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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 121
 
  Dictamen : 121 del 17/04/2008   

C-121-2008


17 de abril, 2008


 


Licenciada


Nora María Lizano Castillo


Presidenta


Consejo Técnico del CIPET


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirnos a su oficio n.° DE-120-08 del 2 de abril de 2008, en el cual se solicita emitir un criterio técnico jurídico sobre si es legal, para un órgano colegiado, sesionar y tomar acuerdos con el quórum mínimo señalado por Ley y las normas que lo rigen o es necesario la presencia de todos sus miembros.


 


I.                   ANTECEDENTES


 


A)               Criterio de la Asesoría Legal del CIPET


 


Indica usted en su oficio que la Asesoría Jurídica, en consideración de los numerales 11 de la Constitución Política, 4, 10 y 11 de la Ley General de la Administración Pública y los artículos 9 y 11 del Decreto n.° 21167, considera que “(…) no es necesario que los seis miembros que componen el Consejo Técnico de CIPET, acudan a una o varias sesiones, dado que el mínimo para que dicho órgano pueda sesionar es de cuatro miembros, por lo que de conformidad con lo anterior aún en el supuesto de que no de los seis miembros no haya sido nombrado, siempre que exista el quórum mínimo necesario, es válido sesionar y emitir acuerdo”.


 


B)                Criterio de la Procuraduría General de la República


 


Este Órgano Asesor, a través de sus dictámenes, ha desarrollado, en numerosas ocasiones, el tema de quórum en los órganos colegiados, razón por la cual estaremos acudiendo a la cita de estos de ser necesario. No está por demás indicar que, recientemente, mediante el dictamen n.° C-065-2008 de 5 de marzo del 2008, esta Procuraduría abordó el tema a estudiar.  


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


Para una correcta solución del tema que nos ocupa, es necesario analizar los numerales 5, 9 y 10 del decreto ejecutivo n.° 21167 de 17 de marzo de 1992, Reglamento Orgánico del Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica (CIPET). El primero de estos señala lo siguiente:


 


“Artículo 5°—El Consejo Técnico del CIPET estará integrado de la siguiente forma:


a)    El Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo presidirá.


b)    El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante.


c)    Un representante de CONARE.


ch)    El Rector del ITCR o su representante.


(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 30075, del 17 de diciembre del 2001)


d)    (Así derogado mediante el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 30075, del 17 de diciembre del 2001)


       e) Un representante de las cámaras empresariales del cantón central de Alajuela, escogido por el Ministro de Educación Pública, de la tema que al efecto le presenten”. 


 


Por su parte, el artículo 9 indica que el quórum para que pueda sesionar válidamente el Consejo Técnico es de cuatro de sus miembros. Además, conforme al numeral 10, los acuerdos del Consejo deben ser adoptados por mayoría absoluta del total de sus miembros presentes, lo cual está en sintonía con el inciso 3) del artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Establecido lo anterior, cabe mencionar que hay una abundante jurisprudencia administrativa del Órgano Asesor en cuanto al tema del quórum en los órganos colegiados de la Administración Pública. Al respecto, en el dictamen supra citado indicamos lo siguiente:


 


Al respecto resulta oportuno recordar lo que ha señalado esta Procuraduría en torno al tema de los órganos colegiados y el quórum:


Refiriéndose a los órganos colegiados, el conocido tratadista italiano Renato Alessi nos indica que:


«Se llama colegiado un órgano cuando está integrado por varias personas físicas que se encuentran en un plano que pudiéramos llamar horizontal, de forma que sea la manifestación ideológica (voluntad o juicio) colectivamente expresada por todas estas personas, la que se considere manifestación del órgano» ( ALESSI, Renato, Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I, BOSCH Casa Editorial, Barcelona, 1970, pág. 110).


En el mismo sentido, se pronuncia la doctrina española, al señalar que el órgano colegiado es:


« ...aquél integrado por personas físicas, por sí o como órganos de otros entes, las cuales manifiestan una voluntad que viene a constituir la del órgano colegiado» (GARCIA-TREVIJANO FOS, José Antonio, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, pág. 481).


De las anteriores citas doctrinales se desprende que la titularidad de los órganos colegiados reside en cada una de las personas físicas que lo integran, lo cual tiene importancia en cuanto a su constitución, pues sólo en la medida en que todos los miembros hayan sido investidos de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, puede considerarse que el órgano está integrado y puede válidamente funcionar. Una vez que el órgano colegial ha sido adecuadamente constituido e integrado, para el ejercicio de su competencia y atribuciones necesita reunir el quórum exigido en las normas que regulan su actividad. En ese sentido, el quórum de los órganos colegiados es un aspecto de organización que tiene consecuencias importantes para la validez de los actos que se adopten. Ahora bien, se habla de quórum tanto con relación al número de integrantes del órgano colegiado que deben hallarse presentes para la validez de la sesión, como con relación al número de votos favorables exigido para la aprobación de una determinada propuesta, lo que puede dar origen a confusiones. Para evitar tal circunstancia, la doctrina italiana adopta el término "quórum estructural" para referirse a la validez de la sesión y el de "quórum funcional", para referirse a la validez del acuerdo. Sobre el particular, el Dr. Hugo Alfonso Muñoz, nos indica que:


«La doctrina italiana ha definido tres tipos de quórum: el estructural, el funcional y el integral. El quórum estructural se refiere a la validez de la sesión y el funcional al número de votos para adoptar las decisiones. El quórum integral exige la presencia de todos sus integrantes para garantizar la validez de sus reuniones y la toma de los acuerdos de los órganos colegiados. Este tipo de quórum opera para el Poder Judicial y para algunos sectores administrativos, cuya sesión únicamente es válida cuando todos sus integrantes están presentes» (MUÑOZ QUESADA, Hugo Alfonso, Las Comisiones Legislativas Plenas, Centro para la Democracia, San José, 1995, pág. 122).


De conformidad con lo anterior, tenemos que el quórum estructural se refiere al número legal de miembros que deben estar presentes al inicio y durante el desarrollo de la sesión, para que el órgano colegiado pueda sesionar válidamente. Sobre dicho requisito, en el Dictamen C-136-88, de 17 de agosto de 1988, la Procuraduría indicó:


«El quórum, en tanto se refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado, necesaria para que éste sesione regularmente, constituye un elemento de la organización del órgano estrechamente relacionado con la actividad administrativa. Es un elemento organizativo preordenado a la emisión del acto. La integración del órgano colegiado con el número de miembros previstos en la ley es un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo la reunión del quórum permite que el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182. - 2, de la Ley General de la Administración Pública). De allí, entonces, la importancia de que el órgano funcione con el quórum fijado por ley.»


El quórum funcional, por su parte, se refiere al número de votos exigidos para la validez, ya no de la sesión en sí misma, sino de los acuerdos que ahí se adopten . (…)’. (O J-009-2005 de 21 de enero de 2005)”.


 


De lo anterior se infiere que el Consejo Técnico del CIPET puede sesionar y tomar acuerdos con el quórum mínimo, sea cuatro de sus miembros, siempre y cuando todos sus miembros estén debidamente nombrados. Si uno de ellos o dos no están debidamente nombrados, jurídicamente el órgano no está integrado y, consecuentemente, no puede sesionar ni adoptar acuerdos válidos. En el eventual caso de que lo haga, en esas condiciones, sus acuerdos serán absolutamente nulos.


 


II.-       CONCLUSIÓN


 


El Consejo Técnico del CIPET puede sesionar y tomar acuerdos con el quórum mínimo, sea cuatro de sus miembros, siempre y cuando todos sus miembros estén debidamente nombrados.


 


Atentamente,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


FCV/mvc