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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 147
 
  Opinión Jurídica : 147 - J   del 17/12/2007   

OJ-147-2007


17 de diciembre del 2007


 


 


Licenciado


Bienvenido Venegas, Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, gustosamente doy respuesta a su Oficio DBVP-3171-07, de 1 de octubre de 2007 (recibido por este Despacho en fecha 24 de octubre del mismo año), a través del cual solicita el criterio técnico jurídico, respecto de las obligaciones que contraen los servidores públicos bajo el Régimen del Servicio Civil, que suscriben contratos de estudios con la Administración Pública.


Específicamente  las dudas son las siguientes:


“1) ¿Viola el principio de la inderogabilidad singular de las normas, el punto 4 de los contratos de estudio con goce de salario que firman los funcionarios que trabajan para el régimen de Servicio Civil?


  2) ¿ Sería incumplimiento de contrato, el no ganar una materia o curso en la fecha indicada en el convenio, aunque sea aprobada en fecha distinta o posterior?”


 


I.-       Aclaración preliminar


       


En virtud de la naturaleza jurídica que tiene nuestra función asesora, así como lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) y doctrina que le informa [1], debe precisarse, en primer orden, que en tratándose de consultas que provienen de los señores Diputados, este Despacho las evacua sin contener los respectivos pronunciamientos el carácter de vinculante que ostentan los dictámenes vertidos a los demás jerarcas de los diferentes niveles de la Administración Pública.


 


Lo anterior, toda vez que es bien sabido que la labor de los señores Diputados –individualmente, en Comisiones, o en el Plenario­– es ejercicio de funciones y competencias constitucionales que le son propias, por lo que este Órgano Asesor no podría vincularlos a través de un dictamen. Sin embargo y con un afán de colaboración, daremos respuesta a su consulta, con la observancia de que es una mera opinión jurídica, carente de efectos vinculantes, tal y como reiteradamente, este Despacho lo ha señalado:


 


 ‘El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, indica que: (...)


En el presente caso, el consultante requiere el criterio de la Procuraduría General, en su condición de legislador para efectos de ejercer el denominado control político sobre autoridades gubernamentales. Por tal razón, no siendo el consultante un órgano de la administración, en los supuestos del artículo 4 transcrito, el pronunciamiento de la Procuraduría General no califica como dictamen en los términos de los numerales 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815.


Por tanto, en virtud de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierte, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.’ (OJ–027–95 de 25 de agosto de 1995) (Nota: Sobre el tema de la Asamblea Legislativa y la competencia consultiva de esta Procuraduría, pueden verse los siguientes criterios: C-092-92 de 12 de febrero de 1992, OJ-003-95 de 30 de marzo de 1995, OJ-027-95 de 25 de agosto de 1995, OJ-063-97 de 9 de abril de 1997, OJ-002-98 de 16 de enero de 1998, OJ-009-99 de 13 de enero de 1999, OJ-009-99 de 13 de enero de 1999, OJ-011-99 de 18 de enero de 1999, OJ-026-99 de 26 de febrero de 1999, OJ-031-99 de 17 de marzo de 1999, OJ-034-99 de 22 de marzo de 1999, OJ-040-99 de 26 de marzo de 1999, OJ-051-99 de 30 de abril de 1999 y OJ-070-99 de 9 de junio de 1999)


Obviamente, en aquellos supuestos en que la consulta provenga de la Asamblea Legislativa, en actuaciones propias de la función administrativa que excepcionalmente realiza, sí el posible emitir un dictamen vinculante."(Dictamen C-231-99 de 16 de noviembre de 1999)


 


Aunado a lo expuesto, y de conformidad con el artículo 13, incisos g) y k) del Estatuto de Servicio Civil, es pertinente recordar que el órgano técnico competente para “evacuar las consultas que se le formulen relacionadas con la administración del personal y la aplicación de esta ley”, es la Dirección General de Servicio Civil (Centro de Capacitación y Desarrollo de la D.G.S.C., Web site www.sercivil . go.cr), por lo que es recomendable remitirse a esa entidad en temas como el de consulta.


       


II. -    PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA:


      


Se consulta si lo dispuesto en el ordinal cuatro de las fórmulas confeccionadas para los contratos de licencias de estudios con goce de salario, viola el principio de la inderogabilidad singular de las normas, por oponerse a los artículos 37 y 38 del Estatuto de Servicio Civil, ya que nos indica usted que en dichos artículos no se contemplan las obligaciones estipuladas en el mencionado punto contractual.


Asimismo, consulta si al no aprobar el funcionario alguna materia o curso en la fecha establecida en el convenio, podría existir  un incumplimiento del contrato de estudio o capacitación, aunque sea aprobada en fecha distinta o posterior.


 


Al respecto, sostiene usted, en lo conducente:


 


“ En relación con la primera pregunta, esta se hace porque en el formulario mediante el cual se suscriben los contratos de estudio con goce de salario que firman los funcionarios que están bajo el régimen de Servicio Civil, contiene un punto (el No. 4) que pareciera que podría ser contrario al principio de la inderogabilidad singular de las normas, por oponerse a los artículos 37 y 38 del Estatuto de Servicio Civil, ya que en dichos artículos se encuentra el sustento para los permisos de estudio con goce y sin goce de salario y en ellos no se contemplan las obligaciones estipuladas en el punto No. 4 supracitado.


El punto No. 4 de los contratos dice textualmente de la siguiente manera:


“El beneficiario adquiere la obligación, en el caso de que no cumpliere con los términos de este contrato o diese motivo para la finalización anticipada del mismo, o a su resolución, de acuerdo con la cláusula anterior, de restituir al Estado las sumas de dinero pagadas, salvo que existan razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen su incumplimiento. Para este efecto, el ministerio procederá a certificar las sumas pagadas al beneficiario por concepto de salarios durante el disfrute de la licencia, cuyo cálculo será proporcional con el permiso concedido y las materias reprobadas.”


Es necesario aclarar, que si bien es cierto que ni en los contratos de estudio, ni en los artículos 37 y 38 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, consta explícitamente que las licencias sean con goce de salario, esa condición se deriva del propio contrato y de los mismos artículos citados, ya que durante la vigencia del permiso no se hace ningún rebajo de salario.


Para demostrar que la licencia de estudio es con goce de salario y que esa condición se deriva del mismo contrato, baste con constatar que el artículo 38 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, indica que las licencias que se conceden sin goce de sueldo, no estarán sujetas a las estipulaciones de este artículo, es decir, que el funcionario no se obliga a prestar sus servicios al Estado después de concluidos sus estudios, y en el caso en cuestión, el punto No. 2 del contrato si se señala que el funcionario asume la obligación de prestar sus servicios al Estado conforme se especifica en el artículo 38, ergo, el permiso si es con goce de salario.


En concreto, la duda sobre la violación al principio de la inderogabilidad singular de las normas, podría generarse porque los contratos de estudio incluyen una cláusula que establece que los estudiantes que pierdan un curso, deben devolver al Estado las sumas pagadas por el tiempo que se empleó para asistir a dichos cursos, no obstante que, los contratos firmados al tenor de los artículos 37 y 38 son con goce de salario.


Es decir, que ahí podría surgir una contradicción, porque si la licencia es con goce de salario, debe serlo sin importar si los cursos se ganan o se reprueban, porque si no sería una licencia condicional, es decir, que es con goce de salario para aquellos cursos que se aprueben y sin goce para los que se reprueben.  Como se ve, aquí podría estarse frente a un tipo de licencia no contemplada por las normas legales que rigen las licencias de estudio dentro de la administración pública, lo cual significa que en este tipo de contrato también podría estarse violando el principio de legalidad, al mismo tiempo que se genera incerteza jurídica para el administrado, ya que no se sabe cuál es la norma legal que debe invocarse en caso de necesidad.


Así, si la licencia es con goce de salario, por qué en el punto No. 4 del contrato, que es una disposición administrativa de rango inferior al reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se adiciona la obligación de restituir al Estado las sumas pagadas cuando no se cumpliere con los términos de contrato, es decir, aprobar las materias (cláusula No. 2).


La introducción de esa obligación contractual podría derogar el derecho de los funcionarios a disfrutar de las licencias con goce de salario, en aquellos casos en que se repruebe uno o varios cursos. Es decir, que se opera una derogatoria singular de la norma, en este caso, del artículo 38 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


Además de esa derogatoria singular de la norma, la introducción de esa obligación contractual carente de respaldo legal, podría ser abusiva, ya que el estudiante que pierda uno, dos o todos los cursos, tendrá que devolver el dinero que se le pagó durante la  licencia laboral, pero mantiene las mismas obligaciones con el Estado, como si hubiera tenido una licencia con goce pleno de salario. Recuérdese que las licencias sin goce de salario no generan la obligación de permanecer laborando con la Administración Pública, según el artículo 38 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. 


(…)


En relación con la segunda pregunta, la cual trata sobre la aprobación de materias o cursos en fechas distintas a las indicadas en el contrato (claro está, sin que el Estado incurra en nuevas erogaciones) se consulta, porque los contratos establecen la obligación de aprobar los cursos, y por supuesto, debe entenderse que eso debe ocurrir en el período indicado en el contrato, sin embargo, existe la posibilidad (no mencionada en el contrato ni el reglamento del estatuto) de que fuera de su jornada laboral y con sus propios recursos, el funcionario apruebe las materias reprobadas.


Así, al ser la aprobación de los cursos el objeto principal del contrato, al ser aprobados en otra fecha, el objeto igualmente quedaría satisfecho.  Algunos reglamentos, como el de becas de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, contemplan dicha posibilidad.” (Lo resaltado no es del texto original)


 


III.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA:


El texto actual de la cláusula del contrato de estudios que usted consulta, expresa lo siguiente:


4.  El beneficiario adquiere la obligación, en el caso de que no cumpliere con los términos de este contrato o diese motivo para la finalización anticipada del mismo, de restituir al Estado las sumas de dinero pagadas, salvo que existan razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen su incumplimiento o las causas no resultaren imputables al beneficiario.  Para este efecto, la Institución deberá dar de previo el debido proceso y posteriormente, procederá a certificar las sumas pagadas al beneficiario por concepto de salarios durante el disfrute de la licencia, cuyo cálculo será proporcional con el permiso concedido y las materias reprobadas.[2]


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


En primer lugar, es importante destacar, que lo dispuesto en la  disposición transcrita , no viene, en modo alguno, a infringir el principio de la inderogabilidad de las normas,[3] toda vez que las obligaciones que allí se consignan, se encuentran conforme con las disposiciones de la Ley No. 3009 de 18 de julio de 1962, denominada “Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos”, y su Reglamento,[4] artículos 37, inciso d) del Estatuto de Servicio Civil, 37 y 38 del Reglamento de ese cuerpo estatutario. Normativa toda ésta, que de una lectura integral de sus contenidos, pueden observarse los deberes, derechos y obligaciones del beneficiario al suscribir un contrato como el de análisis, a saber: el seguir prestando sus servicios al Estado, una vez completado su adiestramiento, así como a impartir los conocimientos adquiridos, la obligación del servidor de suministrar los informes sobre puntualidad, asistencia, certificación sobre las calificaciones obtenidas durante el curso lectivo anterior, o bien si se ha reprobado en dos o más materias,  así como a ejecutarse la garantía que determine la Dirección General de Servicio Civil para el fiel cumplimiento de todas las disposiciones contraídas a través de esa contratación. Ello, indudablemente, no solo por el interés del patrono de tener personal especializado sino como garantía de que el servidor aprovecha, verdaderamente, el tiempo otorgado con goce de salarios, traducida esa regulación en un uso racional de los recursos económicos públicos.


 


De ahí que pueda arribarse a la conclusión, de que la obligación de reintegrar salarios cuando por razones que son imputables al servidor (a), éste no cumple con las responsabilidades y deberes contraídas a través de la suscripción del contrato de estudio, es derivada, precisamente, de la relación de servicio que  lo liga con la Administración Pública, y como tal debe estarse al mandato constitucional que contiene el artículo 11, al subrayar, en lo que interesa, que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”  En ese sentido es conteste la autorizada doctrina cuando refiriéndose al carácter que ostenta un funcionario público subraya “ …porque el empleado público tiene, por la naturaleza de su actividad, una serie de deberes y obligaciones que no afectan a los empleados del sector privado.  En el Capítulo anterior ya los hemos examinado: fidelidad a la Constitución, incompatibilidades, imparcialidad, especial probidad y dignidad, consideración con el público, secreto, y sigilo, etc. …”[5]


 


En concordancia con lo expuesto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,  en reiteradas ocasiones ha señalado:


 


II.-   Esta Sala, en no pocos pronunciamientos, se ha referido a la conexidad existente entre el contrato de beca y el contrato de trabajo.   En el Voto N° 471, de las 10:20 horas, del   13 de setiembre del 2002, indicó:   “V.-   El contrato de beca está íntimamente relacionado con el de trabajo; pues, normalmente, el primero se origina en el transcurso de la relación laboral y a consecuencia o con motivo de ésta. En virtud de la contratación, ambas partes contraen obligaciones, de ahí su naturaleza bilateral.   Por lo general, la parte empleadora se obliga a conceder el tiempo indispensable para que la persona becada pueda cursar los estudios; dispensándola de prestar sus servicios, parcial o totalmente, durante el tiempo pactado; y, en algunas ocasiones, también se acuerda la concesión de prórrogas, una vez concluido el plazo inicial pactado.   Tal dispensa, en el caso concreto, se entiende que fue con goce de salario.   Además, según se pacte, existe la posibilidad de que se conceda alguna ayuda económica, para costear los gastos generados.   El otorgamiento de becas, normalmente, atiende al interés de la parte empleadora de poder contar con personal más calificado y especializado, según las necesidades.   La obligación principal de la persona becada, consiste en cursar y aprobar los cursos correspondientes al respectivo plan de estudios.   Por el natural interés de la parte que concede el beneficio, lo común es que, una vez concluido el período en que han de realizarse los estudios, la persona becada se incorpore a desempeñar sus normales labores, para poder aprovechar así los conocimientos obtenidos; los cuales, por lo general, aunque no necesariamente, son de especialización.   Como se indicó, existe una interdependencia entre el contrato de trabajo y el contrato de beca.   En el caso concreto, al disponerse la finalización de la relación de servicio, inmediatamente se dejó sin efectos la otra contratación, que le exigía al demandado, como obligación principal, la concesión de la licencia, con goce de salario. “.    En el Voto N° 172, de las 10:20 horas, del 16 de julio de 1998, se reiteró el criterio de que el contrato de beca constituye, en principio, una forma de modificación, bilateral y sinalagmática, de algunas de las condiciones típicas de uno de trabajo o de uno de prestación de servicios, en el que ambas partes se benefician. En este otro pronunciamiento, la Sala manifestó que el contrato de beca tiene razón de ser en la medida en que exista una relación jurídica previa entre los sujetos contratantes, sea de naturaleza laboral o estatutaria, sobre la cual se vierten, en forma directa, sus consecuencias jurídicas.   Por eso mismo, se ha considerado que no se pueden desligar las modificaciones que durante su vigencia tienen, para afirmar, la existencia de relaciones jurídicas diferentes (sobre el tema se pueden consultar las sentencias números 351, de las 15:40 horas del 1 ° de noviembre de 1996 y 132 , de las 15:00 horas, del 27 de mayo de 1998).   En el caso concreto, al actor se le otorgó una beca por ser servidor de la accionada, para realizar estudios relacionados con las actividades que ésta lleva a cabo en el campo de la agricultura.   Se concedió permiso con goce de salario, incluyendo el pago por décimo tercer mes.   Asimismo, como parte de los compromisos asumidos por el becario, encontramos no sólo la terminación de los indicados estudios, sino, también, regresar al servicio de la accionada y prestar las funciones que se le asignen por el período estipulado en el contrato.   De lo anterior, se insiste, se infiere claramente que la intención patronal al becar a un empleado, no es otra que poder luego beneficiarse, por lo menos por un tiempo razonable, con un servidor mejor capacitado para desempeñar sus funciones.   De ahí la obligación de éste de regresar al servicio de quien lo ha becado y si no lo hace en los términos pactados, proceder a indemnizar a su expatrono.   Esa obligación principal, la de regresar a prestar servicios a la conclusión de los estudios, sólo es posible cumplirla en la medida en que se mantenga vigente el contrato de trabajo y la finalización de éste por causa imputable al empleado, como podría ser un despido justificado o la renuncia al empleo, conlleva necesariamente la posibilidad patronal de accionar para reclamar la garantía del cumplimiento, como sucedió en este caso.   Así las cosas, los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de beca, no pueden, como se reiteró en los fallos citados, ser tratados con independencia del contrato de trabajo que en última instancia posibilitó su existencia y que, además, condiciona su efectiva vigencia. (Véase, Sentencia No. 00402.2003, de 9:30 horas de 8 de agosto del 2003) (Lo resaltado no es del texto original)


 


Puede enfatizarse de lo trascrito, que un contrato de estudios como el de análisis, se genera por la existencia previa de una relación de empleo entre las mismas partes; en otras palabras, es un compromiso adquirido entre el funcionario, empleado o servidor y la Administración Pública para que el primero pueda asistir a un curso que favorece evidentemente a esta última, en tanto se obtenga una mejor preparación intelectual o material del personal a su cargo, a fin de brindar una mejor prestación de los servicios públicos.


 


De modo que, y como lo señala ese Alto Tribunal del Derecho de Trabajo, al ser ese tipo de contratación de carácter bilateral y sinalagmático, se genera una relación de sujeción especial individual entre ambos sujetos, a través de la cual no solo se obtienen beneficios sino también obligaciones recíprocas; siendo que el no cumplimiento por parte del servidor de alguno de sus términos, puede acarrear consecuencias en perjuicio de la Administración, reparable a través de la indemnización que corresponde jurídicamente, a tenor del artículo 210 de la Ley General de la Administración Pública, los principios de la razonabilidad y proporcionalidad del daño causado, previa aplicación del principio de “bilateralidad de la audiencia” del “debido proceso legal” o principio de “contradicción”, según artículos 39 y 41 constitucionales.


 


En el caso de consulta, la Administración dentro de las potestades conferidas por el mencionado inciso d) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil y la referida Ley No. 3009, puede otorgar licencia con goce de salarios a los funcionarios bajo el Régimen de Servicio Civil,  para que éstos puedan asistir a cursos de estudios superiores, en tanto no cause evidente perjuicio al servicio público que se presta, pero ello en modo alguno significa que ese tipo de concesión es de mera gratuidad, sino que, como se indicó en líneas anteriores, al derivar ese contrato de estudios de la relación de servicio con la Administración Pública, se establecen jurídicamente obligaciones y deberes que todo funcionario o servidor debe de cumplir a cabalidad. Al respecto, es oportuno transcribir la citada normativa estatutaria, que en su orden, establece:


 


“Artículo 37.- del Estatuto de Servicio Civil:


Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:


(….)


d) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servidor público, de acuerdo con el reglamento de esta ley;


“Artículo 37 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil:


El Ministro respectivo podrá conceder licencia para que los servidores regulares asistan a cursos de estudio en las instituciones educativas de nivel superior del país, si con ello no se causa evidente perjuicio al servicio público, y lo permiten las condiciones administrativas y exigencias de trabajo de cada dependencia, previa consulta con la Dirección General. A ese efecto las licencias para estudio se regirán por las siguientes normas:


a) Que los estudios capaciten al servidor para el mejor desempeño de su cargo o para un puesto de grado superior;


b) Que la conducta del servidor lo justifique y dé motivo para esperar de él un buen aprovechamiento del estudio; y


c) Que el número de horas semanales que requiera la licencia, que no deberá pasar de veinticuatro, o cualquier otra circunstancia propia de las necesidades del Departamento de que se trate, no afecte el buen servicio público.


Cuando se trate de estudios tendientes a obtener el título de máster o doctor en la misma carrera profesional y otros cursos de postgrado, la licencia podrá concederse por el número de horas requeridas para atender el horario de materias efectivamente matriculadas y el desplazamiento del servidor del lugar de trabajo al centro de estudios y viceversa.


El Reglamento Interior de Trabajo dispondrá los requisitos previos a la concesión de la licencia, pero será indispensable presentar el horario de lecciones y el detalle de las asignaturas que comprenderá el curso lectivo, de los cuales documentos se remitirá copia a la Dirección General.


Determinar asimismo el Reglamento Interior, la obligación del servidor de suministrar los informes sobre puntualidad, asistencia y conducta del servidor que el jefe estime de interés para la Oficina, entre los cuales serán obligatorios un informe semestral sobre el progreso de sus estudios y una copia fidedigna de las calificaciones obtenidas.


La Dirección General no aprobará nuevo contrato de licencia para estudios si el servidor ha omitido presentar la certificación sobre las calificaciones obtenidas durante el curso lectivo anterior o si el servidor fuere reprobado en dos o más asignaturas.  En este último caso no podrá autorizarse licencia para estudios durante el año siguiente.


El Estado concederá licencia para estudio solamente hasta por tres años después de concluido el término natural de la carrera que haya optado el servidor.


Los jefes inmediatos serán responsables de exigir el cumplimiento de las anteriores normas y no podrán autorizar nueva licencia para estudios sin antes verificar que el servidor se haya hecho acreedor a la misma, de conformidad con las indicadas prescripciones.


De acuerdo con los programas de adiestramiento en servicio, autorizados por la Dirección General de Servicio Civil, los servidores regulares podrán disfrutar de licencias sin limitación de tiempo, a fin de asistir a cursos de capacitación. Si la licencia excediera de tres meses, el servidor quedará obligado a prestar sus servicios al Estado por un período de tres veces mayor y a suscribir el respectivo contrato de estudios, de conformidad con las normas del artículo siguiente.


(Así reformado por el artículo 1° del Decreto N° 17327 de 9 de diciembre de 1986)”


“Artículo 38 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil:


El servidor a quien se le conceda licencia para asistir a cursos de estudio, quedará obligado a prestar sus servicios al Estado, hasta por el término de tres años, en el ramo de su especialidad una vez completados sus estudios, en la proporción de un año por cada año lectivo, en que hubiere disfrutado de licencia de media jornada diaria con goce de sueldo. Si la licencia fuere por menos de media jornada diaria, el compromiso será proporcionalmente menor, sin que en ningún caso exceda al máximo señalado. A este efecto, el contrato que deberá suscribirse con el Ministro, ante la Dirección General, determinará la garantía que proceda.


Las licencias que se conceden sin goce de sueldo, no estarán sujetas a las estipulaciones de este artículo.


Transitorio.- Los servidores que actualmente estén gozando de licencia para asistir a cursos de estudio, deberán firmar contrato con el respectivo Ministerio a partir de la iniciación del próximo curso lectivo.” (Lo resaltado en negrilla en ambos textos, no son del original)


 


Como puede verse de los textos transcritos, la posibilidad de que los funcionarios bajo el régimen estatutario puedan disfrutar de una licencia para asistir a cursos de estudio, queda desarrollada en las transcritas normas reglamentarias, en donde se establecen claramente las obligaciones y deberes del beneficiario, quedando incluso a criterio de la Dirección General de Servicio Civil establecer la garantía[6] para el cumplimiento fiel de sus disposiciones, lo que sustenta también lo dispuesto en el texto que cuestiona el consultante sobre el punto 4  del  Contrato de Licencias de Estudios, al señalar que “el beneficiario adquiere la obligación, en el caso de que no cumpliere con los términos de este contrato o diese motivo para la finalización anticipada del mismo, de restituir al Estado las sumas de dinero pagadas, salvo que existan razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen su incumplimiento o las causas no resultaren imputables al beneficiario.” Presupuesto que la misma norma contractual prescribe que  Para este efecto, la Institución deberá dar de previo el debido proceso y posteriormente, procederá a certificar las sumas pagadas al beneficiario por concepto de salarios durante el disfrute de la licencia, cuyo cálculo será proporcional con el permiso concedido y las materias reprobadas .”


-En cuanto a la segunda interrogante planteada, cabe señalar que, cuando el artículo 37 del mencionado Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establece que una de las obligaciones que contrae el funcionario que suscribe un contrato como el de cuestión,  es el de suministrar los informes sobre puntualidad, asistencia, materias aprobadas y reprobadas, y una copia fiel de las calificaciones obtenidas, etc., se está refiriendo, evidentemente, a las materias del curso que dieron origen a la suscripción de dicho contrato. Interpretar lo contrario, se estaría quebrantando las formalidades jurídicas de esa contratación, y en consecuencia el principio de legalidad regente en todo actuar de la Administración Pública, según se explicó al inicio de este estudio.


IV.- CONCLUSIONES:


En virtud de todo lo expuesto, y como opinión jurídica no vinculante para la Administración, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


1.- Lo estipulado en el ordinal 4 del Contrato de Licencias de Estudios con goce de salario, que suscriben los funcionarios bajo el Régimen del Servicio Civil no infringe, en modo alguno, el principio de la inderogabilidad de las normas, por encontrarse conforme y fundamentalmente, con lo dispuesto en  la Ley No. 3009 de 18 de julio de 1962, denominada “Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos”, así como en los artículos 37, inciso d) del Estatuto de Servicio Civil, 37 y 38 de su Reglamento.


2.-       La posibilidad de que los funcionarios bajo el régimen estatutario puedan disfrutar de licencia para asistir a cursos de estudio, queda desarrollada, fundamentalmente, en los artículos 37 y 38 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, al tenor de los cuales se establecen claramente las obligaciones y deberes del beneficiario, quedando a criterio de la Dirección General de Servicio Civil establecer la garantía para el cumplimiento fiel de sus disposiciones, supuesto jurídico que sustenta también lo dispuesto en el punto 4 del  Contrato de Licencias de Estudios. (En el mismo sentido, véanse artículos 210, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública)


3.- En virtud de la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, es claro entender que la obligación de reintegrar salarios cuando por razones que son imputables al servidor (a), éste no cumple con las responsabilidades y deberes contraídas a través de la suscripción del contrato de estudio, se  deriva, naturalmente, de la relación de servicio que lo liga con la Administración Pública, y como tal debe estarse al mandato constitucional que contiene el artículo 11, al subrayar, en lo que interesa, que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…” 


Lo anterior, previo al debido proceso, según los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


4.- De conformidad con la normativa estatutaria precitada, es claro que las obligaciones que contrae el funcionario que suscribe un contrato de licencia de estudios con goce de salarios, son únicamente aquellas relacionadas con las materias del curso que dan origen a la suscripción de esa contratación.


De Usted, con toda consideración,


 


MSC. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA DEL AREA DE LA


FUNCIÓN PÚBLICA.


 


GP/gvv


 




[1] Véanse por ejemplo,  Opinión Jurídica 260-2003, de 12 de diciembre del 2003 y C-231-99, de 16 de noviembre de 1999.


 


[2] Véase Oficio Circular CCD-009-2006, de fecha 12 de diciembre del 2006, emitido por el Centro de Capacitación y Desarrollo de la Dirección General de Servicio Civil.


 


[3] La autorizada doctrina señala que “…la autoridad que ha dictado un Reglamento y que, por lo tanto, podría igualmente derogarlo, no puede, en cambio, mediante un acto singular, excepcionar para un caso concreto la aplicación del Reglamento, a menos que, naturalmente, este mismo autorice la excepción o dispensa.  Hasta aquí, el contenido de la regla en cuestión coincide con el ámbito del viejo principio legem patere quam ipse fecisti. Sin embargo, si se observa con atención el contenido del precepto transcrito, se notará que la prohibición contenida en el mismo va aún más allá, puesto que tal prohibición alcanza no sólo a la autoridad autora de la norma, sino a cualquier otra, incluso de superior jerarquía. El Consejo de Ministros, por ejemplo, no puede dispensar válidamente a una persona mediante un Decreto del puntual cumplimiento de un requisito o de una obligación  impuesta a la misma por una simple Orden Ministerial  ( “aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas”)


(Véase, García de Enterría (EDUARDO),  Fernández (TOMÁS-RAMÓN), “Curso de Derecho Administrativo I”  Novena Edición, Civitas Ediciones, S.L. Madrid, 1999, p. 200)


 


[4] Véase Decreto No. 17339-P de 15 de diciembre de 1986, “Reglamento a la Ley de Licencias para Capacitación de Servidores Públicos.”


 


[5]  Véase, Sánchez Morón (MIGUEL), “Derecho de la Función Pública”  , Editorial Tecnos, S.A. Madrid, 1996, P. 263


 


[6] Guillermo Cabanellas define la “garantía”, de la siguiente forma:


Afianzamiento, fianza. Caución. Obligación del garante(v). Cosa dada para seguridad de algo o de alguien. Protección frente a un peligro o contra un riesgo. Confianza que inspira la intervención de una persona o que la misma figure en un gobierno, junta gestora y otro puesto donde la capacidad, la honradez sean más importantes aún que en la generalidad de los casos, por los intereses en juego.


1.- Lineamiento. Interesa especialmente referirse a la garantía como compromiso de que un tercero cumplirá una obligación, cual promesa de apoyo, para el caso de modificarse cierta situación creada o convenida o una expectativa razonable. En este aspecto, las garantías son tan naturales y tan antiguas como la desconfianza humana, ante la reiterada experiencia del incumplimiento de las obligaciones, especialmente en cuanto a puntualidad y totalidad en lo que se refiere a las deudas en dinero. De ahí que, como expediente inicial, se ideara la duplicación de los obligados, agregando al deudor primero y principal otra persona que oficiara de suplente hasta en el mismo lugar de él, de asumir un compromiso solidario. Por supuesto, cuando la propiedad y el dinero afirmaron, las garantías se orientaron hacia la mayor firmeza que dan las cosas, en la escala sucesiva de la fianza, la prenda y la hipóteca(v).”


(Véase, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, F-I, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Editorial Heliasta, 26ª Edición, Argentina, p.153)