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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 130 del 23/11/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 130
 
  Opinión Jurídica : 130 - J   del 23/11/2007   

OJ-130-2007


23 de noviembre de 2007


 


 


 


Licenciada


Rocío Barrientos Solano


Jefa de Área


Comisión Especial de Derechos Humanos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° CDH-292-2007, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría con respecto al proyecto de ley denominado “Internamiento y atención obligatoria de personas indigentes y marginadas"; expediente legislativo N° 16.618.


 


De previo a referirnos al fondo de proyecto, se aclara que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una solicitud de una Comisión Legislativa y no de un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República[1].


 


Asimismo, la consulta se plantea respecto de un proyecto de ley que es manifestación de la potestad legislativa cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante lo anterior, la consulta de mérito se conocerá y analizará como muestra de colaboración de éste Órgano con ese Poder de la República, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


 


I.         ASPECTOS INTRODUCTORIOS.


 


La exposición de motivos del proyecto en estudio hace referencia a la necesidad de tutelar de forma más eficiente los derechos fundamentales de las personas que el mismo texto cataloga como “población indigente y marginada”, considerando el legislador, como un medio para lograrlo, el internamiento obligatorio de estos ciudadanos en diversos centros de capacitación y rehabilitación que para tal efecto serían creados, e incluso ordenando el internamiento obligatorio de personas “indigentes callejeras” aunque no tengan “ningún tipo de enfermedad o adicción”.


 


En el proyecto se establece además la obligatoriedad de permanencia de estas personas en dichos centros por un período de al menos seis meses, para posteriormente, y según el criterio de un especialista, determinar la posibilidad de reinserción a la sociedad o, por el contrario, decidir si la persona debe permanecer internada por otro período igual. Adicionalmente se propone la creación de un impuesto de setenta y cinco colones a las bebidas alcohólicas, con la finalidad de financiar el mantenimiento de aquellos centros.


 


En razón de lo anterior, y como observación preliminar base de la opinión jurídica que de seguido se emite, resulta necesario recordar que, al tratarse de una ley que pretende regular temas que tienen relación directa con derechos humanos, las limitaciones en ese campo son de índole excepcional, más aun tratándose de garantías tan básicas como la libertad y la autonomía de la voluntad, las cuales son el fundamento de nuestra democracia y que encuentran protección en diversos instrumentos tanto nacionales como internacionales[2] suscritos por nuestro país tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[3] (artículos 1, 3 y 7), Convención Americana sobre Derechos Humanos (en sus numerales 1, 5, 7, 22 y 24), entre otros.


II.        SOBRE EL FONDO.


 


De previo a analizar los artículos propuestos, conviene en primer término recordar algunos principios fundamentales que rigen en materia de derechos humanos y que tienen ingerencia directa en el tema específico que el proyecto en cuestión pretende regular, teniendo en cuenta el papel que desempeña el legislador como medio o instrumento a través del cual los países deben procurar la implementación y el respeto de aquellos, mediante el ejercicio de su función legislativa que se concreta en la ley.


 


 


A.-       EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL.


 


Si bien es cierto el móvil del legislador en este caso es honorable pues de la exposición de motivos se desprende su preocupación por dar protección a las personas que se encuentran en riesgo social en razón de la falta de oportunidades de su entorno, procurando “soluciones sostenibles para que estos grupos sociales superen su precaria situación”, es necesario recalcar que en el cumplimiento de dichos fines no se pueden dejar de lado otros principios fundamentales que tienen su origen en el reconocimiento mismo de las personas como seres humanos quienes, en tal calidad, ostentan un derecho básico a desarrollarse según su propio criterio (autonomía de la voluntad, derecho a la libertad, entre otros).


 


En este sentido, conviene recordar que para tornar efectivos los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos nuestro país, como Estado parte, tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentran en su jurisdicción, sin importar su condición social, credo o raza; sin embargo, esa protección debe partir del reconocimiento de que los ciudadanos somos libres, siendo esa libertad la que nos permite escoger la forma en que deseamos encaminar nuestras vidas como consecuencia de la autonomía de la voluntad que cada uno de nosotros ostentamos. Lo anterior claro está, en el tanto nuestras decisiones no confronten las reglas del orden social, la moral y el ordenamiento jurídico en general[4].


 


En tal sentido la Sala Constitucional, en relación con el derecho fundamental a la libertad, ha señalado:


 


“(…) en una democracia, quiénes somos o queremos ser, es una decisión personal y no del gobernante de turno. Libertad esencialmente significa libertad de acción y elección, se puede utilizar para bien o para mal, y quien decida escoger un camino contrario al orden social o a la moral y las buenas costumbres, estará sujeto a las consecuencias que la ley señala, pues de otra forma, esa libertad ocasionaría un caos social. En síntesis, cada cual puede vivir su vida como lo desee, dentro de las limitaciones propias que impone la vida en sociedad, restricciones que son nada más que las necesarias para su misma supervivencia y la vigencia de sus valores democráticos y constitucionales. Esta Sala, sobre el tema señaló en su sentencia número 3550-92, citando pronunciamientos del Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, 6-XI- 1980, pgr. 59) y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC- 5/85, 13-XI-1985, prg. 46), que para que se imponga una restricción a la libertad, debe existir una "necesidad social imperiosa", y que las restricciones "deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo; por otra parte, debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo". La restricción debe ser entonces, excepcional, y por ende de interpretación restrictiva, de manera que en caso de duda se prefiera siempre la libertad. En nuestro país, su marco de acción, está fijado en el artículo 28 de la Constitución que permite al ciudadano hacer -sin consecuencia legal-, todo aquello que no dañe la moral, el orden público, o perjudique a terceros. Con base en esta norma, la ley no podrá invadir la esfera de autonomía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente en la propia Constitución[5]. (El original no está destacado)


 


Por su parte, en un voto de reciente data ese Tribunal Constitucional, reafirmando el anterior criterio, explicó:


 


 “(…) IV.- SOBRE EL SISTEMA DE LIBERTAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El artículo 28 constitucional establece lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como "el sistema de la libertad", según el cual el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello, de autonomía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución Política (orden público, moral y la necesaria protección de los derechos de terceros), los cuáles son de naturaleza excepcional, y por ende, de interpretación restrictiva. Se trata de conceptos que como indeterminados, autorizan una cierta flexibilidad, pero que no implican en ningún caso arbitrariedad, según lo han reconocido invariablemente la jurisprudencia y la doctrina, pues tienen que ejercerse según criterios de racionalidad y razonabilidad. En consecuencia, el orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe verse en armonía con el principio pro libertate, el cual, junto con el principio pro homine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos. En cuanto a este tema, este Tribunal indicó, en lo conducente:


"(…) el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense: a) el principio de libertad que, en su forma positiva implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohiba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley; b) el principio de reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades fundamentales sólo puede ser regulado por ley en sentido formal y material, no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y c) el sistema de la libertad, conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción, incluso, de la ley (…)" Sentencia Nº 6519-1996 de las 15:06 hrs. del 3 de diciembre de 1996(…)” (El original no está subrayado) (Resolución N° 02806-2007 de las 18:41 horas del 27 de febrero del 2007)


 


Por otra parte, es importante recordar lo que aquel Despacho ha señalado en relación con el principio de autonomía de la voluntad como fundamento del derecho a la libertad[6]:


 


“(…) En términos muy generales, la doctrina española enseña que del principio de la personalidad que contempla el Derecho privado, deriva el principio general de la autonomía (pacta sunt servanda) que se define como el poder de autodeterminación que se le reconoce a la persona para que pueda ejercer sus facultades, sea dentro del ámbito de la libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás en la vida en sociedad. La doctrina nacional se refiere a ella como "el principio en virtud del cual el particular tiene potestades para regular jurídicamente con su propia voluntad y en la medida del contenido de la misma, su esfera de acción. En uso de esa capacidad de autoregulación, el particular puede no sólo fijar los fines de su conducta sino también los medios para cumplirlos. Caso opuesto, se estaría colocando al particular en la eventualidad de no poder alcanzarlos, por la normal incompatibilidad entre fines libres y medios impuestos." Pero la autonomía de la voluntad no puede tener carácter absoluto; se reconocen como sus límites, las leyes imperativas, la moral y el orden público. En nuestra Constitución Política, el principio está desarrollado, expresamente, en su artículo 28, que dispone en lo que interesa:


"Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.


Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley…"


Se trata del llamado principio de libertad del que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado extensamente. Así, por ejemplo, ha dicho:


"De conformidad con el párrafo 1° del artículo 28 constitucional, las personas –léase "privadas"- están facultadas para hacer todo aquello "que no infrinja la ley", expresión totalmente equivalente al llamado principio de libertad, según el cual, para el ser humano, "todo lo que no está prohibido está permitido". Por ello, nadie puede ser privado de hacer lo que la Constitución o la ley no prohiban o, por lo menos, lo que no habiliten expresa y taxativamente a prohibir …(…)… Pero es que el mismo artículo 28, en su párrafo 2°, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el "sistema de libertad". Según éste, ya el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohiba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello armonía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden sumirse en el concepto de "bien común" rectamente entendido…" (sentencia 636-98 y en el mismo sentido, entre otras, 6982-94, 6506-93 y 3550-92).(…)”[7] (El original no está subrayado)


 


En concordancia con lo anterior, recordemos también que el artículo 7 de la Convención Americana[8] establece, entre otros, el derecho de toda persona a la libertad personal, disponiendo expresamente que nadie puede ser privado de su libertad física, ni sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios y, en el caso de detención, se establece el derecho de la persona de acudir ante una autoridad judicial.


 


Con base en dicho numeral y en relación con las garantías necesarias para salvaguardar la libertad personal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha explicado:


 


“(…) 139. El artículo 7 de la Convención regula las garantías necesarias para salvaguardar la libertad personal. Con respecto a los numerales 2 y 3 del mismo, la Corte ha dicho que


[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad


(…) 141. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que, al protegerse la libertad personal, se está salvaguardando


tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal (…)”[9]


 


Tomando como base los razonamientos antes expuestos, esta Procuraduría considera necesario hacer la observación en el sentido de que toda normativa, incluyendo la que ahora se conoce, debe respetar los derechos de libertad y autonomía de la voluntad indicados de forma tal que ninguna ley, bajo el velo de una aparente protección estatal a sectores débiles o minoritarios[10], quebrante tales principios que, como se dijo, son inherentes a todo ser humano independientemente de su situación o participación en la sociedad.


 


En ese sentido, se recomienda respetuosamente revisar las disposiciones propuestas pues del estudio realizado se desprende que no se ajustan del todo a lo dicho; incluso el título del proyecto deja ver la imposición de un internamiento obligatorio para personas que, según el texto de la ley, serían catalogadas como “indigentes” o “marginadas”, aún y cuando las mismas no sufran enfermedad alguna (artículo 2 del proyecto).


 


Así, pese a que esta Procuraduría considera importante todo intento para proteger a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, no puede omitir la indicación en el sentido de que el internamiento obligatorio que se plantea, más que una solución al problema tiene matices de privación de libertad que, por el tratamiento de que es objeto, podría devenir en un doble perjuicio para ese sector en riesgo. 


 


Aunado a lo anterior, se observa que las normas en cuestión, en general, no utilizan una técnica legislativa adecuada pues su contenido es sumamente amplio (no se define claramente qué se debe entender por personas indigentes o marginadas; la conducta que se describe no es concreta -“acostada, tendida, dormida o yaciente”- y de igual forma no se explica el procedimiento a realizar a efectos de “retirar” a la persona del lugar, entre otros), esto a pesar de que el proyecto contiene restricciones a la libertad personal e incluso sanciones para la “autoridad” que “se niegue a trasladar” a esas personas “indigentes y marginadas”.


B.-       RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LAS NORMAS.


 


Tal y como se indicó supra, el artículo 28 de nuestra Constitución garantiza el derecho de todo ciudadano a la libertad como principio básico de nuestra democracia, mas si bien es cierto gozamos de derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, también lo es el hecho de que estos han ser desarrollados por las normas infraconstitucionales como la ley, la que deberá determinar sus alcances e imponer restricciones que los concreticen y armonicen con el resto del bloque de constitucionalidad y de legalidad.


 


Frente a esta facultad que ostenta el legislador y que le permite en cierta medida restringir derechos fundamentales, se erigen dos garantías básicas: el principio de reserva de ley como garantía formal y el contenido esencial de los derechos fundamentales como garantía material, las cuales tienen como fin básicamente evitar que las limitaciones impuestas no vacíen de contenido el derecho de que se trate ni haga nulo su ejercicio. En cualquier caso, las restricciones a los derechos fundamentales, además de respetar las garantías formales y materiales indicadas, han de ser proporcionadas y racionales.


 


En ese sentido, ya la Sala Constitucional ha explicado con amplitud que las restricciones a los derechos fundamentales “resultan legítimas únicamente cuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, por lo que además de “necesaria”, “útil”, “razonable” u “oportuna”, la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente”. Así, concretamente dicho Tribunal señala:


 


“(…) En este orden de ideas, debe distinguirse entre el ámbito interno, que se refiere al contenido propio o esencial del derecho -que ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho mismo pierde su peculiaridad, o lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a determinado tipo-, de manera que no caben las restricciones o límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en el cual cobra relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros. Asimismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está ordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad -sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1.- deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; 2.- para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido; 3.- la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4.- la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional.(…)”[11]. (El original no está subrayado)


 


Ahora bien, tal y como se apuntó anteriormente las restricciones a los derechos fundamentales, además de respetar las garantías formales y materiales, deben ser proporcionadas y racionales. En este sentido, en cuanto al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad como parámetros constitucionales que deben ser observados fielmente durante el proceso de emisión de toda disposición normativa, ya la Sala Constitucional y esta Procuraduría General de la República han reconocido su importancia como garantía principalmente para aquellas personas contra quien la norma (la ley en este caso) sería eventualmente aplicada.


 


Al respecto, para efectos de aclarar aún más el tema, se recomienda deferentemente consultar la Opinión Jurídica N° OJ-074-2007 del 01 de agosto de 2007 y N° OJ-075-2007 del 06 de agosto de 2007 –entre otros- en las cuales se explica el origen y desarrollo del Principio de Razonabilidad de las Normas, su contenido, y se ha referencia más concretamente al Test de Razonabilidad implementado en nuestro país especialmente por la jurisprudencia constitucional, cuyo fin es determinar la existencia o no de vicios en el acto o la norma a emitir y su consecuente armonía con el ordenamiento jurídico.


 


Concretamente, en relación con el juicio o test de razonabilidad, el Tribunal Constitucional ha explicado:


 


“(…) Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa , que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin  : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable(…)” (Voto N° 2002-05503 de las 14:34 horas del 05 de junio del 2002)


 


En razón de lo anterior, esta Procuraduría considera de suma importancia, y así lo recomienda, confrontar la normativa de estudio con el “test de razonabilidad” a fin de determinar si cumple o no con los parámetros indicados en la jurisprudencia.


 


 


III.       ANÁLISIS DE LA NORMATIVA PROPUESTA.


 


Analizada la normativa propuesta por el legislador se concluye que, en general, la ley en cuestión podría adolecer de vicios que rozarían con los derechos y principios constitucionales antes analizados, en primer lugar, por cuanto su texto es sumamente amplio, pese a que regula la imposición de limitaciones a la libertad y a la autonomía de la voluntad de las personas (al efecto se remite a los artículos 1, 2 del proyecto de ley).


 


Se sugiere asimismo un uso adecuado de la técnica legislativa a fin de que las disposiciones de estudio contengan términos claros, concretos y precisos que no den lugar a dudas en relación con la conducta que se está regulando y los sujetos en concreto hacia los cuales dichas normas se encuentran dirigidas.


 


Por otra parte, se considera necesario revisar el tema del internamiento obligatorio (el artículo 1 dice “deberá” y el 2 dispone que “deberán permanecer”) que se pretende aplicar a “toda persona” que se encuentre “acostada, tendida, dormida o yaciente en una acera, una vía o un lugar público”, y que incluso podría ejecutarse contra aquellas no tengan “ningún tipo de enfermedad o adicción” (artículo 2); lo anterior por cuanto de lo estudiado hasta ahora se desprende que dicho internamiento, al ser obligatorio, rozaría con los principios y derechos fundamentales de libertad y autodeterminación antes señalados corriéndose el peligro de que, en lugar de ayudar a estos grupos en riesgo social, se les coloque en una situación precaria, peor de la que enfrentan actualmente.


 


Así, las regulaciones de análisis incluso podrían entenderse como un tipo de castigo de privación de libertad en contra de un sector vulnerable de la población por el hecho de ser como son, por su condición de indigencia y por el sólo hecho de encontrarse “acostada, tendida, dormida o yaciente en una acera, una vía o un lugar público” lo cual resultaría contrario al bloque de constitucionalidad y ayuno de fundamento desde todo punto de vista en un sistema de democracia.


 


Lo anterior con el agravante de que para llevar a cabo dicha privación de libertad las normas en estudio no contemplan ningún tipo de procedimiento o garantías, lo que se aparta de lo ya establecido tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[12] como por la Corte Europea[13] en relación con el tema de la privación de libertad, autoridades que han destacado la importancia de, como mínimo, la existencia de un control judicial pronto en esta materia a fin de prevenir arbitrariedades, lo que no se toma en cuenta en este caso.


 


En ese sentido, también conviene recordar que en Costa Rica ya existe una “Ley contra la vagancia, la mendicidad y el abandono”, ley N° 3550 del 10 de octubre de 1965, cuyo texto fue en su momento cuestionado por aparentes vicios de inconstitucionalidad, lo que propició que la Sala Constitucional se pronunciara sobre el tema que ahora nos ocupa en el voto N° 7549-94 de las 16:42 horas del 22 de diciembre de 1994, mediante el cual dicho Tribunal anuló algunos de sus artículos.


 


Concretamente, y en lo que interesa, la Sala en dicha resolución manifestó:


 


“(…) III. Con una conciencia clara sobre los conceptos expuestos, el legislador constituyente, creó un sistema penal de autor (basado en la culpabilidad), para castigar aquellas conductas que se consideran delictivas, precisamente porque, al lesionar bienes jurídicos de importancia, dañan a terceros, al orden público o a la moral. Como se verá, el ciudadano sólo es responsable por lo que hace y no por lo que es, y conforme al principio de tipicidad, sólo puede ser castigado por lo que hace, si esa conducta está previa y claramente descrita en la ley. En síntesis, no toda conducta que dañe la moral, el orden público o a terceros, es susceptible de ser sancionada, sino únicamente aquellas que el legislador ha previsto expresamente en la ley. El artículo 39 de la Constitución es la base del sistema penal costarricense, y es claro -según lo ha interpretado ya esta Sala en su sentencia número 88-92-, que en nuestro medio el sistema penal está basado en criterios de culpabilidad y no de peligrosidad, de tal forma que sólo se es responsable si se es culpable y se es tal en el tanto de culpa con que se haya actuado. Al respecto en lo que interesa se indicó en la sentencia citada:


"El derecho penal de culpabilidad pretende que la responsabilidad penal -como un todo- esté directamente relacionada con la conducta del sujeto activo; se es responsable por lo que se hizo (por la acción) y no por lo que se es. Sancionar al hombre por lo que es y no por lo que hizo, quiebra el principio fundamental de garantía que debe tener el derecho penal en una democracia. El desconocerle el derecho a cada ser humano de elegir como ser - ateniéndose a las consecuencias legales, por supuesto-, y a otros que no pueden elegir, el ser como son, es ignorar la realidad social y humana y principios básicos de libertad."


(…) IV. La Ley de la Vagancia, la Mendicidad y el Abandono, contiene una serie de normas que castigan al sujeto por lo que es (estado), sin siquiera considerar que muchos no pueden evitar el ser como son, o que si lo desean pueden ser como quieran ser, gracias a la libertad que garantiza nuestro sistema democrático (…)” (El original no está subrayado)


 


Lo anterior resulta de total aplicación para el proyecto que ahora se conoce pues, al igual que en aquel cuerpo legal, en estas regulaciones la privación de libertad podría interpretarse como una sanción a las personas por su estado (indigencia), de ahí que se recomienda la revisión de su planteamiento.


 


De éste modo y por la forma en que dicho proyecto se presenta, el internamiento obligatorio propuesto así como la permanencia igualmente obligatoria en centros de capacitación según el criterio de un tercero quien decidirá sobre la posibilidad de salir de él aún cuando la persona no padezca de ningún tipo de enfermedad o adicción, parecieran tener matices de sanción, la que resultaría además excluyente y discriminatoria pues niega a los individuos la condición de sujetos de derecho y vulnera sus garantías fundamentales como el derecho a la libertad y a la autonomía de la voluntad anteriormente analizados.


 


Sin perjuicio de lo indicado, debe tomarse en cuenta que los centros que se pretende crear tendrían que operativizarse, con el consecuente tiempo que ello requiere, aspecto que no se incluye en el proyecto.


 


Ahora bien, en lo que respecta a la creación de un nuevo tributo con la finalidad de financiar los centros que propone este proyecto, este Despacho no estima necesario profundizar en ese asunto en razón de que, por lo ya analizado, las normas del proyecto podrían contravenir garantías de carácter constitucional y fundamental. Sin embargo, conviene plantearse la viabilidad de esta norma ya que actualmente la Ley Nº 7972,  denominada “Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución”, crea un impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas de producción nacional en las ventas a nivel de fábrica o importadas donde lo recuadado[14] es precisamente destinado a financiar proyectos, programas, organismos y asociaciones en beneficio de estos grupos que se encuentran en riesgo social; razón por la cual consideramos necesario tomar en cuenta dichas disposiciones a fin de que se armonicen y evitar antinomias normativas.


 


 


IV.       CONCLUSIÓN.


 


Conforme lo antes expuesto, este Despacho concluye que el presente proyecto de ley presenta problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa que con el respeto acostumbrado se recomienda revisar y corregir.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Ana Gabriela Richmond Solís


PROCURADORA ADJUNTA


 


AGRS/iymg/acz


 


 




[1] La normativa citada en la presente opinión jurídica fue tomada del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI). Página web: www.pgr.go.cr/Scij.


[2] En cuanto a tema de la jerarquía normativa de los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos, la Sala Constitucional ha establecido que:“(...) no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 constitucional tiene norma especial para lo que se refiere a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de los derechos humanos tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman sobre la Constitución.”. (Ver voto N° 02313-1995 de las  16:18 horas del 09 de mayo del 1995 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En similar sentido voto N° 6856-2005 de las  10:00 horas del 1º de junio del 2005.)


 


[3] En relación con la vigencia y vinculatoriedad de las Declaraciones de Derechos, como instrumentos internacionales, nuestro Tribunal Constitucional ha explicado: “(…) En este aspecto hay que rescatar la referencia específica que hoy la Constitución hace de los "instrumentos internacionales", significando que no solamente convenciones, tratados o acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa), sino cualquier otro instrumento de tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, aunque no haya sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 10 de diciembre de 1948), por su carácter y naturaleza, no ha necesitado de los trámites constitucionales de aprobación, para entenderse como vigente y con la fuerza normativa que le otorga la materia que regula. Otro tanto cabe decir de las "Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos", de la Organización de las Naciones Unidas, que aunque sean producto de reuniones de expertos o el trabajo de algún departamento de esa organización, por pertenecer nuestro país a ella, y por referirse a derechos fundamentales, tienen tanto el valor de cualquier normativa internacional que formalmente se hubiera incorporado al derecho interno costarricense(...)” (Resolución N° 07498-2000 de las 09:35 horas del  25 de agosto del 2000. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia)


[4] En relación con lo anterior, el numeral 28 constitucional dispone, en lo que interesa, que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.


 


[5] Resolución N° 7549-94 de las 16:42 horas del 22 de diciembre de 1994 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Ver en igual sentido el voto N° 7550-94 de las 16:45 horas del 22 de diciembre de 1994.


[6] En igual sentido, el Tribunal Constitucional señaló: “(…) existen actos de los particulares que el Estado no puede suprimir, alterar, restringir ni controlar, aún mediante o con fundamento en una ley. Estos actos son, en primer lugar, los aludidos por la Constitución como "acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero". (…) el mismo artículo 28, en su párrafo 2º, todavía llega a más: a armonizar aquel principio general de libertad, todavía meramente formal, con una concepción materialmente democrática que lo llena de contenido, colocando en su base lo que puede llamarse el "sistema de la libertad". Según éste, ya el ser humano, no sólo puede hacer todo lo que la ley no le prohíba, sino que tiene también la garantía de que ni siquiera la ley podrá invadir su esfera intangible de libertad y, por ello, de autonomía e intimidad, fuera de los supuestos previstos taxativamente por la propia Constitución, supuestos excepcionales y, por ende, de interpretación restrictiva, que pueden resumirse en el concepto de "bien común" rectamente entendido. (…)” (El original no está destacado) (Resolución N° 2002-05503 de las 14:34 horas del 05 de junio del 2002).


[7] Resolución N° 06291-2002 de las 15:33 horas del 25 de junio del 2002.


[8] El artículo en cuestión, en lo que interesa, dispone:


“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.


2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.


3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.


4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención (…)”


[9] Caso Bámaca Velásquez vrs Guatemala. párr. 139 y 141. Corte Interamericana de Derechos Humanos.


[10] Análisis particular habría que hacer en supuestos de menores de edad.


[11] Voto N° 05503 de las 14:34 horas del 05 de junio del 2002 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En similar sentido, las resoluciones N° 4869-04, 6273-96, 4857-96, 4205-96 y 3550-92 del mismo Despacho.


[12] Caso Bámaca Velásquez vrs Guatemala. párr. 140.


[13] Caso Court HR, Aksoy v. Turkey judgment of 18 december 1996. Reports of Judgments and Decisions 1996-VI. Párr. 76.


[14] En este sentido ver artículos 14 y 15.