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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 133
 
  Dictamen : 133 del 02/05/2007   

C-133-2007


2 de mayo de 2007


 


Licenciado


Javier Vargas Tencio


Director Ejecutivo


Consejo de Transporte Público


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


S.         D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio N° DE-065324 de fecha 6 de noviembre del 2006, recibido el día 8 siguiente en esta Procuraduría, dando respuesta en los siguientes términos:


 


I.-        ASUNTO PLANTEADO.


 


Con base en el acuerdo tomado por la Junta Directiva de ese Consejo en el Artículo 6.1 de la Sesión Ordinaria N° 58-2006 del 3 de octubre del 2006, se solicita nuestro criterio técnico jurídico en relación con los siguientes aspectos:


 


1)    ¿Puede un miembro de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público presentar un recurso de revisión contra un acuerdo tomado en firme desde el mismo momento de su discusión y aprobación?


 


2)      ¿Cuál es el momento oportuno en el que un miembro de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público puede interponer recurso de revisión contra acuerdos tomados por esta Junta Directiva?”  (La negrita es del original).   


 


            Se acompaña a la solicitud el criterio emitido por la Asesoría Legal de ese Consejo, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas).


 


II.-       DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.  


 


            Para efectos de responder a las inquietudes planteadas, conviene tener presente lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley General de la Administración Pública:  


 


“Artículo 55.-


1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria. 2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.


3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión.”


 


Artículo 56.-


1. De cada sesión se levantará una acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.


2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.


3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.” (La negrita no es del original).


 


Con respecto a los anteriores artículos, y en lo que interesa al tema consultado, esta Procuraduría General ha señalado lo siguiente:


 


En materia de firmeza de los acuerdos de los órganos colegiados, tenemos que, por principio, dichos acuerdos no quedan firmes una vez adoptados, salvo que la ley disponga lo contrario o que así lo acuerde el órgano, con el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros. La firmeza de ese acuerdo se adquiere, por el contrario, al aprobarse el acta de la sesión correspondiente, tal como indica el numeral 56.2 del mismo cuerpo legal: (…)


Esa regla deriva del hecho de que contra los acuerdos adoptados, los miembros del colegio pueden plantear recurso de revisión. Facultad que les asiste desde la adopción del acto hasta el momento de discusión del acta de la sesión respectiva. Es en esa sesión ordinaria, además, que debe ser resuelto el recurso de revisión planteado. Lo anterior significa, entonces, que el recurso de revisión sólo procede cuando el acto no es firme, por cuanto no se adopta una decisión para tenerlo como tal o bien, porque todavía no ha sido aprobada el acta de la sesión en que el acuerdo se adoptó. Si el acta de la sesión fue aprobada, sin que se haya interpuesto ningún recurso de revisión, se sigue como lógica consecuencia, que los miembros del colegio no pueden volver sobre lo aprobado, mediante la interposición del recurso de revisión.


Ahora bien, se consulta si el recurso de revisión opera sobre los acuerdos "tomados en firme". Firmeza que tendría que ser acordada por el voto favorable de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio, según el numeral 56.2 antes transcrito. Según hemos indicado, contra el acto firme no cabe recurso. Empero, podría presentarse solicitud de revisión respecto del acto por el cual se acordó dar firmeza al acuerdo adoptado y en caso de que esa revisión prospere, podría entrarse a revisar de nuevo el acto. A contrario sensu, si no se aprueba la solicitud de revisión de la votación recaída, es claro que el acuerdo mantendrá su firmeza, con los efectos jurídicos correspondientes.


De lo expuesto se evidencia, por demás, que el llamado "recurso de revisión" previsto en los artículos 55 y 56 de mérito, tiene un alcance y objeto absolutamente diferente del recurso extraordinario de revisión (artículo 353 de la misma ley) que sí procede contra los actos administrativos firmes.” (Dictamen N° C-322-2001 del 26 de noviembre del 2001). (La negrita no corresponde al original).


 


En igual sentido, en el dictamen N° C-301-2005 del 22 de agosto del 2005, este Órgano Consultivo indicó:


 


El artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública,  anteriormente transcrito, indica que los acuerdos de los órganos colegiados, por principio, no quedan firmes una vez adoptados, salvo que la ley disponga lo contrario o que así lo acuerde el órgano, con el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros. La firmeza de ese acuerdo se adquiere, por el contrario, al aprobarse el acta  de la sesión correspondiente, tal como lo indica el numeral 56.2 del mismo cuerpo legal.


En este sentido, el numeral 55 faculta a los miembros del órgano colegiado para que desde la adopción de los acuerdos y hasta el momento de discusión del acta de la sesión respectiva puedan interponer recurso de revisión contra un acuerdo. (…)


Este derecho-deber se limita a los acuerdos que carecen de firmeza. Declarado firme el acuerdo únicamente cabría una solicitud de revisión respecto del acto por el cual se acordó la firmeza al acuerdo adoptado y en caso de que esa revisión prospere, podría entrarse a revisar de nuevo el acuerdo. En sentido contrario, de no aprobarse la revisión de la votación recaída, el acto mantiene su firmeza con los efectos jurídicos correspondientes. (Ver en este último sentido el dictamen C-322-2001 del 26 de noviembre del 2001). (…)


En síntesis, cualquier miembro propietario de un órgano tiene derecho-deber de interponer recurso de revisión contra un acuerdo del órgano colegiado, adoptado con su presencia o no, pero el mismo puede ejercerse siempre y cuando el acuerdo carezca de firmeza.” (La negrita es nuestra).  


Teniendo en consideración lo anterior, procedemos a dar respuesta puntual a cada una de sus interrogantes:


1) ¿Puede un miembro de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público presentar un recurso de revisión contra un acuerdo tomado en firme desde el mismo momento de su discusión y aprobación?


En principio, el recurso de revisión contemplado en el artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública sólo resulta procedente contra acuerdos que no se encuentren firmes; sin embargo, en caso de que se disponga la firmeza del acuerdo  por el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de los miembros (artículo 56.2 de la LGAP), conforme lo ha determinado claramente este Órgano Consultivo  procedería “…la solicitud de revisión respecto del acto por el cual se acordó dar firmeza al acuerdo adoptado y en caso de que esa revisión prospere, podría entrarse a revisar de nuevo el acto. A contrario sensu, si no se aprueba la solicitud de revisión de la votación recaída, es claro que el acuerdo mantendrá su firmeza, con los efectos jurídicos correspondientes.


2) ¿Cuál es el momento oportuno en el que un miembro de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público puede interponer recurso de revisión contra acuerdos tomados por esta Junta Directiva?


De conformidad con los artículos 55 y 56 de la LGAP, así como los criterios supra transcritos de esta Procuraduría General, el recurso de revisión contra acuerdos tomados por un órgano colegiado puede interponerse:


a)      En el momento de su adopción, en cuyo caso el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, sea en la siguiente sesión ordinaria, a menos que por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.


b)      Al discutirse el acta, debiendo ser resuelto en la misma sesión.


Finalmente, conviene mencionar que la posición hasta ahora esgrimida por este Órgano Consultivo, la cual se reitera en este dictamen, resulta acorde con los antecedentes legislativos del artículo 55 de la LGAP, en los cuales concretamente se consignó lo siguiente:


“EL SECRETARIO:


 


“ARTICULO 58.- (Lo leé) [actual artículo 55]


 


EL PRESIDENTE:


Yo iba a decir que se trajera una nueva redacción sobre este artículo 58, y tal vez ustedes nos podrían hacer el favor tomando en cuenta las reglas de la Asamblea, en que en la Asamblea por ejemplo se puede establecer recurso de revisión inmediatamente después de ocurrido el hecho o al discutirse el acta de la sesión anterior por cualquiera de los diputados presentes. Esta regla aquí en un cuerpo tal [sic] complejo como lo es la Asamblea, opera muy bien y me parece que esa debería ser también la norma a seguir en es [sic] Ley.”  (Expediente N° 4118, N° A 23 E 5452, folio 289). (La negrita no es del original).


 


“EL SECRETARIO:


(Lee artículo 58). [actual artículo 55]


 


EL PRESIDENTE:


Al respecto del artículo 3o) [sic] nosotros les habíamos pedido unas modificaciones de redacción.


 


LIC ORTIZ ORTIZ:


La modificación tenía por objeto que la revisión se podía pedir en todo caso al discutirse el acta.


Quedaría así: “1) Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de revisión contra un acuerdo … y se suprimiría lo que sigue … el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente prefiera conocerlo en sesión extraordinaria”. Es decir, se suprime donde dice: Lo que deberá hacer en sesión donde se tome el acuerdo respectivo. En el párrafo segundo: “El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar, es decir, se suprime podrá por deberá y se sustituye, por el ausente, a más tardar.” 


 


EL PRESIDENTE:


Entonces en el primer párrafo, después de “contra un acuerdo”, se suprime hasta respectivo. En el segundo: “El recurso de revisión deberá ser planteado …-y en lugar de por el ausente se pone- … a más tardar” …


De acuerdo? APROBADO.”  (Expediente N° 4118, N° A 23 E 5452, folios 291 y 292).


De lo anterior se colige que la intención del legislador (ratio legis) fue siempre posibilitar la interposición del recurso de revisión desde el momento de su adopción -inmediatamente después de ocurrido el hecho- hasta el momento de discusión del acta de la sesión respectiva. 


 


III.       CONCLUSIONES.


 


  Con fundamento en los razonamientos expuestos este Órgano Consultivo, concluye:


 


1-             En principio, el recurso de revisión contemplado en el artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública sólo resulta procedente contra acuerdos que no se encuentren firmes; sin embargo, en caso de que se disponga la firmeza del acuerdo  por el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de los miembros (artículo 56.2 de la LGAP), conforme lo ha determinado claramente este Órgano Consultivo  procedería “…la solicitud de revisión respecto del acto por el cual se acordó dar firmeza al acuerdo adoptado y en caso de que esa revisión prospere, podría entrarse a revisar de nuevo el acto. A contrario sensu, si no se aprueba la solicitud de revisión de la votación recaída, es claro que el acuerdo mantendrá su firmeza, con los efectos jurídicos correspondientes.


 


2-             El recurso de revisión contra acuerdos tomados por un órgano colegiado puede interponerse: A) En el momento de su adopción, en cuyo caso el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, sea en la siguiente sesión ordinaria, a menos que por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria. B) Al discutirse el acta, debiendo ser resuelto en la misma sesión.


 


Sin otro particular, deferentemente,


           


           


Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy                          Alejandro Arce Oses


Procuradora Administrativa                                  Abogado de Procuraduría


ACACHA/AAO/rcht.