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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 119 del 09/11/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 119
 
  Opinión Jurídica : 119 - J   del 09/11/2007   

OJ-119-2007


9 de noviembre, 2007


 


 


Licenciada


Sonia Mata Valle


Jefa Área Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.°  43. 15.476 del 05 de noviembre del 2007, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado “Reforma a la Ley n.° 771, creada el 25 de octubre de 1949, Ley orgánica del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.476.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el (la) diputado (a).


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


 


Según se desprende de su articulado, esta iniciativa plantea una reforma integral a la Ley orgánica del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica.


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


El texto consultado presenta problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa.


 


El primer vicio es que, a partir del artículo 8 hasta el 20 inclusive, se introduce una materia que no estaba en el texto original, y que más bien debería ser objeto de regulación en una Ley general de salud, y no en una ley orgánica de un colegio profesional. A manera de recordatorio los proponentes de esta iniciativa indicaron lo siguiente sobre la finalidad del proyecto:


 


“ La Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica, Ley Nº 771, fue aprobada por la Junta Fundadora de la Segunda República el 25 de octubre de 1949.


 


El Colegio cuenta en estos momentos con 1.027 miembros activos que están incorporados trabajando en una gran mayoría en la CCSS, en el Ministerio de Salud, en el Organismo de Investigación Judicial y también en la práctica privada con 281 laboratorios distribuidos en todo el país.


 


Desde esa fecha no se le han hecho reformas de ningún tipo y por tanto en este momento está totalmente desactualizada y en algunos casos obsoleta.


 


Las reformas son de tipo eminentemente administrativo, en cuanto a deberes y derechos de los agremiados, así como deberes y atribuciones tanto de la Asamblea General como de la Junta Directiva.


 


La reforma más importante que se propone se refiere a la forma de elegir los miembros que integrarán la Junta Directiva, con el propósito de que se mantengan en sus puestos por el período de dos años y sean sustituidos la mitad de sus miembros al cumplimiento del medio período de sus labores.


 


Así mismo, se incluye la elección del fiscal separado de la Junta Directiva para modernizar el funcionamiento de la Junta.


 


La aprobación de estas reformas vendría a llenar varios vacíos que tiene la ley orgánica vigente, tales como el procedimiento para el conocimiento de quejas y denuncias de sus miembros, así como las sanciones que la Asamblea General o la Junta Directiva impongan, adaptados estos  a la legislación actual”. (Las negritas no corresponden al original).


 


Con base en lo anterior, propusieron las reformas a los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 inciso d), la derogatoria del inciso e) del artículo 14 y creaban un artículo 11 bis.


 


Empero, en el texto sustitutivo que se nos somete a consulta se norman materias novedosas como por ejemplo: sobre el establecimiento de microbiología y química clínica, registro y habilitación de establecimientos, laboratorios de salud, establecimientos comerciales, autorización de funcionamiento, cambio de las regencias, instalación y operación de los bancos de sangre, regencia de los bancos de sangre, el uso terapéutico de la sangre humana, plasma y sus derivados y la prohibición para la exportación de sangre humana y sus derivados.


 


Debemos recordar que la Sala Constitucional ha sentado una abundante jurisprudencia sobre el principio de conexidad, de tal forma que no resulta conforme con el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) introducir materias en un  proyecto de ley que desvirtúen su propósito o finalidad, que resulten extrañas o que deban ser objeto de otro cuerpo normativo.  En efecto, a partir de la creación del Tribunal Constitucional, este Órgano Fundamental del Estado, en una jurisprudencia acertada, orientadora, constante y contundente, ha sostenido que, con base en el principio de conexidad, no es posible sustituir un proyecto de ley original cuando se varía la materia que regula o se altere su sustancia (véase el voto n.° 786-94), ya que en estos casos se debe presentar una nueva iniciativa, la cual debe tramitarse con una rigurosa aplicación del procedimiento parlamentario. Por consiguiente, “(…) un concepto nuevo invalidante será aquel que altere sustancialmente el contenido y alcance…” (Véase el voto n.° 1919-96). Así las cosas, debe tenerse en cuenta que “(…) la inclusión de modificaciones a un proyecto de Ley, por vía de mociones de fondo, debe, en buena técnica legislativa, limitarse a cambiar el sentido o las consecuencias de ciertas disposiciones, y nunca a la introducción de temas novedosos y desconocidos para los diputados que intervienen en la dinámica legislativa, por cuanto ello implicaría la desnaturalización del trámite legislativo y la utilización de las figuras de la ‘moción de fondo’ para –en realidad- provocar la discusión de un verdadero ‘nuevo proyecto’.” (Véase el voto n.° 3220-00. Las negritas no corresponden al original).


 


Así las cosas, son de dudosa constitucionalidad, por vulnerar el principio de conexidad, los numerales del 8 al 20 inclusive del texto consultado.


 


El segundo problema de constitucionalidad se encuentra en el inciso d) del artículo 28 del texto consultado, que le otorga la facultad al fiscal de revisar, en los establecimientos de microbiología y química clínica, el registro de exámenes realizados. A nuestro modo de ver, al estar de por medio el derecho de los habitantes de la República a la intimidad y a la inviolabilidad de los documentos privados, sobre todo, en este último caso, cuando se trata de establecimientos privados o mixtos, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 24 constitucional la ley para su aprobación requeriría dos tercios del total de los diputados de la Asamblea Legislativa, toda vez que se le estaría otorgado a un órgano de la Administración Pública la potestad de revisar documentos privados en el cumplimiento de potestades de regulación y de vigilancia para conseguir fines públicos.


 


Por último, queremos llamar la atención sobre los numerales 23 inciso g) y 25, en los que se habla de mayoría simple cuando lo más recomendable es hablar de mayoría absoluta, tal y como lo hace nuestra Ley General de la Administración Pública, en el inciso 3 del artículo 54, para los órganos colegiados. A nuestro modo de ver, es importante que las leyes que regulan la organización y el funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública uniformen este aspecto, siguiendo la tendencia que se encuentra en la Ley General de la Administración Pública.


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


El proyecto de ley presenta un problema de constitucionalidad y de técnica legislativa, los cuales, con el debido respeto, se recomiendan corregir.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc