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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 146 del 26/05/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 146
 
  Dictamen : 146 del 26/05/2009   

C-146-2009


26 de mayo, 2009


 


Señora


Karla González Carvajal


Ministra


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio del 26 de marzo del 2009, en el cual nos solicita nuestro criterio en torno a la jornada mínima que deben cumplir los funcionarios de la policía de tránsito.    Señala en la nota de solicitud, lo siguiente:


 


“La  consulta por este medio planteada pretende dilucidar cuál es la jornada laboral mínima que deben cumplir los servidores policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito, esto debido a que la jurisprudencia tanto judicial como administrativa ha sido conteste en señalar que el límite máximo de la jornada de este tipo de funcionarios es de doce horas.  Sin embargo, nunca se ha mencionado cuál es el mínimo de horas que deben cumplir dentro de sus roles.”


 


Junto con dicho oficio se adjunta el criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, emitido bajo el número 20091554 del 26 de marzo del 2009, en el que se señala lo siguiente:


 


“Por lo anterior, se tiene que los funcionarios policiales tiene como jornada máxima doce horas diarias, las cuales pueden extenderse bajo circunstancias muy calificadas, lo que se encuentra regulado dentro del supuesto de la disponibilidad y no bajo el concepto de tiempo extraordinario...


Razón por la cual, (en apego al principio de igualdad, equidad y justicia) esta Dirección Jurídica considera que los Oficiales de la Policía de Transito tiene que gozar de una jornada mínima de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, la cual será extendida por las autoridades competentes en la Dirección General de la Policía de Tránsito, cuando se presenten circunstancias calificadas y debidamente justificadas que así lo requieran, verbigracia operativos en efemérides, acontecimientos sociales, deportivos o políticos especiales, o fechas de alto tránsito vehicular, etc.


De esta manera, se considera que lo jurídicamente procedente es comunicar el presente criterio al Director General de Tránsito para que ajuste los horarios a estas disposiciones.


 


 


I.                               SOBRE LAS JORNADAS DE TRABAJO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA.


 


Esta Procuraduría General de la República se ha referido en diversas oportunidades a la jornada de trabajo de los policías de tránsito, señalando que al formar parte de los cuerpos policiales, se encuentran dentro de los supuestos de excepción del artículo 143 del Código de Trabajo, por lo que su jornada ordinaria es de 12 horas diarias y 72 horas semanales. 


 


Al respecto, hemos indicado:


 


La Policía de Tránsito forma parte de los cuerpos policiales cubiertos por la Ley General de Policía, al tenor de lo expresado en el artículo 6 de ese cuerpo normativo:


“Artículo 6º—Cuerpos. Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley”


Ahora bien, en lo que respecta a la jornada de trabajo de la Policía de Tránsito, es criterio de esta Procuraduría que dichos trabajadores se encuentran excluidos de la jornada ordinaria en atención a la índole de las funciones que realizan y a los bienes jurídicos resguardados con la actividad policial.


En efecto, el artículo 58 Constitucional establece una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas semanales.  No obstante, el mismo artículo constitucional permite que, en casos de excepción, se establezca una regulación diferente.  Señala el artículo en mención lo siguiente:


“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana.  La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana.  El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados.  Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que determine la ley”


Esta disposición fue desarrollada por el artículo 143 del Código de Trabajo, que señala:


“Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de hora y media.”


En nuestro criterio, resulta innegable que las labores de policía administrativa se encuentran contenidas en los presupuestos de excepción a la jornada ordinaria de trabajo tal y como lo establece el artículo transcrito anteriormente, no sólo por el hecho de que el orden público debe ser resguardado las veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco días del año, sino además, porque los bienes jurídicos que se pretenden proteger con dicha actividad son de primerísimo orden.


En este sentido, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Procuraduría General de la República, han sido contestes en afirmar que los cuerpos policiales no se encuentran sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria.  Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado en cuanto a los cuerpos policiales de los Ministerios de Justicia y Gracia y de Seguridad Pública, lo siguiente:


“Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala respecto de la jornada laboral policial y ha considerado que la misma no lesiona derecho fundamental alguno por cuanto estos trabajadores se encuentran dentro de un régimen de excepción que les excluye de lo preceptuado por el artículo 58 de la Constitución Política. En este sentido mediante sentencia número 02888-98 de las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, se indicó lo siguiente:


"El recurrente pretende que por medio de este recurso de amparo se disponga que los Guardias Civiles tienen derecho al disfrute de los días feriados y descansos semanales a los policías, o que en su defecto que se les debe remunerar con el doble salario. El artículo 58 de la Constitución Política, en lo que interesa, establece: ...


Por su parte, de las disposiciones legales aplicables -artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y 143 del Código de Trabajo- se concluye, que los servidores policiales califican dentro del régimen de excepción que contempla el artículo 58 transcrito, dadas las funciones que deben cumplir, por lo que no resulta aplicable a ellos, la limitación de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo específico -máxime que su función no se limita al tiempo de su servicio-. Igual régimen de excepción resulta aplicable en lo que al día de descanso y a las vacaciones se refiere, pues el propio artículo 59 de la Carta Magna dispone la posibilidad de que el legislador en casos muy calificados, como lo es el de los servidores de la fuerza pública, establezca "excepciones" a lo allí estipulado. Por lo expuesto y al no haberse producido la violación acusada tanto al artículo 58 como 59 Constitucionales, y en consecuencia tampoco al 33 -ya que esos servidores conforman, por las circunstancias apuntadas, una categoría distinta de trabajadores-, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. …


Específicamente en relación con el policía penitenciario en la sentencia número 2004-05577 de las trece horas con treinta y nueve minutos del veintiuno de mayo del dos mil cuatro, la Sala estableció:


“ IV .- Entre las obligaciones específicas de los miembros de las fuerzas de policía, entre los que se cuentan los policías penitenciarios está ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones (artículo 70 de la Ley General de Policía) en el caso de los recurrentes la jornada laboral se regula en el artículo 27 del Reglamento General de Policía Penitenciaria (...)”.


IV.- La pretensión fundamental del recurrente es impugnar ante este tribunal la jornada laboral a que está sometido como agente de seguridad en el Centro de Atención Institucional La Reforma. Pero, según la doctrina de este tribunal se trata de miembros de la fuerza pública que deben ajustarse a los horarios definidos por reglamento, propiamente el artículo 27 Reglamento General de la Policía Penitenciaria, que regula la jornada laboral de los miembros de la Policía Penitenciaria, y les excluye de las limitaciones de la jornada ordinaria por la índole de las labores que ejecutan y por la programación de su trabajo, debiendo prestar sus servicios de acuerdo con las necesidades del Centro Penitenciario respectivo. De modo que, dada la naturaleza del servicio que presta el recurrente, no se advierte que esta variación relativa a la jornada de trabajo alcance a infringir sus derechos fundamentales, de modo que el recurso ha de desestimarse.”  (Sala Constitucional, resolución número 2005-17126 de las dieciséis horas diecinueve minutos del catorce de diciembre del dos mil cinco, lo resaltado no es del original).


En esta misma línea de pensamiento, la Procuraduría General de la República ha indicado que:


En otro sentido, es importante recalcar que los funcionarios de la fuerza pública, como ya lo dijimos anteriormente, no están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, o seis durante la noche y treinta y seis horas a la semana (art. 136 del Código de Trabajo), pues, al encajar en los parámetros establecidos por el artículo 143 enunciado, y 58 constitucional, no están sujetos al límite máximo de horas de labor.


"Sin embargo, es innegable que existe un derecho a la limitación de la jornada de trabajo, que emana de la propia Constitución Política (artículos 56, 58 y 59), cuya aplicación es imperativa para todos los trabajadores, en virtud, fundamentalmente, de su derecho, también constitucional, a la igualdad de trato (art. 33 y 68). De manera entonces que, para resolver este asunto, resulta importante establecer el límite legal máximo de tiempo que ha de reputarse como la jornada laboral ordinaria del servidor de las fuerzas de policía; siendo necesario, para ese efecto, recurrir al régimen jurídico que regula la relación laboral de los efectivos de la Guardia Civil con el Estado-patrono". "(...). IV. En concordancia con lo que viene expuesto y teniendo presente que existe, al efecto, reserva legal expresa, la norma aplicable a la especie, en cuanto al límite de la jornada laboral de los guardias civiles, es el párrafo final del artículo 143 del Código de Trabajo; cuya primera parte sirve de base, incluso, a la jurisprudencia constitucional citada en el Considerando segundo".


"Según se dispone en dicho texto legislativo...estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso de una hora y media". (Sentencia No. 229 de las 9:05 hrs. del 11 de octubre de 1996, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). (OJ-071-1999 del 10 de junio de 1999[1].)


Los anteriores criterios jurisprudenciales resultan de aplicación a los miembros de la Policía de Tránsito, por cuanto forman parte de la policía administrativa que se ha creado para resguardar el orden y la tranquilidad en la Nación.   En este sentido, no compartimos el criterio externado por la Asesoría Legal del ente consultante en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 143 del Código de Trabajo en las relaciones de empleo de los policías de tránsito, por cuanto no existiría un fundamento jurídico para considerar que los policías de tránsito, aún cuando formen parte de la policía administrativa, estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo.


En este sentido, debe tomarse en cuenta que la competencia otorgada a la Policía de Tránsito en el artículo 32 de la Ley General de Policía, referida a la “vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos”, forma parte del concepto general de orden público al que hicimos referencia al iniciar este apartado y guarda íntima relación con las competencias en materia de seguridad y vigilancia otorgadas a los otros cuerpos de policía cubiertos por la Ley General de Policía.


Esta es la idea que tuvo en mente el legislador al diseñar la Ley General de Policía, tal y como se extrae de los antecedentes legislativos de aquella ley.  En efecto, dentro de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley presentado, se explicó la pertenencia de la Policía de Tránsito dentro de las policías incluidas dentro de esta legislación de la siguiente manera:


“7.  La Policía de Tránsito.


Se trata de un sector de la policía administrativa de seguridad que, por conveniencias funcionales, se encuentra subordinado a la estructura organizativa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que haya razones valederas para sustraerlo de esta estructura.  Esta policía, como cualquier otra policía administrativa, se encuentra sujeta – dentro de la ley que se proyecta- e integra el complejo de seguridad administrativa que se ha considerado adecuado para nuestro sistema repúblicano  (Exposición de Motivos, folio 221 del Expediente Legislativo 11.705 Proyecto de Ley General de Policía, el resaltado no es del original)


A partir de lo expuesto, y como primera conclusión, debemos señalar que los policías que integran la Policía de Tránsito se encuentran excluidos de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que su jornada de trabajo será de 12 horas diarias.”  (Dictamen C-031-2007 del 7 de febrero del 2007, el subrayado es del original)


 


Cabe agregar a la extensa cita, que la exclusión de los oficiales de tránsito – y en general, de los miembros que integran los cuerpos policiales – debe entenderse como un cambio en la jornada ordinaria de esos funcionarios, siendo que la jornada ordinaria de éstos no es de 8 horas diarias y 48 horas semanales, sino que su jornada ordinaria es de 12 horas diarias y 72 horas semanales. 


 


Al respecto, conviene recordar que la Organización Internacional del Trabajo, ha señalado que en aquellos casos en que se permita la ampliación de la jornada ordinaria por encima de las 8 horas diarias, debe entenderse que esa ampliación debe reputarse como la jornada ordinaria de esos trabajadores, por lo que no resulta procedente el pago de horas extraordinarias.    Así, en el Informe del año 2005 sobre la Aplicación de los Convenios 1, 30, la Organización Internacional del Trabajo señaló:


 


Como recordó la Comisión de Expertos en su Estudio general de 1967, en situaciones de excepción permanente las horas adicionales de trabajo deberían considerarse no como «horas extraordinarias», sino como «horas de trabajo ordinarias» permitidas para ciertas categorías de trabajo y para ciertos establecimientos. Esta distinción hace que en situaciones de excepción permanente se haya excluido la obligación de pagar las horas adicionales trabajadas en una tasa inferior al salario básico aumentado en un 25 por ciento “


 


II.                SOBRE LA JORNADA MÍNIMA DE LOS OFICIALES DE TRÁNSITO.


 


Nos consulta la Ministra de Obras Públicas y Transportes sobre la jornada mínima que deben desempeñar los oficiales de tránsito, señalando que los pronunciamientos de esta Procuraduría solamente señalan el máximo de la jornada que deben desempeñar los policías de tránsito, mas no se indica cuál es el mínimo de la jornada establecida.


 


Como se señaló en el apartado anterior, la jornada ordinaria de los policías de tránsito es de 12 horas diarias y de 72 horas semanales, jornada que se encuentra establecida por una norma de rango legal.   


 


Esta jornada constituye un límite para el Estado, en el tanto los trabajadores de éste régimen no pueden ser sometidos a una jornada mayor a la establecida.  Ahora bien, no existe ninguna norma jurídica que regule una jornada distinta para los oficiales de tránsito, por lo que no podría por la vía de la costumbre o por simple tolerancia establecerse una jornada inferior, en razón de que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad.


 


En efecto, recordemos que en el sector privado, el establecimiento de ciertos rubros constituye un límite máximo que el patrono no puede traspasar, en aras de proteger a la parte más débil de la relación laboral que es el trabajador.  Sin embargo, el patrono privado puede, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, establecer jornadas inferiores a la máxima establecida. 


 


Sin embargo, en el caso del Estado, por aplicación del principio de legalidad, no puede acordarse una jornada inferior a la establecida legalmente si no existe una norma jurídica que cree esa jornada diferente.  Es decir, por costumbre no sería posible disminuir la jornada legalmente establecida, como parece entenderlo la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


 


El constituyente de 1948 distinguió el régimen de empleo público del régimen de empleo privado, estableciendo que el régimen de empleo público se rige por el Derecho Público y no por el derecho laboral.


 


Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado:


 


"Es claro que la intención del constituyente era la de crear un régimen laboral administrativo. De la lectura de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se distingue la figura del empleado público y del trabajador privado. Es indudable que la ausencia de un régimen jurídico que regule apropiadamente las relaciones entre el Estado y sus servidores, quebranta el artículo 191 de la Constitución Política, lo que conlleva también al quebrantamiento del artículo 11 de la Carta Magna pues, ..."toda norma u acto inconstitucional lo viola, por definición, en tanto que consagra el principio de legalidad según el cual los funcionarios públicos no pueden ejercer otras funciones que las que les están otorgadas por el ordenamiento y este no las otorga en ningún caso para realizar los que sean contrarios a la Constitución" (Sala Constitucional, Resolución N 550-91, de las dieciocho horas cincuenta minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y uno), quedando en claro que se quebranta el principio de legalidad pues falta un régimen administrativo laboral adecuado a la Constitución Política, y una norma administrativa expresa que permita al Estado someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar entre otros problemas, los conflictos colectivos. Ese quebrantamiento se originó en la necesidad, de seguro sentida, de contar con alguna respuesta del ordenamiento, solo que, como queda expuesto, deberá realizarse la regulación del asunto, que por lo pronto no existe.- VII Por una parte, la Ley que se emitió (Estatuto del Servicio Civil) tiene alcances parciales, ya que la iniciativa tomada por el Poder Ejecutivo al respecto solamente tuvo como propósito regular las relaciones con sus servidores, esto es, dentro de su ámbito competencial. Desde este ángulo de enfoque, se ha dejado por fuera la regulación de las relaciones de servicio entre los entes públicos menores, pues era algo en lo que no tenía interés el Ejecutivo, o simplemente no era lo que consideraba más urgente. Por otra parte, el Estatuto del Servicio Civil reguló apenas algunos de los aspectos de la relación de los servidores con el Estado como los relativos a derechos, deberes de los servidores, su selección, clasificación, promoción, traslados, disciplina y régimen de despido -entre los más importantes-, que evidentemente atañen a una de las preocupaciones expresadas en la Asamblea Nacional Constituyente, esto es, la que tiene relación con la idoneidad y la eficiencia del servicio, pero no tocó otros aspectos no menos importantes, como es el que subyace en el planteamiento de esta acción, es decir, la regulación del propio régimen económico de esa relación y el sometimiento de los otros entes administrativos al régimen laboral público. Este vacío, sin embargo, no autoriza utilizar mecanismos previstos para una relación privada, a una relación de empleo público que se debe regir por principios propios y diferentes”  (Sala Constitucional, resolución número 1696-1992 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos.)


 


En esta misma línea, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los principios que rigen la relación laboral privada no resultan de aplicación a la relación estatutaria. 


 


"IV.- Para la efectiva solución de este asunto, es preciso recordar que estamos ante una relación estatutaria de empleo, regida por el Derecho Público, cuyos principios pueden ser distintos e incluso contrapuestos a los laborales comunes (Voto de la Sala Constitucional, N°.1696, de las 15:30 horas, del 23 de agosto de 1992). En razón de lo anterior, los principios propios de las relaciones laborales privadas (primacía de la realidad, protector e irrenunciabilidad), pueden verse desplazados en el Sector Público, ante las necesidades del servicio público o ante principios, como el de legalidad, al que están sujetas en su actuar las diferentes Administraciones Públicas, tanto centralizadas como descentralizadas. En virtud de la aplicación de este último principio, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes y órganos, aquéllas que se encuentren autorizadas, de modo expreso, por el ordenamiento jurídico (artículos 11 constitucional, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). No es posible, entonces, acudir a principios tales como el de primacía de la realidad, para tutelar situaciones no amparadas ni contempladas en una norma escrita, para poder otorgar derechos, a favor de servidores públicos. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 0284-1999 de las nueve horas con cuarenta minutos del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el resaltado no es del original)


 


En el mismo sentido, esa misma Sala ha indicado:


 


V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Según lo dispone el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, “1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita , al menos en cuanto a   motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa” (el énfasis es agregado).   Lo que significa que si no hay ley que expresamente lo autorice, a la Administración le está vedado realizar todo lo que así no lo esté regulado o autorizado. Por ello, sólo pueden considerarse legítimas y efectivamente exigibles, como obligaciones a cargo del Estado, aquéllas que de manera expresa se encuentren autorizadas por alguna de las fuentes escritas del ordenamiento, (en este sentido véanse entre otros, los votos de esta Sala números 759 de las 10:10 horas del 10 de setiembre, 595 de las 9:00 horas del 21 de julio, ambas del 2004; 648 de las 10:20 horas del 31 de octubre del 2001 y 936 de las 10:10 horas del 8 de noviembre del 2000). (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2006-00017 de las diez horas del veinticinco de enero de dos mil seis, el subrayado no es del original.)


 


A partir de lo expuesto, y siendo que en la especie no existe una norma que autorice una jornada menor a la legalmente establecida, debemos entender que la jornada ordinaria de los policías de tránsito establecida por el artículo 143 del Código de Trabajo, es la jornada – mínima y máxima- que deben cumplir los miembros de los cuerpos policiales. 


 


Ahora bien, el artículo 76 de la Ley General de la Policía establece la obligación de los cuerpos de policía de someterse a los horarios establecidos en el reglamento respectivo.  Señala la norma, en lo que interesa, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 76.- DEBERES.


Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas: (…)


c) Ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones.


 


            En este punto, debemos recordar que los conceptos jornada de trabajo y horario de trabajo, hacen referencia a situaciones distintas.  La jornada de trabajo es “el lapso convenido por las partes, que no puede exceder el máximo legal, durante el cual se encuentra el trabajador al servicio o a las órdenes del patrono o empresario con el fin de cumplir la prestación laboral estipulada y exigible… Siendo la jornada de trabajo ordinaria la que convengan las partes o, a falta de convenio, la máxima legal, puede ser establecido libremente del horario de tareas por las partes en el contrato de trabajo.  Entiéndase por horario de trabajo los lapsos dentro de los cuales deben ser prestados los servicios, incluyendo la iniciación y fin de la jornada, así como los intervalos dentro de la misma.”  (Cabanellas de Torres, Guillermo.  Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Editorial Heliasta, 2001, p. 539 y 546)


 


            Sobre el mismo punto, esta Procuraduría ha señalado:


 


“La ‘jornada laboral’ es el número de horas de servicio (diario, semanal, etc.) que se compromete a prestar un funcionario.  Por ser un asunto de interés público, la jornada máxima ha sido regulada, incluso, por la propia Constitución Política, cuyo artículo 58 dispone, en lo que interesa, que ‘La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana.  La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana’.  Esa disposición ha sido desarrollada legalmente, entre otros, en los artículos 135 y siguientes del Código de Trabajo.


Por su parte, el ‘horario de trabajo’ es el lapso dentro del cual se cumple la jornada laboral.  Según la doctrina, consiste en ‘… la determinación de los momentos precisos en que cada día se ha de entrar y salir del trabajo según la jornada, y sitúa, por tanto, con exactitud cuándo, dentro de cada día, la prestación es debida; se suma así la prestación de tiempo determinado, la prestación en tiempo determinado” ALONSO OLEA, (Manuel), Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Cívitas, decimoquinta edición, 1997, página N° 263.” (Dictamen C-202-2003 del 27 de junio del 2003).


 


A partir de los conceptos anteriores, es claro que el artículo 76 de la Ley General de Policía, permite a la Administración establecer por la vía del reglamento, los diferentes horarios en los cuales deberá cumplirse la jornada de trabajo de los funcionarios integrantes de los cuerpos policiales, horarios que podría incluir el establecimiento de roles de trabajo con horarios menores a la jornada laboral de 12 horas, de forma que las 12 horas de jornada ordinaria se cumplen en dos horarios distintos durante el mismo día.


Cabe advertir que la determinación del horario de trabajo es una cuestión que compete exclusivamente a la Administración, no obstante, dicha determinación no puede superar el máximo de jornada ordinaria de 12 horas por día, pero perfectamente podría establecer turnos menores, siempre y cuando en un mismo día se cumpla la totalidad de la jornada ordinaria de ese tipo de trabajadores.


 


Así, por ejemplo el Ministerio de Justicia y Gracia, ha establecido roles de trabajo durante la jornada, mismos que han sido considerados por la Sala Constitucional como conformes con el Derecho de la Constitución.  Ha señalado la Sala, en lo que interesa, lo siguiente: 


 


“Esta Sala reitera lo allí señalado en el sentido de que la organización de las jornadas de los Guardas Penitenciarios en roles de servicio de siete días de trabajo -durante los cuales trabajan ocho horas y descansan ocho- por siete días de descanso, no lesionan los derechos fundamentales del amparado. Tampoco que, en atención a la obligación de estar atento a las necesidades del servicio público que presta, dicha jornada pueda extenderse a doce horas, mientras la eventual prestación del servicio durante el período de descanso no produzca agotamiento o deterioro físico o mental del funcionario, por el exceso de trabajo. Visto que el recurrente afirma que en violación del artículo 143 del Código de Trabajo se le obliga a una jornada excesivamente más amplia a la que le corresponde, lo que a su juicio constituye una infracción al derecho al justo descanso que le corresponde, pero no demuestra su dicho y dado que bajo juramento su superior jerárquico el Director de la Policía Penitenciaria señala que la ejecución de dichas labores no superan el límite de doce horas diarias que establece el numeral 143 del Código de Trabajo, a fin de que el amparado pueda tener derecho al descanso, se debe acudir a lo que la Sala ha dispuesto en otras ocasiones, en el sentido de que tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los informes de los recurridos  se rinden bajo juramento, por lo que la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción con el del recurrido, opta por aceptar éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se deriven por datos o afirmaciones falsas o inexactas." (Nº 961-90 de las 16:10 hrs del 17 de agosto de 1990; mismo sentido, entre otros: 2097-94, 4823-95, 4970-95). (Sala Constitucional, resolución número 2004-09897 de las diez horas con treinta y un minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro.)


 


 


III.      CONCLUSIONES:


 


1.                     La jornada laboral ordinaria de los policías de tránsito es de 12 horas diarias y 72 horas semanales.


 


2.                     La jornada anterior es la que debe ser aplicada a los policías de tránsito, en razón de que no existe otra norma jurídica que faculte a la Administración a aplicar una jornada menor a la señalada por la ley.


 


3.                     La Administración sí se encuentra facultada por el artículo 76 de la Ley General de  Policía, para establecer los roles de servicio o los diferentes horarios de trabajo en los cuales los funcionarios de la policía de tránsito deben cumplir su jornada ordinaria, eso sí dichos roles u horarios deben respetar el límite de 12 horas diarias y 72 horas semanales, por lo que no podrán establecerse en un mismo día jornadas superiores o inferiores a las 12 horas diarias.


 


Atentamente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora Adjunta


 


 


GRF/Kjm


 


 


 


 


 


 


 




[1] En sentido similar, es posible ver los pronunciamientos C-282-2001 del 9 de octubre del 2001, C-287-2001 del 16 de octubre del 2001, OJ-070-2003 del 05 de mayo del 2003, entre otros