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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 127 del 11/05/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 127
 
  Dictamen : 127 del 11/05/2009   

C-127-2009


11 de mayo, 2009


 


Señora


Silvia María Centeno González


Secretaria de Concejo


Municipalidad de Tilarán


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio SCM-608-2008, del 30 de octubre de 2008, recibido en la Procuraduría el 11 de noviembre siguiente, por medio del cual nos comunica que el Concejo Municipal de Tilarán, en el acuerdo n.° 796 de su sesión ordinaria n.° 130 del 21 de octubre de 2008, decidió “… consultar a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República, si procede el pago de anualidades en forma retroactiva a algunos empleados municipales, si prescriben los derechos laborales y a cuanto tiempo prescribe (sic.), lo anterior de acuerdo a un posible cálculo mal efectuado”.


 


            Agrega que la consulta se plantea considerando “1.- Que por error material una municipalidad, en el momento que aprueba su primera escala salarial, únicamente pudo haber reconocido el 30% solamente de los años servidos a algunos funcionarios; dándose una situación contraria a la ley que favorece la antigüedad.- 2 Que por error contable se podría estar afectando el ingreso salarial y el concepto de antigüedad de algunos empleados municipales”.  Finalmente, indica el oficio de referencia que “… el Concejo Municipal de Tilarán no cuenta con asesoramiento para este órgano colegiado, por lo que pide obviar la normativa vigente de dichos entes, en torno al criterio legal para consulta jurídica”.


 


            En lo que concierne a la solicitud de dictaminar “… si procede el pago de anualidades en forma retroactiva a algunos empleados municipales…” debemos indicar que esta Procuraduría no está en posibilidad de dar respuesta a esa consulta, en primer lugar, porque no contamos con los elementos de juicio necesarios para determinar la procedencia o no de ese pago; pero sobre todo, porque aun cuando tuviésemos esa información, no podríamos pronunciarnos sobre el punto, por tratarse de un caso concreto.  Emitir un pronunciamiento en esas circunstancias implicaría −por el carácter vinculante de nuestros dictámenes− suplantar indebidamente a la Administración activa en la toma de una decisión que solo a ella compete.


 


            Respecto a la improcedencia de pronunciarnos sobre casos concretos, esta Procuraduría, en su dictamen C-194-94, del 15 de diciembre de 1994, reiterado −entre muchos otros− en el C-389-2008 del 28 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:


 


“...el asesoramiento técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta (la Procuraduría) a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.  En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis­tración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.  Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios...". (Lo escrito entre paréntesis no corresponde al original).


 


            Por otra parte, se nos consulta “… si prescriben los derechos laborales y a cuánto tiempo prescribe”.  Al respecto, debemos indicar (en los mismos términos en los que lo hicimos en nuestro dictamen C-004-99 del 7 de enero de 1999) que el derecho al pago de anualidades a favor de los servidores municipales sí prescribe, y el plazo aplicable al efecto es el previsto en el artículo 602 del Código de Trabajo.  El texto actual de esa norma es el siguiente:


 


Artículo 602. —Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. (El subrayado no es del original. Así reformado por el artículo 1° de la ley n.° 8520 del 20 de junio del 2006).


 


            Nótese que de conformidad con la norma transcrita, si los servidores a los que se refiere la consulta tuviesen derecho al pago de anualidades (situación que −insistimos− le corresponde definir a la Administración activa) ese derecho no podría verse afectado por la prescripción extintiva mientras la relación de empleo se encuentre vigente, ni dentro del año posterior a la finalización del vínculo.


 


Atentamente,


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


JCMM/Kjm