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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 334
 
  Dictamen : 334 del 03/12/2009   

3 de diciembre, 2009


C-334-2009


 


Licenciado


Hugo Esteban Ramos Gutiérrez


Auditor Judicial


Poder Judicial


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio n.° 68-21-AF-2009, del 29 de enero de 2009, complementado por el n.° 100-46-AF-2009 del 11 de febrero de 2009, por medio del cual nos consulta sobre el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, específicamente, respecto al tema del reconocimiento −para efectos de pensión− del tiempo servido en otras instituciones del Estado.


 


 


I.         Alcances de la consulta


 


            Nos indica que de conformidad con el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, existe la posibilidad de reconocer a las personas que ingresan al servicio Judicial, el tiempo servido en otras instituciones del Estado.  Agrega que de previo a realizar ese reconocimiento, se lleva a cabo un estudio para determinar el monto que debe reintegrar el funcionario al Fondo de Jubilaciones y Pensiones pues, generalmente, existe una suma que debe cancelar el funcionario como producto de la diferencia entre el porcentaje que se cotiza para el Fondo del Poder Judicial (9%) y el que se cancela a otros regímenes de pensiones.


 


            Señala que una vez que el Consejo Superior conoce dicho estudio y lo aprueba, el Departamento Financiero Contable procede a registrar las cuentas por cobrar a los funcionarios activos que solicitaron el reconocimiento de tiempo servido y a reconocer en su salario el pago de anualidades, las cuales también serán consideradas, en su momento, para el cálculo de la jubilación.


 


            Posteriormente, se realiza el trámite para que el régimen de pensiones al cual había cotizado el funcionario, traslade las cuotas al régimen del Poder Judicial, traslado que se registra como un abono a la cuenta por cobrar, en caso de que el funcionario no hubiese terminado de pagar la deuda; o como un reintegro, en caso contrario.


            El problema se presenta, según nos indica, en los supuestos en los cuales el funcionario al que se le reconoció el tiempo servido en otra institución del Estado renuncia al Poder Judicial sin haber terminado de realizar el reintegro de las sumas correspondientes a ese reconocimiento.  Estima que “Dicha situación podría interpretarse como una pérdida de interés del funcionario de seguir cotizando ante la imposibilidad de acogerse posteriormente al derecho de la jubilación a través del régimen del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial (FJP), dadas las condiciones de la Ley, por lo que la cuenta por cobrar perdería sentido; no obstante, también genera incertidumbre, ya que no se sabe si la persona reingresará a laborar, en un futuro a la institución, por lo que surge la inquietud sobre el tratamiento contable y legal que debe darse a dichas cuentas”.


 


            Agrega que la Contraloría General de la República, mediante su oficio FOE-GU-234 del 18 de junio de 2003, indicó −en relación con el tema de la recuperación de las cuentas por cobrar− que la institución debe justificar en forma fehaciente que ha hecho todas las gestiones necesarias para recuperar el crédito, y que solo ante una verdadera imposibilidad de cobro puede proceder a registrarlo como incobrable.  Señala, además, que esta Procuraduría, en su O.J. 126-2003 del 30 de julio de 2003, retomó el criterio emitido por la Contraloría y añadió que si las deudas no han prescrito, no se deben pasar como pérdidas.


 


            En virtud de lo anterior, nos plantea las siguientes consultas:


 


“1.- ¿Procede la aplicación del artículo 602 del Código de Trabajo a los casos en que se hubiera reconocido tiempo servido en otras instituciones a un funcionario judicial tanto para efectos de anualidades como de jubilación y el funcionario, sin haber concluido la cancelación de la deuda, renuncia al Poder Judicial?


2.- En caso de que dicho artículo no fuese aplicable, ¿qué tratamiento legal debe dársele a estos casos?, ya que podrían presentarse situaciones en que el exservidor, a pesar de haber renunciado, reingrese nuevamente al Poder Judicial y solicite la reactivación de los beneficios de esos años reconocidos en la Institución, (para efectos de jubilación), a pesar de haber dejado una deuda pendiente, alegando posibles prescripciones en cuanto al pago de la deuda existente, en el entendido de que hayan transcurrido varios años de haberse generado el acuerdo donde se reconoció el beneficio en mención”.


 


            Adjunto al oficio 100-46-AF-2009 mencionado, se nos remitió un criterio relacionado con el punto, emitido por la Asesora Legal de la Auditoría Judicial.  Se trata del oficio 01-UJ-2007, del 10 de enero de 2007, el cual, en lo que interesa, indica:


 


“…la doctrina ha señalado que el instituto de la prescripción surge por una necesidad de establecer un límite a la duración de las deudas una vez que estas están vencidas y en razón de la inercia del titular del derecho.  Estimo que si bien es cierto, este tipo de ‘deudas’, surgidas en virtud de un reconocimiento de tiempo no tiene específicamente para ellas, un plazo de prescripción, dentro del cual el acreedor deba efectuar el cobro, la Ley General de la Administración Pública, la cual es aplicable como parte del ordenamiento jurídico público, sí establece un plazo de cuatro años para que la Administración reclame contra los servidores públicos las indemnizaciones que correspondan con ocasión de actos que les generen responsabilidad y esta norma es válidamente aplicable al caso en cuestión ya que tiene que ver con una deuda pendiente con la Administración. (…) Como posible solución también podría pensarse en la aplicación de lo establecido en esta norma [se refiere al artículo 602 del Código de Trabajo] y entenderse que si la persona se va de la Institución, una vez finalizado ese contrato laboral y transcurrido un año desde este evento, prescribe el acto de reconocimiento del tiempo servido, como derecho proveniente del contrato de trabajo, sin embargo la suscrita en principio no estima que esto sea posible por cuanto el acto de reconocimiento declara un derecho subjetivo que ingresa al patrimonio del funcionario y por lo tanto no sujeto a este plazo de prescripción, por lo que a nuestro juicio no es necesario que cuando reingrese a laborar deba solicitar de nuevo dicho reconocimiento. (…)  Más que un asunto de tipo legal estimo que es un tema que tiene también que ver con la creación o establecimiento de un mecanismo de control que permita cobrar a estas personas las sumas que adeudan, ya sea por la vía del cobro administrativo o la vía judicial mediante el proceso ejecutivo …”.


 


            Por otra parte, esta Procuraduría, mediante el oficio ADPb-5733-2009 del 23 de setiembre de 2009, confirió audiencia sobre la consulta al Consejo Superior del Poder Judicial, órgano al que la ley asignó la administración del régimen de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial.  Dicho Consejo, en el artículo XXXIII de la sesión n.° 91-09, celebrada el 1° de octubre de 2009, acordó “Que no es procedente la aplicación del artículo 602 del Código de Trabajo, cuando un servidor renuncia sin haber cancelado la deuda pendiente en virtud del reconocimiento de tiempo servido en otras instituciones del Estado que se le hiciera por parte del Consejo, pues como se dijo, no estaríamos en presencia de una situación jurídica consolidada hasta tanto no se cancele la totalidad de la deuda al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.  Se declara acuerdo firme.”


 


II.        Improcedencia de aplicar la figura de la prescripción en estos casos


 


            De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, entendemos que lo que se nos consulta es si la acción para cobrar el crédito que se genera a favor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, por las diferencias que debe reintegrar una persona a la que se le ha reconocido −para efectos de pensión− el tiempo laborado en otra institución pública, prescribe en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Trabajo. 


 


            Para dar respuesta a esa interrogante conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo texto es el siguiente:


 


Artículo 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no es necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente ni en puestos de igual categoría.


Se tomarán en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales, debiendo haber servido al Poder Judicial los últimos cinco años.  Sin embargo, en estos casos se aplicarán las siguientes reglas: si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones, establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir −y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar− que el monto de esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Este traslado incluye también las sumas depositadas para efecto de la pensión del interesado por el Estado. En el caso de que no hubiese existido esa cotización o que lo cotizado por el interesado y por el Estado no alcanzare el monto correspondiente establecido para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que, en todos los casos, incluye las cuotas del Estado.


Para esos casos, el Consejo Superior del Poder Judicial dará las facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor de un diez por ciento del sueldo, jubilación o pensión cualquiera que sea el número de años servidos en el Poder Judicial.  En cuanto a la prueba para la debida comprobación de los servicios prestados será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpretación se aplicará por analogía el principio in dubio pro operario”.


 


            Tomando en cuenta lo dispuesto en la norma recién transcrita, y una vez analizado el asunto, debemos indicar que esta Procuraduría coincide con el criterio externado por el Consejo Superior del Poder Judicial en el sentido de que no procede aplicar el artículo 602 del Código de Trabajo (ni otra prescripción −agregamos nosotros−) para extinguir la obligación de reintegro originada en el reconocimiento del tiempo servido en otras instituciones del Estado cuando un servidor judicial renuncie sin haber cancelado la deuda con el Fondo y posteriormente reingresa al servicio judicial.


 


            No es razonable considerar afecta a la figura de la prescripción la obligación de cancelar esa deuda, manteniendo indefinidamente el reconocimiento del tiempo servido, pues ese reconocimiento está condicionado al pago de las sumas adeudadas.  Tampoco es razonable continuar con el cobro de las diferencias de cotización después de que la persona haya dejado de prestar servicios al Poder Judicial,  pues en ese caso, no hay certeza de que esa persona vaya a reingresar al servicio judicial, ni de que vaya a jubilarse bajo su régimen, de manera tal que el cobro de las diferencias de cotización no canceladas al momento de la renuncia constituiría una acción excesiva e injustificada.


 


            Si el servidor al que se le ha reconocido el tiempo servido en otras instituciones públicas renuncia al Poder Judicial, tanto el reconocimiento del tiempo servido, como la obligación de reintegro de las diferencias de cotización, quedan en suspenso, a la espera de un posible reingreso del funcionario o, eventualmente, en caso de que ese reingreso no se produzca, a la espera de una solicitud de otro régimen para la devolución de las cotizaciones.


 


            El derecho al reconocimiento del tiempo servido en otras instituciones para efectos de pensión solo se configura como tal (es decir, como derecho) cuando se cancela la diferencia en las cotizaciones.  Así se deduce del artículo 231 transcrito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que si una persona renuncia sin haber cancelado la deuda, y luego reingresa, no puede alegar que tiene un derecho adquirido al reconocimiento del tiempo servido en otras instituciones públicas, y que no debe pagar el saldo de la deuda fijada en su momento por encontrarse prescrita, pues su derecho depende, precisamente, de que se cancelen esas sumas.


 


            De admitirse en estos casos la procedencia de la prescripción, bastaría con que a una persona a la que  se le ha reconocido el tiempo de servicio en otras instituciones públicas renuncie al Poder Judicial, y que luego reingrese (después de transcurrido el plazo de la prescripción) para que no pese sobre él la obligación de cancelar los montos respectivos, lo cual es improcedente, pues propiciaría que se presenten situaciones anómalas en perjuicio del Fondo y del sistema de seguridad social en general.


 


III.      Conclusión


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.         De conformidad con el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando una persona ingresa al servicio judicial habiendo prestado antes servicios en otras dependencias o instituciones públicas, tiene derecho a que el tiempo servido en esas dependencias o instituciones públicas se le reconozca para efectos de pensión, para lo cual deberá cancelar las sumas que adeude al Fondo por concepto de diferencias de cotización.


 


2.         Si una persona que ha obtenido el reconocimiento del tiempo servido en otras dependencias o instituciones públicas renuncia al servicio judicial antes de haber cancelado al Fondo las sumas adeudadas por concepto de diferencias de cotización, no puede alegar, en caso de que reingrese al servicio judicial, que su obligación de pagar esas sumas se encuentra prescrita por el transcurso del plazo previsto en el artículo 602 del Código de Trabajo, y exigir que se ejecute el reconocimiento del tiempo servido, pues el pago de esas diferencias de cotización es un requisito indispensable para la eficacia de dicho reconocimiento.


 


Cordialmente,


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


JCMM/Kjm


 


c.             Dr. Luis Paulino Mora Mora, Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial