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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 248
 
  Dictamen : 248 del 15/07/2008   

C-248-2008


15 de julio del 2008


 


Señora


Marielos Marchena Hernández


Secretaria, Concejo Municipal


Municipalidad de Puntarenas


 


Estimada señora:


 


            Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República,  nos permitimos dar respuesta a su Oficio No. SM-228-2008 del 9 de abril del 2008, mediante el cual nos transcribe el Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de esa localidad, en Sesión Ordinaria No. 183, Artículo 6° inciso A, celebrada el día 28 de marzo del 2008, que dice:


 


“Solicitar a la Procuraduría General de la República un criterio técnico respecto a la compensación de vacaciones, a lo que se adiciona lo que establece el Artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad de Puntarenas, con el fin que se les amplíe para efectos municipales en caso de compensación de cuanto (sic) días corresponden a vacaciones. (…)”.


 


Asimismo, y en cumplimiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (Ley Número 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas), la Asesoría Jurídica de esa Municipalidad mediante Oficio P-SJ-054-01-08, de 31 de enero del 2008, es del criterio que lo dispuesto en el artículo 156, inciso c) del Código de Trabajo se refiere a dos semanas para el descanso del trabajador de manera que el excedente de ese mínimo de vacaciones se deberán de cancelar. Al respecto, considera (…) que no se pueden hacer interpretaciones donde la Ley no las hace, precisamente es que a raíz de este punto medular es que se debe de tomar íntegra las dos palabras “Dos Semanas”, por ello se deberá yuxtapuestamente interpretar a cuántos días equivalen esas Dos Semanas;…”


 


I.- FONDO DEL ASUNTO:


Analizada su consulta a la luz de las normas jurídicas que regulan lo relativo a las vacaciones dentro del régimen municipal, es pertinente complementar lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo[1], con lo que establece el Código de Trabajo, en virtud del carácter supletorio que tiene este cuerpo normativo laboral en el ordenamiento jurídico que rigen las relaciones de servicio entre el funcionario, empleado o trabajador y la Administración Pública, en aspectos como los de consulta.


En ese sentido, es necesario referir lo que el artículo 156 del Código de Trabajo de manera clara dispone lo siguiente:


“(…) Artículo 156.-


Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:


a.  Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.


b.  Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.


c.  Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.


Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones.


(Así reformado por Ley N° 7989 del 16 de febrero del 2000) (…)”


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


En primer término, debemos hacer notar que la norma trascrita categóricamente señala como regla de principio que las vacaciones son incompensables, ello en atención a la naturaleza jurídica de derecho-deber que ellas ostentan en toda relación de trabajo o servicio por cuenta ajena.


En efecto, la doctrina es unánime al señalar que las vacaciones no solo tienen un carácter profiláctico tendiente a la protección de la salud mental y física de los trabajadores, sino que además su cumplimiento efectivo garantiza un mayor grado de eficiencia en el desarrollo de las tareas que diariamente le son encomendadas a éstos; hecho éste último que sin duda, beneficia de manera directa al empleador independientemente de la naturaleza pública o privada del patrono.[2]


Esa doble condición que esbozamos, fue claramente expresada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el conocido Voto No. 5969-93[3], en el que se expresó:


“(…) pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo.(…)”. 


Como vemos, el Alto Tribunal Constitucional de manera diáfana extrae de nuestro ordenamiento jurídico, la razón de ser de las vacaciones, en donde por un lado constituye un derecho fundamental del trabajador, empleado o funcionario de obtener un descanso prolongado anualmente; y por otro lado, constituye una obligación del patrono de otorgarlo de manera oportuna, con los efectos beneficiosos que ese reposo trae para ambas partes,  tal y como lo indicamos en líneas precedentes.


    


Por consiguiente, la prohibición de compensar vacaciones no disfrutadas, deriva naturalmente del propio carácter que ostenta ese beneficio. Empero, y de manera calificada esa disposición establece  tres hipótesis excepcionales, de las que resulta de interés en este análisis, la establecida en el inciso c), que vale repetir, señala “ Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.(Lo subrayado  en negrilla no corresponde al texto original)


 


Esa excepción es puntual, al establecerse allí, que se podrían compensar las vacaciones cuando existan razones debidamente justificadas para el pago correspondiente, y bajo los requerimientos que para esos efectos exige la norma en comentario.  Es decir, que el correspondiente pago sea sobre el exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, (artículo 153 del Código de Trabajo), siempre que la suma no supere a tres períodos acumulados de vacaciones, y no se haya recibido ese beneficio en los dos años anteriores. Aunque no sobra advertir, que esa posibilidad, no significa en modo alguno, un derecho del trabajador y una obligación del patrono de compensar las vacaciones, sino que deben mediar motivos suficientes y valederos que ameriten llegar a un convenio formal entre el funcionario, trabajador o empleado y la Administración. Así, este Despacho ha señalado:


“En lo que respecta a la segunda de las interrogantes, referida a la posibilidad de compensar las vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, debemos señalar que el propio artículo 156 del Código de Trabajo, en el inciso c) señala que en circunstancias calificadas, el funcionario y la Administración podrán convenir el pago de las vacaciones sobre el exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones, siempre que la suma no supere los tres periodos acumulados y que el trabajador no hubiera recibido ese beneficio en los dos años anteriores. 


Sobre el artículo bajo análisis, este Órgano Asesor ha señalado:


 


“Como puede verse, la disposición transcrita contiene varias restricciones para que las vacaciones puedan ser compensadas. Primero, no constituye un derecho para el trabajador, ni una obligación para el patrono compensarlas, sino, será en todo caso el resultado de un convenio, sea, acuerdo entre partes, siempre que por circunstancias justificadas, al trabajador se le haga imposible el disfrute de dicho derecho. Segundo, únicamente puede ser objeto de compensación el exceso del mínimo de dos semanas. Tercero, no podrán compensarse si se ha procedido en ese sentido en los dos años anteriores.


En lo tocante a la expresión contenida en dicha disposición: "circunstancias justificadas", la Contraloría General de la República ha dispuesto sobre la necesidad de que la institución respectiva dicte una resolución donde conste el acuerdo de las partes y las razones que motivaron el no disfrute oportuno de las vacaciones, así como las que fundamentan a la administración a aceptar el pago compensatorio (ver en este sentido Circular del órgano contralor Nº DFOE-264 de 22 de junio de 2000). (Ver Dictamen No. C-019-2001 de 24 de enero del 2001)


Como se puede observar, este Órgano Consultor de la Administración Pública, enfatiza que la posibilidad del pago de las vacaciones acumuladas, no es un derecho del trabajador o funcionario, y mucho menos una obligación por parte del patrono, sino que ello sería posible mediante un convenio suscrito entre ambas partes, en virtud de encontrarse el caso dentro de los supuestos que el citado numeral 156, claramente prevé. En otras palabras, dicho acuerdo puede darse cuando las circunstancias que justificaron la acumulación vacacional así lo permita, amén de que el pago no exceda el mínimo que establece el artículo 153 del Código en consulta, no sobrepase el equivalente a tres períodos de vacaciones acumuladas, y no haya recibido el funcionario ese beneficio en los dos años anteriores. Al propio tiempo se señala en aquel pronunciamiento, que la Contraloría General de la República ha determinado en Oficio No. DFOE-264 de 22 de junio del 2000, que todos los datos a que hace referencia el inciso c) del artículo 156 Ibid, deben quedar debidamente plasmados en una resolución administrativa. Lo anterior, -se agrega ahora- en concordancia con lo dispuesto en los artículos 134 y 136 de la Ley General de la Administración Pública.


En efecto, el Órgano Contralor en referencia indicó en el mencionado Oficio DFOE-264, en lo que interesa:


“ i) Debe dictarse una resolución donde conste el acuerdo de las partes para proceder a la compensación; así como las razones por el no disfrute oportuno de las vacaciones y las que tiene la Administración para aceptar el pago compensatorio.” ii) No se pueden compensar más de tres períodos acumulados. iii) No se pueden compensar vacaciones si se había pagado ese concepto en los dos años anteriores.”   (Dictamen C-269-2006 del 04 de julio del 2006, el subrayado no es del original)


De conformidad con lo expuesto, durante la relación de empleo será posible compensar las vacaciones como medida excepcional, cuando se presenten los presupuestos señalados por el artículo 156 inciso c del Código de Trabajo. “


(Véase Dictamen Número C-444-07, de 14 de diciembre del 2007)


En cuanto a la otra duda que puede derivarse del criterio legal aportado, en el sentido de cómo “interpretar a cuántos días equivalen las dos Semanas”, refiriéndose al mínimo que dispone el mencionado inciso c) del artículo 156 del Código de Trabajo, sobre el cual se podrá pagar el exceso de las vacaciones correspondientes (siempre que no supere el equivalente a tres periodos acumulados, y no se haya recibido ese beneficio en los dos años anteriores), debemos señalar que en tratándose de la Administración Pública, ese mínimo de dos semanas se traduce generalmente en diez días hábiles de trabajo, habida cuenta de que la jornada de trabajo semanal desde hace muchos años es de lunes a viernes[4].


Lo anterior tiene cabida en lo dispuesto por el artículo 147 del Código de Trabajo, que establece que “son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre las partes.” Por lo que no cabe duda que en virtud de la naturaleza que tienen las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, el mínimo bisemanal referido en el mencionado inciso c) del artículo 156 Ibid, debe ser computado como días hábiles de trabajo.


 


II.- CONCLUSIÓN:


 


Por todo lo expuesto, este Despacho concluye en lo siguiente:


 


1.- En virtud del carácter fundamental que tienen las vacaciones en nuestro Ordenamiento Jurídico, así como en los diversos instrumentos jurídicos internacionales, ese beneficio es incompensable. 


 


2.- No obstante ello, y de conformidad con el inciso c) del artículo 156 del Código de Trabajo, el trabajador, empleado o funcionario, que por alguna circunstancia justificada y excepcional, no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir formalmente con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.


 


3.- El mínimo que dispone el mencionado inciso c) del artículo 156 del Código de Trabajo, sobre el cual se puede pagar el exceso de las vacaciones correspondientes (siempre que no supere el equivalente a tres periodos acumulados, y no se haya recibido ese beneficio en los dos años anteriores), corresponde a diez días hábiles de trabajo, en tanto la jornada oficial de labores de esa institución corporativa comprende de lunes a viernes.


 


De la forma expuesta, queda evacuada su consulta.


 


   De Usted, con toda consideración;


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras                            Licda. Kattya Vega Sancho


PROCURADORA II                                             Abogada de Procuraduría


 


 


 


LMGP/KVS/gvv


 


 




[1] Los artículos 38 y 39 de la Convención Colectiva de trabajadores municipales de Puntarenas (suscrita a las catorce horas del día dieciocho de agosto del 2003)  en su orden, establecen:


Artículo 39.-


Los trabajadores de la Municipalidad disfrutarán de sus vacaciones, por años de servicio en forma escalonada de la siguiente manera:


a.- Si han trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de 17 días hábiles de vacaciones.


b.- Si han trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de 22 días hábiles de vacaciones.


c.- Si han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de 32 días hábiles de vacaciones.


Para efecto de distribución de los días en los que el empleado disfrutará de sus vacaciones anuales, no se tendrán en cuenta los sábados, días de descanso semanales ni los feriados que contemplan el artículo 147 del Código de Trabajo. Cuando la jornada del trabajador incluya sábado, este será considerado día hábil, esto cubriendo a partir de noviembre de 1996.


Artículo 39.-


Las vacaciones se pagarán de previa autorización del alcalde con su debida justificación. Después de cumplidas no podrán ser retenidas por  más de un mes.”


 


[2] CABANELLAS DE TORRES Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Editorial Eliasta. 4° ed. Buenos Aires. 2001. pp.590-592.


[3] Emitido por la Sala Constitucional a las quince horas con veintiún minutos del 16 de noviembre de 1993.


[4] En ese sentido, esta Procuraduría mediante el Dictamen Número C-142, de 12 de julio de 1999, ha subrayado en lo conducente:


“(…)


Luego de la anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y consideraciones en allí contenidas, que efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el privado”