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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 256 del 03/08/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 256
 
  Dictamen : 256 del 03/08/2007   

C-256-2007


3 de agosto de 2007


 


Señores


Pedro Golcher Flores


Presidente


 


Carlos Luis Arce Esquivel


Fiscal


Junta Directiva


Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio No. CLP-082-2007-Pres (también identificado con el número de oficio NO. FCLP 139), recibido en esta institución en fecha 18 de julio del año 2007.


 


 


I.         Objeto de la consulta.


 


Los consultantes requieren el criterio jurídico de este Órgano Asesor, respecto al despido de docentes de la Administración Pública, que se incapacitan por tres meses de forma continua.


 


En términos generales, solicitan que se defina el régimen jurídico al que deben someterse los servidores del Ministerio de Educación Pública que imparten lecciones, que realizan funciones técnicas propias de la docencia o que sirven en puestos que exijan su acreditación como docentes, en casos de incapacidad o de licencia por enfermedad, ya que existe duda de si lo es al prescrito por la Ley de Carrera Docente o bien al del Estatuto de Servicio Civil.


 


En consideración a los siguientes motivos, nos vemos impedidos a ejercer nuestra función consultiva.


 


 


II.        Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta.


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas, establece ciertos requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


Concretamente, en los artículos 1, 3 inciso b) y 4, se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este órgano asesor:


 


Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


De la misma forma, la jurisprudencia administrativa emitida por este órgano asesor, a partir de los artículos de nuestra Ley Orgánica, ha desarrollado ciertos requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, los cuales deben ser revisados antes de entrar a analizar el fondo de la consulta planteada.


 


En ese sentido, se manifestó en el dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002 que:


 


“* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."


(El subrayado no corresponde al original)


 


En atención a las anteriores disposiciones, especialmente del artículo 4 supra citado y del pronunciamiento reseñado, nos percatamos que en el presente caso la consulta no fue realizada por el órgano jerarca del Colegio de Licenciados y Profesores.


 


Sin bien es cierto, los señores Golcher Flores y Arce Esquivel, forman parte de la Junta Directiva del Colegio, lo cierto es que la legitimada para dirigir consultas a esta Procuraduría es la totalidad de la Junta Directiva, dada su naturaleza de órgano colegiado.


 


Este criterio ha sido reiterado en nuestros pronunciamientos, como procedemos a transcribir:


 


“Si bien atendibles las razones en que se hace descansar su solicitud, este Despacho confirma la línea jurisprudencial que ha sentado la falta de legitimación de los miembros, individualmente considerados, para formular consultas directamente ante la Procuraduría General de la República. De seguido le manifiesto el fundamento para esta decisión (…).


No es viable interpretar que, además de lo que se indica en el párrafo precedente in fine, también los miembros individualmente considerados del órgano colegiado puedan ser tenidos como “jerarcas” a los efectos del artículo 4 supra referido. Y es que, precisamente la circunstancia de que la voluntad del legislador fuera que el jerarca sea un órgano colegiado, evidencia que las decisiones del mismo deben surgir del consenso, y en último caso, de la mayoría de sus miembros, lo cual garantiza el necesario debate e intercambio de ideas. Luego, si aceptáramos su tesis, la misma naturaleza del órgano colegiado se vería afectada, puesto que el concurso de voluntades perdería sentido y trascendencia. En fin, que conforme al principio de interpretación que privilegia la vía que mejor satisfaga el interés público (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública), en este caso es la que deniega la legitimación individual del miembro del órgano individual, lo cual garantiza que la voluntad del colegio sea conforme en solicitar nuestro criterio, ateniéndose a las consecuencias que se derivan del propio Ordenamiento. Esa decisión, que es básica y fundamental, no puede estar, además, en cabeza de cada uno de los miembros de la Junta, so pena de propiciar la falta de coherencia y eficiencia misma del órgano. (Dictamen C-380-2006 del 22 de setiembre de 2006. En el mismo sentido ver dictámenes C-393-2005 del 15 de noviembre del 2005, C-310-2006 del 3 de agosto del 2006,  C-116-2007 del 12 de abril del 2007 y C-242-2007 del 20 de julio de 2007).


 


            De conformidad con lo anterior, a pesar de que en el presente caso la consultada es suscrita por dos de los miembros, el criterio sigue siendo aplicable, dado que el requisito es que exista consenso o al menos criterio de mayoría, por parte de los miembros de la Junta Directiva, de dirigirnos una consulta.


 


 


III.      Conclusión.


 


Una vez revisados los requisitos de admisibilidad en la presente consulta, constatamos que la misma fue realizada por dos miembros de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.


 


Siendo que el órgano jerarca del citado Colegio Profesional es la totalidad de la Junta Directiva, y no solamente dos de sus miembros, nos vemos imposibilitados a conocer del asunto consultado, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


Sin otro particular, nos suscribimos,


 


            Iván Vincenti Rojas                                     Alejandra Carrillo Salazar


Procurador Administrativo                          Asistente Profesional Jurídico


 


 


IVR/ACS/mvc