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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 360 del 04/10/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 360
 
  Dictamen : 360 del 04/10/2007   
( ACLARA )  

C-360-2007


4 de octubre de 2007


                                                                       


Licenciada


Guadalupe Ortiz Mora


Presidenta


Tribunal Registral Administrativo


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio PR-013-2007, del 29 de marzo de 2007, recibido en esta Procuraduría el 10 de abril del mismo año, por medio del cual nos solicita revisar y reconsiderar el dictamen C-089-2007, del 23 de marzo de 2007.


 


            En el dictamen mencionado, se evacuó una consulta planteada por el propio Tribunal en punto a si los funcionarios de apoyo de ese órgano se encuentran bajo una relación de empleo público propia, diversa y fuera del Régimen de Servicio Civil.  Luego del estudio del asunto, este Órgano Asesor sostuvo que “…el personal de apoyo del Tribunal Registral Administrativo no está sujeto al Régimen de Servicio Civil en lo relativo a la clasificación y valoración de sus puestos, pero sí lo está en lo relacionado con los procedimientos de reclutamiento y selección.”


 


            De la lectura de la gestión que nos ocupa se desprende que la solicitud de reconsideración no gira en torno a la conclusión a la que arribó esta Procuraduría, sino a uno de los argumentos que utilizó para fundamentar su dictamen.  Concretamente, se cuestiona la aplicación al Tribunal Registral Administrativo del artículo 30 de la Ley Para el Equilibrio Financiero del Sector Público, aspecto que fue abordado –en el pronunciamiento que se solicita reconsiderar– en los siguientes términos:


 


“En abono a la tesis expuesta, hay que recordar que  el artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público (n.° 6955 de 24 de febrero de 1984) dispone que “Las juntas, concejos, organizaciones adscritas, o entidades descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán contratar personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos departamentos de personal siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de Servicio Civil.” (El subrayado es nuestro).  En este caso, al ser el Tribunal Registral Administrativo un órgano adscrito al Ministerio de Justicia (artículo 19 de la ley n.° 8039), le resulta aplicable el artículo 30 citado, y por ende, la obligación de contratar al personal por medio del Departamento de Personal del Ministerio de Justicia, siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de Servicio Civil.”


 


            Indica la gestión en estudio que de conformidad con los artículos 19 y 25 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (n.° 8039 del 12 de octubre de 2000), el Tribunal Registral Administrativo es un órgano máximamente desconcentrado del Ministerio de Justicia y Gracia, con personalidad jurídica instrumental, con atribuciones exclusivas y, adicionalmente, con independencia funcional y administrativa.  Por ello, sostiene que es ese órgano –y no el Departamento de Personal del Ministerio de Justicia– quien ostenta la competencia para desarrollar los procedimientos atinentes a la contratación de su personal, con arreglo a las disposiciones propias del régimen de méritos. 


 


            Una vez analizado nuevamente el tema, considera este Órgano Asesor que la solicitud que se nos plantea es atendible, toda vez que la independencia administrativa que le fue conferida al Tribunal Registral Administrativo en el artículo 19 de la ley n.° 8039 citada, le permite gestionar directamente –sin la intervención del Departamento de Personal del Ministerio de Justicia– lo referente al nombramiento de su personal.  Lo anterior, desde luego, bajo la dirección, fiscalización y control de la Dirección General de Servicio Civil, órgano al que está sometido el Tribunal en lo relativo al reclutamiento y selección de su personal de apoyo.


 


            En todo caso, para afirmar que el artículo 30 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público no es aplicable al Tribunal Registral Administrativo, como aquí se hace, no es necesario reconsiderar el dictamen C-089-2007 mencionado, toda vez que no se está variando la conclusión a la que se arribó en ese pronunciamiento.   Por ello, para atender la válida preocupación del Tribunal sobre el punto, basta con aclarar el dictamen de referencia, como de seguido se hace.


 


 


CONCLUSIÓN:


 


            Con fundamento en lo expuesto, se aclara el dictamen C-089-2007 del 23 de marzo de 2007, en el sentido de que en virtud de la independencia administrativa que le otorga al Tribunal Registral Administrativo el artículo 19 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, a ese órgano no le es aplicable el artículo 30 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público, lo que le permite gestionar directamente –sin la intervención del Departamento de Personal del Ministerio de Justicia– lo referente al nombramiento de su personal. 


 


            De la señora Presidenta del Tribunal Registral Administrativo, atento se suscribe;


 


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


 


Ci: Máster José Joaquín Arguedas


      Director General de Servicio Civil


 


 


JCMM/Kjm