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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 284
 
  Dictamen : 284 del 18/08/2008   

04 de diciembre de 2002

C-284-2008


18 de agosto de 2008


 


Señor


Jimmy José Cubillo Mora


Alcalde


Municipalidad de Golfito


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AM-MG-334-2008, del pasado 25 de julio del año en curso.   De seguido, hacemos una referencia al objeto consultado, para luego emitir nuestro criterio.


 


I.                   Planteamiento de la consulta.


 


Estima esta Procuraduría que es indispensable transcribir el texto de su consulta, pues la respuesta que brindemos se condiciona a una interpretación que hacemos de lo que, en definitiva, es el tema sobre el cual se requiere nuestro pronunciamiento.  Así, se nos indica que:


 


“El Órgano de Normalización Técnica es una entidad adscrita a la Dirección General de Tributación Directa (sic) del Ministerio de Hacienda, creado mediante la Ley N° 7729 del 04/12/97 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 245 del 19/12-97 mediante la modificación de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el cual recibe transferencias de los recursos públicos designados a cada municipalidad para el desarrollo de este Órgano con el fin de que realice las valoraciones y avalúos, suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía, ubicación, descripción, equipamiento urbano y servicios públicos del terreno, el detalle de los métodos que emane del Órgano de Normalización Técnica se regulará en el Reglamento de la presente (sic) Ley y analizar y recomendar la calidad de los avalúos realizados por las municipalidades, con el objeto de aplicar las correcciones necesarias.


 


Entonces, si bien es cierto que las Municipalidades transfieren parte de sus recursos al Órgano de Normalización Técnica, y las municipalidades le giran una transferencia al Órgano de Normalización Técnica para su desarrollo (sic), y éste depende directamente de la Dirección de Tributación Directa (sic), la cual su competencia se delimita como una dependencia que únicamente fija el valor del avalúo, el cual de acuerdo con directriz de la Oficina el avalúo se debe establecer bajo los mismos parámetros con que la Dirección actúa en la Ley de impuesto Territorial”, y que según el artículo 3° de la citada Ley deberá ser expresión fiel del valor venal del bien a valorar y de acuerdo al Organigrama del Órgano de Normalización Técnica, los avalúos realizados por esta entidad, entonces ¿Legalmente procede su aplicación en los terrenos solicitados en concesión en la zona marítimo terrestre?


 


De hecho de previo se puede concebir que la Municipalidad “paga” mediante su transferencia la ejecución de los avalúos y el Órgano de Normalización Técnica legalmente por vía de ley de conformidad con el artículo 12° del cuerpo normativo que lo creo, está obligado a mantener una coordinación entre el municipio y catastro nacional para establecer las disposiciones legales de valoración y aplicación de los avalúos a los sujetos pasivos del impuesto, de ahí se deduce que, no existe impedimento legal alguno para ser aplicados por la Municipalidad, en virtud de que está investido de esa competencia para ello de forma específica por imperio de Ley.


 


Lo anterior, por la imperiosa necesidad de este Municipio de prever un mecanismo que actualice o haga equitativo el monto al cabo de los cinco años en que permanecerá inmodificable, pues el avalúo del terreno se hace con valor al momento y no se fijan incrementos porcentuales anuales sobre el canon anterior que capten la tasa de inflación anual, aunado al hecho que, con el sistema actual implementado por la Dirección General de Tributación Directa (sic) para cada emisión de avalúo realizado solamente en un área concesionada o solicitada en concesión se da un atraso de hasta más de un año, y una vez caduco, hay que esperar al menos cinco años más y luego de solicitar su actualización hay que esperar que exista disponibilidad de peritos evaluadores que visiten la región y realicen los avalúos de cada terreno nuevamente, causando de esta forma actualmente un perjuicio a la Municipalidad por no percibir el ingreso del canon estimado en el avalúo en caso de que existan concesiones y en los casos de trámite de solicitud de concesión afecta directamente al administrado sin excluir también en este caso como parte al Municipio.”


 


De la lectura de lo anterior, llega a concluir la Procuraduría que son dos las interrogantes que desean ser evacuadas:  por un lado, el procedimiento y el criterio a seguir para realizar la valoración de los terrenos que son concesionados en virtud de la aplicación de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.    En segundo lugar, si existe un mecanismo que incorpore o permita reconocer el aumento del valor de los inmuebles.   Ciertamente, se hacen aseveraciones en cuanto a  la tramitología (en relación con la disponibilidad de personal capacitado para la realización de los avalúos), sin embargo, ello no deriva en una inquietud de orden jurídico.   En atención a estas dos inquietudes es que nos pronunciamos de seguido.


 


II.                Normativa aplicable y criterios de la Procuraduría General sobre tema.


 


Por su evidente relación, nos parece oportuno recordar aquí las disposiciones atinentes tanto de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, su reglamento, como de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


 


En primer término, en relación con la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 del 2 de marzo de 1977, en sus artículos 48 y 50, se dispone:


 


 


Artículo 48.- Las concesiones se otorgarán por un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte años y deberán indicar el canon a pagar y su forma de pago.  Ese canon sustituye el impuesto territorial.


El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, las modalidades de la concesión, el canon a pagar en cada zona de acuerdo con sus circunstancias y, en forma especial, con la diferente situación de los pobladores o habitantes de la zona y quienes no lo sean, así como cualesquiera otras disposiciones que se estimaren necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.”


 


“Artículo 50.- Las concesiones podrán prorrogarse sucesivamente, al término de su vencimiento o de la prórroga anterior, por plazo no mayor que el estipulado en el artículo 48, siempre que lo solicite el interesado, lo acuerde la municipalidad respectiva y lo apruebe el Instituto correspondiente.


La solicitud deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes al aviso que dé la municipalidad al interesado sobre su vencimiento del plazo de su concesión. Tales avisos podrá darlos la municipalidad, directamente o por medio de publicación en el Diario Oficial. Para tramitar la solicitud es indispensable que el interesado se encuentre al día en el pago del canon respectivo y que esté a derecho en el cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley; si no lo estuviere o se encontrare atrasado en el pago se tendrá como presentada su solicitud en la fecha en que haga el pago o cumpla sus obligaciones. La solicitud de prórroga presentada extemporáneamente se tendrá como nueva solicitud de concesión.


En caso de prórroga, el canon a pagar será el vigente, conforme al reglamento correspondiente, a la fecha en que se acuerde la prórroga por la municipalidad respectiva.  (Lo subrayado no corresponde al original)


 


Como lo prevé el numeral 48 supra transcrito, se deja al Reglamento la determinación del procedimiento para fijar el monto del canon.  A tal efecto, encontramos las siguientes disposiciones en el Reglamento a la Ley N° 6043, Decreto Ejecutivo N° 7841 del 16 de diciembre de 1977:


 


“Artículo 48.- Corresponderá a la respectiva municipalidad percibir los cánones por concepto de las concesiones que otorgue. Sólo podrán liberarse del pago del cánones aquellas concesiones destinadas a proyectos conjuntos de desarrollo turístico entre la municipalidad y el ICT, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley.”


 


“Artículo 49. —Los cánones anuales a pagar por parte de los concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre se regularán de acuerdo con la siguiente tabla, aplicada a los respectivos avalúos, para que en adelante se lea como sigue:


Uso agropecuario 2%


Uso habitacional 3%


Uso hotelero


Turístico o recreativo 4%


Uso comercial


Industrial, minero o extractivo 5%


Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 6º de la Ley Nº 7509 del nueve de mayo de 1995, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sus reformas y reglamento.”


 


“Artículo 50.—Para los efectos de la aplicación del canon a que se refiere el artículo 49 anterior, la Municipalidad interesada solicitará a la Dirección General de la Tributación la elaboración del avalúo de los terrenos de acuerdo con los siguientes criterios:


 


a) A fin de determinar el valor del derecho de uso y explotación del área considerada, el perito tomará como base el valor de mercado del terreno con exclusión de las construcciones e instalaciones fijas o permanentes en él existentes, y para los efectos del pago del canon respectivo, en dicho avalúo se establecerá la base imponible, la cual se calculará aplicando al valor de mercado un coeficiente de relación al mercado de 0.60, lo cuál se indicará expresamente en el citado avalúo.


Se entenderá por valor de mercado el valor de un bien inmueble estimando el precio que se pagaría por el mismo en una hipotética venta caracterizada por las siguientes condiciones: a- El comprador y vendedor presentan un interés normal. b- La compraventa se entiende producida en un mercado existente y abierto. Si el bien no fuere transmitido a este comprador, el mercado siempre proveerá otro igualmente motivado. Tanto uno como otro se consideran bien informados y aconsejados. c- Ni el comprador ni el vendedor presentan urgencias de tiempo en el comprar o vender, si no se transmite en una fecha se hará en otra. d- El bien se considera libre de cargas especiales. e- Se entiende que la compra del bien se realiza para destinarlo a su uso más completo y apropiado.


b) En el referido avalúo no deberán incluirse los terrenos comprendidos dentro de la zona de cincuenta metros inmediata a la línea de la pleamar ordinaria destinada al uso común, ni las áreas de reserva tales como: humedales, esteros, riscos y demás áreas que, por disposición legal o por sus condiciones naturales, no puedan ser objeto de utilización por los titulares; salvo en los casos de instalaciones autorizadas conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Para tal efecto el concesionario o permisionario aportará a la Municipalidad un plano de agrimensura que indique el área sobre la cual la Municipalidad deberá, previa verificación y estudios, solicitar el avalúo correspondiente.


Los avalúos mencionados tendrán una vigencia de cinco años contados a partir del período siguiente a su firmeza. Los cánones vigentes deberán ajustarse de conformidad con el nuevo avalúo, para lo cual los contratos respectivos deberán contener estipulación expresa en este sentido.”


 


“Artículo 51.— La Municipalidad solicitará a la Dirección General de Tributación el avalúo respectivo, la cual una vez realizado lo remitirá a la Municipalidad, quien si lo aceptare lo comunicará al interesado determinando además en forma provisional el canon a pagar. Esta comunicación deberá hacerse con arreglo al artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En la misma resolución la Municipalidad otorgará al interesado el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la comunicación para presentar recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal, en caso de inconformidad, con el apercibimiento de que si el interesado dejase transcurrir dicho término sin oposición alguna, se tendrá en firme el canon.


Si la inconformidad se refiriera a aspectos propios del avalúo, el Concejo Municipal deberá remitir el expediente al Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación, para efectos de reconsideración, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del recurso, quien procederá a asignarlo conforme a los procedimientos establecidos por la Subdirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias. Dicho expediente deberá contener los alegatos que el concesionario y/o permisionario presente ante la municipalidad. La Dirección General de Tributación remitirá a la Municipalidad el informe del avalúo confirmando o modificando el dictamen original según proceda. Una vez recibido, la Municipalidad procederá a resolver el recurso de revocatoria planteado por el interesado y a fijar en forma definitiva el canon a pagar. Contra esta resolución cabrá el recurso de apelación impropia ante el Tribunal Contencioso Administrativo cuya resolución implica el agotamiento de la vía administrativa, como paso previo al procedimiento Ordinario Contencioso Administrativo.


Cuando el recurso verse sobre aspectos que no sean propios del avalúo, el interesado contará con el mismo plazo para presentar el recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal y contra lo que éste resuelva podrá recurrir en apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo cuya resolución agota la vía administrativa como paso previo al Procedimiento Ordinario Contencioso Administrativo.


En el caso de que fuere la Municipalidad la que no estuviera de acuerdo con aspectos propios del avalúo, remitirá el expediente a la Dirección General de Tributación dentro del término de 10 días, por vía de reconsideración, presentando los alegatos y justificaciones del caso. Y contra lo que resuelva aquella no cabrá recurso alguno.


En tanto no exista determinación definitiva del canon correspondiente el interesado de común acuerdo con la Municipalidad respectiva podrá hacer depósitos a cuenta, a la orden de la Municipalidad sin que signifique aceptación del canon o avalúo por parte del interesado. En ningún caso dicho depósito devengará intereses a cargo de la Municipalidad.”


 


“Artículo 51 bis. —El canon deberá ser calculado por anualidades adelantadas, pudiendo ser cancelado en forma trimestral conforme lo disponga la Municipalidad interesada. Dicho canon, cuando se trate de la primera determinación regirá de inmediato, salvo que exista oposición del concesionario o permisionario; en cuyo caso entrará a regir a partir de la fecha de su fijación definitiva. En las posteriores determinaciones el canon regirá a partir del periodo siguiente a la fecha en que quede firme la resolución definitiva que lo apruebe. En caso de mora, el derecho de la Municipalidad para hacer efectivas las sumas que se le adeudan por el indicado concepto, prescribirá en el plazo de cinco años conforme lo establece el artículo 73 del Código Municipal.”


 


“Artículo 52.- En el caso de personas de escasos recursos que residan permanentemente en la zona y sólo cuando se trate de concesiones destinadas exclusivamente a vivienda para su propio uso, la municipalidad podrá rebajar el canon hasta el uno por ciento (1%).”   (Lo subrayado no corresponde al original)


 


Por su parte, de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995), consideramos oportuno citar:


 


 


“ARTÍCULO 2.- Objeto del impuesto. Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan.”


 


“ARTÍCULO 6.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto:


    a) Los propietarios con título inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


    b) Los propietarios de finca, que no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad.


    c) Los concesionarios, los permisionarios o los ocupantes de la franja fronteriza o de la zona marítimo terrestre, pero solo respecto de las instalaciones o las construcciones fijas mencionadas en el artículo 2 de la presente Ley, pues, para el terreno, regirá el canon municipal correspondiente. (…)”


 


“ARTÍCULO 12.- Creación del Órgano de Normalización Técnica. Créase el Órgano de Normalización Técnica con desconcentración mínima y adscrito al Ministerio de Hacienda. Será un órgano técnico especializado y asesor obligado de las municipalidades. Tendrá por objeto garantizar mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional; además, optimizar la administración del impuesto.


El Órgano de Normalización Técnica tendrá las siguientes atribuciones:


    a) Establecer las disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades.


    b) Mantener coordinación estricta con las municipalidades y el Catastro Nacional, para desarrollar en forma óptima la valoración.


    c) Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía, ubicación, descripción, equipamiento urbano y servicios públicos del terreno. El detalle de los métodos que emane del Órgano de Normalización Técnica se regulará en el Reglamento de la presente Ley.


    d) Analizar y recomendar la calidad de los avalúos realizados por las municipalidades, con el objeto de aplicar las correcciones necesarias.


    e) Conocer de otros asuntos que las leyes y los reglamentos le señalen.


Para pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente las municipalidades deberán publicar, en La Gaceta y en un diario de circulación nacional, los criterios y las disposiciones generales que dicte el Órgano de Normalización Técnica.”


 


“Artículo 13.—Asignación y utilización de recursos. El Ministerio de Hacienda tomará las previsiones presupuestarias para el desarrollo adecuado del Órgano de Normalización Técnica Municipal. A fin de cumplir sus objetivos, contará también con el uno por ciento (1%) de lo que cada municipalidad recaude por el impuesto sobre bienes inmuebles. Este fondo podrá ser utilizado únicamente para los fines específicos de esta Ley. El Órgano de Normalización Técnica informará cada año, a las municipalidades, sobre los resultados de su gestión y acerca del uso y destino de dichos recursos, sin perjuicio de la fiscalización superior que corresponde a la Contraloría General de la República.”  (Lo subrayado no corresponde al original)


 


De la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, queda claro que las municipalidades que administren segmentos de la zona marítimo terrestre tienen necesariamente que coordinar con el Órgano de Normalización Técnica la realización de avalúos para efectos de fijar el monto del canon que deberá cancelarse a efecto de formalizar la concesión correspondiente.   El criterio de evaluación lo es el “valor de mercado” del bien, fijándose sobre cuáles áreas del mismo debe efectuarse la operación.  Dicho avalúo –y consecuentemente el monto del canon- tendrá una vigencia de cinco años, al final de los cuáles es dable afirmar que debe evaluarse nuevamente el valor del terreno.  Esa posibilidad de fijación del nuevo valor al final del quinquenio debe ser incluido como una cláusula de la concesión.  Por demás, se regulan los mecanismos de impugnación del avalúo practicado, tanto para el concesionario como para la Municipalidad, y se dispone la forma de pago del canon, cuya fijación debe ser anual –de conformidad con los porcentajes que contempla la norma reglamentaria-, aunque con la posibilidad de ser pagado en forma trimestral.


 


Se considera oportuno transcribir, aquí, las consideraciones que brindó esta Procuraduría General en punto a la diferencia conceptual que media entre el impuesto sobre la propiedad de los inmuebles y el canon por utilización de la zona marítimo terrestre.   Dicho criterio se emitió en el informe brindado a la Sala Constitucional en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo expediente 98-8187-007-CO:


 


“Como tesis de principio suscribimos el criterio de MARIENHOF, quien niega al canon por uso especial del dominio público el carácter de tributo: "Ha sido muy común considerar al canon como un "impuesto", lo que así hacen numerosas leyes y escritores. Pero esto importa un error. El canon no es un "impuesto", aunque así lo llamen ciertas leyes. La naturaleza de un tributo no depende del nombre que se le dé sino de su estructura jurídica y del concepto financiero que merezca. El canon es una obligación que pesa sobre los que obtienen una concesión para usar una dependencia del dominio público: en cambio, el impuesto, como obligación, es unilateral: el que lo paga no recibe beneficio alguno, inmediato y directo, proveniente de ese hecho" ( ).


 


En nuestro país, con apego al principio de legalidad tributaria, el análisis debe necesariamente partir de las definiciones y requisitos que fija el Código de Normas y Procedimientos Tributarios para las diversas categorías impositivas, que no abarcan el canon por la utilización especial del demanio costero. No es impuesto u obligación que "tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente", porque excluye el elemento coactivo o ejercicio único de la potestad de imperio para darle nacimiento; precisa de un acto de solicitud del uso, de una actividad de la Administración para legitimarlo y tiene por causa un beneficio directo que recibe el interesado, ajeno en aquél No es tasa porque no configuran obligaciones que tengan por hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente y un destino dirigido a sufragarlo. Ni es una contribución especial u obligación cuyo hecho generador sean beneficios derivados de la realización de obras públicas o actividades estatales, destinada a financiarlas, ni proporciona ventajas inmediatas a un grupo determinado de propietarios de inmuebles. El pago del canon objeto de estudio constituye, en suma, una mera contraprestación pecuniaria que efectúa el concesionario o usuario por el uso y disfrute especial que hace del dominio marítimo terrestre y la ventaja o beneficio diferencial obtenido con ello.


 


En este sentido, la Procuraduría, al emitir la Opinión Jurídica OJ-084-98, de 2 de octubre de 1998, y el dictamen C-249-98, del 20 de noviembre del mismo año, ha sostenido que la cuota que se paga por mantenimiento en un cementerio público –y por extensión, se agrega, el canon que satisface un concesionario de un bien demanial- no tiene naturaleza tributaria, sino que configura un precio público. Esto en virtud de que se concreta en el cumplimiento de una prestación por servicios no inherentes al Estado y que no se impone en forma coactiva, sino que depende de una solicitud voluntaria del interesado, aunado a un compromiso contractual de cubrirla. ( ).


 


En la misma línea, se citaron en esas oportunidades dos precedentes de la Sala Constitucional. La resolución 3379-96, del 5 de julio de 1996, referida a la fijación administrativa de tarifas por concepto de servicios prestados en los aeropuertos, en la que la Sala consideró "suficiente que la Asamblea Legislativa establezca la competencia del órgano encargado de fijar esos precios públicos". Al no tratarse de materia impositiva, no existía violación del principio de reserva de ley si se dejaba al Poder Ejecutivo la determinación del monto a pagar por servicios aeroportuarios recibidos. Y la resolución N 3923-96 de 31 de julio de 1996, relativa a la naturaleza jurídica de las tarifas portuarias y ferrocarrileras establecidas por JAPDEVA, donde la Sala estimó que "no constituyen exacciones obligatoriamente impuestas por el Estado, como es el caso de los tributos", ni los servicios portuarios y ferroviarios son inherentes al Estado, por lo que las tarifas no requerían aprobación legislativa.


 


Para el supuesto específico que ahora se discute, deben añadirse dos sentencias más de la Sala Constitucional, que resolvieron el punto: El voto 6869-96, de las 14 horas 51 minutos del 18 de diciembre de 1996, en la que se dejó aclarado que: " el canon, como la contraprestación a cargo de un particular, por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público, ciertamente escapa al concepto de tributo, que es una imposición por parte del Estado, sin promesa o garantía de que el particular reciba en forma clara y directa un beneficio por ello. La rígida previsión de que solamente la Asamblea Legislativa puede establecer impuestos (tributos en general), escapa a la situación del canon , que más bien atañe a una relación jurídica que se crea entre el particular y la administración, que, por lo demás, puede cesar en cualquier momento, si motivadamente se encontrare que debe procederse así para cubrir el interés público, diferente del particular en sí mismo". (El destacamento no es del original).


 


En la segunda, una resolución reciente, la N° 04829-99, de las 15 horas 36 minutos del 8 de julio de 1998, que resuelve la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, dijo: "En el caso en estudio, se alega violación al principio de igualdad partiendo de una comparación entre la forma en que está regulado el impuesto territorial y el canon impugnado ; comparación que no resulta factible; por cuanto el canon que se regula en las normas impugnadas no constituye un impuesto en sentido estricto; sino un canon por concepto de las concesiones que se otorguen en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que se paga a la municipalidad correspondiente, a modo de alquiler o pago por utilización de un particular de un bien demanial, canon que no se origina en estas normas de rango reglamentario, sino en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre..." (El destacamento no es del original).”


 


Ahora bien, en lo que atañe propiamente al objeto de su consulta, su primera interrogante viene contestada por las normas reglamentarias ya citadas.  Es claro que el valor del inmueble, que será sujeto de concesión, tiene reglas claramente establecidas para que se realice el avalúo –ver artículo 50 del Decreto Ejecutivo N° 7841-, del cual puede válidamente concluirse que toma en cuenta el valor actualizado (de mercado) del inmueble.  Por ello, no entendemos la referencia que se hace a un artículo 3° de la ley, pues dicho numeral, tanto en la Ley N° 6043 como en la 7509, para nada mencionan el “valor venal del bien”.   Luego, se contrae el punto a que se sigan las reglas a que se alude en el precitado artículo 50 para arribar al valor del bien a concesionar, y sobre tal resultado fijar el monto del canon.   Canon que, como ya quedó dicho, tendrá una vigencia de cinco años.


 


De más está decir que la redacción de las normas reseñadas, en especial las de rango reglamentario, son claras en cuanto a que la valoración la hará el Ministerio de Hacienda a solicitud de la Municipalidad, sin que sea dable pensar en que exista una delegación de tal proceso a favor de las municipalidades.   Competencia que las Corporaciones Territoriales sí ostentan en tratándose de la fijación de los valores pertinentes para la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (ver, en este sentido, dictámenes C-114-1999 del 4 de junio de 1999 y C-472-2006 del 23 de noviembre del 2006).    


 


No tiene incidencia para la conclusión a que se arriban en el párrafo precedente el hecho de que las municipalidades financien, con un porcentaje de lo recaudado por concepto de impuesto sobre bienes inmuebles, el funcionamiento del Órgano de Normalización Técnica.  Tal circunstancia, propia de la Ley N° 7509, no incide en el hecho de que, volvemos a repetir, la participación del Ministerio de Hacienda en la fijación del valor del terreno por concesionar, dentro de la órbita de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, es una decisión que claramente viene impuesta en la reglamentación del canon citado.


 


En lo que se refiere a la segunda de las inquietudes, nuevamente las reglas contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 7841 permiten concluir que las municipalidades deberán esperar un plazo de cinco años para que se evalúe nuevamente el terreno concesionado, incluso debiendo incorporar una cláusula en tal sentido dentro de los contratos pertinentes.   Es dable pensar que, por el solo hecho de la plusvalía, pasado el quinquenio, el nuevo avalúo implicará que el monto del canon sea mayor al del período anterior. Pero, también es claro, no existe una disposición que permita aumentar el monto del canon dentro del período quinquenal tantas veces aludido.


 


Por último, un comentario en punto a los inconvenientes que se presentan con la disponibilidad de peritos valuadores para la fijación del valor del terreno concesionado.  Es presumible y necesario que las relaciones entre las municipalidades y el Ministerio de Hacienda sean, en este tema de la aplicación de las leyes N° 7509 y 6043, de lo más expedito y eficiente posibles.   Precisamente, en este sentido el artículo 19 del Decreto Ejecutivo N° 27601-H del 12 de enero de 1999 (Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles) prescribe, sobre lo indicado, lo siguiente:


 


Artículo 19.-


Atribuciones. El Órgano de Normalización Técnica de Valoración de Bienes Inmuebles tendrá las siguientes atribuciones:


a)…


e) Conocer de los asuntos que las leyes y decretos relacionados con materia de valoración municipal señalen. Las municipalidades podrán solicitar en el primer trimestre de cada año al Organo de Normalización Técnica de Valoración de Bienes Inmuebles, su Plan Operativo Anual, a efecto de planificar y organizar conforme al mismo todo lo relacionado con la coordinación de dicho ente.. El Órgano de Normalización Técnica de Valoración de Bienes Inmuebles capacitará a las municipalidades en el campo de la valorización e informará a las mismas de otras fuentes de capacitación y formación en esta materia. (…)


 


Considera la Procuraduría General que no resulta desproporcionado el estimar posible que las Municipalidades, al inicio de cada año, tengan conocimiento de las concesiones cuyo canon cumplen los cinco años que han sido referidos, a la vez que de las solicitudes de nuevas concesiones que puedan estar tramitándose al interno de la Corporación.   De suerte que, a través del mecanismo de coordinación que se indica en el inciso recién transcrito, es posible afirmar que puedan planificarse, con la debida antelación y para los casos descritos, las visitas de los peritos valuadores del Órgano de Normalización Técnica para que realicen los avalúos que interesan a esa Corporación.


 


III.             Conclusión.


 


El valor del inmueble que se encuentre comprendido en la porción de zona marítimo terrestre y que se vaya a concesionar, por parte de la municipalidad competente, será determinado mediante avalúo realizado por el Ministerio de Hacienda –artículo 50 y 51 del Decreto Ejecutivo N° 7841-, normas que permiten concluir que debe tomarse en cuenta el valor actualizado (de mercado) del inmueble.  Dicho valor tendrán una vigencia, para los efectos del correspondiente canon, por cinco años. En los contratos de concesión deberá incluirse una cláusula que haga patente la potestad de realización del nuevo avalúo transcurrido el plazo quinquenal.


 


La redacción de las normas indicadas son claras en cuanto a que la valoración la hará el Ministerio de Hacienda a solicitud de la Municipalidad, sin que sea dable pensar en que exista una delegación de tal proceso a favor de las municipalidades.   Competencia que las Corporaciones Territoriales sí ostentan en tratándose de la fijación de los valores pertinentes para la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (ver, en este sentido, dictámenes C-114-1999 del 4 de junio de 1999 y C-472-2006 del 23 de noviembre del 2006).    


 


Las reglas contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 7841 permiten concluir que las municipalidades deberán esperar un plazo de cinco años para que se evalúe nuevamente el terreno concesionado, sin que exista una disposición que permita aumentar el monto del canon dentro del período quinquenal tantas veces aludido.


 


Considera la Procuraduría General que no resulta desproporcionado el estimar posible que las Municipalidades, al inicio de cada año, tengan conocimiento de las concesiones cuyo canon cumple los cinco años, a la vez que de las solicitudes de nuevas concesiones que puedan estar tramitándose al interno de la Corporación.   De suerte que, a través del mecanismo de coordinación que regula el artículo 19 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pueda planificarse, con la debida antelación y para los casos descritos, las visitas de los peritos valuadores del Órgano de Normalización Técnica para que realicen los avalúos que interesan a esa Corporación.


 


Sin otro particular, me suscribo,


 


Iván Vincenti Rojas


Procurador


 


 


IVR