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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 083
 
  Dictamen : 083 del 20/03/2007   

C-083-2007

20 de marzo de 2007


 


 


Doctor


Fernando Herrero Acosta


Regulador General


Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos


 


Distinguido señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° 105-RG-2007 del 5 de marzo del 2007, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la facultad de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para retener un vehículo que, en aplicación del artículo 44 de la Ley 7593, ha sido “confiscado” hasta tanto no se haga pago de la multa impuesta por la prestación no autorizada de un servicio público.


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


 


Mediante oficio n.° 709-DJU-2005 del 5 de octubre del 2005, suscrito por los Licenciados Francisco J. Muñoz Chacón y Juan Carlos Quesada Espinoza, abogado y director de la Dirección Jurídica del ente consultante, respectivamente, se arriba a la siguiente conclusión:


 


”La medida cautelar contenida en el artículo 44 de la Ley 593, no garantiza una deuda, y que la detención del vehículo asegura únicamente, por una parte la sujeción del investigado al procedimiento administrativo y por otra, la aplicación de una medida típica de coacción directa en aras de asegurar el orden público, por lo que una vez dictado el acto administrativo que pone fin al procedimiento debe procederse a la devolución del vehículo a su propietario o legítimo poseedor”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República. 


 


En el dictamen C-041-2005 de 28 de enero del 2005, el Órgano Asesor, sobre un tema afín al consultado, indicó lo siguiente:


 


Vistas así las cosas, más que un problema de antinomia entre la norma anterior y posterior, estamos ante un caso, poco común pero real, en el sentido de que el ordenamiento jurídico establece dos mecanismos no excluyentes para actuar cuando se produce el supuesto de hecho que prevén las normas. Es decir, estamos ante un caso típico de competencias concurrentes, donde resulta válido que los oficiales de tránsito actúen conforme a la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres inmovilizando los vehículos, debiendo informar al ARESEP para que inicie el procedimiento administrativo tendente a imponer la sanción que se prevé en el inciso d) del artículo 38 de la Ley n.° 7593; pero también resulta válido que la ARESEP proceda al decomiso del vehículo, requiriendo para ello a los oficiales de tránsito. Ergo, tanto el inciso d) del artículo 144 de la Ley n.° 7331 como el artículo 44 de la Ley n.° 7593 están vigente y, dependiendo de las circunstancias, las autoridades competentes están autorizada por el ordenamiento jurídico a actuar con fundamento en ellos”.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


El numeral 44 de la Ley n.° 7593 dispone que la ARESEP debe proceder a ordenar, mediante resolución administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin autorización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio público sin contar con la respectiva concesión o permiso. Igualmente, debe remover cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal de los servicios regulados. Estas sanciones se aplican sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda imputarse al prestatario del servicio público. Sobre la naturaleza de esta normativa, la Sala Constitucional, en el voto n.° 5149-93, manifestó lo siguiente:


 


“Ahora bien, la omisión que se acusa en la acción exige, necesariamente, del examen de la resolución de la ARESEP que impuso la multa y ordenó el cierre de la actividad de expendio de gasolina, en tanto es precisamente en relación con esa resolución y las actuaciones que en ella se sustentan, que se echa de menos el cumplimiento de los principios que integran el debido proceso, lo que, como se indicó supra, puede ser objeto de análisis en el recurso de amparo y provoca –irremediablemente- el rechazo de la acción por el fondo,   en lo que a este extremo se refiere. Valga indicar, en todo caso, que si se estableciera que el numeral 44 impugnado prevé   y el cierre y la remoción del equipo como una “medida cautelar ” como lo sostienen, tanto la Procuraduría como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este tribunal, la administración no debe cumplir con los requerimientos de audiencia y defensa previa. En el caso de la aplicación de las medidas cautelares, el Derecho de la Constitución estará debidamente resguardado con otorgarle al afectado la posibilidad de impugnar la medida una vez dictada, la que es de carácter temporal y dependiente, por ende, del procedimiento principal (en este sentido se pueden consultar, entre otras, las resoluciones de este Tribunal 7190-94,1181-98,2161-98)”.   (Las negritas no corresponden al original).


 


A mayor abundamiento, en el informe que presentamos en la acción de inconstitucionalidad que dio como resultado el voto de la Sala Constitucional supra citado, indicamos, entre otras cosas, que la competencia de la ARESEP para la aplicación de medidas cautelares y hasta sancionatorias contra los ciudadanos por prestación no autorizada del servicio público, tiene sustento en la ley 7593 y específicamente en los artículos 38 y 44. En lo que interesa, señalamos, en esa oportunidad, que el artículo 44 hace referencia a la remoción del equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal de los servicios públicos regulados por la ley n. 7593. Este numeral no constituye una sanción administrativa, sino una medida de coacción directa e inmediata, resultado del ejercicio del poder de policía y autotutela que el legislador le atribuyó a la ARESEP con la promulgación de la ley n. 7593. La coacción directa por parte del ente regulador y fiscalizador de los servicios públicos (ARESEP) es cautelar y necesaria para el resguardo del fin público; además, no está desprovista de los medios recursivos que permiten al administrado combatir, por aplicación de esa medida (retiro del objeto con el que se realiza la actividad ilegítima). El interesado puede recurrir de esa decisión mediante los mecanismos impugnatorios correspondientes o en la vía contencioso administrativa.   La aplicación de la medida cautelar debe vincularse con el resultado del sumario anterior a la adopción de la medida, que muestra la ilicitud de la actividad. En el caso de los “taxis piratas” debe señalarse que la Policía de Tránsito   está investida de autoridad para recabar información sobre las unidades o equipos que circulan prestando un servicio público de manera ilegítima y para luego remitir esa información a la ARESEP. La boleta adjunta a esa información es un “informativo”. También se envían para completar la información, las constancias sobre la carencia de  concesiones y permisos que muestran que esos vehículos no están autorizados a brindar ese servicio público; y por último la certificación del Registro de la Propiedad de Vehículos. De esta forma, la facultad de remoción del vehículo prevista por la norma es aplicada por  la ARESEP luego de recibida la información por la fuerza de la policía de tránsito en los términos señalados, y ello es precisamente lo que origina el dictado de una resolución administrativa, -no de tipo sancionatorio sino cautelar-, la que es notificada al infractor en el acto de la remoción del vehículo o equipo utilizado ilegítimamente. Es importante señalar que a estas medidas de coacción directa, la doctrina les ha encontrado fundamento en la situación ilegítima del particular. Sin duda alguna son medios de que se sirve la administración para mantener el orden jurídico social. En el caso de los “taxis piratas” se protege de lesiones económicas no solo al usuario del servicio, sino también al legítimo concesionario que obtuvo la explotación del servicio como resultado de un procedimiento administrativo incoado al efecto en el que se garantizó la igualdad de oportunidades y libre concurrencia, etc.   Los derechos de los usuarios y de los legítimos concesionarios no se pueden ver lesionados por la inactividad de la Administración en la fiscalización y control del servicio concesionado. La piratería en taxis causa un desorden en la oferta y provoca una competencia desleal en el cobro irregular de tarifas, inseguridad en los derechos del usuario etc.   Con estas medidas la administración garantiza la calidad, eficiencia, continuidad, regulación tarifaria, con lo que se beneficia el usuario y el prestador del servicio.   Al haber sido el servicio de taxi en nuestro ordenamiento jurídico declarado un servicio público otorgado en concesión a los particulares, debe eliminarse de la prestación del servicio a todo aquel que no haya sido autorizado o no figure como concesionario. Así, solo pueden alegar vulneración de sus derechos fundamentales quienes figuran como concesionarios y la remoción que posibilita el numeral 44 de manera alguna puede concebirse ilegítima, menos aún inconstitucional pues se actúa al margen del ordenamiento jurídico.   Aún en el caso de concesión la administración conserva los poderes de dirección, modalidad y control sobre las formas y medios de llevar a cabo la prestación del servicio.   Si el concesionario está en una situación de total subordinación, con mayor razón quien no es concesionario y presta el servicio de manera ilegítima.  Se indicó, con base en el voto de esta Sala 660-92, donde se analizó la posibilidad de tomar medidas cautelares de interés público en la actividad bancaria y la Sala estimó que estaban dirigidas a restablecer la solvencia, confianza comercial, etc., que, con mayor razón, se podían adoptar medidas cautelares para evitar que ilegítimamente se preste un servicio público, por no estar autorizada esa prestación. En el caso de los taxistas piratas se pone en riesgo la seguridad y confianza que en el servicio oficial tienen los usuarios, riesgo que afecta hasta la no cobertura de protección ante accidentes, lesiones etc.


 


En resumen, el numeral 44 de la Ley 7593 establece una medida cautelar creada mediante norma de rango legal, lo que le da cierta connotación especial como veremos más adelante, y no una sanción contra la persona que presta en forma ilegítima un servicio público. Sobre este extremo no hay discusión, por lo que el punto no amerita mayores elucubraciones jurídicas. Ahora bien, sobre el tema que nos ocupan es factible plantear dos tesis contradictorias entre sí.


 


La primera señalaría que, dada la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares (instrumentalidad, provisionalidad, periculum in mora y sumario cognitio),  una vez dictado el acto administrativo sancionador, necesariamente debería cesar la medida cautelar adoptada, pues en este caso la medida cautelar que se adoptaría estaría al servicio de la potestad sancionatoria administrativa, es decir, sería un medio para asegurar el efectivo ejercicio de parte del órgano o ente competente de esa potestad, la cual pedería su razón de ser una vez que ha alcanzado el objetivo, sea a partir de que se ha dictado el acto final en el procedimiento administrativo. En esta dirección, se diría, con justa razón, que no podría perderse de vista la instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, significando lo primero que es accesoria respecto del procedimiento principal y lo segundo que tiene una eficacia limitada o rebus sic stantibus, esto es, que se extingue cuando se dicta el acto final (vid. voto n.° 10.290.04 de la Sala Constitucional). Además, se afirmaría que ha dicho la Sala Constitucional, que la medida cautelar no requiere que se le fije plazo, puesto que está sujeta a la duración del procedimiento, ya que debe cesar una vez que se ha dictado la resolución final del procedimiento administrativo, en el entendido también que su tramitación debe concluir en un plazo razonable, pues, en caso contrario, se puede configurar una lesión a los derechos fundamentales (vid. voto n.° 6157-2007).  Así las cosas, con base en esta postura, el numeral 44 de la Ley n.° 7593 no podría ser el fundamento jurídico para que la ARESEP retenga el vehículo hasta tanto no se haga el pago de la multa impuesta por la prestación no autorizada de un servicio público.


 


A mayor abundamiento, se citaría  el dictamen C-252-2002 de 24 de setiembre del 2002, el que habla de algunas características de las medidas cautelares, en el que expresamos lo siguiente:


 


“No obstante, como bien lo ha indicado la propia Sala Constitucional, debe recordarse que la aplicación de medidas cautelares no es irrestricta, pues para que sean legítimas deben haberse dictado con carácter excepcional y especialmente “temporal”, y con estricto respeto del principio de razonabilidad, entendido éste como adecuación entre el medio y el fin, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (Entre otras, véanse las sentencias Nºs  2000-04184 de las 16:47 hrs. del 16 de mayo del 2000 y  2000-03372 de las 20:01 hrs. del 25 de abril del mismo año).


 


En lo que respecta al carácter temporal de la medida cautelar adoptada en estos casos, en el dictamen C-055-2001 este Despacho advirtió expresamente que ésta no debía extenderse más allá de lo razonablemente necesario; todo en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia administrativa, que resulta de la conjugación armónica de los artículos 27 y 41 constitucionales.


 


Recientemente, y a través de numerosas resoluciones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la Administración, a través de las medidas cautelares, no puede crear situaciones de incerteza jurídica por un tiempo excesivo (un año o más), pues ello devendría como una sanción implícita (resolución Nº 2001-03287 de las 09:25 horas del 27 de abril del 2001); especialmente en aquellos casos en que el CONESUP, pese a las denuncias interpuestas por las respectivas Corporaciones Profesionales, y después de varios meses, no ha iniciado formalmente el procedimiento administrativo tendente a la anulación del título (Entre otras, remito a las resoluciones Nºs 2001-039393 de las 16:01 horas del 15 de mayo de 2001 y 2001-09197 de las 09:29 horas del 14 de setiembre del 2001).


 


Y aún en aquellos casos en que el CONESUP haya iniciado los trámites administrativos para revertir la validez del título conferido, si se sobrepasa el plazo legal de los dos meses del artículo 261 de la Ley General de Administración Pública -salvo prórrogas debidamente autorizadas, en cuyo caso no podrá exceder en otro tanto el plazo previsto para resolver (Artículo  263 de esa Ley General)- para sustanciar dicho procedimiento, según lo ha venido ordenando la Sala, los colegios profesionales deberán dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas e incorporar a los nuevos profesionales sin perjuicio de lo que en definitiva determine ese Consejo (Entre otras, las resoluciones Nºs 2001-05050 de las 15:07 horas del 12 de junio del 2001, 2001-09199 de las 09:31 horas del 14 de setiembre del 2001 2001-09211 de las 09:43 horas del 14 de setiembre del 2001, 2001-12810 de las 10:21 horas del 14 de diciembre del 2001 y 2000-11191 de las 15:20 horas del 19 de diciembre del 2000).


 


Refiriéndose puntualmente a la postura aludida, la Sala Constitucional ha venido resolviendo de la siguiente manera: 


 


‘(...) En cuanto al Colegio de Abogados, la medida "cautelar" se ha prolongado por más de un año, sin que a la fecha de contestación de este recurso existiera siquiera un procedimiento iniciado, por parte del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada, con la finalidad de anular el refrendo dado al título del amparado desde el cinco de junio de dos mil. Aun si tal procedimiento ya hubiera sido iniciado, es claro que la medida en cuestión, para ser válida, debió haber sido dictada por plazos cortos, y en caso de ser obligatoria su prórroga, dicha decisión debía provenir de actos administrativos debidamente motivados y comunicados al amparado, permitiéndole el ejercicio de su defensa contra tales extensiones. Ante la dilación del Consejo en la atención de la solicitud planteada por el Colegio para el inicio de los procedimientos, el Colegio debió dejar sin efecto las medidas adoptadas, permitiendo al amparado su incorporación, a menos que le faltase algún otro requisito para ello (pago del canon respectivo, aprobación del curso de Ética, etc.), lo cual no sucedió en la especie. Por lo dicho, el presente recurso deberá ser declarado con lugar en cuanto a dicho Colegio profesional, ordenando la inmediata incorporación del amparado, en los términos que acaban de ser mencionados (...) En relación con lo actuado por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada, si bien dicha institución no ha resuelto definitivamente la situación de los egresados, y de hecho ni siquiera ha iniciado los procedimientos respectivos, mostrando una inexcusable indiferencia ante el gravamen que para los solicitantes ello significa. Por lo anterior, considera la Sala que su dilación excesiva ha dado lugar a la violación, en perjuicio del amparado, del derecho a obtener justicia pronta y cumplida, reconocido en el artículo 41 constitucional, por lo que en cuanto a dicho órgano también se declara con lugar el recurso, como en efecto se hace.’ (resolución Nº 2001-09197, op. cit.).


 


En efecto, la Sala ha estimado que la actuación efectiva, concreta y oportuna del CONESUP es necesaria para sustentar la medida cautelar, pues no basta ‘la eventualidad de iniciación de un procedimiento para determinar la nulidad de un título’ (resolución Nº 2001-09490 de las 14:47 horas del 25 de setiembre del 2001),  ya que los recurrentes cuentan con un derecho subjetivo que quedó plasmado con el refrendo de este Consejo –ahora sería con la inscripción del título-; acto administrativo ejecutorio que le confiere a su título igual validez que los expedidos por las universidades o instituciones de educación superior estatal (Remito a las resoluciones Nºs 2001-04939 de las 10:04 horas del 8 de junio del 2001, 2001-05050 de las 15:07 horas del 12 de junio del mismo año).


 


Y cabe señalar, que frente a la eventual inercia del CONESUP, la Sala Constitucional también ha advertido que ‘no es posible, que una duda respecto de la validez del título exhibido por el interesado, debidamente inscrito en el CONESUP, obligue al interesado a aportar la documentación que tiene o le corresponde tener el Colegio accionado, generando así al particular un sacrificio en tiempo y recursos que no le corresponde sufragar’. (resolución Nº 2001-06400 de las 21:51 horas del 5 de julio del 2001, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


 


Por consiguiente, podemos afirmar que, siempre y cuando se respeten los principios derivados la jurisprudencia anteriormente aludida, los Colegios Profesionales podrían ordenar la suspensión cautelar de la incorporación”.


 


No obstante lo dicho, y he aquí la segunda tesis, se plantearía que deberíamos referirnos a un veta del tema poco explorada, ligada a la finalidad de la medidas cautelares,  y es que estas también, pese a las características que hemos reseñado atrás, tienden a asegurar la ejecución efectiva de la sentencia dictada y, en el ámbito administrativo, el resultado de la sanción impuesta, cuando así lo autoriza una norma legal expresa. Al respecto, se traería a colación que la Sala Constitucional, en el voto n.° 7228-05, señaló lo siguiente:      


 


Es así como el embargo preventivo constituye una medida cautelar que dispone el ordenamiento jurídico en el ámbito del proceso, evitando el “periculum mora” y tiende a posibilitar la ejecución de la sentencia de condena y la conservación de los bienes y cosas que deberán ser apreciados por el tribunal con posterioridad. Esta medida de aseguramiento tiende a crear certeza necesaria para que el eventual reconocimiento de un derecho en una sentencia definitiva puede hacerse efectivo, aseguramiento que es indispensable en un proceso. Porque en espera de la sentencia los bienes del deudor, que son garantía de sus deudas, pueden desaparecer, el deudor puede provocar insolvencia para no pagar, o disminuir su patrimonio simuladamente para evitar que las consecuencias de la sentencia estimatoria recaigan sobre sus bienes.


 


‘Las medidas cautelares, evitando el “peiculum mora”, tienden a posibilitar la ejecución de la sentencia de condena y la conservación de los bienes y cosas que deberán ser apreciados por el tribunal con posterioridad; que son las previsiones que tienden a asegurar las posibles responsabilidades civiles derivadas de la comisión de los hechos delictivos, así como la devolución de las cosas objeto del delito a sus propietarios, son simplemente medidas de aseguramiento de la reparación del daño causado y pago de las costas procesales, como lo son la fianza, el embargo preventivo, la ocupación de bienes o cosas, y la pensión provisional.’ (Resolución número 3463-93 de las 14 horas 54 minutos del 20 de julio de 1993).


 


Su objetivo como se desprende de lo dicho, es doble, por un lado en un sentido negativo pretende evitar el abuso, impedir un daño, una lesión, la frustración, tornar incierto o más gravoso el derecho o situación de la parte, evitar la frustración de la sentencia o la consolidación de situaciones fácticas o jurídicas irreversibles; pero también por otro lado en un sentido positivo pretende garantizar la protección de un derecho, hacer cesar los actos que violen un derecho o permitir el disfrute provisional de un derecho adquirido o en uso del que se ha cesado al actor (véase al respecto las resoluciones 2003-07685, 94-3614, 94-3613, 93-3463)”. (Las negritas no están en el original).


 


Ante la crítica de que el argumento anterior es más aparente que real,  pues es un hecho plenamente constatable que el embargo preventivo está previsto en forma expresa en la ley, por lo que este tipo de medidas cautelares, que tienen asegurar los resultados de lo fallado, constituye una excepción a la regla que hemos comentado anteriormente; se esbozaría el contra argumento de que también sería un hecho comprobable que hoy en día las nuevas corrientes, las cuales se recogen en el nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo, están dirigidas a apoderar al juez ejecutor de potestades suficientes que le permiten adoptar medidas cautelares tendentes a asegurar la ejecución de la sentencia. En este sentido, en la nueva legislación se dota al juez ejecutor de la facultad de dictar medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, la efectividad de la sentencia (artículo 19 del CPCA). En este caso, se diría, que la retención del vehículo, después de dicta la resolución final en el proceso administrativo, sería una medida de naturaleza cautelar tendente a asegurar provisionalmente la efectividad de la sanción impuesta por la Administración Pública. Además, no debería perderse de vista que, en el asunto que nos ocupa, también la medida cautelar estaría establecida por ley; se trataría, pues, de una cautelar diseñada por el legislador en forma expresa que, en cierta medida, al igual que ocurre con el numeral 19 del CPCA, se alejaría un poco de lo que ha sido la visión tradicional de las medidas cautelares. Sería por este motivo, que estaría de por demás afirmar que este tipo de medidas, no podrían ser extensivas a otras medidas cautelares que adoptara la Administración Pública en un procedimiento administrativo específico.


 


Por otra parte, tampoco podríamos dejar de lado que la medida cautelar, en este caso concreto, no solo estaría dirigida a garantizar el ejercicio efectivo de la potestad sancionatoria administrativa, sino también el resultado de la sanción dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario se podría hacer nugatoria, en la práctica, aquella, y con ello se lesionaría severamente el fin público para el cual fue diseñada por el legislador. Desde esta perspectiva, resultaría razonable y dentro de la lógica y las características que conlleva la medida cautelar en este asunto puntual, y dada su finalidad tal y como se señaló al inicio de este estudio, el mantener  el vehículo “confiscado” por un plazo razonable después de dictado el acto final sancionatorio en el proceso administrativo. Ahora bien, una vez pasado este, sin que la Administración Pública haya iniciado el cobro administrativo, en cual incluso podría decretar el embargo y remate de vehículo de conformidad con los numerales 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública (vid. al respecto: los dictámenes C-060-89 de 27 de marzo de 1989, el C-011-1984 de 5 de enero de 1984 y el C-024-1980 de 8 de febrero de 1980, indicándose en este último que por otra parte,”(…) al constituir dicha suma una cantidad líquida y exigible a favor de la Administración, la misma puede ser cobrada en vía administrativa, recurriendo incluso al embargo y remate de bienes, todo a tenor de lo dispuesto por el artículo 149 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública”) o el proceso judicial correspondiente para exigir el pago de la multa, no quedaría más alternativa que devolver el vehículo al respectivo propietario o legítimo dueño. Es decir, si la Administración Pública no iniciara el cobro administrativo ni el judicial dentro de un plazo razonable contado a partir de dictado el acto final el procedimiento administrativo, la Administración estaría en el deber jurídico de devolver el vehículo.


 


Se agregaría que, como puede observarse en este caso, la medida cautelar prevista en el numeral 44 no solo estaría en función del ejercicio efectivo de la potestad sancionatoria, sino también al servicio de que esta se puede hacer efectiva en un plazo razonable, en el eventual caso de que el justiciable sancionado no cumpla lo dispuesto en la resolución administrativa dentro del plazo que se le fija. De esta manera se garantizaría plenamente el fin público que se busca con la cautelar.


 


Por último, se argumentaría que, desde esta óptica, la acción de la Administración Pública se mantendría dentro del ámbito de las medidas cautelares, por lo que la actuación de la ARESEP, desde ninguna perspectiva, podría visualizarse como una sanción administrativa, ni tampoco que dicha actuación constituyera un medio para garantizar una deuda, ni mucho menos que se tratara de un caso de prenda legal. Estaríamos, pues, ante una típica medida cautelar que se mantendría después de dictado el acto final en el procedimiento administrativo por mandato expreso del legislador, pues, de lo contrario, no se podría garantizar el fin público que se persigue con su imposición a la persona que presta en forma ilegal un servicio público. 


 


Puestas las dos posiciones en balanza, hay argumentos jurídicos sólidos para inclinarlos por la primera. En efecto, la Sala Constitucional es muy clara, en el voto que trascribimos, en forma parcial, al inicio de este estudio, de que se trata de una medida cautelar, “la que es de carácter temporal y dependiente, por ende, del procedimiento principal”.  Así las cosas, si no hay procedimiento administrativo la medida cautelar no podría mantenerse.


 


En segundo lugar, si bien es posible que hayan medidas cautelares diseñadas para asegurar el cumplimiento de una sentencia o de una sanción administrativa, no basta que estas estén prevista en la ley, sino que han de ser claras y precisas en ese sentido, tal y como acontece con el numeral 19 del nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo, o con el párrafo tercero del artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley n.° 7331 de 13 de abril de 1993, cuando señala, en forma expresa y precisa, que la multa respectiva debe ser cancelada como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio de la cancelación previa de otras cargas judiciales pendientes. En el caso de estudio, ni por asomo encontramos una redacción similar o parecida a la que está en la Ley de Tránsito.


 


Por último, lo que debió haber sido el argumento primero en este análisis, no podemos dejar de lado que está de por medio un derecho fundamental de los justiciables, como es el derecho propiedad. A partir de este hecho plenamente constatable, toda interpretación y aplicación de la normativa legal debe ser restrictiva, y nunca ampliativa, so pena de vulnerar los principios pro homine y pro libertate y el derecho de propiedad privada. En este sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional, cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente:


 


“… el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano”.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El artículo 44 de la Ley n.° 7593 no autoriza a la ARESEP para retener el vehículo después de dictado el acto final en el proceso administrativo hasta tanto no se haga el pago de la multa impuesta por la prestación no autoriza de un servicio público.  Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De usted, con toda consideración  y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc