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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 493
 
  Dictamen : 493 del 14/12/2006   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-493-2006


14 de diciembre del 2006


 


 


Señor


Francisco Corrales Ulloa


Director General


Museo Nacional de Costa Rica


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su Oficio DG-411-2006, de 25 de octubre del presente año, en el que nos indica que para dar cumplimiento al Acuerdo No. A-12-935 de la Junta Administrativa del Museo Nacional de Costa Rica, (tomado en Sesión Ordinaria No. 935 celebrada el 29 de setiembre del 2006) solicita a este Despacho, el criterio técnico jurídico “acerca de si las vacaciones decretadas por el Estado, forman parte de los tres tractos en los que se pueden dividir las vacaciones.”


 


Asimismo, y en virtud del requerimiento exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Asesoría Jurídica de la Institución a su cargo, con base en lo dispuesto por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, en Oficio AJ-712-2006 de 23 de octubre del 2006,  es del criterio de que “las vacaciones decretadas por el Gobierno –llamadas por sus detractores como “vacaciones obligatorias”- deben de contabilizarse como parte del fraccionamiento a que hace mención el referido artículo 32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil he de indicarle que dicho fraccionamiento es aplicable, por interpretación análoga del artículo 159 del Código de Trabajo, norma supletoria del Estatuto de Servicio Civil; a los periodos vigentes, siendo entonces que tanto la semana santa como las vacaciones de fin de año decretadas por el Gobierno deben ser contabilizadas dentro de esos tres períodos, de manera que solamente un tracto podrá ser usado por el servidor de manera discrecional.   (SIC)


 


I.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA:


 


Fundamentalmente, los artículos 153, 155, 156, y 158 del Código de Trabajo, aunado a lo que dispone el artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, y doctrina que les informan, son los presupuestos que dan respuesta a la consulta formulada en su Oficio.


 


En su orden y en lo conducente, las citadas disposiciones establecen lo siguiente:


 


Artículo 153:


Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.


(…)”


 


“ Artículo 155:


El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.”


 


Artículo 156.-


 


 (…) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente (…).”   


 


“Artículo 158.- Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada.”


 


“Artículo 32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil:


Los servidores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y solo podrán dividirlas hasta en tres fracciones por la índole especial de las labores que no permitan una ausencia muy prolongada, tal y como lo regula el artículo 158 del Código de Trabajo; los jefes respectivos están en la obligación de autorizar el pleno goce de este derecho a sus subalternos, y disponer el momento en que éstos lo disfruten, debiendo programarlas dentro de las quince semanas al advenimiento del derecho y otorgarlas antes de que se cumpla el nuevo periodo. (…)”


 


Como puede verse de la propia letra de las normas transcritas, y en consonancia con el artículo 59 constitucional, al consistir las vacaciones en un derecho fundamental inherente en la persona del trabajador que trabaja por cuenta ajena,  es claro que una vez que cumpla con los presupuestos mínimos a que hace referencia el mencionado artículo 153, el patrono tiene la obligación de señalar el tiempo del disfrute vacacional, en cuyo caso, pueden ser planificadas durante los quince días posteriores al momento de surgir el derecho correspondiente. Beneficio que tiene una doble utilidad, en tanto no sólo viene a recuperar la energía física y síquica de la persona, si no que al reintegrarse a sus labores, cuenta con mayor disposición y rendimiento para continuar prestando sus servicios, y en ese sentido, también se beneficia el patrono, sea éste privado o público. Por ello, es reiterado el criterio de los Altos Tribunales de señalar que este tipo de derecho no solo es un derecho sino también un deber del trabajador de disfrutarlo. Así, en la resonada sentencia constitucional, No. 5969-93, de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Sala del Derecho de la Constitución, explicó, en lo que interesa:


 


",…pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo.”


 


Asimismo, en virtud de la naturaleza que tienen las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico 1, -según se ha indicado- éstas no pueden ser interrumpidas, ni acumuladas, bajo ningún concepto, excepto en situaciones calificadas que el Código de Trabajo establece en los artículos 158 y 159. 


 


En lo que atañe a su consulta, el precitado numeral 158 señala categóricamente, que podrían interrumpirse las vacaciones del período correspondiente, hasta un máximo de dos fracciones, siempre y cuando se traten de funciones de índole especial que no pueden dejarse sin atención de manera prolongada. No obstante también, y en concordancia con el recién citado artículo, se prevé en el transcrito ordinal 32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, que los servidores deben gozar sin interrupciones de su período vacacional, y sólo podrán dividirlas hasta un máximo de tres fracciones por la naturaleza de las funciones.2


 


Antes de arribar a la conclusión de este estudio, es importante  tomar en cuenta, que lo que se denomina comúnmente “vacaciones forzadas o adelantadas”, dentro de la Administración Pública, ya el Tribunal Constitucional ha señalado que esa forma de otorgamiento no riñe con el artículo 59 constitucional, en tanto por razones de interés general o institucional, y dentro del deber que tiene el patrono de otorgar las vacaciones a sus subalternos, puede señalar una fecha determinada para que puedan disfrutar de unos días de vacaciones. Tal es el caso de los  días en Semana Santa o de fin de año, que se ha ido consolidando a través del tiempo en nuestro país. En ese sentido, ha dicho:


 


“II.- Al respecto, y en relación con el tema en discusión, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando al efecto, en sentencia número 2002-10944 de las quince horas doce minutos del veinte de noviembre del dos mil dos, lo siguiente:


 


III.- Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en algunas ocasiones, se ha referido respecto de asuntos similares a los que aquí ocupa, en los que se ha discutido la inconformidad del servidor por el disfrute obligatorio de sus vacaciones anuales, ante la existencia de varios períodos acumulados. Así, por ejemplo, en sentencia N°2000-07391, de las 15:59 hrs. de 22 de agosto de 2000, se dijo:


 “El beneficio de las vacaciones responde por una parte al derecho de todo trabajador de tener un descanso y por otra, a la posibilidad del empleador de garantizarse mayor eficiencia con el descanso del primero. Se trata entonces de un derecho y un deber del trabajador establecidos en la Constitución Política en su artículo 59, el cual dispone:


 "Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca." (El subrayado no es del original)


Se deduce claramente del artículo anterior que se deja abierta la posibilidad de que la ley determine la oportunidad en que las vacaciones deben ser tomadas por el trabajador. En cumplimiento de lo anterior señala el artículo 155 del Código de Trabajo, a la sazón norma de aplicación supletoria en tratándose de los regímenes de empleo público:


"Artículo 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso." (El subrayado no es parte del original)


Para el caso concreto, es evidente según se desprende de la normativa transcrita que efectivamente la Directora de la Dirección de Desarrollo de la Salud del Ministerio de Salud está facultada para obligar al trabajador, por razones de conveniencia y oportunidad, a ejercer su derecho de vacaciones en un determinado momento, sin que eso implique una trasgresión a la Carta Fundamental en el tanto no vuelva nugatorio su derecho al descanso constitucionalmente reconocido.


(…)”


(Véase Sentencia No. 2615-2004, de 10:54 horas del 12 de marzo del 2004)


 


De manera que, bajo esos parámetros constitucionales y legales, y en virtud del principio de legalidad regente en todo el actuar de la Administración Pública, es razonable concluir que las vacaciones decretadas por el Estado en los días festivos de fin de año o en los días de Semana Santa, forman parte de los tres tractos en los que se pueden dividir las vacaciones, según lo prescribe el artículo 32 del Reglamento recién mencionado 3, pues el Estado como patrono puede disponer el momento del disfrute vacacional con el consentimiento previo y en principio, del trabajador, de acuerdo con la normativa arriba citada.  En ese sentido, este Despacho mediante el Dictamen No. 239-97 de 11 de diciembre de 1997, señaló en lo conducente:


 


“Como principio general establecido en el artículo 158 del Código de Trabajo, las vacaciones deben ser disfrutadas sin interrupciones por los trabajadores o servidores, cuando se adquiera el derecho a ellas, una vez transcurridas cincuenta semanas de servicio continuo prestado al mismo patrono.


No obstante, la misma norma jurídica posibi1ita que ese disfrute pueda ser dividido en dos fracciones "como máximo, cuando así lo convengan las partes y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan ausencia muy prolongada."


Siguiendo el mismo principio contenido en el artículo 158 del Código Laboral, el numeral 32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil dispone que el disfrute del correspondiente período de vacaciones sólo podrá ser dividido "en dos o tres fracciones como máximum cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia muy prolongada."


 Obviamente, el disfrute de las vacaciones corresponderá a cada trabajador a partir del momento en que cumpla aquel las cincuenta semanas de servicio, lo que va a diferir entonces en cada uno de los servidores, dependiendo de la fecha de ingreso a la Institución. Pero, dadas las necesidades de la administración patronal, y estando de acuerdo los servidores, es posible establecer períodos durante los cuales a conveniencia de ambas partes, se puedan fijar épocas en que sean disfrutadas las vacaciones en forma colectiva.


Acudiendo a la doctrina del Derecho Laboral encontramos que "la opinión internacional se inclina, en consecuencia por una repartición sensiblemente más amplia en el tiempo, de los períodos de vacaciones; pero esto presenta problemas, entre los cuales no es menor el de las vacaciones escolares por el justo deseo de los padres y el interés social que hay en que las vacaciones laborales coincidan al menos en parte con la época en que, por estar de asueto los niños, pueden convivir más estrechamente todos los miembros de una misma fami1ia. En algunos países se establecen costumbres de cierre general de muchas industrias, durante ciertas épocas",(CALDERA, Rafael. Derecho del Trabajo, Tomo I , segunda edición, sétima reimpresión, Librería "El Ateneo", Buenos Aires, 1981, pp .505--506).


Tratándose de servicios públicos, también la doctrina coincide en que el disfrute de las vacaciones puede ser acordado "en cualquier época del año siempre que no se menoscabe el buen funcionamiento de los servicios y la continuidad de aquellos que deben interrumpirse." (CALDERA, op.cit. p 509).


Así encontramos que, por la naturaleza de los servicios públicos, y la necesidad institucional de que ciertos servicios sean prestados ininterrumpidamente, se han establecido períodos de vacaciones oficiales. Tal es el caso del período de vacaciones fija de por el Poder Judicial, y para el sector docente, que cuentan con períodos de vacaciones generales o colectivas en determinados períodos del año.


De lo expuesto podemos anticipar- que es posible el señalamiento de períodos oficiales determinados en cada institución o dependencia pública, para el disfrute colectivo de las vacaciones de sus servidores, lo que conlleva el natural fraccionamiento y distribución en días hábiles que serán disfrutados.


(…)”


Del texto transcrito, puede inferirse que dentro de la posibilidad de fraccionamiento legal o reglamentario de las vacaciones, pueden incluirse aquellas que por disposición institucional u oficial, deben ser disfrutadas colectivamente, en virtud del interés social, o de conveniencia u oportunidad de la Administración, no adoleciendo esa práctica de ningún vicio de inconstitucionalidad; antes bien, se aprovecha de determinadas épocas para el real disfrute de unos días vacacionales, como sucede en otros países, según se pudo observar de la doctrina transcrita en líneas atrás.


 


Finalmente, no está demás enfatizar que, en concordancia con el precitado numeral 155 del Código Laboral, y lo dispuesto por la Sala Constitucional en la mencionada Sentencia No. 5969-93, si el trabajador no está de acuerdo con este tipo de otorgamiento de vacaciones, le correspondería al patrono determinarlo. Así lo ha subrayado este Órgano Consultor de la Administración Pública, cuando dice:


 


“…. De conformidad con lo expuesto, es posible afirmar que en caso de desacuerdo acerca de la época del disfrute del período vacacional, en definitiva corresponde al patrono determinarlo. Tal afirmación adquiere mayor fundamento a partir de lo dicho por la referida Sala en el fallo Nº 5969-93 de 15:21 hrs. del 16 de noviembre de 1993, al establecer que: " ( … )


 Así las cosas, reiteramos, corresponde al patrono disponer la época del disfrute en caso de no existir acuerdo sobre ese particular entre empleador y trabajador.” (Los resaltados nos pertenecen.)   


(Opinión Jurídica número 173-2001, de fecha 20 de noviembre de 2001)


 


En conclusión, siendo jurídicamente dable otorgar las vacaciones en la forma que generalmente decreta el Estado para determinados días festivos o sociales, y en virtud del carácter natural y jurídico que tiene ese derecho en nuestro Ordenamiento Jurídico, esa hipótesis se computa dentro de los fraccionamientos que establece el artículo 158 del Código de Trabajo, y 32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.


 


II.- CONCLUSIÓN:


 


Por todo lo expuesto, y a tenor de lo que disponen los artículos 155, 156, párrafo final y 158 del Código de Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y doctrina que les informa, las vacaciones decretadas por el Estado, forman parte de los tres tractos en los que se pueden dividir las vacaciones.”


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv


 


 


[1] Cabe aclarar que siendo ese  beneficio un derecho fundamental de toda persona que trabaja por cuenta ajena, a la luz de lo que disponen, fundamentalmente, los artículos 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2 y 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, reconocido en el artículo 59 de nuestra Constitución Política, es impostergable el disfrute real de ellas, a disfrutarlo realmente, una vez que acaece el derecho correspondiente del trabajador; derecho que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud, (artículo 21 de la Constitución) según lo ha enfatizado  la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia  en Resolución No. 5969-93 de las 15:21 horas de 16 de noviembre de 1993. Y es que el recién citado numeral 59, reconoce el derecho a las vacaciones tanto a los trabajadores de la empresa privada como a los servidores públicos, sin distinción alguna (véase al respecto la resolución Nº 0313-98 de las 15:48 horas del 20 de enero de 1998, de la Sala Constitucional. Y en igual sentido la resolución Nº 3835-96 de las 11:36 horas del 26 de julio de 1996, de ese mismo Tribunal), cuyo régimen jurídico constitucional se asienta en dos pilares fundamentales: las vacaciones anuales a que el trabajador tiene derecho son remuneradas, y además, como regla de principio, han de ser disfrutadas efectivamente, salvo las excepciones muy calificadas (véase al respecto, la resolución Nº 2001-05418 de las 15:14 horas del 20 de junio del 2001, de la Sala Constitucional, en la que se reconoce expresamente un derecho fundamental a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación).


2 Es entendido que este máximo de interrupciones no computa en situaciones excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor del trabajador.


3 A nivel internacional, se tiene el artículo 6 del Convenio Internacional de Trabajo, No. 101 (ratificado por nuestro país, el 25 de setiembre de 1984. Adoptado en f echa 26 de junio de 1952, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952) que dice: “Las vacaciones anuales pagadas podrán ser fraccionadas, dentro de los límites que puedan ser fijados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente;”