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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 277
 
  Dictamen : 277 del 13/10/2009   

C-277-2009


13 de octubre, 2009


 


Licenciado


Javier Vargas Tencio


Director Ejecutivo a.i.


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su atento oficio n.° DE-093793 (03), del 9 de setiembre del año en curso, recibido en la Procuraduría el 30 de setiembre último, por medio del, atendiendo el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en la sesión ordinaria n.° 51-2009, celebrada el 11 de agosto del 2009, requiere el criterio de este Despacho respecto de:


 


“[...] la procedencia de aplicar el modelo tarifario elaborado por el Instituto de Investigaciones Económicas de la UCR aquí aprobado para las solicitudes de ajustes tarifarios presentados por Riteve S y C S. A. propuesto al período comprendido entre los años 2005 y 2008.”


 


Al efecto, se nos adjunta el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Consejo, oficio n.° DAJ-0902533, del 7 de setiembre del 2009, en el cual se indica:


 


“Así las cosas, es necesario para este Consejo conocer el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la aplicabilidad del modelo tarifario de reajuste en materia de revisión técnica vehicular, que fue elaborado por el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas, a efectos de resolver los ajustes tarifarios de revisión técnica para los años 2005 a 2008, siendo que el modelo inmerso en la sesión ordinaria 40-2003 es nuestra consideración que resulta inaplicable por lo señalado en este documento (nunca adquirió eficacia) y por otra parte el modelo de la sesión ordinaria 37-2004 sería modificado por el elaborado por el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas, debido a las circunstancias que se presentaron posterior a su emisión y que ya fueron expuestas.”


 


Sobre el particular nos permitimos indicarle que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, así como la jurisprudencia administrativa que la informa, establece una serie de requisitos y aspectos de competencia que deben ser verificados de previo al ejercicio de la función consultiva.


 


Entre otros aspectos, se debe verificar que la consulta haya sido formulada por el jerarca respectivo, o bien el auditor interno cuando proceda; asimismo, debe aportarse el criterio legal correspondiente y las interrogantes deben versar sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante.  Finalmente,  existen materias que escapan a la competencia genérica de la Procuraduría, por haber sido encomendada, de modo específico, a otros órganos estatales.


 


En el caso que nos ocupa, como veremos a continuación, existen al menos dos razones que nos impiden ejercer la función consultiva en el tema consultado.


 


I.         LA PROCURADURÍA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE        SOBRE CASOS CONCRETOS


 


La Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico‑jurídico que presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.  En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa.


 


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción. En efecto, de lo reseñado en la consulta y en el criterio rendido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo consultante, se desprende, claramente, que el asunto planteado gira en torno a la diferencia de criterio entre el Consejo y la empresa Riteve, respecto de la aplicación o no, del modelo tarifario elaborado por el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, para resolver las solicitudes de ajustes tarifarios presentados por la empresa, dentro del marco del Contrato de la revisión técnica vehicular.


 


En ese sentido, es claro que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la Administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.   Como bien ha señalado este Despacho:


 


“No obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” Dictamen C-141-2003, del 21 de mayo del 2003. Lo subrayado no es del original.


 


II.        COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


Si bien la competencia consultiva, técnico jurídica, encomendada a la Procuraduría General de la República es genérica, no debe pronunciarse en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico le atribuye, expresamente, una potestad consultiva específica a otro órgano, tal y como es el caso del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, n.° 7428 del 7 de setiembre de 1994.


 


Recordemos, además, que la Contraloría General de la República está constitucionalmente definida como un órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública (artículo 183).  Coherentemente con ello, su Ley Orgánica le confiere la rectoría del sistema de fiscalización que ella misma establece (artículo 1º); con lo cual se  persigue “garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción [...].” (Artículo 11). 


 


A lo anterior se agrega que al Órgano Contralor también compete la aprobación de los contratos estatales (artículo 20) y la potestad anulatoria de los contratos administrativos en general (artículo 28), así como intervenir en los procedimientos de contratación administrativa (artículo 37.3), según las reglas contenidas en la Ley de Contratación Administrativa.


           


En el caso de la consulta formulada, referente a determinar si procede aplicar el modelo tarifario elaborado por el Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad de Costa Rica, a las solicitudes de ajustes tarifarios presentados por la empresa Riteve S y C S. A., dentro del marco del Contrato para la revisión técnica vehicular suscrito con el citado Consejo, al estar relacionada con la materia de contratación administrativa y, eventualmente, con la disposición de recursos públicos derivado de esa actividad contractual, es ajena a nuestras competencias.


 


III.      CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto y en atención a lo preceptuado en el numeral 5, en relación con los artículos 2, 3, inciso f), y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría, este Despacho debe rechazar, por inadmisible, la consulta planteada por el Consejo de Transporte Público, como en efecto se dispone.


 


Cordialmente,


 


 


M.Sc. Omar Rivera Mesén                                     Licda. Carolina Muñoz Vega


Procurador                                                              Abogada de Procuraduría


 


ORM/CMV/Kjm