Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 020 del 29/01/2009
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 29/01/2009   

C-020-2009

29 de enero de 2009                                                                                                 


 


Ingeniero


Rolando Hidalgo Villegas


Municipalidad de Santa Bárbara


Alcalde


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio OASMB 747-2008 del 14 de noviembre de 2008.  En este memorial, se somete a consulta si resulta legítimo que el Concejo Municipal, mediante acuerdo, resuelva poner en suspenso la aprobación de cualquier desarrollo urbanístico, y en consecuencia, diferir igualmente el otorgamiento de las correspondientes licencias de construcción, salvedad expresa de aquellas que requieran los vecinos del cantón.


 


            El consultante acota que su consulta pretende que establezcamos si el Concejo Municipal disfruta de una potestad discrecional para suspender la aprobación de desarrollos urbanísticos. Esto mediante la invocación de motivos de oportunidad y conveniencia.


 


            Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el criterio jurídico de la Asesoría Legal de la Municipalidad de Santa Bárbara – Oficio DLMSB-137-2008 del 12 de noviembre de 2008-.


 


            Importa destacar que en el criterio de la Asesoría Legal municipal, este órgano ha sostenido que resulta contrario a Derecho cualquier acuerdo municipal, que decida suspender los desarrollos urbanísticos con fundamento en motivos de oportunidad y conveniencia, y al margen de los Planes Reguladores que rijan en el territorio.


 


            Con el propósito de evacuar la consulta formulada, este Órgano Superior Consultivo determinará en primer lugar, si existe una potestad discrecional de la Municipalidad para impedir o suspender un desarrollo urbanístico, y luego, establecerá si resulta legítima la posibilidad discrecional de que la Municipalidad resuelva no otorgar permisos de construcción.


 


I.                   EN ORDEN A LA POTESTAD DE LA MUNICIPALIDAD PARA SUSPENDER O IMPEDIR UN DESARROLLO URBANÍSTICO.


 


Un propósito principal de esta consulta es que se establezca si el Concejo Municipal disfruta de una potestad discrecional para suspender la aprobación de urbanizaciones. Esto a contrapelo del Plan Regulador vigente en el territorio municipal, y mediante la invocación de motivos de oportunidad y conveniencia.


 


Importa destacar que la Ley ha definido el concepto de urbanización como el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante la apertura de calles y la provisión de servicios. (Ver artículo 1 de la Ley de Planificación Urbana.)


 


También, es acertado subrayar que el desarrollo de las urbes debe responder a un proceso planificado por la autoridad pública. Ya la Ley de Construcciones N.° 833 de 4 de noviembre de 1949 – en adelante conocida como LC-, en su artículo primero reconoce a las Municipalidades la potestad de ordenar el crecimiento de las ciudades. Igualmente, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana (LPU), prescribe que los gobiernos locales son titulares, de la potestad para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio.


 


“DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.-


Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.” (Ley de Construcciones)


 


“Planes Reguladores


Artículo 15.-


Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.” (Ley de Planificación Urbana)


 


            En consecuencia, el proceso de crecimiento y ordenación urbana, es una responsabilidad pública que incumbe primordialmente a los gobiernos locales. En una sentencia de 1996, el Tribunal Constitucional estableció que existe un interés público en el surgimiento, crecimiento y desarrollo de las ciudades.  Este interés público impide que pueda relegarse el desarrollo urbanístico a la sola iniciativa privada de los propietarios del suelo. Consecuencia de lo anterior, el fraccionamiento de un terreno con fines de crear una urbanización debe estar sujeto a la previa autorización de la Autoridad Local. Así lo establecen  el artículo 32 LPU, lo mismo que el artículo 15 LC. Es deber del gobierno municipal garantizar, mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico atienda a criterios  de seguridad, salubridad, comodidad, belleza, y sostenibilidad ambiental. Lo anterior, en resguardo de los derechos de los ciudadanos. Citamos la sentencia N 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996:


 X. Como lo señala la doctrina, la "ciudad", como tal, es un hecho colectivo que condiciona la vida de sus habitantes, por lo que carece de justificación confiar las decisiones capitales sobre ese hecho colectivo (surgimiento, extensión, carácter, densidad, destino, etc.) a la simple "conveniencia" de unos cuantos propietarios privados de terreno y que se determinan o reflejan generalmente en razones de lucro o por motivos de utilidad económica. La autoridad reguladora del desarrollo urbano no puede permitir el agotamiento de los suelos, ni la sobredensidad en las poblaciones, la liquidación del sistema de jardines y zonas verdes, etc., sin atender a las necesidades y exigencias de servicios colectivos que la propia actividad urbanizadora crea, como lo son las calles, alcantarillados, agua, luz, teléfono, transportes, centros educativos, zonas verdes, etc. Situaciones como las señaladas son las que pretende solucionar la ordenación urbanística, en virtud de la cual, el uso de la propiedad dimana de una autoridad pública.”


 


Ahora bien, conforme el Derecho Costarricense, la ordenación urbana debe plasmarse en la aprobación y promulgación de un Plan Regulador. En los términos de una reciente sentencia de la Sala Constitucional, el Plan Regulador permite planificar el tipo de desarrollo que se desea para un cantón en lo particular, en atención a los derechos de los ciudadanos y los valores superiores que rigen la convivencia. Al efecto, transcribimos la sentencia N6512-2008  de las 15:24 horas del 22 de abril de 2008


“III.- Sobre el Plan Regulador. De acuerdo con el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales. En relación con ese numeral, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, determina que corresponde a éstas planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de los límites de sus respectivos ámbitos territoriales, lo cual deben llevar a cabo a través del dictado de Planes Reguladores. Éstos se tratan de mecanismos amplios de planificación por medio de los cuales, los gobiernos locales deciden acerca del mejor uso que debe ser dado a la tierra, así como al diseño de los servicios públicos, vías locales de comunicación, vivienda y renovación urbana, entre otros. En tal sentido, estos planes constituyen mecanismos de política municipal que permiten planificar el tipo de desarrollo que se desea para cada cantón, en atención de los derechos e intereses de sus habitantes y de los valores de rango constitucional que informan toda actuación pública (ver en ese sentido sentencia número 5097-93, de las diez horas veinticuatro minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres y sentencia número 2006-10971 de las dieciocho horas tres minutos del veintiséis de julio del dos mil seis).”


            Igualmente, en otra sentencia constitucional, a saber la N.° 9253-2008 de las 9:48 horas del 4 de junio de 2008, se indicó en el considerando X, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la potestad de las municipalidades para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores.


 


            Es importante destacar que es, por medio del Plan Regulador, que se establecen las diferentes zonas de uso del suelo– este es el denominado Reglamento de Zonificación -. Corresponde, pues, al Plan Regulador determinar el uso del suelo conforme las necesidades colectivas. Al respecto, transcribimos el artículo 24 LPU:


“Zonificación


Artículo 24.-


El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:


a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines agrícolas, industriales, comerciales, residenciales, públicos y cualquier otro que sea del caso; las zonas residenciales se clasificarán como unifamiliares y multifamiliares, según la intensidad del uso que se les dé; las zonas unifamiliares se clasificarán, a su vez, de acuerdo con el área y las dimensiones de los lotes que mejor convenga a su ubicación;


b) Localización, altura y área de piso de las edificaciones;


c) Superficie y dimensiones de los lotes;


d) Tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y la cobertura del lote por edificios y estructuras;


e) La provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de vehículos fuera de las calles;


f) Tamaño, ubicación y características de rótulos o anuncios; y


g) Cualquier otro elemento urbanístico o arquitectónico relativo al uso de la tierra, cuya regulación tenga interés para la comunidad local.”


 


 De acuerdo con el artículo 16 LPU, inciso c) corresponde al Plan Regulador y sus reglamentos, establecer el uso del suelo. Específicamente, pertenece al Reglamento de Zonificación establecer cuál es el suelo urbanizable (Art. 24 LPU).


“Artículo 16.-


De acuerdo con los objetivos que definan los propios y diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan Regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener que limitarse a ellos:(…)


 


c) El uso de la tierra que muestre la situación y distribución de terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente. (…)”


“Zonificación


Artículo 24.-


El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:


a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines agrícolas, industriales, comerciales, residenciales, públicos y cualquier otro que sea del caso; las zonas residenciales se clasificarán como unifamiliares y multifamiliares, según la intensidad del uso que se les dé; las zonas unifamiliares se clasificarán, a su vez, de acuerdo con el área y las dimensiones de los lotes que mejor convenga a su ubicación;


b) Localización, altura y área de piso de las edificaciones;


c) Superficie y dimensiones de los lotes;


d) Tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y la cobertura del lote por edificios y estructuras;


e) La provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de vehículos fuera de las calles;


f) Tamaño, ubicación y características de rótulos o anuncios; y


g) Cualquier otro elemento urbanístico o arquitectónico relativo al uso de la tierra, cuya regulación tenga interés para la comunidad local.”


 


            Ya nuestra jurisprudencia administrativa, en el dictamen C-327-2001 del 28 de noviembre de 2001 ha establecido que la determinación del uso del suelo forma parte de la competencia municipal para planificar el desarrollo urbano. Transcribimos en lo pertinente, el dictamen de cita:


“La determinación del uso del suelo forma parte de la competencia para planificar el desarrollo urbano y constituye un instrumento esencial para tales fines.


Ahora bien, en la medida en que las municipalidades son competentes para planificar, tienen competencia para determinar el uso del suelo, según lo establece el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana en relación con el numeral 169 de la Constitución, tal y como se ha visto. Esta competencia encuentra su asidero legal en lo que establecen los artículos 16, inciso c); 21, inciso 1); y 24 de la citada Ley de Planificación Urbana.”


 


En este mismo orden de ideas, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ha admitido que la potestad del Gobierno Local para planificar el desarrollo urbano, y por tanto establecer el uso del suelo, implica que los propietarios se encuentran en la obligación de destinarlos al uso establecido en el planeamiento. Es decir, que aprobada la planificación, los propietarios carecen de la facultad para asignar el uso del suelo que quieran darle a su propiedad inmobiliaria. Al contrario, el uso del suelo de las propiedades se encuentra preestablecido por el Plan Regulador y su Reglamento de Zonificación. Al respecto, transcribimos en lo conducente la sentencia N.° 575-2008 a las 14:20 minutos del 28 de agosto de 2008 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo:


 


“V).- SOBRE EL FONDO: A los efectos de resolver la presente impugnación, es menester recordar que la planificación urbana es una competencia esencialmente local, según se desprende de lo dispuesto en los numerales 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera sistemática y reiterada, el papel preponderante de las Municipalidades para aprobar y poner en marcha planes reguladores, con el fin de ordenar el desarrollo urbano de cada Cantón (véanse, por todas, las sentencias de la Sala Constitucional números 6419-96, 4957-96, 6706-93, 5306-93 y 5097-93).- Para el Derecho Urbanístico el uso del suelo está referido a las distintas actividades que son posibles sobre ese suelo o sobre las edificaciones (infraestructuras o instalaciones) que estén adheridas al mismo. Los propietarios de los suelos y de las edificaciones están obligados   a destinarlos al uso establecido en el planeamiento urbano, tal y como lo ha previsto el párrafo segundo del numeral 45 constitucional, que admite la imposición de limitaciones por razón de urbanismo a la propiedad privada del suelo. Por eso, la zonificación implantada en los reglamentos respectivos, lo mismo que el resto de normativa complementaria, vinculan jurídicamente, tanto a la entidad que los emitió, como a los particulares, quienes están sujetos a sus disposiciones y limitaciones en la medida en que éstas integran -siempre que resulten razonables-, el contenido esencial del derecho de propiedad privada.”


 


            Un pronunciamiento similar se encuentra en la sentencia N.° 263-2008 de las 3:20 horas del 30 de julio de 2008 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo. En la resolución de cita, incluso se estableció que un predio puede tener un uso diferente al deseo del propietario, según su zonificación. Asimismo, se indicó que corresponde a la planificación establecer el suelo urbanizable y no urbanizable:


 


“Los planes urbanísticos locales, conforme al artículo 21 inciso 1) de la Ley de Planificación Urbana, realizan la ordenación y determinación del uso del suelo, para la mejor distribución y protección del medio ambiente. Esto quiere decir que se puede condicionar el uso de la propiedad inmobiliaria, por medio de la delimitación de áreas, según la categorización adoptada por el plan regulador, una propiedad que está dentro del orbe Municipal puede tener un uso diferente al deseo del propietario, según su zonificación. Los planes reguladores determinan, el lugar donde se puede construir, realizar actividades de comercio, industria, áreas de recreo, basándose no sólo en criterios de oportunidad y conveniencia, etc , sino en pronunciamientos técnicos y objetivos aprobados por la comunidad. La denominación del uso del suelo, se realiza por medio de su clasificación que es la categoría o tipo de suelo (urbano, urbanizable, no urbanizable y otros) según sea su destino urbanístico básico y la calificación, que se aplica para designar la subdivisión de esos tipos de suelo, por medio del aprovechamiento urbanísticos (zonas residenciales o industriales), sea en porcentajes totales o parciales de acuerdo incluso a las densidades de población de una determinada comunidad. Es claro entonces, que la actuación administrativa, tendiente a realizar la zonificación dentro del uso del suelo, es una potestad del Estado, primigeniamente , y derivadamente por potestad directa a las Municipales (articulo 169 de la Constitución política, desarrollado en el 16 de la ley de Planificación Urbana), esto no implica menoscabo o lesiones al derecho de propiedad, al ser esta una atribución relativa, conforme a la normativa urbana, por medio de esta manifestación administrativa legalmente pueden establecer lineamientos para el aprovechamiento del derecho de propiedad, en estricta relación con las necesidades de la comunidad, y con vigilancia de sus derechos y el medio ambiente, a fin de realizar una ordenación armónica del suelo. Esta clasificación según el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, se debe realizar por medio de un reglamento con naturaleza normativa, que debe contener: a) la determinación de los usos de la tierra; b) lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; c) la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; d) el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; e) la provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de los vehículos fuera de las calles; f) tamaño, ubicación y características de los rótulos o anuncios publicitarios; y g) cualquier otro detalle arquitectónico o urbanístico relativo al uso del suelo, cuya regulación tenga interés para la comunidad local”


 


            Es decir, que  en materia de propiedad urbana, corresponde al Plan Regulador establecer el contorno final del derecho de propiedad. De tal suerte que el derecho de edificación y del fraccionamiento urbano, solamente pueden ejercerse en la forma y momento en que el Plan Regulador lo disponga. Ergo, en lo que interesa destacar para efectos de la consulta, el desarrollo de una urbanización solamente puede realizarse allí donde el uso del suelo, previsto en la zonificación, lo permita. En este sentido, transcribimos lo dicho en el Considerando V de la sentencia N.° 576-2008 de las 2:30 horas del 23 de agosto de 2008:


 


 


“Las limitaciones a la propiedad introducidas por los planes reguladores surgen de una concepción de propiedad como deber   con la colectividad. La intervención pública regulatoria de la propiedad busca garantizar que ésta sirva para alcanzar metas sociales, lo que es consustancial con el Estado Social de Derecho y se encuentra garantizado por el numeral 45 constitucional. Los planes reguladores del suelo establecen el contorno final del derecho de propiedad, en razón de ello, el ius edificandi y el fraccionamiento urbano solo se pueden producir en la forma en que esos cuerpos normativos lo permitan –concepción estatutaria de la propiedad urbanística-.”


 


            Cabe subrayar que ésta ha sido la tesis sostenida por este Órgano Superior Consultivo en sus dictámenes: C-241-2004 del 19 de agosto de 2004, C-113-2005 del 18 de marzo de 2005, C-313-2005 del 30 de agosto de 2005.


 


Tal y como se ha admitido en la sentencia recién transcrita, la tesis expuesta corresponde a una concepción estatutaria de la propiedad urbanística. De acuerdo con la Doctrina, esta concepción estatutaria implica que las “…facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes, o en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios”. (DIEZ LEMA, JOSE MANUEL. NUEVO DERECHO DEL SUELO. Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 61)


 


            Por consiguiente, la facultad de urbanizar un predio, solamente puede ejercerse a condición de que la zonificación establecida por el Plan Regulador así lo permita, y por supuesto, cumpliendo todos los requisitos previstos en la Ley, reglamentos y en el Plan Regulador.


 


            Este es el sentido propio del artículo 33 LPU, el cual prescribe que no podrán realizarse desarrollos urbanísticos sin el visado previo de la oficina municipal respectiva, acto por el cual la Municipalidad debe constatar que el fraccionamiento urbano cumple con todos los requerimientos de Derecho, y que se ajusta a la zonificación. (Sobre el visado de los planos de urbanizaciones, ver el dictamen C-279-2007 del 21 de agosto de 2007)


“Artículo 33.-


Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano.


Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado.”


 


            No obstante todo lo anterior, no puede presumirse que por el solo hecho de que la Ley atribuya al Gobierno Local la potestad de ordenar y establecer el uso del suelo, esto comprenda que dicha Autoridad posea el poder suficiente para desaplicar discrecionalmente el Plan Regulador, y suspender la aprobación de todos los desarrollos urbanísticos ubicados dentro del territorio de su responsabilidad. La Ley no concede una potestad semejante.


 


            Por el contrario, existe jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que establece que una vez dictado el Plan Regulador, la zonificación aprobada dentro del mismo, resulta de obligado acatamiento incluso para la Autoridad Administrativa que la aprobare. Al respecto, cabe citar la sentencia N.° 128-2008 de las 10:30 horas del 7 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección III:


 


“(…)la planificación urbana es una competencia esencialmente local, según se desprende de lo dispuesto en los numerales 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho y sus reformas.- Nuestra jurisprudencia es conteste con esa afirmación, y reconoce el papel preponderante de las Municipalidades para aprobar y poner en marcha planes reguladores, con el fin de ordenar el desarrollo urbano de cada Cantón (véanse, por todas, las sentencias de la Sala Constitucional números 6419-96, 4957-96, 6706-93, 5306-93 y 5097-93).- Por eso, la zonificación implantada en los reglamentos respectivos, vincula jurídicamente, tanto a la entidad que los emitió, como a los particulares, quienes están sujetos a sus disposiciones y limitaciones en la medida en que éstas integran - siempre que resulten razonables-, el contenido esencial del derecho de propiedad privada.(…)”(En idéntico sentido, la resolución N.° 500-2008 de las 11:30 horas del 31 de julio de 2008, y N.° 575-2008 de las 14:20 horas del 28 de agosto de 2008, dictadas ambas por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.)


 


            En el mismo orden de ideas, puede consultarse el dictamen de esta Procuraduría General C-093-2004 del 19 de marzo de 2004.


 


Efectivamente, la potestad que en materia de ordenación urbana poseen las Municipalidades no les habilita para suspender, en cualquier momento y por cualesquiera motivos, la zonificación implantada por el Plan Regulador. Tal y como lo ha establecido la doctrina judicial y administrativa de cita, la zonificación aprobada en el Plan Regulador vincula tanto a los habitantes del cantón, como a la propia Autoridad Local. La seguridad jurídica lo exige de esta forma, pues caso contrario, se estaría otorgando a las Municipalidades un poder para limitar arbitrariamente el disfrute del derecho de propiedad de los propietarios, titulares de predios ubicados en el cantón.


 


            Cabe señalar incluso que en la materia rige un principio de interdicción de la arbitrariedad, conforme al cual las limitaciones que se pudieren imponer a la propiedad privada por razones urbanísticas, deben provenir necesariamente de la Ley o del propio Plan Regulador, el cual debe responder a la satisfacción del interés general. Sobre el punto, resulta relevante transcribir en lo pertinente la sentencia N.° 263-2008 de las 3:20 horas del 30 de julio de 2008:


 


“El Derecho Urbanístico, parte de una premisa que eleva a principio general del Derecho, la equitativa distribución de los beneficios y cargas, esto es, el principio de igualdad. Para que exista esta debida distribución, debe realizarse un uso correcto de la potestad de planeamiento a cargo de las autoridades competentes en la materia (ejercicio discrecional). Ciertamente  la planificación es una manifestación de la voluntad administrativa, y surge precisamente como un instrumento nuevo para hacer posible el ejercicio de las funciones conformadoras del Estado. Con la planificación, se logra determinar el verdadero contenido del derecho de propiedad. En Costa Rica, existe una planificación a nivel nacional, regional y local. En cuanto a la nacional, puede señalarse que es de tipo indicativo, lo anterior, por cuanto es obligatoria para los propios órganos e indicativa para los particulares destinatarios. " En Costa Rica la planificación nacional y regional es atribución exclusiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la Oficina de Planificación y, a escala local de las Municipalidades ." (Calvo Murillo, Virgilio, Derecho de Propiedad, Derecho Urbanístico, en La Propiedad , San José, 2001 Editorial Juricentro ). Debe tenerse claro que esta actuación administrativa se encuentra sometida al control de legalidad (49 Constitucional), al llevar implícita a la hora de su ejecución, el ejercicio de las actividades relativas al uso del suelo (regulación del mercado del suelo), para que su vocación sea congruente con la utilidad pública y la función social derivada en la normativa ambiental, urbanística y de tutela del patrimonio histórico. La actuación de la Administración en este tema, no puede ser ilimitada, ni arbitraria, su base es la satisfacción del interés general, por tanto sus actuaciones no pueden ser un cauce para la arbitrariedad y la ilegalidad.  Esto quiere decir que el Juez,  cuando realiza la revisión de la acción urbanista, debe observar y concatenar la acción de las diferentes administraciones, involucradas en el proceso, en relación directa con el planteamiento urbano, a fin de verificar que la decisión planificadora tenga coherencia con las necesidades públicas, precisamente por la injerencia que tienen los planes reguladores, sobre los derechos de propiedad y libre empresa.”(Lo remarcado es nuestro.)


 


No sobra señalar, sin embargo, que en ningún modo el principio de seguridad jurídica, obsta para que los Ayuntamientos puedan modificar el uso del suelo previsto en un plan Regulador. Tampoco lo expuesto significa que la Municipalidad no pueda suspender en algún modo la aplicación de un Plan Regulador. Por el contrario, la Ley prevé la posibilidad de que las municipalidades modifiquen o suspendan el Plan Regulador, pero dentro del marco de la Legalidad y con respeto al debido proceso. Empero, debemos entender que esta potestad no puede ejercerse al margen del cauce legal previsto.


 


El artículo 17 LPU establece el procedimiento que debe sustanciarse para implantar un Plan Regulador. Este procedimiento comprende la convocatoria a una audiencia pública, la aprobación de la Dirección de Urbanismo, el requisito de mayoría absoluta de votos para su aprobación, y la publicación en el diario oficial del Plan Regulador aprobado.


 


Del mismo modo, el último párrafo del artículo 17 LPU establece expresamente la potestad de las Municipalidades para modificar lo dispuesto en el Plan Regulador. Incluso, se establece la posibilidad de que se suspenda, total o parcialmente, el Plan Regulador o cualquiera de sus reglamentos. No obstante, debe advertirse y subrayarse que la Ley es clara en prescribir que tanto para la modificación como para la suspensión del Plan Regulador, debe seguirse el mismo procedimiento previsto para su aprobación. Transcribimos el artículo 17 LPU:


 


“Artículo 17.-


Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:


1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;


2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13;


3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y


4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.


 


Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus reglamentos.”


 


            Por ende, en orden a suspender el Plan Regulador, o la aplicación del Reglamento de Zonificación, la Municipalidad debe seguir el debido proceso. Apartarse de la regla establecida en el artículo 17 LPU implica un acto arbitrario y por tanto, ilegítimo.


 


            Por supuesto, es oportuno señalar que la facultad de la Municipalidad para modificar o suspender el Plan Regulador no solamente se encuentra constreñida por la obligación de respetar el debido proceso contemplado en el artículo 17 LPU, sino también por el principio de interdicción de la arbitrariedad. De tal suerte que la modificación o suspensión del Plan Regulador o del Reglamento de Zonificación, debe responder a criterios objetivos y científicos que protejan el interés público. En torno a este punto, transcribimos lo establecido en el dictamen C-243-2008 del 15 de julio de 2008:


 


“Pero deben cuidar las Municipalidades que las modificaciones a los planes reguladores se hagan conforme a criterios objetivos o científicos de la realidad territorial y no con base a razonamientos arbitrarios o empíricos, o para disfrazar de legalidad situaciones anómalas.


Téngase en cuenta al efecto lo preceptuado en los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto a discrecionalidad administrativa:


Artículo 15.-


1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable. (…)


Artículo 16.-


1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. (…)”


De no hacerse así, lo que tendríamos es un plan regulador que lejos de planificar el desarrollo local y asegurar el bienestar de la población, se convertiría en una peligrosa arma para justificar el desorden urbano y la eventual consolidación en el tiempo de conductas antijurídicas; perdiéndose los objetivos primarios buscados por la Ley de Planificación Urbana, con las posibles consecuencias perjudiciales desde el punto de vista social, ambiental y económico que ello conllevaría.”


            En definitiva, es notorio que las municipalidades carecen de la potestad para suspender en cualquier momento, y por cualquier motivo el Plan Regulador aprobado, o el Reglamento de Zonificación. Esto sin demérito de afirmar que la Ley sí atribuye a la Municipalidad la potestad de suspender la aplicación del Plan Regulador, o de su reglamento de Zonificación, pero con estricto apego al procedimiento establecido en el artículo 17 LPU, y con respeto al principio de interdicción de la arbitrariedad.


 


            Ahora bien, conviene hacer una especial mención en relación con aquellas Municipalidades ubicadas en el Gran Área Metropolitana (GAM), que no han aprobado su respectivo Plan Regulador. Este es el caso de la Municipalidad consultante.


 


            En un dictamen anterior – C-327-2001 del 28 de noviembre de 2001 – dirigido a la corporación local consultante, se estableció que conforme el Transitorio II LPU, en el caso de los Gobiernos Municipales, comprendidos dentro la GAM, los mismos se encuentran sujetos al Plan Regulador del Gran Área Metropolitana, aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Esto en el tanto, dichas Municipalidades no aprueben y pongan en vigencia sus propios Planes Reguladores. Transcribimos el Transitorio II de interés:


“Transitorio II.- El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de esta ley.


Podrá además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley.


Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ello que las normas señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial.” 


            El punto reviste gran importancia. Un recto entender de la norma, nos conduce a la siguiente conclusión. La omisión de una Municipalidad en el ejercicio de sus potestades de ordenación urbanística, implica la aplicación subsidiaria del Plan Regulador del Gran Área Metropolitana, aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.


 


            Esto incide sobre las potestades de la Municipalidad para suspender la implementación del Plan Regulador. De acuerdo con la norma, la única forma en que un Gobierno Local ubicado en el GAM puede desaplicar el Plan Regulador de la GAM, es  aprobando su respectivo Plan Regulador Local. Esto conlleva a entender que la Municipalidad que no hubiese aprobado su Plan Regulador, carece de la potestad legal para suspender la aplicación del Plan Regulador de la GAM. Esta potestad de suspensión queda reservada, pues, para aquellas situaciones en que exista un Plan Regulador aprobado y puesto en vigencia por la Municipalidad local.


 


            Finalmente, cabe llamar la atención de que a pesar de lo anterior, la Ley prevé causales al amparo de las cuales, la Administración Local se encuentra autorizada para denegar un permiso para urbanizar terrenos. El numeral 38 LPU, a la sazón reza:


 


“Artículo 38.-


No se dará permiso para urbanizar terrenos:


a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;


b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso formal al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente; y


c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y servicios públicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, por su distancia de otras áreas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la salubridad públicas.


Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados para su análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios.


En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período de cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones, abonarían al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que contenga el nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por la institución que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se cubrirá al hacerse la conexión física de cada unidad de vivienda.”


 


            Ya nuestra jurisprudencia administrativa, se ha pronunciado en relación con este artículo 38 LPU. Por su claridad, transcribimos en lo conducente el dictamen C-218-2008 del 25 de junio de 2008:


“Del artículo anterior se desprende que la intención del legislador con dicha norma es establecer en cuáles casos no se otorgarán -por parte de las autoridades competentes- los permisos para urbanizar terrenos. Establece esta norma tres presupuestos generales que facultan el rechazo de un permiso solicitado: a) en primer lugar, frente a aquellos proyectos que no hayan cumplido los trámites y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico; b) en segundo lugar, para aquellos proyectos donde no se haya garantizado el importe de las obras de habilitación urbana o no se haya hecho el traspaso formal al municipio de una zona reservada al uso público; c) y en tercer lugar, no se otorgarán los permisos para los proyectos donde el área a urbanizar carezca de las facilidades y servicios públicos. Es en este último supuesto donde se enmarca la consulta realizada por el auditor del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en la medida que dicha institución actúa como ente rector en materia de servicios de alcantarillado y acueductos por disponerlo así su ley constitutiva.  


Es así como del artículo en comentario se desprende que la regla general es que cualquier solicitud nueva de permiso que se presente para un área que no cuenta con facilidades y servicios públicos, sea por el alto costo, la lejanía o por cualquier otra razón, deba ser rechazada.”


            Resta, pues, determinar si la Autoridad Local puede denegar discrecionalmente un permiso de edificación o construcción.


II.                SOBRE LA POTESTAD DE LA MUNICIPALIDAD PARA DENEGAR PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN.


 


De acuerdo con el numeral 74 LC, toda edificación, permanente o provisional, que se realice en los centros poblaciones costarricenses, requiere de la licencia municipal respectiva.


“Artículo 74.-


Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.”


 


            Tal y como se ha explicado en la sentencia 576-2008 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo – ya reseñada en este dictamen -, de acuerdo con el artículo 74 LC y  artículos 55 y siguientes LPU, el Derecho a Edificar en la urbe solamente puede realizarse en la forma y modo que dispongan los Planes Reguladores, la Ley y el Reglamento de Construcciones.


 


            De este modo, podemos afirmar que en el moderno Derecho Urbanístico la “…llamada concepción estatutaria (de la propiedad) ha sido explicada como una disociación del derecho de propiedad y del ius edificandi, en virtud de la cual la facultad de edificar no sería una emanación inmediata de la propiedad, sino una creación de los planes urbanísticos de acuerdo con la legislación del suelo.”(DIAZ LEMA. Nuevo Derecho del suelo. Marcial Pons. Madrid. 2008, p.61)


 


            Particularmente, debe llamarse la atención de que en nuestro Derecho Positivo, se establece expresamente que resulta ilegítimo realizar obras de construcción contra lo dispuesto en la Ley, los reglamentos y el permiso municipal. Al respecto, citamos el artículo 57 LPU:


 


“Artículo 57.-


Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal.”


 


            Igualmente, las normas de Derecho Positivo prescriben que las obras constructivas no solamente están sujetas a la ordenación territorial que apruebe la Municipalidad respectiva. Adicionalmente, el artículo 56 LPU establece que a efecto de ser autorizadas, las construcciones deben respetar las normas constructivas relativas a la seguridad, salubridad y ornato de las construcciones.   


 


            Ahora bien, el hecho de que el derecho a edificar se encuentre sujeto a autorización administrativa por parte del Gobierno Local, no conduce a afirmar que esta potestad administrativa puede ser ejercida discrecionalmente.


 


Efectivamente, la Municipalidad tiene la potestad para autorizar las construcciones que se realicen en su territorio. Esta facultad constituye un control preventivo a través del cual, la autoridad local comprueba la conformidad de la solicitud de autorización con las regulaciones de ordenamiento urbano. Sobre el punto, transcribimos lo establecido en el dictamen C-390-2007 del 6 de noviembre de 2007:


 


 


 Ahora bien, los entes municipales cuentan con la facultad de emitir o denegar autorizaciones edilicias o permisos de construcción, con los cuales podrán determinar la compatibilidad de la construcción pretendida por un particular, con el interés público urbano ambiental plasmado en los instrumentos de ordenación territorial. Sobre estos permisos señala la doctrina:


“Tiene por objeto controlar que el acto que se pretende ejercer está de acuerdo con la ordenación urbanística aplicable, es decir, consiste en un control de licitud, de respeto por dicho acto de los límites fijados... por aquella ordenación.” [26]


Así pues, toda obra debe contar con el correspondiente permiso de construcción del gobierno local, tal y como expresamente lo disponen los artículos 74 de la ley número 833 (del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas) y I.3 del reglamento de construcciones [27]:


“Artículo 74.-


Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.” (El resaltado no es del original)


“I.3.-


Permiso de construcción: El que otorgan las municipalidades (y otros organismos competentes: Ministerio de Salud, INVU) para la ejecución de obras, ya sean de carácter permanente o provisional. Generalmente, el permiso se hace constar sobre un plano, el cual se denomina `plano aprobado`”.


 


Reiterando lo dicho en la jurisprudencia administrativa relacionada con esta figura, el permiso o licencia de construcción es una autorización administrativa de carácter municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en relación con el ejercicio del ius aedificandi dominical, a través de la comprobación de la conformidad del mismo con el ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico, de modo que con su otorgamiento se remueven los obstáculos jurídicos para convertir al mismo en un ejercicio lícito de dicho derecho, y en consecuencia, se posibilite la realización de obras de construcción en una determinada localidad [28].


Es, además, una licencia administrativa de carácter real u objetiva, porque lo que interesa son las características y circunstancias del objeto y la actividad que se desarrolla, no del sujeto titular. Asimismo, el procedimiento para su emisión debe ser incoado a solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del monto del importe correspondiente. Tiene como principal objetivo, controlar -desde la perspectiva local y en forma previa- el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común, con el privado. De allí que pretender el ejercicio del derecho preexistente sin contar con la debida licencia edilicia (o contra de ésta), motiva la imposición de sanciones administrativas al infractor. Ello en virtud de la prohibición general contenida en el numeral 57 de la ley de planificación urbana (número 4240 del 15 de noviembre de 1968), el cual preceptúa:


“Artículo 57.-


Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal” [29].”


 


            Es decir que las Municipalidades carecen del poder para denegar un permiso de edificación, a contrapelo de los planes de ordenamiento territorial y las normas técnicas de construcción, o de establecer una moratoria general de los permisos constructivos. En todo caso, debe advertirse que las causales bajo las cuales, una Municipalidad puede denegar un permiso de construcción, se encuentran previstas en el artículo 58 LPU que reza:


“Artículo 58.-


Las municipalidades no permitirán obras de construcción:


1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicación, retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación;


2) Si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento hecho sin el visado de la ley;


3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos de urbanización o faltos de acceso adecuado a la vía pública;


4) Para impedir que se edifique más de una vivienda en un lote de cabida o dimensiones equivalentes o menores a los mínimos establecidos;


5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros peligros evidentes; y


6) En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales. Por lo que corresponde al inciso 2), podrá dispensarse la presentación del plano visado, si la certificación de propiedad acredita que la segregación se operó con fecha anterior a la vigencia de esta ley. Antes de aplicar alguna declaratoria de inhabitabilidad de área, de las contempladas en el inciso 5), es preciso llenar las formalidades exigidas por el artículo 17.”


 


            En definitiva, pues, la conclusión consiste en que la Municipalidad no puede establecer una moratoria general en el otorgamiento de los permisos de construcción. El artículo 58 LPU establece las causas legítimas que justificarían la denegatoria de un permiso constructivo.


 


            Empero, conviene hacer referencia a un último punto, que consiste en determinar si las Municipalidades tienen el poder para suspender el otorgamiento de permisos constructivos, como una medida que afecte exclusivamente a las personas que no son vecinos residentes del cantón, sino simples propietarios de fincas ubicadas dentro de su circunscripción territorial.


 


            La respuesta a esta interrogante, sin embargo, es necesariamente negativa. En criterio de este Órgano Superior Consultivo, diferenciar entre los vecinos residentes del cantón y los simples propietarios, constituye una medida discriminatoria y arbitraria.


 


            Ciertamente el artículo 1 del Código Municipal, establece que los Municipios están constituidos por el conjunto de vecinos residentes del cantón. Este cuerpo legal, en armonía con el artículo 169 constitucional, reconoce el derecho de los vecinos residentes del cantón a administrar y promover los intereses locales a través del Gobierno Local. Esto otorga a los vecinos, derechos políticos en relación con el gobierno municipal. (En relación con la relevancia jurídico política de las relaciones de vecindad, ver SALAZAR BENITEZ, OCTAVIO. El sistema de gobierno municipal. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2007. P. 22)


 


            Sin embargo, de ningún modo, puede afirmarse que en aras de pretender beneficiar el interés local, puedan desconocerse los derechos de aquellas personas que sin ser vecinos de la localidad, poseen intereses jurídicos legítimos en el cantón.


 


            Así las cosas, un acuerdo municipal que pretenda impedir a los propietarios no vecinos, edificar en sus propiedades, devendría en una medida discriminatoria e irracional que afectaría un interés legítimo que como propietarios poseen los dueños de fundos en el cantón. Por lo tanto, tal medida se encuentra vedada en nuestro Ordenamiento por ser contraria al artículo 33 constitucional que consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación.


 


CONCLUSIONES:


 


Por las razones expuestas, este Órgano Superior Consultivo concluye:


 


1.                   La determinación del uso del suelo forma parte de la competencia de las Municipalidades para planificar el desarrollo urbano.


 


2.                   La potestad del Gobierno Local para planificar el desarrollo urbano, y por tanto establecer el uso del suelo, implica que los propietarios se encuentran en la obligación de destinarlos al uso establecido en el planeamiento. Es decir, que aprobada la planificación, los propietarios carecen de la facultad para asignar el uso del suelo que quieran darle a su propiedad inmobiliaria.


 


3.                   En materia de propiedad urbana, corresponde al Plan Regulador establecer el contorno final del derecho de propiedad. De tal suerte que el derecho de edificación y del fraccionamiento urbano, solamente pueden ejercerse en la forma y momento en que el Plan Regulador lo disponga.


 


4.                   La facultad de urbanizar un predio, solamente puede ejercerse a condición de que la zonificación establecida por el Plan Regulador así lo permita, y por supuesto, cumpliendo todos los requisitos previstos en la Ley, reglamentos y en el Plan Regulador.


 


5.                   No puede presumirse que por el solo hecho de que la Ley atribuya al Gobierno Local la potestad de ordenar y establecer el uso del suelo, esto comprenda que dicha Autoridad posea el poder suficiente para desaplicar discrecionalmente el Plan Regulador, y suspender la aprobación de todos los desarrollos urbanísticos ubicados dentro del territorio de su responsabilidad. La Ley no concede una potestad semejante.


 


6.                   La potestad que en materia de ordenación urbana poseen las Municipalidades no les habilita para suspender, en cualquier momento y por cualesquiera motivos, la zonificación implantada por el Plan Regulador. La zonificación aprobada en el Plan Regulador vincula tanto a los habitantes del cantón, como a la propia Autoridad Local. La seguridad jurídica lo exige de esta forma.


 


7.                   No obstante lo anterior, los Ayuntamientos pueden modificar el uso del suelo previsto en un plan Regulador. La Municipalidad puede también suspender dentro del marco legal la aplicación de un Plan Regulador. Efectivamente, la Ley prevé la posibilidad de que las municipalidades modifiquen o suspendan el Plan Regulador, pero dentro del marco de la Legalidad y con respeto al debido proceso. Debemos entender que esta potestad no puede ejercerse al margen del cauce legal previsto en el artículo 17 LPU.


 


8.                   Conforme el Transitorio II LPU, en el caso de los Gobiernos Municipales, comprendidos dentro la Gran Área Metropolitana, los mismos se encuentran sujetos al Plan Regulador del Gran Área Metropolitana (GAM), aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Esto en el tanto, dichas Municipalidades no aprueben y pongan en vigencia sus propios Planes Reguladores.


 


9.                   La única forma en que un Gobierno Local ubicado en el GAM puede desaplicar el Plan Regulador de la GAM, es  aprobando su respectivo Plan Regulador Local. Esto conlleva a entender que la Municipalidad que no hubiese aprobado su Plan Regulador, carece de la potestad legal para suspender la aplicación del Plan Regulador de la GAM. Esta potestad de suspensión queda reservada, pues, para aquellas situaciones en que exista un Plan Regulador aprobado y puesto en vigencia por la Municipalidad local.


 


10.               Sin embargo, la Ley en el numeral 38 LPU prevé causales al amparo de las cuales, la Administración Local se encuentra autorizada para denegar un permiso para urbanizar terrenos.


 


11.               De acuerdo con el numeral 74 LC, toda edificación, permanente o provisional, que se realice en los centros poblaciones costarricenses, requiere de la licencia municipal respectiva.


 


12.               De acuerdo con el artículo 74 LC y  artículos 55 y siguientes LPU, el Derecho a Edificar en la urbe solamente puede realizarse en la forma y modo que dispongan los Planes Reguladores, la Ley y el Reglamento de Construcciones.


 


13.               El hecho de que el derecho a edificar se encuentre sujeto a autorización administrativa por parte del Gobierno Local, no conduce a afirmar que esta potestad administrativa puede ser ejercida discrecionalmente.


 


14.               La Municipalidad tiene la potestad para autorizar las construcciones que se realicen en su territorio. Esta facultad constituye un control preventivo a través del cual, la autoridad local comprueba la conformidad de la solicitud de autorización con las regulaciones de ordenamiento urbano.


 


15.               Las Municipalidades carecen del poder para denegar un permiso de edificación, a contrapelo de los planes de ordenamiento territorial y las normas técnicas de construcción, o de establecer una moratoria general de los permisos constructivos. En todo caso, debe advertirse que las causales bajo las cuales, una Municipalidad puede denegar un permiso de construcción, se encuentran previstas en el artículo 58 LPU


 


16.               Un acuerdo municipal que pretenda impedir a los propietarios no vecinos, edificar en sus predios, devendría en una medida discriminatoria e irracional que afectaría un interés legítimo que como propietarios poseen los dueños de fundos en el cantón. Por lo tanto, tal medida se encuentra vedada en nuestro Ordenamiento por ser contraria al artículo 33 constitucional que consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación.


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez


Procurador Adjunto.


 


JOA/acz