Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 341 del 23/09/2008
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 341
 
  Dictamen : 341 del 23/09/2008   

C-341-2008


23 de setiembre de 2008


 


MSc.


Leticia Hidalgo Ramírez


Directora


Patronato Nacional de Ciegos


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número PNC 441-08 de 12 de setiembre de 2008, recibido en esta Procuraduría el 17 de setiembre pasado.


 


I.          Objeto de la Consulta


 


            Mediante el oficio indicado, la Directora del Patronato Nacional de Ciegos solicita criterio sobre el procedimiento a seguir para declarar la nulidad de un proceso de adjudicación, según se desprende del oficio en que plantea su consulta.


 


A efecto de lo que se dirá más adelante, relativo a los criterios sobre admisibilidad de consultas, resulta oportuno transcribir el contenido de la solicitud de criterio que nos ocupa:


 


“(…) Nuestra institución no tiene asesoría jurídica y llevamos a cabo un segundo remante de un lote por haber resultado infructuoso el primero y omitimos pedir la autorización que dispone el artículo 15 del reglamento de la Ley de Contratación Administrativa; cuando procedimos a realizar el traspaso del bien ante ustedes, nos devolvieron el expediente.


Hicimos una cara a la Contraloría solicitando que el proceso estaba viciado de nulidad absoluta.


La consulta concreta es como procedemos a declarar la nulidad y devolver el dinero a adjudicataria (…)”.


 


II.                Sobre los requisitos de admisibilidad que deben cumplirse a efecto de ejercitar la competencia consultiva de la Procuraduría General de la República.


 


La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico.   De ello que no sólo debamos cerciorarnos que se atiendan los requisitos que contempla nuestra Ley Orgánica para dar trámite a una solicitud de dictamen, sino que, además, comprobar que efectivamente el asunto sometido a nuestro conocimiento esté dentro de nuestra órbita competencial.   Estas precisiones han dado lugar a la elaboración de una línea jurisprudencial que recoge el contenido de esos requisitos de admisibilidad.


 


En torno a la imposibilidad de ejercer la competencia consultiva cuando el asunto corresponde, para su análisis, a otro órgano del Estado costarricense, en específico en tratándose de la Contraloría General de la República, hemos indicado:


 


“A partir de la promulgación de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994), se ha venido precisando un deslinde de la función consultiva que tanto la Procuraduría General como el Órgano Contralor deben desempeñar en el sistema administrativo costarricense.   Producto de tal proceso de definición y particularización de ámbitos competenciales, hemos definido criterios como los que de seguido se transcriben:


 


“En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de


 


marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


"La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)"


En el caso que nos ocupa, estamos frente a un asunto propio de la Hacienda Pública. En efecto, según se desprende de los documentos aportados por el ente consultante, la Auditoria Interna de la Municipalidad de Cartago, mediante el oficio n.° AI0132000 del 12 de agosto del 2000, referente a las sesiones extraordinarias, adjunta el informe AU 07032000 A.A.L. de julio de 2000 al concejo. En este informe se concluye que todas las sesiones extraordinarias realizadas por el concejo desde el mes de julio de 1999 a la fecha tienen vicios de nulidad absoluta, excepto aquellos acuerdos tomados de buena fe y que afectan a terceras personas. En ese documento se recomienda, entre otras cosas, que los señores ediles deben reintegrar a las arcas municipales la totalidad del dinero efectivo percibido por concepto de dietas y aguinaldo correspondiente al período indicado, lo que deben hacer a la brevedad posible por su participación irregular en las sesiones extraordinarias.


Además, ya el órgano contralor asumió la competencia en esta materia al emitir la circular PI/ES-348 de 27 de octubre de 1999, en la que definió el procedimiento para convocar a sesiones extraordinarias al concejo, la cual está fundamentada ampliamente en citas legales y doctrinales.”  (C-291-2000 del 22 de noviembre del 2000)


“En primer lugar, la Contraloría General de la República tiene materias frente a las cuales posee una competencia exclusiva y excluyente frente a la nuestra. En este sentido, se ha señalado:


 


"Entre los órganos administrativos que cuentan con una competencia específica y prevalente para dictaminar respecto a las materias cuyo conocimiento le ha sido reservado por ley, se encuentra la Contraloría General de la República. La Ley Orgánica de esa institución (N° 7428 de 7 de setiembre de 1994) indica, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 12.- La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.


Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.


La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.


La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear".


Disposiciones como la transcrita han permitido a la propia Contraloría definir su ámbito competencial en los siguientes términos:


"… la competencia que ejerce la Contraloría General sobre la Hacienda Pública, debe entenderse referida, para efectos prácticos, a tres grandes áreas en las que constitucional y legalmente ésta resulta indiscutible, a saber, en materia de interpretación de normas de ejecución y liquidación presupuestaria, en todo lo concerniente al área de fiscalización y, por último, todo lo relacionado con el área de la contratación administrativa" (Contraloría General de la República, Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio 698-DAJ-96 del 23 de marzo de


 


1996. El subrayado es nuestro)." (Lo resaltado no es del original) (Dictamen C-222-03 de 23 de julio de 2003)   (Opinión Jurídica O.J.-184-2003 del 1 de octubre del 2003)”  (Dictamen C-037-2004 del 30 de enero del 2004. Reiterado en el dictamen número C-298-2008 de 1 de setiembre de 2008. Lo resaltado no es del original)


 


En la gestión que ha sido elevada a nuestro conocimiento, se constata un motivo que nos impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo de lo consultado.


 


Al respecto, el elemento que nos impide entrar a conocer su interrogante lo es que, por el fondo, el asunto deviene de competencia exclusiva de la Contraloría General de la República.


 


A tal efecto, es oportuno indicar que, lo que en definitiva interesa a esa entidad, tiene relación con un proceso de adjudicación, en donde se advierte un posible vicio que puede acarrear la declaratoria de nulidad de una adjudicación efectuada por la consultante mediante remate.


 


Al efecto, se indica en su misiva, que se realizó un segundo remate de un lote, por haber resultado infructuoso el primero, pero sin observar el requisito establecido en el artículo 15 del reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Dicho artículo dispone que:


 


“Artículo 15. —Variación del procedimiento infructuoso. La licitación y el remate se considerarán infructuosos cuando no hubiere habido oferentes o los que se hubieren presentado hayan formulado sus ofertas en términos que contravinieren el cartel o resultaren inaceptables para la Administración.


Si se produce una licitación pública infructuosa, la Administración podrá utilizar el procedimiento de licitación abreviada en el nuevo concurso.


Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la Administración podrá realizar una contratación directa concursada.


En el caso de un remate infructuoso, la Administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un 25% cada vez.


En los casos anteriormente citados, deberá mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano que tendrá diez días hábiles para resolver, previa valoración de las circunstancias que concurrieron para que el negocio haya resultado infructuoso.


 


La Contraloría General de la República, podrá denegar la autorización, si las causas del procedimiento fallido se encuentran en las propias actuaciones u omisiones de la Administración contratante, como la falta de claridad del cartel, el retardo en la calificación de ofertas, la ausencia de la publicidad del concurso, según corresponda. Para valorar esas circunstancias, con la respectiva solicitud, se enviará el expediente del concurso o remate.” (El subrayado no es del original).


 


De lo dicho, resulta claro que el tema de consulta se encuentra directamente relacionado con materia de contratación administrativa, cuyo conocimiento corresponde, de forma exclusiva y excluyente a la Contraloría General de la República. Obsérvese que lo que la consultante tacha como un posible vicio de nulidad, corresponde a la omisión de gestionar la autorización prevista en el numeral 15 supra citado, aspecto cuyo análisis corresponde a la Contraloría General de la República.


 


            Además, señala la consultante que remitió oficio a la Contraloría General, advirtiendo la existencia de una nulidad absoluta, según su dicho, razón de más para no dar trámite a su gestión. 


 


En razón de lo dicho, esta Procuraduría se encuentra inhibida para ejercer su función consultiva, toda vez que, la materia objeto de consulta corresponde ser conocida, de forma exclusiva y excluyente, por la Contraloría General de la República.


 


            Conclusión


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría declina el ejercicio de su competencia para pronunciarse, en vista de que la materia objeto de consulta corresponde ser conocida, de forma exclusiva y excluyente, por la Contraloría General de la República. Por ende, habrá de ser dicho Órgano el que se pronuncie sobre la interrogante aquí planteada.


 


 


Sin otro particular, se suscribe,


 


 


Sandra Sánchez Hernández


                Procuradora Adjunta


Ssh/acz


 


copia:      Licda. Rocio Aguilar Montoya


                Contralora General de la República