sigue a determinadas circunstancias de un modo inmediato y la mayoría de las veces indefectible (...)”


 


       El término “automática” utilizado por el legislador es contundente en el sentido de que, una vez verificada cualquiera de las causales tipificadas, procede la modificación de la base imponible en la forma establecida en cada una de ellas.  Así, por ejemplo, si se produce el traslado de dominio de un bien inmueble y el valor consignado en el instrumento público es mayor al valor registrado, entonces la base imponible se modificará automáticamente, de modo tal que corresponda al valor establecido en el instrumento público.


 


       En este caso la voluntad del legislador se deriva claramente de la literalidad de la norma.  La disposición es imperativa, al señalar que la base imponible “será modificada en forma automática”.  La Administración Tributaria se encuentra obligada, una vez verificada la realización del supuesto tipificado, a tener por modificada de forma inmediata la base imponible del inmueble en los términos establecidos en la ley.  Es en virtud del principio de legalidad y en el ejercicio de la potestad reglada consagrada en el artículo 14 de la Ley No. 7509, que la Administración Tributaria debe reconocer la modificación automática acaecida en virtud de la ley.


 


Como corolario se tiene que la modificación automática de la base imponible se constituye entonces en una excepción al sistema de valoración consagrado en la Ley No. 7509, y la misma deriva de actos propios del sujeto pasivo, y que el legislador ha enumerado expresamente en el artículo14 de la Ley. 


 


II-    ANALISIS DE FONDO:


 


La base imponible para el cálculo del impuesto sobre los bienes inmuebles está constituida de conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 7509 y 11 de su Reglamento, por el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria al 1 de enero del año correspondiente. Dicha base imponible puede ser modificada, ya sea mediante una valoración general cuando así lo disponga la Administración Tributaria, o individual cuando se produzcan algunas de las causas que señala el artículo 15 de la Ley para lo cual contará con el concurso del Órgano de Normalización Técnica como órgano técnico especializado y asesor de las municipalidades para garantizar mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los inmuebles ( artículo 10 y 10 bis en relación con el 12 de la Ley N° 7509 ); o bien por modificación automática cuando concurran las circunstancias previstas por el legislador en el artículo 14 de la Ley.


 


Tratándose de la valoración general o individual, el legislador prevé expresamente que la misma se realizará cada 5 años (art. 10 Ley N° 7509 ). Sin embargo en lo que refiere a la modificación automática del valor, el legislador, con excepción de la que surge por reconocimiento del sujeto pasivo de un mayor valor mediante la declaración prevista en el inciso d) del artículo 14 en relación con el artículo 16 cuyos valores declarados tendrán una vigencia de 5 años, en los demás supuestos previstos en el artículo 14, tales como el mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio ( inciso a), la constitución de un gravamen hipotecario ( inciso b), la rectificación de cabida y reunión de una finca ( inciso c), el fraccionamiento de un inmueble ( inciso e), la construcción o adición en los inmuebles de mejoras apreciables que requieran permiso de construcción  y que representen el 20% del valor registrado ( inciso f), se establece que tales modificaciones regirán a partir del año siguiente a la fecha en que se registren en la administración tributaria ( artículo 14 del Reglamento ), sin sujetar la modificación del valor  a ningún plazo como sucede con los valores que se establezcan por valoración general o individual.


 


En cuanto a la Disposición DONT-05-99 de 27 de enero de 1999 dictada por el Órgano de Normalización Técnica, procede el siguiente análisis.


 


Dice en lo que interesa la disposición de referencia:


 


“Como complemento a documento denominado “Transferencia de información”


 


Estructura de datos inicial medidas a corto plazo, enviados a todas las Municipalidades con la entrega de la Base de datos en el mes de diciembre de 1998, donde se informa que los inmuebles que tuvieran código de moneda extranjera se les realizó la conversión al tipo de cambio de C.268.04 ( promedio del mes de noviembre )


 


La justificación de lo actuado se sustenta en lo siguiente:


 


1.         Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera tienen el objetivo de mantener el valor del dinero en el tiempo, y que los procesos inflacionarios de nuestros países no afecten la recuperación del dinero.


 


2.         Los actos, contratos y obligaciones sobre inmuebles referidos a ( constitución de gravámenes, hipotecas, cédulas hipotecarias ), traslados de dominio, declaraciones, fraccionamientos, fueron considerados para modificar en forma automática la base imponible de un inmueble, de acuerdo a lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Bienes Inmuebles.


 


3.         Para efectos del pago del impuesto sobre Bienes inmuebles P-99, al actualizar las Bases imponibles, si cualquiera de los actos indicados en el punto 2, tenían un código de moneda extranjera se les realizó la conversión indicada, para permitirle a la Municipalidad cobrar el impuesto de acuerdo al valor comercial efectivo, del documento base de ese valor.


 


4.         Se tomó como valor de conversión el promedio del mes de noviembre, debido a la fecha de “corte” de actualización la Base de datos entregada,  no obstante tomando al pie de la letra lo indicado en la normativa legal ( artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central ), las Municipalidades, si tienen el valor del bien en moneda extranjera, pueden tomar como valor de conversión para efectos del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el tipo de cambio fijado por el Banco Central al treinta y uno de diciembre de cada año, por tanto, se considera recomendable mantener el valor del inmueble, en moneda extranjera, con el fin de que la conversión se haga a la fecha de pago, con el valor real de la moneda.


 


 


5.         Base legal que sustenta la actuación. Se transcribe a continuación el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central:


 


“ARTICULO 48.-


Valor comercial efectivo


 


Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica. Para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo”.


 


(…)”


 


El Órgano de Normalización Técnica, de conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 7509 y su reforma, fue concebido por el Legislador como un órgano de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Hacienda, con carácter de órgano técnico especializado y asesor obligado de las municipalidades, cuyo objeto es no solo garantizar mayor precisión y homogeneidad al momento de determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el país, sino también optimizar la administración  del impuesto sobre los bienes inmuebles.


 


Dentro de las atribuciones del Órgano de Normalización Técnica, el artículo 12 de la Ley destaca las siguientes:


 


“a)  Establecer las disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades.


 


b)    Mantener coordinación estricta con las municipalidades y el Catastro Nacional, para desarrollar en forma óptima la valoración.


 


c)    Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía, ubicación descripción, equipamento urbano y servicios públicos del terreno. El detalle de los métodos que emane del Órgano de Normalización Técnica se regulará en Reglamento de la presente ley.


 


d)    Analizar y recomendar la calidad de los avalúos realizados por las municipalidades, con el objeto de aplicar las correcciones necesarias.


 


e)    Conocer los otros asuntos que las leyes y reglamentos le señalen.


 


Para pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente las municipalidades deberán publicar, en la Gaceta y en un diario de circulación nacional, los criterios y disposiciones generales que dicte el Órgano de Normalización Técnica.”


 


       El artículo 19 del Reglamento a la Ley amplía en algunos conceptos las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley sin rozar con ella, especialmente en lo que concierne a la optimización de la administración del impuesto y a la valoración de los inmuebles.


 


Sin embargo ni en la Ley ni en el Reglamento se le asigna expresamente competencia alguna al Órgano de Normalización Técnica para emitir disposiciones relacionadas con la conversión o actualización de la base imponible del impuesto de bienes inmuebles cuando se modifica automáticamente el valor registrado por constitución de una hipoteca o de una cédula hipotecaria expresada en moneda extranjera ( la causal prevista en el inciso b) del artículo 14 de la Ley 7509 ) al pagar el impuesto al final de cada ejercicio fiscal.


 


Si bien el fundamento de la disposición DONT-05-99 es el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central, al analizar dicha norma nos damos cuenta que la misma esta referida a la posibilidad que tienen las personas físicas o jurídicas de constituir actos, contratos y obligaciones civiles y comerciales en moneda extranjera sin que ello afecte la validez y eficacia de los mismos, y no propiamente a obligaciones que derivan directamente de la ley como es el caso de los tributos, y no de contratos entre particulares, como es el caso de la constitución de hipotecas o de cédulas hipotecarias.


 


       A pesar de que la modificación automática de la base imponible de un inmueble tenga  su origen en un acto o contrato civil o comercial, como lo es la constitución de una hipoteca o de una cédula hipotecaria en moneda extranjera, para efectos tributarios e independientemente de la disposición del Órgano de Normalización Técnica, lo procedente sería practicar la conversión de dicha base a moneda nacional – colones – al momento de ingresar el nuevo valor a los registros de la administración tributaria y no al momento del pago del tributo. Téngase en cuenta que en el caso concreto del impuesto sobre los bienes inmuebles el legislador expresamente en el párrafo primero artículo 10 bis de la Ley N° 7509 establece – en el caso de las valoraciones que practique la administración tributaria – que el avalúo ( que es la base imponible ) debe ser referido en la moneda oficial del país, por lo que en el caso de la modificación automática los valores que resulten de actos voluntarios del sujeto pasivo y que se constituyan en base imponible del impuesto sobre los bienes inmuebles, también deben ser registrados en la moneda oficial. Es por ello que mal haría la administración tributaria manteniendo registrados tales valores en moneda extranjera para efectos del cálculo del impuesto, ya que como se ha indicado la obligación de pagar el impuesto sobre los bienes inmuebles deriva de la ley y no de la voluntad de las partes al constituir la hipoteca o la cédula hipotecaria.


 


III-  CONCLUSIONES:


 


Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría General de la República es del criterio que:


 


1-    El Órgano de Normalización Técnica de conformidad con el artículo 12 de la Ley N°7509 no tiene competencia para establecer mediante disposiciones generales dirigida a las entidades municipales, el procedimiento para actualizar o convertir la base imponible del impuesto de bienes inmuebles, cuando concurre la causal prevista en el inciso b) del artículo 14 de dicha ley, y el valor en dichos actos y contratos ha sido expresado en moneda nacional.


 


2-    Siendo que la base imponible de los tributos debe estar expresada en la moneda oficial, lo procedente cuando se da la modificación automática del valor por la constitución de una hipoteca o cédula hipotecaria en moneda extranjera, es practicar la conversión del valor de tales actos o contratos al momento de registrar el valor en la Administración Tributaria y no al momento del pago”  (Dictamen C-442-2005 del 21 de diciembre del 2005)


 


            Consultado el Órgano de Normalización Técnica, para los efectos del presente dictamen, sobre la disposición vigente en punto a la determinación del valor del bien inmueble en casos de gravámenes en moneda extranjera, se nos remitió la Directriz N° 02-2007, que prescribe:


 

“DIRECTRIZ   02-2007

 


San José, 13 de noviembre  de 2007


 


     ASUNTO:     MODIFICACIÓN A DISPOSICIÓN DONT 05-1999


                            MODIFICACIÓN A DIRECTRIZ 01-2002


MODIFICACIÓN A DIRECTRIZ 01-2001


 


 


Señores


Alcaldes Municipales


Intendentes Concejos de Distrito


Encargados Oficinas de Valoración


Presente


 


Estimados señores:


 


De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y con el objetivo de optimizar la administración del impuesto indicado con relación a la Gestión, Recaudación y Fiscalización,  el Órgano de Normalización Técnica procede al establecimiento de la siguiente directriz general, dado que pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, establecen conclusiones diferentes a las establecidas por este órgano, resulta necesario cambiar la opinión establecida por el ONT y atenerse a lo establecido en estos pronunciamientos que son vinculantes, tal y como establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Esta participación de la Procuraduría General de la República en principio es por vía general,  pero sus contenidos pueden ser aplicados indefinidamente a diversas situaciones, pues se adaptan a ellas.  Y como lo expresa el dictamen C-233-2003 “Al interpretar el ordenamiento, se deriva la regla que la Administración debe seguir o a la cual debe ajustar sus actuaciones, actividades, procedimientos. Una regla susceptible de aplicación indefinida en tanto se presenten los supuestos que determinan esa aplicación.” Por tanto, se puede considerar que estos dictámenes se integran a nuestro ordenamiento jurídico y como tales se aplican, por ello, frente a criterios diferentes, privan para su aplicación los criterios de los entes superiores como la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República y la Sala Constitucional.


Veamos entonces estos pronunciamientos.


1.- MODIFICACIÓN A DISPOSICIÓN DONT 05-1999 


Complemento a documento denominado “Transferencia de Información”


 


Antecedente del caso:


 


El Órgano de Normalización Técnica mediante la Disposición Dont 05-99 enviada a todas las municipalidades del país, establece que  “que los inmuebles que tuvieran código de moneda extranjera se les realizó la conversión  el tipo de cambio de ¢268.04 (promedio del mes de noviembre)”, por lo tanto para efectos del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles  del periodo 1999, “…al actualizar las Bases imponibles, si  cualquiera de los actos indicados  en el punto 2, tenían un código de moneda extranjera se les realizó la conversión indicada, para permitirle a la Municipalidad cobrar el impuesto de acuerdo al valor comercial efectivo, del documento base de ese valor”  teniendo como base legal (artículo 48 Ley Orgánica del Banco Central), las Municipalidades, si tienen el valor  del bien en moneda extranjera, pueden tomar como valor de conversión para efectos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el tipo de cambio  fijado por el Banco  Central al  treinta y uno de diciembre  de cada año, por tanto, se considera recomendable mantener el valor del inmueble, en moneda extranjera, con el fin de que la conversión se haga a la fecha de pago, con el valor real de la moneda.” (El subrayado no es del original)


 


Pero esta  Disposición Dont 05-1999  ha sido modificada por el Dictamen C-442-2005 de la Procuraduría General de la República, el cual establece:


“A pesar de que la modificación automática de la base imponible de un inmueble tenga  su origen en un acto o contrato civil o comercial, como lo es la constitución de una hipoteca o de una cédula hipotecaria en moneda extranjera, para efectos tributarios e independientemente de la disposición del Órgano de Normalización Técnica, lo procedente sería practicar la conversión de dicha base a moneda nacional – colones – al momento de ingresar el nuevo valor a los registros de la administración tributaria y no al momento del pago del tributo. Téngase en cuenta que en el caso concreto del impuesto sobre los bienes inmuebles el legislador expresamente en el párrafo primero artículo 10 bis de la Ley Nº 7509 establece – en el caso de las valoraciones que practique la administración tributaria – que el avalúo ( que es la base imponible ) debe ser referido en la moneda oficial del país, por lo que en el caso de la modificación automática los valores que resulten de actos voluntarios del sujeto pasivo y que se constituyan en base imponible del impuesto sobre los bienes inmuebles, también deben ser registrados en la moneda oficial. Es por ello que mal haría la administración tributaria manteniendo registrados tales valores en moneda extranjera para efectos del cálculo del impuesto, ya que como se ha indicado la obligación de pagar el impuesto sobre los bienes inmuebles deriva de la ley y no de la voluntad de las partes al constituir la hipoteca o la cédula hipotecaria.  (El subrayado no es del texto original).


Por tanto, a criterio de la Procuraduría General de la República, los valores resultantes de actos voluntarios de los sujetos pasivos, deben registrarse en moneda nacional y por ende, agregamos nosotros, no podrán actualizarse dichos valores cada año, la posición de la Procuraduría es que basta con hacer el registro una vez en moneda nacional, posición que adopta también el Órgano de Normalización Técnica, en acatamiento del citado dictamen del ente contralor de la legalidad.”


 


            Por último, consideramos importante reseñar que el criterio asumido por esta Procuraduría en punto a la modificación automática del valor del inmueble ha sido reiterada en dictámenes posteriores, del cual dejamos constancia con el siguiente extracto:


 


“El concepto “modificación automática” contenido en la norma, gira en torno a actuaciones propias del sujeto pasivo, que son las que generan por sí solas una modificación del valor registrado de los inmuebles, de suerte tal que una vez acaecida cualquiera de las causales previstas por el legislador, se produce de pleno derecho la modificación de la base imponible del tributo. Ello implica que acaecida la causa, la Administración Tributaria se encuentra obligada a tener por modificada de forma inmediata la base imponible del inmueble en los términos establecidos en la ley.


Contrario a lo que sucede con las valoraciones generales e individuales realizadas por las corporaciones municipales que deben ser notificadas por la administración tributaria para que surtan efecto,  el artículo 14 de la Ley no impone a la entidad municipal a la obligación de notificar la modificación automática de la base imponible generada por el propio sujeto pasivo. Es más, del análisis del expediente legislativo en que se discutió el proyecto de ley que dio origen a la Ley No. 7729 se desprende claramente la voluntad del legislador de que las modificaciones automáticas no requieren ser notificadas. Si bien en el texto substitutivo presentado por la Subcomisión nombrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa se disponía expresamente que en los casos de modificación automática la Administración Tributaria debía notificar al sujeto pasivo de conformidad con la ley (último párrafo del artículo 12, expediente legislativo No. 12597, folio 270), lo cierto es que esa disposición fue eliminada posteriormente del texto de la norma.  (…)


El concepto "modificación automática" utilizado por el legislador es contundente en el sentido de que una vez verificada cualquiera de las causales tipificadas, procede la modificación de la base imponible en la forma establecida en cada una de ellas. La voluntad del legislador deriva claramente de la literalidad de la norma, que es imperativa, al señalar que la base imponible "será modificada en forma automática". La Administración Tributaria se encuentra obligada, una vez verificada la realización del supuesto tipificado, a tener por modificada de forma inmediata la base imponible del inmueble en los términos establecidos en la ley. Es en virtud del principio de legalidad y en el ejercicio de la potestad reglada consagrada en el artículo 14 de la Ley No. 7509, que la Administración Tributaria debe reconocer la modificación automática acaecida en virtud de la ley.”  (Dictamen C-472-2006 del 23 de noviembre del 2006)


 


 


III.             Análisis de la consulta.


 


Se analiza, en primer término, al asunto de la determinación del valor del inmueble, para los efectos del impuesto sobre la propiedad que regula la Ley N° 7509, cuando el gravamen se constituye en moneda extranjera.


 


Esta Procuraduría reitera lo ya establecido en el dictamen  C-442-2005, y precisa lo siguiente: La relación que establece este órgano asesor en punto a la vinculación existente entre el artículo 14 y el 10 in fine, ambos de la Ley N° 7509, evidencia que el legislador concreta la revalorización de un inmueble tanto a un aspecto fáctico (supuestos del artículo 14) como a que la determinación de la base imponible se haga en la moneda oficial de nuestro país.   Al ser “automática” la revaloración que supone el numeral 14, es claro que al momento en que la Administración Tributaria Municipal es enterada o se impone en el conocimiento de alguno de los supuestos allí contemplados, es en ese momento, igualmente, que debe aplicar la tasa de conversión de la moneda extranjera en colones nacionales.   No está de más indicar que, en cumplimiento de ese criterio, el valor se registra en colones, pero los efectos impositivos se desplegarán en el siguiente período de pago del tributo, sea a partir del primero de enero del año posterior a aquel en que se registra la modificación automática.  Este es el criterio que actualmente prescribe el Órgano de Normalización Técnica, tal y como se reseñó supra.


 


La legalidad y razonabilidad de la conclusión a que había arribado la Procuraduría, y ahora reiterada por el órgano técnico competente, es incuestionable.  En punto a lo primero, ya se había dejado claramente advertido la importancia del principio de legalidad que resulta predicable al actuar administrativo, a lo cual cabría solo agregar que la misma definición del concepto de tributo (artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) no deja lugar a dudas que le corresponde al legislador el establecimiento de los elementos fundamentales del tributo, entre ellos la base imponible.  En el caso que nos ocupa, es claro que el legislador no está distinguiendo, para los efectos de la determinación del quantum de esa base imponible, si el aumento de valor es consecuencia de una valoración particular del terreno en una moneda extranjera.   Lo que si deja patente el legislador que el valor debe establecerse en moneda oficial costarricense.   Luego, no cabe una interpretación del ordenamiento que busque o vaya más allá de lo establecido por el texto mismo de la Ley (artículo 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en relación con el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública).


 


En lo que atañe a la razonabilidad del criterio interpretativo, precisamente lo apuntado en cuanto al alcance del término “automático” abona en el sentido de que la conversión del valor asignado al inmueble en moneda extranjera no se haga depender de factores tales como la variabilidad del tipo de cambio de nuestra moneda frente a, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.  El que se haya dispuesto un sistema de bandas para la fijación de ese valor de conversión, no hace distingo o introduce impedimento, para que, en un momento determinado –la imposición del conocimiento por parte de la Administración Tributaria Municipal- el valor de la transacción o gravamen se establezca en colones, pues basta tomar el dato oficial aplicable para ese momento.  Siendo que no se observa impedimento para tal operación aritmética, no podría derivarse, entonces, que se busque un método diferente para establecer la nueva base imponible del impuesto.     Por demás, y en la misma línea de interpretación legal, el hecho de que el legislador deje claramente establecido que la vigencia de ese valor tendrá efectos para el siguiente período fiscal, termina por confirmar que no es dable fijar para otro momento la variación de la base imponible, pues no tuvo en cuenta el legislador, ni se le puede imponer, la decisión de política económica que supone dejar el valor de la moneda extranjera de referencia a una fijación de mercado, y no una oficial.


 


Por otra parte, lo alegado en cuanto al sistema que se sigue con las “unidades de desarrollo”, conlleva analizar lo establecido en la Directriz 01-2005, de fecha 17 de mayo del 2005, emanada del Órgano de Normalización Técnica.  Se indica en dicha Directriz:


 


“¿Qué son Unidades de Desarrollo?


 


Las Unidades de Desarrollo, no son gravámenes en sí mismas, sino que vía decreto ejecutivo se las crea como  de “una unidad de cuenta  y de acuerdo a la definición del diccionario económico  se definen como así:   “... que no es un medio de pago real, sino una unidad especialmente definida, utilizada para procesar pagos internacionales.  Se la usa para emisiones de bonos nacionales y ...”   –Diccionario de Economía Valleta, Ediciones SRL, Buenos Aires, Argentina, 1999.  O sea, significa que es una unidad financiera utilizada como medio de expresar las obligaciones de pago del principal e intereses adeudados por los prestatarios, no es una unidad monetaria, no es una moneda, pues ésta, o sea la moneda es el “medio representativo de dinero, cuya finalidad es su uso como medio de cambio, creado por un Estado soberano.  Moneda real o imaginaria que sirve legalmente de patrón en cada país y de la cual se derivan las demás” (Ob.) cit.)


 


Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica establece:


 


“Artículo 42 .- Unidad Monetaria.


La unidad monetaria de la República de Costa Rica será el colón, que se dividirá en cien partes iguales llamadas céntimos.  El símbolo del colón será la letra C, cruzada por dos líneas verticales.”


 


O sea, que la unidad monetaria  se encuentra  establecida  por la ley del país que se trate, tiene un signo cualquiera y representa el valor de las cosas y permite cumplir  obligaciones, efectuar cambios, indemnizar daños y perjuicios.  Es en suma, el instrumento legal de los pagos a efectuarse en el territorio determinado, por lo que  las unidades de desarrollo no pueden considerarse unidades monetarias, pues al crearlas se establece claramente que son unidades de cuenta que no son medios de pago reales, sino unidades definidas para facilitar la determinación del valor de determinados títulos  bien en virtud de su  equivalencia en moneda nacional, pero no son unidades monetarias.


 


A la vez si lo vemos con relación a las monedas extranjeras, la ley permite efectuar pactos en monedas no nacionales, en tales casos pueden  pagarse, a opción del deudor, en colones al tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica tal y como lo establece el artículo 48 de su  Ley Orgánica,  veamos:


 


Artículo 48. - Valor comercial efectivo.


Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo.”


Por tanto, al presentarse traspasos de dominio e hipotecas en  escrituras ante notario público,  relacionando su pago en “unidades de desarrollo  cuyas siglas son “UD’S    debe entenderse y tenerse claro que las no son unidades monetarias, por lo que debe localizarse el valor  de ellas, o sea su equivalencia, a la fecha de otorgamiento de la escritura o de la operación que se trate.


 


¿Cómo se determina su valor?


 


Esta equivalencia, la calcula, determina  y publica diariamente la Superintendencia General de Valores, según reforma establecida en la Ley Reguladora del Mercado de Valores N° 7732 del 17 de diciembre de 1997; anteriormente lo hacía la Comisión Nacional de Valores como lo indica el Decreto Ejecutivo N° 22085-H-MEIC que las creó. 


 


¿Cómo debe registrarse el valor de las unidades de desarrollo?


 


Por tanto, para efectos del registro del valor de los bienes inmuebles relacionados con “unidades de desarrollo  ó en sus siglas “UD’S”, debe determinarse el valor, considerando la  equivalencia de las  “unidades de desarrollo” a la fecha o  momento de otorgarse la escritura que se trate  y luego deberá multiplicarse  ese valor o equivalencia por el monto de unidades de desarrollo que cite el documento, para que el resultado de esa operación sea  anotado en la base de datos municipal y pase así a formar parte de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en una unidad monetaria que para el caso debe ser la moneda nacional – colón -.  Esta operación genera un movimiento de equivalencia en colones de esa unidad de cuenta, diferente al  de las operaciones  en unidad monetaria como los dólares.


 


Dado el argumento anterior,  no pueden registrarse estas “unidades de desarrollo” como sinónimo de “unidad monetaria” para los efectos concernientes a la base de datos de los bienes inmuebles, ni en ningún registro similar a moneda,  pues no son unidades monetarias sino unidades de cuenta, pero consideramos y de ser posible que en la base de datos se distinga que el monto resultante, proviene de una operación en unidades de desarrollo. 


 


El tratamiento de registro o contabilización de las unidades de desarrollo, en las entidades bancarias y financieras del país  resulta diferente, a lo aquí establecido para efectos del registro correspondiente en la  base imponible de los bienes inmuebles,  dada la  actividad de las entidades financieras o bancarias.


 


Deberá entonces indicarse el valor de la “UD’S” a la fecha de otorgamiento de la escritura de gravamen – que obligatoriamente se establece así  al confeccionar el respectivo documento público  ante notario -, determinando así su equivalencia a unidades monetarias,  esto para estar acorde con lo enunciado con relación a la moneda y su emisión en  la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.


 


¿Cómo se resuelve la situación  de la determinación del valor en la base de datos de bienes inmuebles?


 


Para que los entes municipales no tengan ningún problema para registrar esta información el Órgano de Normalización Técnica, proporcionará en la base de datos que les transfiere cada año, el  monto en colones según la equivalencia dada por la Superintendencia de Valores  -  SUGEVAL -    a  las  “UD’S”,  según la fecha de otorgamiento de cada escritura.  Pues lo correcto es que se establezca con  su equivalencia a unidad monetaria, específicamente el colón.   Este movimiento de darle la equivalencia al valor de las unidades de desarrollo,  se efectuará cada vez que se genere un movimiento con ese código, o sea, en unidades de desarrollo,  no se debe actualizar cada año,  como ocurre con las unidades monetarias como el dólar y su equivalencia irá relacionado a la fecha de otorgamiento del documento o instrumento público que se trate.”


 


Esta Procuraduría no está de acuerdo con el criterio que sigue el Órgano de Normalización Técnica en la cita que antecede.   Por el contrario, y bajo los mismos argumentos que hemos aducido para la conversión del valor del gravamen constituido en moneda extranjera, se desprende de la misma directriz que el valor en colones de una unidad de desarrollo puede establecerse para un día determinado.  Luego, y para los efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, ese valor debe establecerse al momento en que se entera la Municipalidad respectiva de la operación, puesto que ni el artículo 14 de la Ley, ni su Reglamento, facultan a adoptar, sólo para este supuesto, la fecha de constitución de la escritura pública.   Una vez determinada la equivalencia, se obtiene la base imponible.   El legislador no previó que las eventuales modificaciones del parámetro de fijación del valor del terreno pudiera estar siendo revisado en el tiempo, lo cual, por demás, riñe con el mismo concepto, ya analizado, de la modificación automática.  Y, por último, no es dable aplicar este criterio a la situación fáctica que se estudió en punto a los gravámenes en moneda extranjera, puesto que se acreditó que el mismo Órgano de Normalización Técnica dispuso expresamente el tratamiento que es dable conferir a dicho tipo de operaciones.


 


En cuanto a la segunda interrogante de su consulta, no queda más que reiterar que el momento en que se dispone la modificación automática lo es al momento en que la Municipalidad es enterada de la circunstancia que regula alguno de los incisos del artículo 14 ya tantas veces citado.  Aspecto por demás lógico, dado que poco importa si el momento en que se da ese hecho lo es el 2 de enero, o bien el 26 de diciembre,  de un determinado año calendario, puesto que el valor que se asigne al inmueble desplegará su consecuencia tributaria a partir del 1 de enero del año siguiente, tal y como lo regula la Ley.  Luego, no cabe hacer disquisiciones sobre si la modificación del valor, ocurrida a principios de un año calendario, podría tener incidencia tributaria en ese mismo período fiscal, puesto que el legislador no contempló tal ajuste automático en el pago del impuesto.


 


Por último, en lo que atañe a la inquietud que contiene la tercera interrogante de su consulta, es dable advertir que no se trata de una inquietud de orden jurídico, sino, antes bien, de política financiera que puede incidir en las arcas municipales.   Sin embargo, y viene de lo expuesto, es claro que, en lo que atañe al objeto del impuesto sobre bienes  inmuebles, la Municipalidad no puede adoptar decisiones que le garanticen una mayor estabilidad económica frente a la variación del valor de la moneda extranjera, dado que el legislador, al momento de establecer el impuesto, no le confiere competencia alguna en ese sentido.   Luego, no se trata de una decisión o competencia que le esté asignada, concluyéndose que ello es consecuencia, precisamente, de la autonomía y discrecionalidad de la Asamblea Legislativa.


 


 


IV.                         Conclusiones.


 


En el mismo orden que se formulan sus interrogantes, concluimos:


 


1.                  El Órgano de Normalización Técnica ha establecido, conforme al Ordenamiento Jurídico, el procedimiento para fijar la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, en los supuestos en que el valor del inmueble se fija en moneda extranjera.  En ese sentido, las conclusiones del dictamen C-442-2005 se reiteran en este pronunciamiento, amén de que se aprecia que, en el mismo sentido, el Órgano de mérito emitió la Directriz 02-2007, disposición que recoge aquellas conclusiones. 


 


2.                  En cuanto a la asimilación o equivalencia de procedimiento para establecer la base imponible atendiendo a lo que ha dispuesto el Órgano de Normalización Técnica en relación con las denominadas “unidades de desarrollo”, por las razones apuntadas, no estimamos conforme a Derecho la Directriz 01-2005, razón por la cual nos parece inoportuna e improcedente la equiparación.


 


3.                  El momento en que se dispone la modificación automática de la base imponible lo es al momento en que la Municipalidad es enterada de la circunstancia que regula alguno de los incisos del artículo 14 ya tantas veces citado.  El valor que se asigne al inmueble desplegará su consecuencia tributaria a partir del 1 de enero del año siguiente, tal y como lo regula la Ley.


 


4.                  En lo que atañe al objeto del impuesto sobre bienes  inmuebles, la Municipalidad no puede adoptar decisiones que le garanticen una mayor estabilidad económica frente a la variación del valor de la moneda extranjera, dado que el legislador, al momento de establecer el impuesto, no le confiere competencia alguna en ese sentido.   Luego, no se trata de una decisión o competencia que le esté asignada, concluyéndose que ello es consecuencia, precisamente, de la autonomía y discrecionalidad de la Asamblea Legislativa en la formulación de los elementos esenciales del tributo que se analiza.


 


En la forma expuesta dejo evacuada la consulta.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


 


 


 


                                                                     Iván Vincenti Rojas


 


IVR/mvc


 


C.            Alberto Poveda Alvarado


Director, Órgano de Normalización Técnica, Ministerio de Hacienda