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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 084
 
  Dictamen : 084 del 20/03/2007   

C-084-2007


20 de marzo de 2007


 


 


 


 


 


 


MBA


Glen Calvo Picado


Gerente Administrativo


Instituto Costarricense de Ferrocarriles


S.D.


 


Estimado señor:


 


         Con la aprobación de la señora Procuradora General, doy respuesta a su Oficio Nº G.A.098-2006 de 19 de junio del año anterior, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General, acerca de si existe o no continuidad de la relación, en aquellos casos en que un funcionario es cesado de su puesto, y sin que exista pago de indemnización alguna (prestaciones legales), con ocasión de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, es nombrado nuevamente (nueve días después) en el mismo puesto.


 


         Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


El artículo 29 del Código de Trabajo establece que: “Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía …” .  Es decir, que ante el despido injustificado, o por las causas previstas en el artículo 83, o por cualquier otra ajena a la voluntad del trabajador, corresponde el pago del auxilio de cesantía de acuerdo a las reglas establecidas en el citado numeral.  No obstante, en tratándose de servidores del Estado y de sus Instituciones, el pago de dicha indemnización les impide ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia de éste, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Y, si durante ese lapso llegaren a aceptar el mencionado pago, deberán reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. Lo anterior por establecerlo así el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, normativa contenida en el Título Octavo del citado código, referente a las disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones.  Es decir, no es procedente el pago de prestaciones legales y el reingreso inmediato, ya sea en el mismo puesto o en otro diferente cuando se trata de servicios en el Estado y sus Instituciones. Es importante señalar que tal disposición tiene que ver con el principio del Estado patrono único, según el cual, cualquiera que sea la dependencia o entidad en la que se presta el servicio, se trabaja para un mismo patrono que es el Estado.


 


De ahí que, si un servidor del Estado o de sus Instituciones es cesado de su puesto con derecho al pago del auxilio de cesantía, sin que se le abone dicha retribución por habérsele nombrado nuevamente en otra dependencia del citado patrono sin solución de continuidad, se está efectivamente ante la continuidad de la relación, y por ende, la antigüedad generada por el primer nombramiento deberá entonces reconocerse a efecto de un eventual y futuro pago de prestaciones legales. Tal es la situación que acontece en el caso consultado, en el que, aunque ocurre un cese de la relación, de inmediato se inician las gestiones para un nuevo nombramiento en el mismo puesto, que por razones burocráticas, se materializa nueve días después. Lo anterior indica que lo que prevalece es el ánimo de mantener el vínculo, lo cual es determinante para poder afirmar que se trata de una sola relación, suspendida por nueve días, mientras se efectuaban los trámites administrativos del nuevo nombramiento, y no por intención alguna en interrumpir la continuidad. Por ello, al haber continuidad de la relación, cabe computar el tiempo servido anteriormente, sea, el correspondiente al nombramiento anterior, para efectos de un eventual y futuro pago de auxilio de cesantía, o de la indemnización laboral a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974, que crea la figura de las presidencias ejecutivas. Sostener lo contrario implicaría ir en contra de los derechos del servidor, al perder éste el pago de la citada indemnización, así como por el hecho de que tampoco se le reconocería esa antigüedad para un futuro pago de esos extremos.


 


Acerca del tema, esta Procuraduría General, desde mucho tiempo atrás expresó:


“Como puede notarse al haberse establecido en el inciso anteriormente transcrito la obligación del servidor reintegrado de devolver al Tesoro Público las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía, deduciendo aquellas que representen los salarios que habría devengado durante el tiempo en que permaneció cesante, implícitamente se está permitiendo por la ley que los servidores que son despedidos, pueden ser incorporados sin perder el tiempo anterior de antigüedad en el servicio.


Y ello sólo podría ser así, porque de interpretarse lo contrario, se estaría perjudicando al servidor, toda vez que bajo este último supuesto, él perdería injustamente las indemnizaciones laborales a que tenía derecho de acuerdo con el artículo 29 del Código de Trabajo por el tiempo servido con anterioridad al despido, a pesar de que no medió falta alguna de su parte que diera lugar a la terminación del vínculo.


Cabe concluir entonces en que, bajo estos supuestos, la solución más justa es que al servidor que es restituido en el puesto antes de que transcurra "el tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía", a que hace referencia el citado inciso b) del numeral 579 del Código Laboral, debe reconocérsele la antigüedad por el tiempo servido con anterioridad a la destitución; pero deduciendo de dicho tiempo aquél que le hubiere sido indemnizado al servidor por haber permanecido cesante”. (Procuraduría General de la República. Nº C- 296-82 de 11 de noviembre de 1982).


Lo así transcrito refuerza nuestra posición en relación con el punto consultado, en el sentido que es procedente reconocer la antigüedad del tiempo servido en el anterior nombramiento, a efecto de pagar en el futuro prestaciones legales si ocurren los supuestos que la ley establece para el referido pago.


 


CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con lo expuesto, este Despacho es del criterio de que en la situación consultada no existió rompimiento de la relación, razón por la cual existe continuidad de los servicios, y por ende, debe reconocerse la antigüedad correspondiente a la anterior relación a efecto de un eventual y futuro pago de prestaciones legales. 


 


Atentamente,


 


 


 


Lic. German Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCIÓN II.


Vch


C-084-2007 ICOFER