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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 061 del 04/03/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 061
 
  Dictamen : 061 del 04/03/2008   

C-061-2008


4 de marzo de 2008


 


Licenciada


Olga Marta Corrales Sánchez


Directora Nacional


DINADECO


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° DND-1718-07 mediante el cual se solicita el criterio de esta Procuraduría en relación con “la negativa del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados de colaborar con las Asociaciones de Desarrollo Comunal, amparadas bajo la ley 3859, Sobre el Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento, respecto a la administración del acueducto de su comunidad”. Agrega que la consulta se origina a raíz de un escrito presentado ante ese despacho por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Isidro de San Ramón, Alajuela.


 


Asimismo, adjunta oficio N° DLR 105-2007 del Área Legal y Registro de esa Dirección, mediante el cual se emite criterio “en torno a la solicitud planteada por dicho dirigente comunal”.


 


I.-        INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS.


 


Analizado el asunto que se nos plantea es preciso aclarar que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica -Ley N° 6815[1], artículos 4 y 5–, para el ejercicio de nuestra función consultiva deben cumplirse varios requisitos de admisibilidad, a saber:


 


1)      La solicitud debe ser formulada por el jerarca administrativo.


2)      Debe acompañarse del criterio legal que sobre el tema externe la asesoría jurídica del respectivo órgano o ente.


3)      Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular.


En lo que al caso concreto interesa, de la lectura de la consulta formulada se desprende que no sólo se plantea un asunto concreto -la negativa del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados de colaborar con las Asociaciones de Desarrollo Comunal-, sino que también se cuestiona el actuar de funcionarios públicos al referirse a una supuesta “ilegalidad de las actuaciones de personeros de ese Instituto que se muestran renuentes a cooperar aportando recursos y asumiendo responsabilidades (…)”, situaciones sobre las cuales esta Procuraduría no tiene la posibilidad de referirse por no ser propia de nuestro rol consultivo.


 


En razón de lo anterior, se hace necesario recordar el criterio mantenido por éste órgano asesor, y reiterado en sendos pronunciamientos, acerca de la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos. Así por ejemplo, en dictamen N° C-041-2007 del 14 de febrero de 2007 (donde se reitera el razonamiento expuesto en la consulta C-390-2005 del 14 de noviembre del 2005), se señaló lo siguiente:


 


 “(…) Al respecto me permito indicarle que de acuerdo a los numerales 3, inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, y a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor, de previo al ejercicio de nuestra función consultiva deberán cumplirse varios requisitos de admisibilidad:


(…) 3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero).


Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos:


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…)


Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ”  (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros).


“(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio). (…)” (El original no está subrayado)


 


Con base en lo anterior, se concluye que la consulta planteada no cumple técnicamente con los requisitos necesarios de admisibilidad, pues que hace referencia a una situación concreta que fue planteada ante esa Dirección por un particular, cuestionándose también la legalidad de la actuación de funcionarios del Instituto de Acueductos y Alcantarillados.


 


Sin perjuicio de lo anterior, en las líneas que siguen -y en un afán de colaboración se hará referencia a algunos criterios que en anteriores ocasiones ha desarrollado esta Procuraduría sobre el tema de interés, siempre de manera genérica. Lo anterior a fin de que sean utilizados como ideas orientadoras para las decisiones que eventualmente deba tomar esa Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.


 


II.-       ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS COMUNAL (ASADA).


 


En relación con la naturaleza jurídica y evolución histórica de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados (en adelante ASADAs), éste órgano asesor en dictamen N° C-169-2007 del 28 de mayo del 2005, desarrolló exhaustivamente el tema, por lo que a efectos de retomar lo dicho en esa ocasión, a continuación se transcriben los aspectos más relevantes de lo ahí expuesto:


 


“(…) I. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.


Las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados (ASADA), surgen a raíz de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, la cual además de constituir al AyA como una institución autónoma del Estado, lo facultó a delegar la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueductos y alcantarillados --que le fueron encomendados por el legislador--, a agrupaciones debidamente conformadas para tal efecto, según se desprende del artículo segundo inciso g) de la citada ley:


"Artículo 2. Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:


(…) g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.


Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.


Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.


Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.


Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades". (El resaltado no es del original)


Con fundamento en la norma transcrita anteriormente, el Poder Ejecutivo procedió en un primer momento a emitir el Reglamento de los Comités Administradores de los Acueductos Rurales, Decreto N°6387-G de 16 de setiembre de 1976, el cual pretendió regular las organizaciones encargadas de administrar los servicios delegados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.  No obstante, dicha normativa fue derogada por el Reglamento de las Asociaciones Administrativas de Acueductos Rurales, Decreto sin número de fecha 14 de enero de 1997, mismo que quedó sin efecto por el Reglamento de las Asociaciones Administrativas de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, Decreto N°29100-S de 09 de noviembre de 2000, el cual a su vez perdió vigencia con el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, Decreto N° 32529 de 02 de febrero de 2005, que rige a la fecha. Dispone este último reglamento en su artículo 3:


Artículo 3. A y A mediante convenio suscrito al efecto, previo acuerdo favorable de su Junta Directiva, podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, a favor de asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones N°218 del 08 de agosto de 1939, sus modificaciones y respectivo Reglamento, Decreto Ejecutivo N°29496-J, publicado en La Gaceta N°95 del 21 de mayo del 2001.


Asimismo, AyA facilitará a las futuras asociaciones el proyecto de estatutos y posteriormente el aval de los mismos, los que deberán ser presentados al Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.”


De la norma transcrita, se desprende que las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados constituyen personas jurídicas de naturaleza privada, dado que su creación debe regirse por la Ley de Asociaciones.  Por esta razón, la Procuraduría General mediante criterio OJ-066-2002 del 30 de abril de 2002, indicó que la constitución de dichas asociaciones (ASADA) debe realizarse con absoluto respeto al derecho de libre asociación. No obstante, también advirtió que su funcionamiento se encuentra sometido a los requisitos y requerimientos exigidos por la normativa que las regula, ya que les fue encomendado el ejercicio de una especial actividad que involucra la prestación de servicios públicos en beneficio de una colectividad.


Al respecto, la Sala Constitucional ha destacado que la delegación de esa responsabilidad de administrar el sistema de acueductos y/o alcantarillados sanitarios, supone una clara concesión de gestión de servicio público, obsérvese:


“III.- SOBRE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. (…) De lo anterior se colige la autorización legal al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para delegar la administración, operación y mantenimiento de estos sistemas de acueductos y alcantarillados en favor de organizaciones debidamente constituidas para tales efectos. Esta posibilidad ha sido admitida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Así, en sentencia No. 3041-97 de las 16:00 hrs. del 3 de junio de 1997, se explicó:


"La Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, nº 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, asigna a esa entidad autónoma el deber de 'resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable (...) para todo el territorio nacional...' (artículo 1, cuyos conceptos son reiterados en el numeral 2 inciso a). (…). Ahora bien, es palmaria la atribución que el mismo texto normativo brinda a A y A (en el pluricitado artículo 2, inciso g) de convenir, con organismos locales -como, por ejemplo, la Asociación de Desarrollo Integral del Cacao de Alajuela-, la administración de los servicios de acueductos y alcantarillados en determinados lugares del país. Estamos así ante una clara figura de concesión de gestión de servicio público, en donde -a pesar del silencio de la ley sobre este particular- es incontestable que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe retener, ineludiblemente, los poderes de supervisión e intervención necesarios para garantizar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público, a saber: continuidad, eficiencia, adaptación e igualdad en el trato de los usuarios (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública)."


En el plano infraconstitucional, la Ley de Asociaciones No. 218 del 8 de agosto de 1939, regula la constitución e inscripción de estas organizaciones (ver en este sentido los artículos 1, 3, 11 y 14 del Decreto No. 29100-S). Igualmente, resultan aplicables otras disposiciones de rango legal tomando en consideración el tipo de servicio público suministrado. De lo anteriormente indicado, resulta evidente que las asociaciones administradores de acueductos rurales, en cuanto administran por convenio con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ese servicio público, se encuentran, de derecho, en una posición de poder respecto de los usuarios y ejercen, para ese fin, una serie de competencias y funciones públicas, todo lo cual las hace sujetos pasivos del recurso de amparo contra particulares (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).” SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto N°2006-01651 de las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del catorce de febrero del dos mil seis.- (El resaltado y subrayado no son del original)


Este pronunciamiento de la Sala Constitucional, legitima a las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados para brindar a la comunidad un servicio público, mediante la figura de concesión de gestión. Sin embargo debe aclararse que, no por ello, dichas asociaciones forman parte del sector público, ya que éste lo conforman única y exclusivamente organizaciones de naturaleza pública, situación que fue analizada en el Dictamen C-136-94 de 22 de agosto de 1994:


“(…) Si bien el término "sector público" es un término de difícil definición, puede decirse que su núcleo está constituido por organizaciones públicas. Es decir, está integrado por personas jurídicas de naturaleza pública. Lo que excluye, por principio, la integración del sector por personas privadas, aún cuando realicen una actividad considerada servicio público o bien que esa actividad sea de utilidad pública. (…) Las entidades privadas componen ese sector privado, aún cuando la actividad que realicen pueda catalogarse de servicio público económico. Simplemente, el Estado no toma a su cargo la actividad ejercida por la entidad privada, no la incorpora a la Administración ni al resto de su organización.” El resaltado y subrayado no son del original.


Asimismo, debe recalcarse que aunque el Poder Ejecutivo dotó a las asociaciones en cuestión de una reglamentación especial para su actividad y organización (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, Decreto N°32529), tal normativa no modifica en lo absoluto su carácter privado.  Conforme se ha indicado, estas asociaciones constituyen  entidades de servicio público de naturaleza privada (ver Dictamen C-190-96 de 27 de noviembre de 1996), a las cuales les corresponde brindar dichos servicios de forma eficiente, oportuna e igualitaria, y para lograrlo deben cumplir los fines previstos en el artículo 16 del citado Reglamento, a saber:


Artículo 16. La Asociación Administradora deberá tener como únicos y específicos fines: la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados delegado por el AyA; así como la conservación y aprovechamiento racional de las aguas necesarias para el suministro a las poblaciones; vigilancia y control de su contaminación o alteración, por lo que los recursos financieros generados por la gestión del sistema, deberán dedicarse exclusivamente a esos fines.”


En atención a los fines que le impone el ordenamiento jurídico a tales asociaciones, las mismas no podrían compararse con otros sujetos de Derecho Privado, ya que las primeras se encuentran obligadas a reinvertir las utilidades, de forma única y exclusiva, en el sistema de acueductos y alcantarillados que les fuera delegado en administración por parte del AyA. Por ello, la actividad que desarrollan es evidentemente de interés público, pues conforme se ha indicado líneas atrás, la finalidad de estas agrupaciones es brindar un servicio público en beneficio de una colectividad.


En este punto, es importante advertir que aunque las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados realizan labores de interés público, esto no significa que puedan gozar de los privilegios y exenciones que el ordenamiento jurídico otorga a las asociaciones declaradas de utilidad pública. Lo anterior, por cuanto la declaratoria de utilidad pública debe realizarse conforme a lo establecido en los artículos 32 de la Ley de Asociaciones, y 28 al 31 de su Reglamento.(…)


(…) Por otra parte, y a modo de conclusión, valga reiterar que las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados, constituyen entidades de servicio público de naturaleza privada, las cuales aunque no forman parte del sector público, deben regirse por la normativa especial que regula el servicio de acueducto y/o alcantarillado que le fue delegado por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N ° 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, y el Decreto N° 32529.(…)”


 


En razón de lo dicho ya por esta Procuraduría en anteriores ocasiones, resulta claro que las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados constituyen personas jurídicas de naturaleza privada que realizan labores de interés público pues brindan a la comunidad un servicio público -lo que no modifica su carácter privado-, y que como tales, deben encontrarse organizadas de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley de Asociaciones, cuyo principio fundamental se encuentra precisamente en el respeto a la libre asociación razón por la cual, en el proceso de constitución de una ASADA, se debe garantizar ese derecho.


 


Ahora bien, en relación con las organizaciones que pueden llevar a cabo funciones de administración, operación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales por delegación del AyA, valga recordar que el Reglamento N° 29100-S[2] del año 2000 (derogado expresamente por el artículo 61 del Reglamento Nº 32529, vigente en la actualidad) en su artículo 3 habilitaba al Instituto   –como ente rector en materia de aguas- para que mediante la suscripción del convenio respectivo, y previo acuerdo favorable de su Junta Directiva, delegara dicha actividad a asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones, sus reformas -Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939- y su Reglamento.


 


De esta normativa nacen las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, conocidas como ASADA, a quienes les correspondería, previo cumplimiento de los trámites y requisitos previstos en esas disposiciones, operar los sistemas de acueductos y alcantarillados.


 


Ahora bien, para efectos de la consulta que se conoce, es importante rescatar que el reglamento en cuestión (N° 29100-S) establecía, por una parte, la necesidad de suscripción de un convenio entre el AyA y las ASADAs en el que se debían especificar los derechos y obligaciones de cada uno de ellos a efecto de realizar la delegación de funciones y, por otra parte, se disponía expresamente que los convenios firmados con la Asociación de Desarrollo Comunal de cada lugar se derogarían. Específicamente, el artículo 48 disponía:


 


“(…) El A y A firmará  un Convenio con las Asociaciones Administradoras de acueductos y alcantarillados, en el cual se especificarán las contraprestaciones de ambos, las cuales estarán sujetas al presente Reglamento, y derogará los convenios firmados con la Asociación de Desarrollo Comunal de cada lugar.” [3]


 


Por su parte, en las disposiciones transitorias de dicho reglamento se dispuso un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación de esa normativa para que los antiguos Comités Administradores de Acueductos Rurales que se encontraban administrando un acueducto de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 6387-G se adecuaran a sus disposiciones (Transitorio 1), e igualmente se estableció que los activos que se encontraban a nombre de las Asociaciones de Desarrollo Comunal o Comité Administrador de Acueductos Rurales o Asociaciones Administradoras debían traspasarse a nombre del Instituto, bajo la administración temporal de las Asociaciones Administradoras de Acueductos, una vez constituidas (Transitorio 2).


Posteriormente, el Reglamento N° 32529 del año 2005 -que se reitera, derogó expresamente el N° 29100-S- retoma en su articulado algunos principios y disposiciones de la norma reglamentaria anterior. Así, en su artículo 3 se regula la facultad del AyA de delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales a favor de asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones N° 218; delegación que se hará mediante convenio que deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República (artículos 6 y 12).


 


Asimismo, se dispone la posibilidad de que, en lugares donde no exista Asociación Administradora, los comités de vecinos interesados puedan gestionar ante el AyA la construcción de las obras de acueductos y/o alcantarillados, para lo cual deberán constituirse e inscribirse como Asociación (artículo 13).


 


Adicionalmente, en el numeral 20 del reglamento se dispone la posibilidad del AyA de rescindir unilateralmente, en cualquier momento, el Convenio de Delegación de la gestión del servicio y asumir de pleno derecho la administración del sistema, previo debido proceso, de conformidad con el artículo 4 de ese Reglamento.


 


Continuando con el análisis de la norma reglamentaria, se observa que en su capítulo III -sección segunda- se establecen los deberes y atribuciones de las ASADAs (artículo 21) disponiendo, en lo que interesa:


 


“Artículo 21.—Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes:


 Inciso 1) Someter a conocimiento de AyA los estatutos de la Asociación, previo a la presentación al Registro de Asociaciones para su inscripción.


Inciso 2) Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público.


Inciso 3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico.


(…) Inciso 6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran.


(…) Inciso 9) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, (…).


(…)Inciso 14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra.


Inciso 15) Contar de forma previa con la autorización de AyA en el caso de realización de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas, para lo cual el Instituto a través de la Dirección Regional respectiva, velará por la correcta aplicación de las normas y políticas establecidas.


Inciso 16) Participar en las capacitaciones y convocatorias requeridas por la Institución.(…)” [4] (El original no está subrayado)


 


Por su parte, en el artículo 36 se regulan como derechos y obligaciones del A y A los siguientes:


 


“(…) Inciso 1) Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos.


Inciso 2) Establecer las directrices y dictámenes requeridos para la correcta gestión del servicio público.


 (…) Inciso 4) Asesorar en materia rectora, la cual será vinculante, en todas las áreas necesarias para el control, organización, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas delegados a las Asociaciones para la correcta gestión de los sistemas.


Inciso 5) Realizar auditorías, controles y evaluaciones de la gestión de las ASADAS.


(…) Inciso 7) Capacitar a los miembros de la Asociación y usuarios, en todos los aspectos necesarios para la gestión del servicio público.


Inciso 8) Podrá el AyA vender a las ASADAS servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación o cualquier otra actividad, afín a sus competencias, todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.(…)”


 


En relación con la normativa citada, resulta de importancia recordar lo dispuesto en los artículos 60 del reglamento en estudio y su transitorio único, en los cuales se establece la obligación de cualquier organización que administre acueductos para el servicio público de constituirse en ASADA –incluyendo los Comités Administradores de Acueductos Rurales-, para lo cual se otorgó un plazo de dos años; caso contrario, se prevé la suspensión de inversiones futuras y asesorías por parte del AyA, entre otros.


 


Concretamente los numerales indicados disponen:


 


“Artículo 60.—Este Reglamento es de acatamiento obligatorio para todos los Comités Administradores de Acueductos Rurales, que administran con participación comunal un acueducto, y cualquier organización que administre acueductos para el servicio público, los cuales deberán constituirse en Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Comunal (ASADA), debidamente inscrita como tal en el citado Registro de Asociaciones. El incumplimiento de las directrices dictadas por AyA por parte de una Asociación o Comité, será motivo para suspender inversiones futuras y asesorías hasta tanto el Comité o Asociación no se ajuste a las disposiciones de AyA, así mismo será motivo para rescindir el Convenio de Delegación.” (El original no está subrayado)


 


“Transitorio Único.—Cualquier organización que esté administrando un sistema de acueducto y alcantarillado y que no se ajuste a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, tendrá un plazo de dos años, contados a partir de la publicación del mismo, para ajustar sus actuaciones al presente Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantrillados Comunales.” (El original no está subrayado)


 


De esta manera, a tenor de la normativa vigente, se concluye que para efectos de que una organización pueda pretender suscribir un convenio de delegación para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales con el AyA es necesario que se organice como asociación de acuerdo con la normativa que rige la materia (Ley N° 218).


 


Por tanto, es en razón del convenio suscrito entre el AyA y las ASADAs que surgen los derechos y obligaciones antes mencionados, entre los que se encuentran el derecho de las Asociaciones de solicitar al Instituto asesoría tanto técnica como legal, financiera, organizativa, así como cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, y el correspondiente deber del AyA de prestar la ayuda y asesoría solicitadas.


 


III.      CONCLUSIONES.


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.-        La consulta planteada no cumple técnicamente con los requisitos necesarios de admisibilidad. Sin perjuicio de lo anterior y en un afán de colaboración, esta Procuraduría se pronuncia en relación con criterios anteriores en los que se analiza el tema de interés y de manera general, a fin de que sean utilizados como ideas orientadoras para las decisiones que eventualmente tome la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.


 


2.-        Las ASADAs o Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados son personas jurídicas de naturaleza privada que realizan labores de interés público pues brindan a la comunidad un servicio público -lo que no modifica su carácter privado-, y que como tales deben encontrarse organizadas de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley de Asociaciones, cuyo principio fundamental se encuentra precisamente en el respeto a la libre asociación razón por la cual, en el proceso de constitución de una ASADA, se debe garantizar ese derecho.


 


3.-        De acuerdo con la normativa vigente, para que una organización pueda pretender suscribir un convenio de delegación con el AyA para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, es necesario que se constituya en una asociación de conformidad con la normativa que rige la materia (Ley N° 218).


 


4.-        Es precisamente con ocasión de la relación existente entre el AyA y las ASADAs -a raíz de la suscripción del convenio- que surgen una serie de derechos y obligaciones para las partes, entre los que se encuentra el derecho de esas Asociaciones de solicitar al Instituto asesoría tanto técnica como legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, con el correspondiente deber del AyA de prestar la ayuda y asesoría solicitadas.


 


Sin otro particular, suscribe,


 


Licda. Ana Gabriela Richmond Solís


PROCURADORA ADJUNTA


 


 


AGRS/Iymg/acz


 


 




[1] La normativa citada en el presente dictamen fue tomada del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI). Página web: www.pgr.go.cr/Scij


[2] Dicho reglamento tuvo como base, según su parte considerativa, la habilitación legal otorgada al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) para delegar la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueductos y alcantarillados en organizaciones debidamente constituidas para tales efectos que contaran con personería jurídica propia, a fin de que respondan ante los usuarios respecto de la administración de aquellos, razón por la cual se pretende dotarlas de “un sistema contable uniforme, así como brindarles asesoría técnica y administrativa mediante terceros”. Por su parte, se deja ver el interés de dotar a dichas organizaciones de personalidad jurídica que les permitiera llevar a cabo una “ejecución cabal y objetiva de sus funciones” (Considerandos I, III y IV).


[3] Ver en igual sentido el transitorio 3 del reglamento N° 29100-S.


[4] El numeral 56 del reglamento N° 32529 dispone también que “las ASADAS contarán con la asesoría del Departamento de Aguas Residuales de AYA”.