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Texto Dictamen 228
 
  Dictamen : 228 del 02/07/2008   

C-228-2008


2 de julio de 2008

 


Señora


Karla González Carvajal


Ministra


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio DM 0264-08, del 23 de enero  de 2008, mediante el cual nos consulta si las ausencias injustificadas de los servidores miembros de la Policía de Tránsito, constituyen  faltas graves. Asimismo, se requiere que este Órgano Asesor determine cuál es el plazo de prescripción para sancionar las ausencias de dichos funcionarios.


 


            De conformidad con lo exigido por el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la consulta formulada se acompañó la respectiva opinión de la Dirección Jurídica del Ministerio.   Ese órgano, mediante memorial 20076510, fechado 19 de diciembre de 2007, determinó que las ausencias de los funcionarios de la Policía de Tránsito constituyen faltas graves, por lo que el plazo de prescripción para sancionar dichas infracciones es de dos años. Con el propósito de fundamentar esa tesis, señaló que el caso de ausencias no se encuentra contemplado en el artículo 55 del Reglamento de Organización y Servicio de las Autoridades de Tránsito (decreto n.° 29625 de 7 de junio de 2001), dentro de la enumeración de faltas leves, por lo que dedujo, a contrario sensu, que ausentarse de la jornada laboral es una falta grave.


 


            Asimismo, señala que el artículo 81 de la Ley General de Policía (n.° 7410 de 25 de mayo de 1994) establece las causas justas de despido aplicables a los funcionarios de la fuerza pública.  En ese sentido, la norma en comentario establece que la inasistencia injustificada –por dos días consecutivos, o por más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario­­−, es motivo suficiente para el despido del funcionario policial.  Ello en virtud de remisión legal que realiza esa disposición hacia el artículo 81 del Código de Trabajo.


 


            Ergo, siendo la inasistencia una falta grave −en las condiciones previstas por el Código de Trabajo−, el plazo de prescripción es de dos años.


 


            Con el fin de dar respuesta a la consulta planteada, procederemos, en un primer momento, a determinar si el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía de Tránsito establece que la inasistencia constituya falta grave.  Luego se determinará cuál es el plazo de prescripción correspondiente.


 


I.                   CONFORME CON LA LEY GENERAL DE POLICÍA, EL AUSENTISMO ES FALTA GRAVE.


 


La Policía de Tránsito constituye fuerza pública. Nuestra Constitución establece en su  numeral 12 −mismo que ha proscrito el ejército permanente−, que con el propósito de prevenir la actividad delictiva y conservar el orden público, deben existir las fuerzas públicas que sean necesarias.


 


Artículo 12.-  Se proscribe el Ejército como institución permanente.  Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.


Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil: no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva”.


 


            La creación de los cuerpos de la fuerza pública corresponde a la ley.  Esto según doctrina del artículo 7 de la Ley General de Policía.  El Derecho de la Constitución establece que las fuerzas de policía deben ubicarse bajo la responsabilidad y mando del Poder Ejecutivo.  Al respecto, el numeral 140 de la Constitución indica que son potestades del Poder Ejecutivo, de un extremo, las necesarias para mantener el orden y la tranquilidad públicas –lo anterior en resguardo de las libertades civiles−, y luego, prescribe que los miembros de la fuerza pública dependen directamente del Presidente y del Ministro de la respectiva cartera:


 


Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;


2) (…)


6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertadas públicas;


7 (…)


16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país; (…)”.


 


            Es importante subrayar que el fin principal de las fuerzas de policía es conservar el orden público, y vigilar por la seguridad de los habitantes del país.  En la materia, conviene tener presente la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional:


 


“(…) el artículo 12 de la Constitución dispone, en cuanto a la función general de las distintas fuerzas de policía, que para la vigilancia y conservación del orden público habrá las fuerzas de policía necesarias;  con ello se alude a la principal tarea de la Fuerza Pública, cual es mantener el orden público en general, y velar por la seguridad de los habitantes.   Así lo ha afirmado también esta Sala, entre muchas otras, en sentencias números 1588-91, 5882-93 y 884-98.   Concretamente, y sobre este punto, se dijo:


Podemos definir el concepto de fuerza pública como el conjunto de cuerpos de seguridad –y sus agentes− que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener el orden público y velar por la seguridad de los habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas.  Por disposición Constitucional –y seguramente por motivos históricos ya que en ellas descansaba como único cuerpo armado, el poder que apareja la tenencia y el uso de las armas− la Constitución no sólo confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones obvias de ser funcionarios de absoluta lealtad establece también –como atribución del Presidente y del respectivo Ministro− nombrar y remover a los miembros que componen dicha fuerza pública (…) De modo que es función propia de la fuerza pública mantener el orden público en general y velar por la seguridad de los habitantes, tarea en la que ejercen una función primordialmente preventiva.’ (…)” (Sala Constitucional, sentencia n.° 4368-2003 de las 15:28 horas del 21 de mayo de 2003).


 


            Es decir, las fuerzas de policía tienen por objeto garantizar la seguridad pública. Este concepto comprende la seguridad en sentido estricto –protección de los bienes y las personas−, además del mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, y la protección civil.  (En la materia, ver: CASTILLO BLANCO, Federico. La Ley de Seguridad Ciudadana. Reflexiones sobre algunos puntos controvertidos. En Revista de Administración Pública n.° 130, 1993. p. 424).


 


            El asiento legal de la Policía de Tránsito se encuentra, de un extremo, en el Título VI, capítulo I de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, n.° 7331 de 13 de abril de 1993, y del otro lado, en la Ley General de Policía ya citada.  Su finalidad es garantizar la seguridad vial.  El artículo 32 de la última ley mencionada dispone:


 


Artículo 32.- COMPETENCIA.  La Policía de Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos”.


 


            De conformidad con los artículos 6, 50 y 51 de la Ley General de Policía, los miembros de la policía de tránsito integran las fuerzas públicas y, por ende, se encuentran sujetos al régimen disciplinario previsto en la ley para dichos cuerpos.


 


            Ese régimen disciplinario establece que las infracciones administrativas se califican como leves o graves, según sea el caso. De acuerdo con lo señalado por BOLAÑOS GONZALEZ, esta clasificación bipolar de las faltas administrativas se aparta de la clasificación tradicional que contempla al menos tres grados, a saber: las faltas leves, las faltas de cierta gravedad (o graves), y las faltas gravísimas. (Ver BOLAÑOS GONZALEZ, Jimmy. Derecho Disciplinario Policial, EUNED, 2006, p. 176).


 


            El artículo 81 de la Ley General de Policía contiene una lista de las infracciones consideradas graves. Conforme con el numeral 78 de la misma ley, dichas infracciones son sancionadas con suspensión sin goce de salario hasta por treinta días, o con despido. Empero, es importante reiterar que la lista contemplada en el artículo 81 no es cerrada, sino abierta.  El inciso ñ) de dicho artículo establece que se considera falta grave cualquier otra conducta que el Código de Trabajo estime como causa justa de despido.  Es decir, que es necesario integrar la lista de faltas graves establecidas en la Ley General de Policía, con lo que disponga el Código de Trabajo respecto a los motivos legítimos de despido:


 


Artículo 78.- TIPOS DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES. Las faltas contra el régimen disciplinario podrán ser leves y graves. Las primeras se sancionarán con el apercibimiento oral o escrito y las segundas, con la suspensión, sin goce de salario, de uno a treinta días o el despido sin responsabilidad patronal”.


 


Artículo 81.- FALTAS GRAVES.  Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:


a) La violación del juramento de lealtad a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes de la República.


b) Cualquier conducta tipificada en las leyes penales como delito doloso.


c) La violación reiterada de los trámites, los plazos o los demás requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos ciudadanos.


d) Las actuaciones arbitrarias, discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones político-partidistas, que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos.


e) El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores.


f) La violación de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales.


g) Cualquier abuso de autoridad o maltrato de personas, aunque no constituya delito.


h) La renuencia a prestar auxilio urgente, en los hechos y las circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación.


i) El abandono injustificado del servicio.


j) El ejercicio de actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus funciones.


k) La falta manifiesta de colaboración con el Organismo de Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía.


l) La embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas durante el servicio.


m) La portación de un arma antirreglamentaria.


n) La aceptación o el recibo de cualquier promesa de beneficio o el beneficio susceptible de apreciación pecuniaria diferentes de los que, legal y reglamentariamente, les correspondan por parte del Estado, provenientes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, oficiales o privadas.


ñ) Cualquier otra conducta sancionada con despido en el Código de Trabajo”.


 


            Ahora bien, el inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo establece los supuestos en que la inasistencia injustificada al trabajo constituye causal justa de despido. La norma de cita prescribe:


 


Artículo 81.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:


a)    (…)


g)  Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario”.


 


            En tesis de principio, pues, se contempla como causa justa de despido únicamente el supuesto del ausentismo o absentismo.  En la doctrina, este fenómeno se ha comprendido como “… la práctica de aquellos trabajadores que dejan de presentarse al trabajo dando excusas o pretextos baladíes o sin alegar razón alguna”. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Editorial Heliasta, Buenos Aires. 2001. P. 809)


 


            En nuestra normativa, el absentismo se configura cuando el trabajador no asiste a su labor por dos días consecutivos, o por más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario.  Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia laboral:


 


“Esa norma contiene dos supuestos de hecho diferentes y separados uno del otro, para la configuración de la causal de despido ahí prevista. El primero, hace referencia a la falta de asistencia al trabajo sin permiso del patrono y sin causa justificada, durante dos días consecutivos; el segundo, se refiere a la inasistencia durante más de dos días alternos dentro de un mismo mes calendario (en sentido similar véase de esta Sala, el voto N° 145 de las 13:50 horas del 9 de abril del 2002). En dicho inciso, contrario a lo que señala el Ad-quem, es evidente que la vocal ‘o’ es disyuntiva y no copulativa. De ello se deduce, que la inasistencia al trabajo sin permiso del patrono y sin causa justificada durante dos días consecutivos, siempre configurará la falta ahí contemplada con independencia de que se dé o no en el mismo mes calendario, ya que el único supuesto de la norma que requiere de las ausencias durante el mismo mes calendario para que se configure la falta, es el de la inasistencia al trabajo por más de dos días alternos. En este asunto se viene interpretando que los dos días de ausencias consecutivos deben ser dentro del mismo mes calendario, cuando en realidad dicho requisito únicamente se exige, como se dijo, cuando se trata de ausencias durante más de dos días alternos. Las ausencias injustificadas del actor fueron durante dos días consecutivos, por lo que le resulta aplicable el primer supuesto y no el segundo.” (Sala Segunda, Sentencia n.° 1161-2006 de las 9:55 horas del 22 de diciembre de 2006).


 


Así las cosas, la inasistencia laboral per se, por ejemplo, ausentarse un solo día o dos días alternos en el mismo mes calendario, no constituye causa justa de despido. Por tanto, en el caso de los funcionarios policiales, tampoco configura una falta grave que amerite una sanción del peso de la suspensión sin goce salarial de hasta por treinta días, o el despido sin responsabilidad patronal.  Para ello, es necesario que se configure el supuesto del inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo.


 


Empero es necesario insistir en que el deber de asistencia laboral se debe contar entre las obligaciones fundamentales atinentes al cargo de policía de tránsito. En ese sentido, cabe citar lo prescrito por los numerales 76, inciso c) de la Ley General de Policía, y 17 inciso a) del Reglamento de Organización y Servicio de las Autoridades de Tránsito:


 


Artículo 76.- Deberes. Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:


a) (…)


c) Ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones”.


 


Artículo 17.— Deberes del servidor. El servidor de la Policía tendrá, además de los deberes señalados en el artículo 60 de la Ley, los siguientes:


a) Asistir puntualmente a sus labores. (…)”.


 


El incumplimiento de ese deber de asistencia sufre su propia sanción.  Obviamente, la infracción se encuentra excluida de la lista de faltas graves, pues el numeral 81 de la Ley General de Policía no la contempla. Se trata, entonces, de una falta leve, que debe castigarse, de acuerdo con el numeral 78 de la Ley General de Policía ya transcrito, mediante la imposición de un apercibimiento oral o escrito, aparte de la pérdida de la remuneración correspondiente, lo cual, más que una sanción, es una consecuencia de la no prestación del servicio.


 


El Reglamento de Organización y Servicio de las Autoridades de Tránsito ya citado, excluye asimismo la inasistencia de las faltas sancionables con despido. Sin embargo, establece que la inasistencia laboral puede derivar en una amonestación escrita o en la suspensión, sin goce de salario, hasta por ocho días. Todo de acuerdo con la gradación que contempla:


 


Artículo 59.— Ausencias injustificadas. Las ausencias injustificadas, computadas dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:


a) Por una fracción de jornada, amonestación escrita.


b) Por ausencia de un día completo, o de dos medias jornadas alternas o consecutivas, suspensión hasta por cuatro días.


c) Por ausencia de tres medias jornadas, suspensión hasta por seis días.


d) Por ausencia de cuatro medias jornadas, o de dos días alternos, suspensión hasta por ocho días.


e) Por ausencia de cinco o más medias jornadas, o por ausencia de dos días consecutivos o más de dos días alternos, despido sin responsabilidad patronal.


La suspensión de cualquier índole será sin goce de salario”.


 


            Es clara la antinomia existente entre el numeral 59 reglamentario y el artículo 78 de la Ley General de Policía.  Esta última norma claramente prescribe que las faltas leves se sancionan mediante apercibimiento oral o escrito. Por el contrario, el ordinal 59 reglamentario establece que la inasistencia –no obstante no contarse entre las faltas graves– se puede sancionar hasta con una suspensión sin goce de salario de ocho días.


 


            Independientemente de la conveniencia de aplicar una u otra sanción, no cabe duda que la antinomia debe resolverse en favor de la ley, en virtud de su mayor jerarquía normativa. De esa suerte, siendo la mera inasistencia una falta leve, debe sancionarse mediante apercibimiento oral o escrito.  Lo anterior sin perjuicio de que en algunos supuestos, por demás excepcionales, la inasistencia pueda conllevar al incumplimiento de otros deberes fundamentales del cargo, generando una infracción que pueda constituir falta grave.


 


Efectivamente, en el caso de la policía de tránsito, es necesario considerar que la ausencia de un funcionario puede desembocar en un entorpecimiento de tareas esenciales para la seguridad vial. Verbigracia, el caso en que un funcionario de la policía de tránsito se ausente intencionalmente el día en que se encuentre programada la realización de un operativo vital para la seguridad vial nacional.  Esto habiendo sido notificado previamente de la realización de dicho operativo.


 


En esos casos, la ausencia constituye una falta más grave, pues supone un serio incumplimiento de las obligaciones atinentes al cargo,  en franca violación del deber de lealtad y fidelidad que le vincula con la Administración. Valga aclarar que la infracción no consiste en la mera inasistencia, sino en la deliberada intención de desatender los deberes del cargo.


 


Lo anterior es importante aclararlo. Es obvio que toda inasistencia se traduce de una u otra forma, en un quebranto de los deberes funcionales. Esto no implica que toda inasistencia se erija en falta grave. En el supuesto bajo examen, lo reprochable no es la ausencia per se, sino el manifiesto y patente desprecio por los deberes del cargo que se pudiesen derivar de la inasistencia.


 


En ese sentido, es necesario subrayar que la relación estatutaria subsistente entre el Estado y los miembros de la fuerza de tránsito supone el deber de dedicarse plenamente a sus labores.


 


La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, de un extremo, que el fundamento de esa obligación de servicio se encuentra en el deber de fidelidad. Luego, ha determinado que el deber de fidelidad constituye una obligación característica de toda relación de empleo.  Ese deber constriñe al empleado a contribuir plena y activamente en las actividades de su patrono, lo mismo que le impide la comisión de cualquier acto que sea perjudicial para sus intereses:


 


“II.- El deber de fidelidad, en materia laboral, se caracteriza por una celosa actitud personal del trabajador, de no perjudicar a la empresa o al patrono al que sirve, y de contribuir al desenvolvimiento de sus actividades y a su prosperidad. Igual que en toda relación jurídica de obligaciones, el contrato de trabajo impone deberes mutuos de consideración, de protección y de ayuda entre las partes, para alcanzar su fin. Esos deberes tienen el mismo rango que la prestación del servicio. En toda actividad o relación en que se presten servicios, se exige la plena colaboración y la ineludible consideración, entre las partes, que son mayores cuanto más importante sea el cargo que se desempeñe. De ahí que la especialidad del empleado y la confianza que por cualesquiera motivos haya depositado el empleador en él, condiciona su fidelidad; pero no por ello es legítimo afirmar que, tal deber, desaparece cuando el puesto que se desempeña sea de baja categoría; dado que siempre existe, aunque su graduación o intensidad sea diferente. El deber de fidelidad, en relación con el dependiente, comprende la lealtad a la empresa, en todo lo que a la ejecución del trabajo y a la conducta del trabajador se refiere. Obliga a omitir todo lo que puede ser perjudicial para el empleador y el objeto que persigue. Resolución 97-100.LAB”. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia n.° 100-97 de las 15:55 horas del 21 de mayo de 1997).


 


La doctrina ha admitido también que, en materia de función pública, esa obligación del funcionario de procurar fielmente el cumplimiento de sus deberes a través de una conducta pro-activa y diligente, tiene un primer fundamento en el deber de lealtad o fidelidad que vincula al funcionario –en este caso policial­­­­− con la Administración.  Ese deber es un principio esencial de las relaciones de empleo público e implica “actuar en todo momento a favor del Estado y de su orden constitucional, imperativo de neutralidad y respeto de los intereses de la totalidad así como respeto de los intereses del titular del servicio”. (STERN, KLAUS. Derecho del Estado de la República Federal Alemana.  Centro de Estudios Constitucionales. 1987. P. 626).


 


Se trata del deber de servicio que obliga al funcionario a prestar a la organización su íntegra colaboración para la consecución de las tareas encomendadas a la Administración. Esto en el marco de sus obligaciones funcionariales. Al respecto, GONZALEZ PÉREZ escribe:


 


“La noción de servicio público como entrega generosa al conjunto de la sociedad, a cuyos intereses generales deben servir con objetividad, les obliga (a los funcionarios) a una colaboración con superiores, inferiores y otros funcionarios de igual rango presidida por las ideas de lealtad y sinceridad, a fin de lograr una mejor prestación de los servicios  (…)”. (GONZALEZ PEREZ; Jesús. La ética en la Administración Pública. Editorial Civitas. Madrid. 2000. P. 49).


 


La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado también sobre el alcance de ese especial deber de diligencia que afecta a los funcionarios públicos. Para dicha Sala, ese deber encuentra su fundamento en la obligación de los servidores de que sus funciones se realicen conforme a criterios de objetividad, imparcialidad, eficiencia y profesionalidad:


“A los servidores y servidoras del Estado se les exige un especial deber de diligencia en todos aquellos asuntos que guarden  relación  con  las  labores  que desempeñan −después de todo son responsables de que la función que realizan sea ejecutada conforme a criterios de objetividad, imparcialidad, eficiencia y profesionalidad, entre otros− por lo que la confianza en ellos depositada, alcanza una trascendencia particular al momento de analizar las faltas que se les atribuyen, especialmente si las mismas están relacionadas con las tareas específicas asignadas o pueden incidir en ellas (en este sentido, ver entre otros los votos números 722 de las 10:30 horas del 30 de noviembre, 724 de las 9:30 horas del 5 de diciembre, ambos del 2001, de esta Sala). Lo expuesto es de vital importancia en el presente caso, al encontrarnos en presencia de una funcionaria pública que no sólo debe contar con las condiciones necesarias para laborar en el ‘servicio público’ sino que también debe ser merecedora de la confianza en ella depositada. Al amparo de este criterio, lo que procede es analizar si la conducta de la actora violentó las fundamentales obligaciones que tenía con su patrono, y determinar, si su comportamiento constituye una falta grave’ que autorice su despido sin responsabilidad patronal, porque se hacía imposible la continuación de la relación laboral….. A partir del análisis de lo expuesto, no le queda duda a esta Sala que la actora faltó a las más elementales obligaciones éticas que derivan de los principios de buena fe y lealtad que deben siempre prevalecer en toda relación de empleo; actuación con la que no sólo pudo lesionar gravemente el prestigio e imagen del Estado sino también poner en tela de duda la objetividad y transparencia del proceso licitatorio llevado a cabo y en el que ella participó como apoderada  de San Antonio Gas & Oil Inc. “(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2008-0155 de las nueve horas cincuenta minutos del veintisiete de febrero del dos mil ocho.  El subrayado no es del original).


Ahora bien, el que un funcionario de la Policía de Tránsito se ausente intencional y maliciosamente de sus labores, puede derivar en la desatención de tareas esenciales atinentes a su cargo. Esto lleva, de un lado, al directo quebrantamiento de las obligaciones derivadas de su relación de empleo público. Luego, esa falta se agrava por cuanto constituye una violación del deber de lealtad y fidelidad con que el funcionario se debe a la Administración.


 


Por demás está subrayar que el supuesto examinado tiene un carácter excepcional, que amerita un examen pormenorizado caso por caso. Es claro que en estos supuestos no nos hallamos ante una mera inasistencia, sino ante una conducta incompatible con el deber de colaboración y de servicio que atañe a los funcionarios de tránsito, y que deriva en el incumplimiento grave de las obligaciones del cargo.  Si se    logra acreditar ese supuesto, nos encontraríamos ante una falta grave, pues se trata de uno de los casos en que el Código de Trabajo autoriza el despido sin responsabilidad patronal:


 


Artículo 81.- Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:


A) (…)


L) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades represivas comunes”.


 


            Finalmente, es importante recordar que en orden a determinar la sanción a imponer por la falta administrativa –ya sea el despido o la suspensión sin goce de salario−, la Administración debe valorar la infracción conforme los criterios previstos en el numeral 79 de la Ley General de Policía.  Particularmente, deben considerarse los daños que ocasionen la conducta del servidor, y el grado de perturbación al funcionamiento normal de la prestación del servicio, así como su trascendencia para la seguridad ciudadana:


 


Artículo  79.-  CRITERIOS PARA DEFINIR FALTAS.  Las faltas se determinarán de acuerdo con:


a) El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la infracción.


b) El modo de participación, sea como autor, cómplice o instigador.


c) El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su trascendencia para la seguridad ciudadana.


d) Los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.


e) Los efectos reales de la falta sobre la consideración y el respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del infractor o sus superiores.


f) El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el buen desempeño de las fuerzas policiales”.


 


II.                EN ORDEN A LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.


 


            A efecto de completar la respuesta a la consulta, resta determinar lo procedente en punto a los plazos de prescripción aplicables a los supuestos examinados.


 


            En ese sentido, debe destacarse que la Ley General de Policía contempla disposiciones especiales en relación con los plazos de prescripción aplicables a las faltas cometidas por los miembros de las fuerzas públicas.  Al respecto, el ordinal 83 de la ley de cita prescribe:


 


Artículo 83.- PRESCRIPCIONES.  Las faltas leves prescribirán en un mes y las graves, a los dos años. La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento disciplinario”.


            Conforme con la norma transcrita, en el caso de las faltas leves, el plazo de prescripción es el común previsto en el Código de Trabajo. Ergo, la Administración cuenta con el plazo de un mes para sancionar al funcionario infractor. Sin embargo, en materia de faltas graves, la Ley General de Policía contempla una previsión especial, de tal suerte que establece que su plazo de prescripción es de dos años.


 


            Desde esa perspectiva, siendo que la mera inasistencia constituye una falta leve, se sigue lógicamente que el plazo de prescripción para sancionar dichas infracciones es de un mes.


 


            Cosa distinta sucede en el caso de que se configure el supuesto de absentismo contemplado en el inciso g) del numeral 81 del Código de Trabajo. Es decir, que el funcionario se ausente por dos días consecutivos, o más de dos días alternos en el mismo mes calendario. En esa especie, nos hallamos ante un supuesto que el Código de Trabajo califica como causal justa de despido y que, por tanto, en obediencia al inciso ñ) del artículo 81 de la Ley General de Policía, constituye falta grave. Es obvio que a este supuesto se le aplica el plazo de prescripción de dos años establecido para las faltas graves.


 


            Una situación análoga se verifica en el supuesto, de carácter excepcional, de que la inasistencia implique un grave incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación. Tal y como se examinó anteriormente, en ese caso nos hallamos ante lo previsto en el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Por ende, configuraría una falta grave, cuyo plazo de prescripción es también de dos años.


 


CONCLUSIONES


 


            Con fundamento en lo anterior, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


1.                  El régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía de Tránsito es, en principio, el establecido en la Ley General de Policía.


 


2.                  La finalidad de la Policía de Tránsito es garantizar la seguridad vial del país.


 


3.                  De acuerdo con la Ley General de Policía, las faltas disciplinarias pueden ser graves o leves.


 


4.                  Conforme con el numeral 78 de la Ley General de Policía, las faltas leves se sancionan mediante apercibimiento escrito u oral. Las faltas graves se sancionan mediante suspensión sin goce de salario de hasta por 30 días o despido.


 


5.                  El numeral 78 de la Ley General de Policía establece una lista abierta de las infracciones que deben considerarse graves. Esta lista debe integrarse con los supuestos contemplados en el numeral 81 del Código de Trabajo como causa justa de despido.


 


6.                  El inciso g) del numeral 81 del Código de Trabajo contempla el absentismo como causa justa de despido. Este se configura cuando el trabajador  no asiste a su labor por dos días consecutivos, o más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario. Conforme la Ley General de Policía, esto es también falta grave dentro del régimen disciplinario policial.


 


7.                  La mera inasistencia laboral es falta leve.


 


8.                  El numeral 58 del Reglamento de Organización y Servicio de las Autoridades de Tránsito establece que la inasistencia laboral – entendida como las ausencias que no tipifiquen lo previsto en el inciso g) del numeral 81 del Código de Trabajo – se puede sancionar hasta con suspensión sin goce de salario por ocho días.


 


9.                  El ordinal 78 de la Ley General de Policía establece que las faltas leves deben sancionarse a través de apercibimiento escrito u oral.


 


10.              La antinomia existente entre el numeral 58 del  Reglamento de Organización y Servicio de las Autoridades de Tránsito, y el artículo 78 de la Ley General de Policía, debe resolverse a favor de la ley, en virtud de la mayor jerarquía normativa de ésta.


 


11.              En el régimen disciplinario aplicable a la Policía de Tránsito, la mera inasistencia debe sancionarse mediante apercibimiento oral o escrito.


 


12.              El deber de lealtad y fidelidad obliga a los servidores públicos a prestar su íntegra y plena colaboración en la consecución de los fines encomendados a la Administración.


 


13.              La inasistencia intencional que implica una desatención de las tareas fundamentales del cargo, conlleva un grave incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de servicio. En esos casos, no nos hallamos ante una mera inasistencia, sino ante una conducta incompatible con el deber de colaboración y servicio que atañe a los funcionarios de tránsito.


 


14.              Lo anterior constituye falta grave. Esto conforme el inciso L) del artículo 81 del Código de Trabajo.


 


15.              De conformidad con el numeral 83 de la Ley General de Policía, la mera inasistencia laboral tiene un plazo de prescripción de un mes.  El absentismo, en los términos previstos en el inciso g) del numeral 81 del Código de Trabajo, tiene un plazo de prescripción de dos años. La inasistencia que implique un grave incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de empleo, tiene también un plazo de prescripción de dos años.


 


De la señora Ministra de Obras Públicas y Transportes, atentos se suscriben,


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                   Jorge Andrés Oviedo Alvarez


Procurador de Hacienda                             Procurador Adjunto


 


JCMM/JAOA/Kjm