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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 007 del 05/02/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 007
 
  Opinión Jurídica : 007 - J   del 05/02/1997   

OJ-007-97


5 de febrero de 1997


 


COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


PETICION DE: PATRICK MORGAN WALDROP


CONTRA: COSTA RICA


CASO: 11.469


 


Sr. Doctor Fernando Naranjo Villalobos.


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.


 


Estimado señor Ministro.


 


   En atención a la solicitud por usted planteada, respecto de la ampliación de la denuncia interpuesta por Patrick Morgan Waldrop ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en contra de la República de Costa Rica, con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República nos es grato presentar el siguiente:


 


INFORME


 


TITULO I:


DE LA AMPLIACION DE LA DENUNCIA. -


 


A) CARGO Nº1.-) EL DENUNCIANTE ALEGA VIOLACION AL NUMERAL 17 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y A LOS ARTS. 1 Y SIGUIENTES DE LA CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NIÑO. -


 


   El señor Patrick Morgan Waldrop alega en la ampliación de la denuncia por él planteada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que:


 


"(...) al momento de plantear la denuncia solo teníamos un hijo. En este momento hemos procreado el segundo, cuyo nombre es Sean Paul Waldrop Umaña el cual fue concebido bajo en beneficio de Conyugales que nos brindó la institución de Adaptación Social. La familia crece, y cada día existen más violaciones a los numerales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concreto al numeral 17; y a los artículos 1 y siguientes sobre la Convención sobre derechos del Niño, ambas suscritas por el Gobierno de Costa Rica."


 


RESPUESTA:


 


1.- De la protección a la familia. -


 


   El artículo 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece una serie de principios que protegen a la familia:


 


"ARTICULO 17


 


1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.


2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.


3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.


5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


 


   El numeral transcrito consagra principios rectores que regulan y protegen a la familia. Establece el derecho a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica (párrafos 2. y 3.); tiende a la protección integral de los hijos con independencia de su filiación (párrafos 4. y 5.) y declara la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que debe ser protegida por la sociedad y el Estado (párrafos 1.y 4.).


 


2.- El hecho de tener esposa e hijos no impide la extradición. -


 


   Del estudio del proceso judicial de extradición contra el ciudadano norteamericano Morgan Waldrop a solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América, no se evidencia ninguna posible infracción al artículo 17 de la CADH o a la Convención


 


   Sobre Derechos del Niño (CSDN), como lo afirma el denunciante. Por el contrario, el art. 9.4 de la propia Convención Sobre Derechos del Niño permite expresamente la separación de los hijos de sus padres por "una medida adoptada por un Estado parte", contra uno de los padres:


 


"Artículo 9.


1....


4. Cuando tal separación sea el resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres del niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultarse perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."


 


   En esta hipótesis, la separación de los padres de los hijos puede ser causada por:


 


a) una pena de prisión;


b) la decisión de expulsar o deportar a uno de los padres;


c) el exilio; o


d) la extradición judicialmente decretada como es el caso que nos ocupa.


 


   Así, la Convención sobre los Derechos del Niño permite esta separación de los niños de sus padres, pero obliga al Estado requerido a informar del lugar al que se envió. Esto no es necesario aquí porque la esposa de Morgan Waldrop sabe que será extraditado a los Estados Unidos de América.


 


   Luego, los art 9.3 y 10 obligan al Estado que detiene al padre a que le permita a sus hijos a "tener relaciones personales y contacto directo con ambos padres". Sin embargo, ésta será una obligación que, de ser procedente, incumbe a los Estados Unidos, en donde Morgan Waldrop cumplirá su pena y será juzgado.


 


   Véase que, en el cargo aquí presentado, el denunciante no expone el hecho contrario al artículo 17 de la Convención que le atribuye a las autoridades judiciales de la República de Costa Rica. Parece ser que el quejoso considera que por el simple hecho de tener más hijos debe eximírsele de los trámites de extradición. Pero esta tesis no tiene ningún asidero jurídico; no hay legislación nacional o internacional que exima o dispense a un extraditable de su responsabilidad penal y de ser trasladado al país requirente por el hecho de casarse y tener hijos, así como tampoco hay ninguna norma que obligue al Estado a descontinuar el proceso de extradición para mantener a una persona en el país por el hecho de tener hijos.


 


   La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 30 y 32.2) permite al Estado imponer ciertas restricciones a los derechos bajo estas condiciones:


 


1.- Que las restricciones sean adoptadas conforme a leyes que dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas (art. 30);


2.- Que las restricciones tengan por objeto proteger los derechos de los demás, la seguridad de todos, o las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (art. 32.2).


 


   En consecuencia, la alegada afectación de la familia por la extradición de uno de los cónyuges, es una de las restricciones previstas por la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 30 y 32.2).


 


3.- Los tratados y leyes relevantes no impiden la extradición por la existencia de esposa e hijos:


 


   El que la familia del señor Morgan Waldrop crezca luego de aprobada la extradición, gracias a las visitas conyugales que permite las leyes de Costa Rica, no constituye ninguno de los supuestos de denegatoria de la solicitud de extradición contemplados en los tratados bilaterales suscritos por Costa Rica y los Estados Unidos de América, o bien tratados multilaterales, que hayan regulado la extradición.


 


   Tampoco impiden la extradición los aspectos de familia el artículo 3º de la Ley de Extradición que regula la extradición a falta de tratado y que es la ley aplicable en este caso.


 


   Dispone textualmente la Ley de Extradición de Costa Rica.


 


"Artículo 3º.- No se ofrecerá ni concederá la extradición:


 


a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los tribunales nacionales.


Si hubiera descontado en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas el serán abonadas por el juez.


b) Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los mismos hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que se refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o hayan cumplido la condena impuesta.


c) Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya sido condenado por delito o delito culposo cometido en la República, con anterioridad al recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.


d) Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley costarricense, o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.


e) Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del estado que solicita la extradición, sean menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser privativa de la libertad.


f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado reclamante o no hubiere producido sus efectos en éste.


g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo con el delito político, según la ley costarricense.


h) Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de extradición se fundamenta en razones políticas.


i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la documentación que se remita.


j) Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el estado requirente; y


k) Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado político".


 


   Como la causa del señor Morgan Waldrop, reúne todos los requisitos para la extradición y como el hecho de tener esposa o haber procreado hijos luego de acordada la extradición y gracias a las visitas conyugales en prisión, no es uno de las causas que impiden la extradición, no puede invocarse este hecho para evadir la justicia penal.


 


   De hecho, en casi todas las extradiciones aprobadas alrededor del mundo, los acusados tienen familia que vive en el país de origen, en el país del que son extraditados, o bien en otro estado dentro de una federación, diferente al que los requiere para juicio o para el cumplimiento de una condena ya impuesta y firme que tratan de evadir. En todos esos casos, los acusados son extraditados.


 


3.- CONCLUSION


 


   De las consideraciones aquí expuestas, la extradición de Morgan Waldrop no constituye ninguna violación al principio de protección de la Familia consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de las normas dispuestas en la Convención Sobre Derechos del Niño, por lo que de conformidad con los artículos 35 y 41 del Reglamento de la Comisión, este cargo debe rechazarse por ser manifiestamente infundado e improcedente.


 


B) CARGO 2: NO SE PUEDE EXTRADITAR A MORGAN WALDROP POR EL CARGO DE CONSPIRACION.


 


RESPUESTA:


 


   Ahora, la peticionaria dice que no se puede extraditar a Waldrop porque el cargo de conspiración no está contemplado por la legislación costarricense, y aporta copia de la sentencia Nº210-F- 96 del 18 de abril de 1996, dictada por Tribunal Superior de Casación Penal sobre otro caso. Sin embargo, en ese caso el Tribunal no dijo que el delito de conspiración no esté legislado en Costa rica, sino que los actos de asociarse para importar el gas CFC-12, sin contar con las cuotas de autorización, por tratarse de sustancias que destruyen la capa de ozono y, haber defraudado de esa forma al fisco conforme a las exigencias del tipo penal del delito de Asociación Ilícita, no pueden ser calificados bajo el delito de conspiración. En otras palabras, como importar ese gas no es delito en Costa Rica, asociarse o conspirar para importarlo tampoco es delito.


 


   En ese otro caso el Tribunal Superior de Casación Penal admitió la apelación de Bruce Rutledge Burrel, contra la sentencia de 15 de febrero de 1996, dictada por el Juzgado Quinto Penal de San José que resolvió:


 


"En virtud de lo antes expuesto, Código de Bustamante, Ley de Extradición, artículos 46 (instigadores), 82 inciso 2) (prescripción de la acción penal), 272 (asociación ilícita), 314 (falso testimonio) y 315 (soborno), se concede la extradición del señor BRUCE RUTLEDGE BURREL, únicamente por los CARGOS TREINTA Y CINCO, TREINTA Y SEIS, TREINTA Y SIETE Y TREINTA Y NUEVE, rechazándose expresamente los cargos del UNO AL TREINTA Y CUATRO, DEL CUARENTA AL SESENTA Y SEIS Y DEL SESENTA Y SEIS AL SETENTA." (Lo que está entre paréntesis ha sido agregado. Resultando 1 de la sentencia Nº210-F-96 de las 11:25 hrs. del 18 de abril de 1996, del Tribunal Superior de Casación.)


 


   El Tribunal Superior de Casación revocó parcialmente la sentencia de extradición en cuanto al delito de asociación ilícita, porque éste exige demostrar la intención delictiva, la intención de delinquir.


 


   Pero, en el caso de Burrel, no se demostró que su conducta constituya el delito de asociación ilícita. Si no constituye delito, no se cumple el requisito de la doble tipificación necesario para la extradición.


 


   Dice textualmente el Considerando 5 de esa sentencia:


 


"(...) Es claro que no procede conceder la Extradición por el cargo de Conspiración, dado que se ha determinado, en el análisis detallado que se efectúa en la resolución impugnada que, los hechos por los que se acusa al solicitado en Extradición, de haberse puesto de acuerdo, con personas conocidas y no conocidas, para introducir en forma ilegal al país el gas CFC-12, sin contar con las cuotas de autorización, por tratarse de sustancias que destruyen la capa de ozono y, haber defraudado de esa forma al fisco, no constituyen delito en nuestro país, conforme a las exigencias del tipo penal del delito de Asociación Ilícita, no es suficiente la acción de asociarse, sin reparar en la voluntad de quienes se asocian, de donde no es dable concluir que se han asociado para delinquir, conforme a nuestra ley penal, si las conductas realizadas, aunque ilegales, no son delictivas porque, es claro que en cada caso debe determinarse la voluntad delictiva, en forma asociada, lo que no sucede en el caso presente, en el que aunque se concede la Extradición por dos de los cargos acusados, éstos se atribuyen en forma individual al señor Burrel; en ello lleva razón el alegato del Licenciado Trejos, así como lo planteado en el punto III de la impugnación del Licenciado Araya, en razón de lo expuesto, el Tribunal revoca la Extradición acordada por el cargo de Conspiración, correspondiente al cargo número treinta y nueve de la acusación (...)".


 


   Es claro que el Tribunal Superior de Casación consideró que los hechos acusados, no califican como conspiración o como asociación ilícita.


 


   En otras palabras, en el caso de Burrel, no se demostró que él y sus amigos tuviesen la intención de cometer un delito. Nada más.


 


   Cosa muy diferente es considerar que el delito de conspiración no está tipificado por otro similar en Costa Rica.


 


   El tráfico de marihuana sí es delito en los Estados Unidos y en Costa Rica:


 


   Situación muy distinta presenta el hecho de poseer, promover, importar y traficar marihuana, que es la actividad delictiva entre otras similares, por la que la Embajada de los Estados Unidos solicita la extradición del señor Patrick Morgan Waldrop, la cual - con fundamento en la legislación nacional- sí constituye delito, expresamente contemplado en los artículos 372 de la Ley General de Salud y 272 del Código Penal, vigentes a la época de la comisión del delito.


 


   El Tribunal Superior de Casación Penal estableció que los hechos acusados a Waldrop sí son delito en Costa Rica. Dice la Sentencia la sentencia Nº238-F-94:


 


"CONSIDERANDO


 


VII.- Señala el recurrente que la conspiración no es delito en Costa Rica, pues se trata de actos preparatorios no tipificados por nuestra legislación y en consecuencia no se da la doble incriminación que requiere la ley para la procedencia de la extradición (folio 837 a 847). A efecto de establecer si se cumple o no con el requisito de que el hecho por el que se solicita la extradición debe estar previsto como delito en ambas legislaciones (artículos 2,3, inciso d) de la Ley de Extradición), lo que debe analizarse no es la nomenclatura del tipo, sino su contenido, es decir, la conducta por la cual se ha condenado o procesado. Ciertamente nuestra legislación no contemplan ni contemplaba al momento de la comisión de los hechos, 1977, 1979, en relación con las actividades no autorizadas de psicotrópicos, o estupefacientes, alguna denominación jurídica (nomen iuris) de "conspiración", (aunque sí contiene ese título, entre los atentados políticos y los delitos contra la seguridad de la nación, artículos 298 y 279 del Código Penal), pero ello no significa que algunas conductas, que podrían ser actos preparatarios respecto a delitos por sí mismos, (ver artículos 248, 272, 230 del Código Penal).


 


En cuanto a los hechos que nos interesan, la Ley General de Salud, 5395, reformada por Ley 5789 del 1º de setiembre de 1975, que será la legislación aplicable dado que conforme a la documentación aportada, y no discutida, los hechos ocurrieron en los años 1977 y 1979, tenemos que conforme al artículo 372 de dicha ley, se sancionan como delitos conductas que podrían haber sido actos preparatorios de otras acciones, así, se tipifica la posesión de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con fines de explotación, importación, elaboración, distribución, transporte, etc, conductas que, de no haberse tipificado por sí mismas, eventualmente no habrían sido más que actos preparatorios de los delitos de venta, exportación, transporte, etc., de esas sustancias o drogas. Hecha esta aclaración, es necesario establecer si realmente los hechos por los que se solicita la extradición, independientemente del nombre que se le de al delito, encuadran o no dentro del citado numeral de la Ley General de Salud, o en otro de nuestra legislación, en la fecha de comisión de los ilícitos, aunque no se le llame "conspiración" en nuestro ordenamiento jurídico.


 


En el considerando primero de la sentencia recurrida, se enumeran los diversos hechos por los cuales fue condenado el señor Patrick Morgan Waldrop (punto a) hasta el f) (, y por los que ha sido acusado y procesado (punto q) y h). Los que analizaremos de seguido: La conducta descrita en el punto a) se adecua no solo a las descritas en el artículo 372 de la Ley General de Salud citada, sino también a la del artículo 272 del Código Penal (asociación ilícita). Conforme con dicho punto a), el señor Patrick Morgan Waldrop fue encontrado culpable de haberse asociado a una empresa definida como "un grupo de individuos asociados de hecho para promover y facilitar el contrabando de varias toneladas de marihuana, una sustancia controlada que figura en la lista I, en los Estados Unidos desde lugares fuera de su territorio y la distribución de dicha marihuana...en varias oportunidades había suscrito contratos con la empresa para la compra de grandes cantidades de marihuana... Hechos que se adecuan a la acción típica de "Traficar en cualquier forma" que contempla el citado numeral de la Ley General de Salud. En el punto b) se señala que el señor Patrick Morgan Waldrop fue encontrado culpable de haber participado en "la realización de un negocio de la empresa a través de una serie de actividades de crimen organizado..."


 


            Y conforme con los documentos de folios 100 y 141, los actos manifiestos "... refieren todos a la participación de Waldrop en la importación, distribución de varias toneladas de sustancias controladas..." (folio 100), sustancias que conforme a los documentos de folio 141 y siguientes, se trata de marihuana. De modo que la conducta también encuadra en el numeral 372 de la Ley General de Salud, el punto c) establece que el requerido fue encontrado culpable de "conspirar para transportar una sustancia, controlada en los Estados Unidos entre enero de mil novecientos setenta y siete y desde entonces y de manera continua hasta el tres de setiembre de mil novecientos ochenta y uno..."


 


            Conforme con el documento de folio 1477, dicha "conspiración" consistió en que los acusados y luego condenados (más de tres) "...se combinaron, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otros...para importar marihuana..." Hecho que encuadra en el artículo 272 del Código Penal (Asociación Ilícita). El punto ch) señala que el señor Patrick Morgan Waldrop fue encontrado culpable de importar doce mil kilos de marihuana, conducta que se ubica en el artículo 372 de la Ley General de Salud. En el d) se dice que el requerido poseyó una sustancia controlada en los Estados Unidos, con la intención de distribuirla, sustancia que de acuerdo con el folio 150 se trata de marihuana, hecho por el cual fue condenado.


 


            Dicha conducta se adecua a la "posesión para la distribución" de marihuana, que prevé el artículo 372 de la citada Ley General de Salud. En el punto e) se afirma que el requerido fue condenado por poseer treinta y seis mil kilos de marihuana con la intención de distribuirla, hecho que, como el anterior resulta típico conforme a nuestra legislación. En el punto f), igualmente el señor Patrick Morgan Waldrop fue encontrado culpable de poseer aproximadamente doce mil kilos de marihuana, con la intención de distribuirla, lo que como ya se indicó encuadra en las conductas previstas por el artículo 372 de la Ley General de Salud.


 


            En los puntos q) y h) se refieren los hechos por los cuales el señor Patrick Morgan Waldrop es requerido, por haber sido acusado"...de haber conspirado ilegalmente con otros para importar en los Estados Unidos once mil cuatrocientos treinta kilos de marihuana... En ese mismo cargo se le atribuye haber ayudado o instigado en la comisión de estos delitos..." (punto q). Conducta que se encuentra prevista por nuestra legislación en el artículo 372 de la Ley General de Salud, en las acciones de importar, y traficar en cualquier forma (marihuana), así como en la complicidad, artículo 47 del Código Penal y artículo 2 de la Ley de Extradición. Finalmente, en el aporte h) se afirma que se acusa al requerido de "haber importado unos dos mil setecientos kilos de marihuana en los Estados Unidos..." Hechos que evidentemente se encuentran previstos en el artículo 372 de la citada Ley General de Salud. De modo que, independientemente de la calificación de las diversas conductas, en ambas legislaciones, la de los Estados Unidos de América, y en la de Costa Rica, se encuentran previstas como delito, tanto a la fecha de comisión de los hechos como en la actualidad, en la que la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado y Actividades Conexas, 7233, contempla como delitos los hechos descritos en la resolución. Por lo que no se da el vicio apuntado por el recurrente y la sentencia cumple con el requisito de la doble incriminación que prevén los artículos 2 y 3 inciso d), de la Ley de Extradición". (El subrayado ha sido agregado).


 


   Por igual, la sentencia N. ª 6823-93, dictada el 22 de diciembre de 1993 por la Sala Constitucional, que resolvió uno de los recursos de hábeas corpus de Morgan Waldrop, coincide con lo resuelto por el Tribunal Superior Penal:


 


"CONSIDERANDO II o.- No obstante, lo manifestado en el considerando anterior, no es cierto que la figura de la "conspiración" no tenga "homólogo" en nuestro ordenamiento penal, ya que el hecho de que dos delitos respondan a una nomenclatura diferente, no obsta para que puedan contener la misma conducta tipificada. Así, lo que se conoce como "conspiración" en el ordenamiento del país requirente, puede constituir en nuestro país el delito de "asociación ilícita", o conformar alguna formal participación, tales como: la autoría mediata, la instigación o complicidad, circunstancia que corresponde ser establecida por el juez que conoce del procedimiento de extradición. En el caso de examen, los hechos por los que se pretende extraditar al amparado, sí están previstos por nuestro ordenamiento penal, pues a él se le vincula a una organización dedicada al tráfico de drogas, de manera que no son de recibo los reparos formulados por la recurrente al respecto." (Sentencia de hábeas corpus Nº6823-93 de las 14:42 horas del 22 de diciembre de 1993 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


 


   De esto se concluye que independientemente del nombre que se le dé al delito, los hechos acusados a Waldrop sí corresponden el art. 372 de la Ley General de Salud vigente en esa época, (hoy derogado por el artículo 5 de la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, Ley N.º 7233 del 8 de mayo de 1991, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" del 21 de mayo de 1991).


 


   La conducta de Morgan Waldrop se adecua también a la del artículo 272 del Código Penal (asociación ilícita), por haberse asociado ilícitamente, con voluntad delictiva con otras personas, para cometer contrabando de marihuana hacia los Estados Unidos de América.


 


3.- Conclusión


 


   De lo expuesto queda demostrado que la sentencia del caso Burrel no tiene relación alguna con este asunto. Una cosa es considerar a Burrel como inocente del cargo de conspiración, confabulación o asociación ilícita, y otra muy diferente considerar que este delito no existe en nuestra legislación.


 


   La causa que se atribuye a Morgan Waldrop es totalmente distinta y sí tipifica en los presupuestos del artículo 372 de la Ley General de Salud y 272 del Código Penal, que es la asociación con otras personas para importar o promover el tráfico de sustancias prohibidas. Esto cumple el requisito del artículo 3. d) de la Ley de Extradición.


 


   Todos estos motivos exigen la desestimación del caso conforme a los artículos 35 y 41 del Reglamento de la Comisión.


 


C) CARGO N.º 3 LA LEY DE EXTRADICION CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 8 DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.


 


   El denunciante reclama en esta oportunidad que la Ley de Extradición de Costa Rica solo admite el Recurso de Apelación de la sentencia y no a los demás autos, que le fueron denegados los Recursos de Casación y Revisión, y un Recurso de Aclaración y Adición, el cual fue resuelto en forma negativa, en tiempo record de tres horas.


 


RESPUESTA:


 


   El proceso de extradición no constituye un proceso de culpabilidad sino un acto de asistencia judicial internacional, que consiste en la entrega al país requirente de un individuo que no ha sido juzgado o que ha sido juzgado y condenado, pero que es prófugo de la justicia. Este trámite de extradición no prejuzga la culpabilidad del extraditable.


 


1.- Waldrop sí apeló de la sentencia de extradición:


 


   La sentencia de las 7:02 horas del 22 de diciembre de 1993 del Juzgado Penal de Santa Cruz, por la que se autorizó la extradición, sí fue apelada por su defensor.


 


   Pero esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Casación Penal, por la sentencia Nº238-F-94 del 14 de julio de 1994 (ver págs. 17 a 33). Dice la sentencia de apelación:


 


"CONSIDERANDO IV.- (...) no estamos en un proceso de culpabilidad, sino de extradición donde los recursos y audiencias están limitadas estrictamente a las necesarias para no violar los derechos fundamentales del requerido.


En este caso, el expediente siempre estuvo a disposición de las partes, quienes reiteradamente argumentaron y recurrieron sobre diversos aspectos, sin que se haya discutido, y menos probado, error alguno en la comprobación de huellas realizada, que pudiera influir en la identidad de la persona requerida, por lo que no existe el vicio apuntado..."


 


  Es claro que sí tuvo derecho de apelar del fallo que concedió la extradición, por lo que no hay violación a la garantía procesal del artículo 8.2.h) de la Convención. Lo que no contempla nuestra ley, es una tercera y cuarta apelaciones mediante los recursos de casación y de revisión.


 


2.- El derecho de apelar el fallo penal condenatorio. -


 


   El artículo 8.2.h) de la Convención dice:


 


"ARTICULO 8


1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o 3tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


 


2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:(...)


h) El derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".


 


   El artículo 8.2.h) de la Convención Americana se refiere al derecho de recurrir del fallo penal condenatorio. Pero Morgan Waldrop no ha sido condenado en Costa Rica; y aun cuando no sea claro que el art. 8.2.h) de la Convención se aplica al proceso de extradición, en el que no se condena al requerido, ha quedado claro que sí recurrió del fallo que concedió la extradición.


 


   Por los argumentos expuestos, solicitamos que el cargo aquí presentado sea declarado inadmisible, de conformidad con los artículos 35 y 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


 


D) CARGO Nº4.- SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE DEFENSA POR HABER EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CASACION PENAL RESUELTO LA APELACION CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE EXTRADICION Y NO EN EL TRATADO DE EXTRADICION DE 1922 Y POR NO ADMITIRSE LOS RECURSOS DE CASACION Y DE REVISION EN LAS DILIGENCIAS DE EXTRADICION.


 


RESPUESTA:


 


1.- El tratado de extradición de 1982 no es aplicable al caso.-


 


   El Tratado de Extradición de 1922, suscrito en San José, fue sustituido por el nuevo Tratado de Extradición de 1982, aprobado y ratificado en 1990, que entró en vigor el 11 de octubre de 1991.


 


   El artículo 23. 3 del nuevo Tratado de Extradición de 1982 dispone:


 


"ARTICULO 23


3) Al entrar en vigencia este Tratado, quedará sin efecto el suscrito en San José el 10 de noviembre de 1922, entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América" (El subrayado es nuestro).


 


   Pero el art. 23.2) del Tratado dice que entrará en vigor después de que se efectúe el canje de instrumentos de ratificación. Esto ocurrió el 11 de octubre de 1991.


 


   Esto fue lo que aplicó el juez. Dice la sentencia de extradición en el punto Segundo:


 


"Segundo: Sobre la legislación aplicable: (...) La solicitud de extradición fue presentada el veinte de junio de mil novecientos noventa y de ahí que para la resolución de este proceso de extradición no resulta aplicable el Tratado de Extradición que suscribieron los Gobiernos de la República de Costa Rica y de los Estados Unidos de América el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y dos sino el tratado de Extradición suscrito entre ambos Gobiernos el diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.-


 


A pesar de que este proceso de extradición inicialmente se vino tramitando conforme al Tratado de Tratado de Extradición que suscribieron los Gobiernos de la República de Costa Rica y de los Estados Unidos de América el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, lo cierto es que el Tratado aplicable en este caso, es decir, el que se suscribió el diez de noviembre de mil novecientos veintidós no contiene un procedimiento especial que deba ser seguido en esta clase de diligencias y por ello, en forma supletoria, se ha hecho aplicación de la Ley de Extradición 4795 del dieciséis de julio de mil novecientos setenta y uno ..., sin que en la tramitación se hubiesen conculcado derechos del requerido."


 


   Por su parte el artículo 1º de la Ley de Extradición dice:


 


"Artículo 1º.- A falta de tratados, tanto las condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por los tratados".


 


   Entonces, el Juzgado Penal de Santa Cruz, Provincia de Guanacaste, sí aplicó el Tratado de Extradición de 1922; pero, como el Tratado no contempla un procedimiento judicial, fue aplicada la Ley de Extradición de Costa Rica como norma supletoria.


 


2.- Sobre el principio de legalidad:


 


   Ahora bien, en materia definición legal del delito de tráfico y posesión de marihuana, así como la asociación o confabulación para cometer ese delito, el Juez Penal de Santa Cruz integró el Tratado de Extradición de 1922, con la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en 1961 por Costa Rica y Estados Unidos de América, reformada por el Protocolo de Modificación aprobado por Ley 5168 de 8 de enero de 1973. Esta Convención exige a los países que se consideren como delitos el tráfico y la posesión de estupefacientes, así como la confabulación o asociación para cometer esos delitos y permite expresamente la extradición por esos delitos. Además la Convención permite expresamente la extradición por los delitos allí estipulados. Dice el artículo 36, párrafos 2.a.iv y 2.b:


 


"2.a...


 


iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros; serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.


b) i) Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.


 


ii) Si una Parte, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida.


iii) Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida.


iv) La extradición será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante, lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte tendrá derecho a negarse a conceder la extracción si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave".


 


   Con la aplicación conjunta del Tratado de Extradición de 1922, esta Convención Única de Estupefacientes reformada en 1970, el Código Penal de Costa Rica, La Ley General de Salud de Costa Rica y la Ley de Extradición de Costa Rica, queda claro que:


 


a) sí están contemplados los delitos acusados a Morgan Waldrop:


b) sí procede la extradición por esos delitos; y


c) sí se siguió en su contra el procedimiento debido.


 


3.- La Ley de Extradición de Costa Rica es aplicable al caso:


 


   La solicitud de extradición de Morgan Waldrop fue presentada el 20 de junio de 1990, pero como el nuevo Tratado de Extradición de 1982 no entró en vigor sino hasta el 11 de octubre de 1991, el juez no aplicó el nuevo Tratado sino el de 1922.


 


   Sin embargo, la Sala Constitucional había emitido la sentencia de hábeas corpus N.º 123-93, por la que declaró para esa causa concreta, que el Tratado de Extradición de 1982 no era aplicable. Con fundamento en esta resolución, cuando Morgan Waldrop apeló la sentencia de extradición del Juzgado Penal de Santa Cruz, el Tribunal Superior de Casación Penal, consideró que no eran aplicables ni el Tratado de Extradición de 1922 en cuanto al procedimiento, ni en cuanto al delito, ni el Tratado de 1982, sino que era aplicable la Ley de Extradición de Costa Rica, la Convención Única de Estupefacientes, la Ley General de Salud y el Código Penal, ambas de Costa Rica.


 


   Dijo el Tribunal Superior de Casación Penal en la sentencia N.º 238-F-94 del 14 de julio de 1994, sobre la sentencia de la Sala Constitucional:


 


"CONSIDERANDO V.- (...) se refiere al Tratado de 1982, no al de 1922, que es al que se refiere el a quo, en el caso que nos ocupa, y que existe duda sobre si la decisión es de aplicación a todos los casos, o sólo al caso en concreto. Sin embargo, ello no tiene relevancia en el caso que nos ocupa, puesto que aún cuando aceptemos que el tratado de 1922 tampoco puede aplicarse, en ningún caso, no sólo por lo dicho en la Sala Constitucional en el voto citado, sino porque al entrar en vigencia el tratado de 1982 quedó sin efecto el de 1922 (artículo 23, inciso 3º) del Tratado de Extradición de 1982), lo cierto es que el a quo no hizo aplicación de tratado alguno, y el procedimiento simplemente se ajustó a lo que establece la ley de extradición, aunque inicialmente se hiciera alusión al tratado, lo que no implica ninguna nulidad y ya en la sentencia, el señor Juez lo que hace es señalar que dicho Tratado de 1922 no contempla los delitos cometidos en relación con sustancias psicotrópicas, por lo que acude al artículo 36 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, que en su criterio le permite hacer el análisis al conocer el siguiente motivo de impugnación de la sentencia. Por lo que no se da el vicio alegado". (Ver Págs. 17 a 33 de esa sentencia, se agregó el subrayado).


 


   Entonces, según la sentencia del Tribunal Superior de Casación Penal, la extradición aprobada bajo la Ley de Extradición está ajustada a la ley, porque se aplican el Tratado de Extradición 1922 junto con la Convención Única sobre Estupefacientes, y no se aplica el Tratado de 1982.


 


   Pero lo importante es que el delito de tenencia y tráfico de marihuana y la confabulación sí está legislado en ambos países.


 


E) CARGO N.º 5: El IRRESPETO DEL JUEZ PENAL DE SANTA CRUZ HACIA EL ALCALDE CIVIL, POR HABER PEDIDO QUE LEVANTARA EL IMPEDIMENTO DE SALIDA DE MORGAN WALDROP.


 


RESPUESTA:


 


1.- Las obligaciones de carácter personal no son obstáculo para la extradición. -


 


   En primer lugar, hacemos notar que el denunciante no dice cuál es la disposición de la Convención que ha sido a su juicio violada por el juez penal de Santa Cruz, que aprobó la extradición.


 


   Sobre este cargo es necesario aclarar que el Juez Penal de Santa Cruz aprobó la extradición en 1993. Su sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Casación Penal. Además, la extradición ha sido confirmada por la Sala Constitucional, que es al máximo tribunal del país. Pero, para evitar que lo extraditaran, la esposa de Morgan Waldrop presentó un juicio contra él, exigiéndole una pensión alimentaria. Este juicio concluyó con una sentencia contra Morgan por la que lo obligan a depositar el equivalente a un año de alimentos. El Juez de Familia no permite que salga Morgan Waldrop, hasta que se deposite el equivalente a un año de mensualidades. Este conflicto causado por el propio extraditable es el motivo por el cual no ha sido enviado a los Estados Unidos de América.


 


   También hemos de indicar que ya la Sala Constitucional se ha pronunciado en el sentido que las obligaciones personales del extraditable no impiden la extradición, ni dispensan al obligado de someterse a un proceso o condena de tipo penal.


 


   Por sentencia de hábeas corpus N.º 6823-95 del 22 de diciembre de 1993, planteado en favor de Morgan Waldrop, la Sala Constitucional rechazó ad portas el recurso porque los derechos de alimentación de los hijos menores no dispensan las responsabilidades que le pueden caber a su padre.


 


   Dice el Considerando IV de la sentencia:


 


"CONSIDERANDO


IVo.- Por último, si bien es cierto, que el hijo de la recurrente le asisten los derechos que se mencionan, éstos, por sí solos, no tienen el efecto de dispensar las presuntas responsabilidades que le puedan caber a su padre y mucho menos, el de impedir que estás sea investiguen o que éste sea extraditado a otro país para ello.


 


Por tanto:


Se rechaza de plano el recurso." (Se agregó el Subrayado).


 


   Esta tesis ya había sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia, cuando actuaba como Tribunal Constitucional, en la Sesión Ordinaria Nº70-86 del 20 de octubre de 1986, ante la petición del entonces Ministro de Justicia Dr. Luis Paulino Mora Mora, hoy Presidente de la Sala Constitucional:


 


"(...) el apremio corporal que decretó el Juzgado Segundo de Trabajo de San José dentro del juicio que interpuso el señor Freer Jiménez contra Luis Felipe Bertello Másperi no impide que se ejecute la sentencia que dictó el Juzgado Tercero Penal de San José que declaró con lugar las diligencias de extradición que promovió el Gobierno de la República del Perú contra el señor Bertello, pues las obligaciones de carácter personal no son obstáculo para la extradición, la que se funda en deberes originados en las relaciones entre los Estados, es decir, en este caso la obligación de dar asistencia jurídica internacional". (El subrayado es nuestro).


 


   Por último, debemos señalar que ni la Ley de Extradición costarricense, ni los Tratados de Extradición entre Costa Rica y Estados Unidos de América de 1922 y de 1982, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni la Convención sobre los Derechos del Niño, impiden la extradición por causa de obligaciones alimentarias del extraditado.


 


   Lo que sucede es que se ha planteado un conflicto de competencias entre el Juez Penal de Santa Cruz, y el Juzgado de Familia.


 


   El Juez Penal autorizó la extradición y el Juez Civil exige el depósito de las cuotas alimentarias de todo un año, como requisito para autorizar la salida; por esto no ha sido enviado a los Estados Unidos.


 


F) CARGO N.º 6. VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES, POR HABERSE REFORMADO EL LIMITE DE LA PENA MAXIMA DE PRISION EN COSTA RICA DE 25 A 35 AÑOS HACE APROXIMADAMENTE UN AÑO.


 


   De lo expuesto por la denunciante se extraen dos consideraciones de importancia:


 


1) No se puede imponer a Morgan Waldrop en los Estados Unidos una pena de prisión mayor de 25 años; y


2) Costa Rica debe solicitar a los Estados Unidos que garantice que no se le va a imponer una pena mayor a 25 años.


 


RESPUESTA:


 


1.- La extradición tiene como objeto cumplir una pena de 40 años de prisión ya firme, y dos cargos por conspiración e importación de marihuana:


 


   Al efecto, considera el denunciante que la imposición de una pena mayor a 25 años contraviene el Principio de Irretroactividad de la Ley, por ser la reforma posterior a la comisión del hecho delictivo que se le atribuye. Sin embargo, a Morgan Waldrop ya se le impuso una pena de 40 años de prisión que Costa Rica no puede modificar, ni puede solicitar que se modifique, porque éste no es un requisito contemplado en la Ley de Extradición para denegar una extradición que se fundamenta en una pena ya dictada, pero que el condenado ha evadido. Tampoco es requisito contemplado en el Tratado de 1922, ni en el de 1982, ni en la Convención Única sobre Estupefacientes.


 


   El Código Penal de la República de Costa Rica establecía en su artículo 51 el límite máximo de la pena de prisión, hasta 25 años. Este numeral 51 fue reformado mediante el artículo 1º de la ley N.º 7389 del 22 de abril de 1994, que elevó la pena de prisión al límite máximo de 50 años. Pero estas normas sólo serían relevantes para los otros dos cargos sobre los que todavía no ha sido dictada sentencia que no son penados con la muerte o a prisión perpetua.


 


   Véase que mediante la sentencia N.º 903-92 de las 14:05 hrs. del 3 de abril de 1992 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Morgan Waldrop, y estimó que el trámite de extradición no es un proceso de culpabilidad y la aprobación de la extradición no incide en el resultado del proceso al que vaya a ser sometido el extraditable. De lo anterior, concluimos que, al no estarse llevando a cabo un proceso de culpabilidad en los términos declarados por la Sala Constitucional, no le son aplicables las normas penales costarricenses, entre ellas las que establecen la fijación de las penas.


 


   Pese a ello, sí confirmó el Juez Penal que a Morgan Waldrop no se le aplicará la pena de muerte.


 


   Dice la sentencia en su considerando IV:


 


"IV.- En cuanto al argumento de la falta de elementos probatorios que permitan al juzgador costarricense el análisis de causales de culpabilidad y justificación, debe indicarse que el proceso de extradición no tiene como finalidad el juzgamiento del requerido en Costa Rica,- lo que evidentemente produciría un doble juzgamiento, sin contar con las probanzas requeridas- sino, la verificación, por parte del juzgador, que la solicitud cumpla con los requisitos por los que se puede acordar la extradición y el respeto a las garantías que al efecto concede tanto la Constitución Política, como el tratado aplicable y la ley de extradición costarricense.


 


La resolución de fondo que recae en un proceso de extradición no es una sentencia condenatoria ni absolutoria". (Lo subrayado no es del original).


 


   Las normas que se han venido aplicando en las presentes diligencias de extradición, son precisamente las que contempla la Ley de Extradición, que exige como requisito que la pena no haya prescrito en ninguna de las dos legislaciones; situación que de acuerdo con los artículos 82 (prescripción de la acción penal), 83 (reglas generales) y 84 inciso 1) (prescripción de la pena) del Código Penal, no se encuentra prescrita en Costa Rica y tampoco según las leyes de los Estados Unidos de América (véase Considerandos VIII y IX de la sentencia Nº238-F-94 de las 11:30 horas del 14 de julio de 1994 del Tribunal Superior de Casación Penal, a los folios 41 al 44), por lo que una vez verificado ese requisito procede la extradición.


 


2.- A Morgan Waldrop no se le va a imponer una pena de muerte, ni cadena perpetua:


 


   Dice el denunciante que, en caso de proceder la extradición, debe recibirse una promesa del país requirente de que al extraditable no se le va a imponer una pena mayor de 25 años de prisión.


 


   Al igual que en el punto 1.- anterior nos oponemos a los argumentos que expone el denunciante pues de conformidad con la norma prevista en el artículo 3 inciso i) de la Ley de Extradición, la única garantía en cuanto a la pena que debe presentar el Estado requirente, es que los delitos por los cuales se solicita la extradición no serán sancionados con privación a la vida. Además, conforme al artículo 40 de la Constitución no se le pueden imponer penas perpetuas. Pero esto es irrelevante porque ya fue sentenciado a 40 años de prisión y es prófugo de la justicia. De manera que su condena no es de muerte ni es perpetua.


 


   Salvo estas limitaciones la ley no contempla la obligación del Estado requirente de equiparar sus sanciones con las del país requerido, por lo que no está obligado el juez penal costarricense a hacer la solicitud que pretende el denunciante, para que adecuen las penas a imponer al extraditable, según los límites establecidos en nuestro ordenamiento penal interno.


 


   Por lo anterior debe rechazarse el cargo aquí presentado por el denunciante, de conformidad con los artículos 35, 37 y 41 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.


 


G) CARGO N.º 7.- VIOLACION AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO POR HABER "INGRESADO LOS DOCUMENTOS UN DIA SABADO, DIA INHABIL, DIA EXTEMPORANEO PUES YA ESTABAN VENCIDO LOS 2 MESES DE QUE HABLA LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA."


 


RESPUESTA:


 


1.- Del plazo para formalizar la solicitud de extradición. -


 


   En el trámite de extradición, el Estado requirente debe presentar los documentos que indica el artículo 9 de la Ley de Extradición según las condiciones del artículo 7º de esa ley, que en lo conducente dice:


 


" Artículo 7º(...) los documentos de que habla el artículo 9º se presentarán a la embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlas a la mayor brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este procedimiento sumario."


 


   Este artículo lo que hace es regular la detención del acusado, pero el incumplimiento en la presentación de los documentos en el término de diez días, no impide que se libere al extraditable, y luego se detenga otra vez y la extradición pueda acordarse, una vez que formalice la solicitud de extradición. (ver sentencia 238-F-94 de las 11:30 horas del 14 de julio de 1994 del Tribunal Superior de Casación Penal, págs. 45 y 46).


 


   Sobre la presentación de documentos, en la obra "La Extradición en Costa Rica", los autores dicen que:


 


"La circunstancia de que el Estado requirente no cumpla con la presentación de los documentos, no impide que con posterioridad formalice la demanda de extradición y que se detenga nuevamente a la persona solicitada" (CHAVES, Alfonso y otros. La Extradición en Costa Rica, Editorial Nueva Década. San José, C.R. 1989, p.80).


 


   Esta tesis de los autores encuentra fundamento en la norma dispuesta en el inciso d) del numeral 9º mencionado, que dispone:


 


"Artículo 9º.- Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los siguientes trámites: (...)


d) Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará por la vía más rápida el o los documentos que falten".


 


   De ahí que deba tenerse por cumplidos los requisitos documentales de la extradición, razón por la que el Juez Penal de Santa Cruz concedió la misma y ordenó la entrega de Morgan Waldrop, mediante la sentencia de las 7:02 horas del 22 de diciembre de 1993.


 


   La privación de libertad y orden de entrega de Morgan Waldrop acusadas por el denunciante, encuentran fundamento en el artículo 9 de la Ley de Extradición, que permite la detención del extraditable en Costa Rica hasta la entrega de los documentos; lo que deberá formalizarse dentro del plazo de dos meses siguientes, según las condiciones dispuestas en la misma ley. (véase sentencia de las 7:02 hrs. del 22 de diciembre de 1993, del Juzgado Penal de Santa Cruz, págs. 38 a 57).


 


2.- Del término de los dos meses de detención provisional de la Ley de extradición. -


 


   Como fundamento de la tesis que la detención provisional de dos meses que establece el artículo 9º de la Ley de Extradición no puede ser superado, el denunciante cita la sentencia de hábeas corpus N.º 2029-93 de las 9:03 hrs. del 14 de mayo de 1993, mediante la que la Sala Constitucional dispuso que la detención no podía superar los 2 meses sin que el juzgado que conoce de las diligencias dictara sentencia y no por los argumentos que falsamente dice el denunciante motivaron que se declarara con lugar el recurso, pero "POR HABER TRANSCURRIDO EL TERMINO DE LOS DOS MESES sin estar presentada toda la documentación". Es decir, el acusado estaba ya detenido y luego de 2 meses, no se aportó toda la documentación.


 


    Dice la sentencia N. ª 2029-


 


"CONSIDERANDO V.- El término -dos meses- establecido en la legislación para la detención provisional del requerido, constituye un límite para las autoridades judiciales, de modo tal que, las diligencias de extradición deben ser resueltas a la mayor brevedad posible, para evitar que una persona esté detenida provisionalmente en forma indefinida, sin que exista sentencia condenatoria en su contra, como es el caso en estudio. Siendo que el recurrente tiene 11 meses de estar detenido, debe ordenarse su inmediata libertad, sin perjuicio de los trámites de la extradición se continúen


 


VI.- En este sentido llama la atención que el Juez Tercero Penal de San José haya ordenado la suspensión de los procedimientos de esta extradición. Las normas de la Ley de Extradición que están siendo impugnadas se refieren a cuestiones de trámite, que no vienen a afectar el fondo de lo que se discute en las diligencias de extradición, por lo que la misma puede y debe resolverse.".


 


   De la lectura de la sentencia de hábeas corpus constitucional N.º 2029-93, aportada por el denunciante, se deduce con claridad que ese caso de Larry H. Hoover Crounover contra el Juez Tercero Penal de San José, fue declarado con lugar, por no haberse resuelto las diligencias de extradición por el juez que conocía de la extradición dentro del plazo de ley.


 


   Caso muy diferente presenta la causa de extradición de Morgan Waldrop, en la que los documentos llegaron dentro de ese plazo de 2 meses.


 


   Otro problema muy diferente es la ejecución de la sentencia de extradición, que no se ha cumplido por las múltiples gestiones judiciales emprendidas por el extraditable, con las que consiguió retrasar el dictado de la sentencia de extradición y después logró retrasar la ejecución de dicha sentencia (véase la sentencia del Juzgado Penal de Santa Cruz de 22 de diciembre de 1993, confirmada mediante la sentencia N.º 238-F-94 de las 11:30 horas del 14 de julio de 1994 del Tribunal Superior de Casación Penal y punto 2 del primer Informe del Gobierno de Costa Rica de fecha 7 de agosto de 1995, págs. 2 a 7.


 


   En síntesis, la sentencia de la Sala Constitucional N.º 2029-93, que declara con lugar el recurso de hábeas corpus en favor de Hammond Hoover, se fundamenta en razones muy distintas a las que son pertinentes a este caso.


 


   Por los motivos anteriores debe rechazarse el cargo aquí denunciado, de conformidad con los artículos 35 y 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


 


H) CARGO Nº8.- VIOLACION AL ARTICULO 8.2 DE LA CONVENCION POR NO HABER CONTADO CON TRADUCTOR OFICIAL EN LAS RESPUESTAS DE HABEAS CORPUS Y EN TODOS LOS MOMENTOS PROCESALES .-


 


RESPUESTA:


 


1.- Del artículo 8.2 del Pacto de San José.


 


   Sobre la supuesta infracción al artículo 8.2.a de la Convención, nos remitimos a lo ya analizado en el cargo Nº3.2 de este informe, en el que indicamos que las garantías de este numeral se refieren específicamente a las que deben imperar en los procesos de culpabilidad a los que es sometida toda persona inculpada de delito.


 


   Aun cuando no es claro que el artículo 8.2 de la Convención se refiera al trámite de extradición, que no es un juicio penal, Morgan Waldrop sí conoció todos los documentos que existen en su contra, precisamente en idioma inglés, y también traducidos al español. Al respecto, en la resolución que resuelve solicitud de adición y aclaración y otro a favor de Patrick Morgan Waldrop, de las 16:30 hrs, del 28 de diciembre de 1993 del Juzgado Penal de Santa Cruz, éste dispuso:


 


"CONSIDERANDO SEXTO: Se solicita se anule todo lo actuado y resuelto merced a que le requerido no se le ha puesto en conocimiento en su lengua materna el contenido de las gestiones del Estado requirente conforme a lo establecido por el guarismo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, ese ordinal del Pacto de san José no es aplicable a la especie pues, tal y como se indicó supra, el señor Patrick Waldrop Morgan (sic) no está siendo juzgado en este proceso y la Convención establece garantías básicas para las personas a las que se les vincule con la comisión de una indisciplina penal y estén siendo juzgadas por ella. (Resolución de las 16:30 hrs, del 28 de diciembre de 1993 del Juzgado Penal de Santa Cruz, pág. 35).


 


   Es importante recordar que el país que solicita la extradición es los Estados Unidos de América y que la lengua materna del extraditable es el idioma inglés, por lo que conoció los documentos enviados a Costa Rica en su lengua materna, de ahí que resulta falso que no haya conocido de los hechos por los que se le solicita. (Ver Considerando I de la sentencia Nº238-F-94 de las 11:30 hrs. del 14 de julio de 1994 del Tribunal Superior de Casación Penal, pág.33).


 


2.- De la falta de asistencia de traductor en la tramitación de los recursos de hábeas corpus.


 


   El denunciante aduce que no contó con traductor oficial para responder los recursos de hábeas corpus, en la audiencia oral y pública y durante 5 años de procedimientos.


 


   Pero todas las gestiones realizadas ante la Sala Constitucional a su favor, fueron hechas por un abogado costarricense


 


   De ahí, que a pesar de que el artículo 8 de la Convención no obliga al Estado de Costa Rica a asistir de traductores al extraditable, éste conoce el idioma inglés en que fueron presentados los documentos que justifican su requerimiento y en todo momento ha contado con el apoyo de sus abogados costarricenses.


 


   En consecuencia, no hay una sola actuación o documento que haya perjudicado al extraditable en este caso, por lo que no hay violación posible al artículo 8.2.a de la Convención.


 


TITULO II.-


DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. -


 


   El denunciante pide a la Comisión le envíe un comunicado al Juez de Santa Cruz de Guanacaste, que conoce de las diligencias de extradición:


 


"(...) PARA QUE NO SE EJECUTE LA EXTRADICION, y de ejecutarse, se solicite la garantía de que el extraditable no va a ser juzgado por otros delitos y su pena no será mayor de 25 años tal y como lo exige la ley, PUES SI ESTO PASARA ANTES DE SU RESOLUCION, se le causaría un daño irreparable a mi esposo con repercusiones fatales para el núcleo familiar."


 


   Como se vio, ya Morgan Waldrop fue condenado a 40 años de prisión y enfrentará cargos por dos delitos más. Además, como se dijo en el Cargo Nº1, la extradición no constituye violación alguna a los principios que protegen a la familia contemplados en el artículo 17 de la Convención.


 


   Estos principios no dispensan a la persona extraditada de sufrir la pena impuesta por el Estado requirente, por lo que las repercusiones que pueda tener la extradición en el núcleo familiar del Sr. Morgan no constituyen violación alguna al ordenamiento jurídico que pueda atribuírsele al Estado de Costa Rica.


 


   Por último, nos remitimos al Cargo Nº6 anterior, en el que exponemos que la Ley de Extradición nacional exige el compromiso del Estado requirente de no imponer la pena capital al extraditable, y que el artículo 40 de la Constitución no permite penas perpetuas. Como la pena ya impuesta es de 40 años de prisión, no existe fundamento para el reclamo.


 


   De las consideraciones desarrolladas y de la promesa formal del Estado requirente:


 


"(...) de que el requerido no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las dispuestas en la condena respectiva" (Ver Considerando VI d) de la sentencia de las 7:02 hrs. del 22 de diciembre de 1993 del Juzgado Penal de Santa Cruz, folio 40)


 


   Es claro que las medidas cautelares que pide el denunciante no se ajustan a los supuestos del artículo 29 del Reglamento de la Comisión pues nada de lo expuesto expone al requerido a un daño irreparable, pues ya fue condenado a 40 años de prisión.


 


   También debe tomarse en cuenta que los "hechos" en que fundamenta su solicitud, no revelan que el denunciante sufra una situación apremiante que se le atribuya al Estado de Costa Rica. Por el contrario, parece ser que el fin de esta solicitud de medidas cautelares es enervar una vez más el trámite de extradición, diligencias que no han podido culminar con la efectiva extradición, dado el insistente abuso del derecho, en que ha caído el denunciante. (Véase el punto 2. "Alegatos relacionados con el plazo de la detención provisional, del informe que es contestación del Estado de Costa Rica de 7 de agosto de 1995).


 


TITULO III


CONCLUSION


 


   De las consideraciones expuestas en esta ampliación de los hechos, y de los alegatos formulados en la contestación de la denuncia en el informe de fecha 7 de agosto de 1995 del Gobierno de Costa Rica, la petición aquí planteada no revela ninguna violación de los principios y garantías consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue presentada antes de agotar los recursos internos y tampoco se justifica la solicitud de medidas cautelares; por lo que conformidad con los artículos 29, 31, 32.d), 35, 37, y 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la misma debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos y falta de derecho.-


 


PRUEBA:


 


   Presentamos copia certificada de las sentencias de la Sala Constitucional, relacionadas con el caso.


 


PETICION


 


   De conformidad con las normas citadas, los argumentos expuestos y la prueba ofrecida, solicitamos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:


 


1.- Que la petición es inadmisible por cuanto al momento de presentarse esta petición, estaba pendiente de resolución la acción de inconstitucionalidad N.º 622-M-95, presentada por el mismo Patrick. M. Waldrop, contra el artículo tercero de la sesión N.º 10428 de 27 de mayo de 1994, celebrada por el Tribunal Supremo de Elecciones. En este caso se discutía la solicitud de naturalización planteada por él.


2.- Que la petición es inadmisible por no constituir los hechos alegados, una violación a los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


3.- Que sea rechazada la solicitud de medidas cautelares.


 


  San José, 5 de febrero de 1997."


 


   Queda así rendido el informe solicitado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, en relación al caso de Patrick Morgan Waldrop pendiente ante la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.


 


Lic. Fabián Volio Echeverría.


Procurador Adjunto


Licda. Laura Soley Gutiérrez.


Abogada Asistente.