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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 472
 
  Dictamen : 472 del 23/11/2006   

C-472-2006


23 de noviembre de 2006


 


 


 


 


Señora


Beana Cubero Castro


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Santa Bárbara


S.         O.


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio SCMSB-310 de 4 de octubre de 2006, mediante el cual transcribe el acuerdo  N° 399-06, artículo 7 de la sesión ordinaria N° 22 de 26 de setiembre de 2006, en que se acuerda consulta a la Procuraduría General de la República lo siguiente:


 


A-               Si las modificaciones automáticas de la base imponible de un bien inmueble establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 7509, deben ser o no, notificadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo.


 


B-        Si la modificación automática, establecida en el artículo 14 de la Ley N° 7509, una vez aplicada por la citada Administración Tributaria Municipal, tiene algún recurso de conformidad con la citada Ley.


 


            Se agrega a la consulta el criterio legal emitido por la Licenciada María Lourdes Villa Vargas,  mediante el cual concluye:


 


“Primera: Las  modificaciones automáticas de la base imponible de un bien inmueble, establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 7509, no deben ser notificadas por la Administración Tributaria Municipal al sujeto pasivo, por cuanto ésta, en virtud del principio de legalidad y en el ejercicio de la potestad reglada consagrada en el artículo 14 de la Ley N° 7509, está obligada, a tener por  modificada de forma inmediata la base imponible del inmueble en los términos establecidos en la ley.


 


El artículo 14 citado,  no establece la obligación de la Administración Tributaria de notificar las modificaciones automáticas, por ser un acto reglado, cuyo origen se encuentra en actos propios del sujeto pasivo del impuesto.


 


Una vez ocurrida la modificación automática de la base imponible, la Administración Tributaria no se encuentra autorizada a notificar la modificación.


 


Segunda: La  modificación automática, establecida en el artículo 14 de la Ley N° 7509, una vez aplicada por la citada Administración Tributaria Municipal, no tiene recurso alguno.


 


De conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 7509, una vez ocurrida la modificación automática de la base imponible, la Administración Tributaria no se encuentra autorizada para otorgar recurso alguno contra ella. Lo cual está expresamente establecido en el artículo 161 de la Ley General de la Administración Pública, al no permitir la impugnación de actos reglados, señalando el artículo 156 de la citada Ley, la imposibilidad de la administración de revocarlos”.


 


            Se agrega también al expediente de análisis las manifestaciones expresadas por el Licenciado Alejandro Rodríguez Castro en oficio de fecha 01 de noviembre de 2006.


 


 


I-                  ANTECEDENTES:


 


La Procuraduría General de la República al evacuar consulta presentada por el señor Alcalde de la Municipalidad de San José referente a la notificación de las modificaciones automáticas previstas en el artículo 14 de la Ley de Bienes Inmuebles, y previo a analizar al fondo del asunto se refirió a la resolución N°  265-F-99 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a las 16:16 horas del 21 de mayo de 1999, por estar aparentemente relacionada con el tema. Dijo la Procuraduría en el dictamen C-048-2003 del 21 de febrero de 2003:


 


“(…)


 


En efecto, la sentencia No. 000265-F-99 no versaba sobre el procedimiento a seguir en el caso de las modificaciones automáticas establecidas en el artículo 14 de la Ley No. 7509. El punto de análisis en este caso era la procedencia o improcedencia de la lesividad instaurada por la Municipalidad de Belén contra la resolución No. 20 S. de las 9:00 hrs. del 24 de julio de 1997, de la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo. En el auto-sentencia de las 14:00 hrs. del 20 de noviembre de 1997 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, no se dio lugar a cursar la acción en tanto se determinó que el acto impugnado por la Municipalidad de Belén, o sea, la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, no era un pronunciamiento sobre el fondo que afectara los intereses de la Municipalidad, razón por la cual no encuadraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


Mediante sentencia de las 9:30 hrs. del 31 de marzo de 1998, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, confirmó la resolución del Juzgado Contencioso Administrativo y, posteriormente, la Sala Primera declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Belén, con lo que quedó firme la sentencia de primera instancia.


 


En la sentencia No. 000265-F-99 de la Sala Primera, se indicó que si bien la norma aplicable para denegar la procedencia de la lesividad interpuesta por la Municipalidad de Belén era el artículo 165 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y no el artículo 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa invocado por el Juzgado, lo cierto es que la situación de hecho planteada por la accionante no se ajustaba a la norma en cuestión. La Sala concluyó:


 


"VII.-Por todo lo anterior, el presente proceso de lesividad fue instaurado sobre supuestos fácticos que no corresponden a los procedimientos de tal naturaleza, ya que el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo no declara derecho a favor de la contribuyente, sino que se limita a señalar que debe continuarse con el procedimiento de determinación del impuesto correspondiente, mientras que el procedimiento de lesividad tributaria, previsto en el artículo 165 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, está ideado para "cuando la dependencia o institución encargada de la aplicación del tributo, considere que el fallo no ha agotado el análisis de los aspectos controvertidos o no se ajusta a derecho..." , lo que implica que el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo debe haber versado sobre el fondo o procedencia del cobro del impuesto relacionado, y no, meramente, cuando dispone, como en el presente caso, que debe seguirse el procedimiento de determinación establecido en el artículo 144".


 


En este caso, el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo -cuya nulidad pretendía la Municipalidad de Belén- declaró la nulidad de todo lo actuado por la Municipalidad, dentro del procedimiento de cobro del impuesto sobre bienes inmuebles, correspondiente al período fiscal 96, seguido contra Hotelera Cali Sociedad, Anónima y dispuso la iniciación del procedimiento de determinación con base en el artículo 144 del Código Tributario. Lo anterior en tanto el Tribunal Fiscal Administrativo consideró que cualquier modificación de valores, aun la particular por un gravamen hipotecario, requiere notificación.


 


La sentencia en cuestión consideró que en tanto el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo no se refería a un aspecto de fondo o al cobro de un impuesto determinado, sino simplemente a la anulación del procedimiento utilizado por la Municipalidad para el cobro del impuesto y a la determinación del procedimiento a seguir, resultaba improcedente el proceso de lesividad instaurado.


 


De allí que no pueda válidamente afirmarse que el objeto de la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia haya sido la determinación del procedimiento a seguir en el caso de las modificaciones automáticas de la base imponible. Este asunto fue tratado de manera tangencial y no constituye el fondo de la situación resuelta por el Juzgado y posteriormente confirmado por la Sala Primera, cual era la improcedencia de la lesividad en tanto el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo no resolvía un asunto de fondo sino de mero procedimiento.


 


Entonces, en lo relativo a la supuesta obligación de notificar las modificaciones automáticas de la base imponible puede     afirmarse que no existe jurisprudencia que vincule a la Administración en su actuar ya que, además de no ser un criterio reiterado por los tribunales de justicia en diferentes resoluciones (artículo 9 del Código Civil), en la sentencia No. 000265-F-99 de la Sala Primera, el razonamiento utilizado a lo sumo alcanzaría el carácter de "fundamento" de la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no adquiere el valor de cosa juzgada material, como bien se deriva del artículo 162 del Código Procesal Civil, que dispone:


 


"Efectos procesales de la sentencia


 


Artículo 162.-


 


Cosa juzgada material.


 


Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto.


 


Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara..."(el énfasis no es del original).


 


 


II.        ANALISIS DE FONDO: 


 


            Considerando la naturaleza de la consulta planteada es necesario referirse  en términos generales, tanto al sistema de valoración de los bienes inmuebles como al de modificación automática de la base imponible, a fin de determinar si en ambos casos existe el deber de notificación a los sujetos pasivos, y la consecuente posibilidad de los referidos sujetos de recurrir los actos en cuestión.


 


a.                  La valoración de los bienes inmuebles:


 


            La Ley No. 7729 que reforma la Ley N° 7509 introduce el concepto de avalúo y valoración en forma clara y precisa, tal y como ya lo señaló esta Procuraduría en el dictamen C-114-99 del 4 de junio de 1999.


 


            El artículo 10 bis de la Ley No. 7509, establecido mediante la Ley No. 7729, dispone:


 


ARTÍCULO 10 Bis.-


 


Avalúo y Valoración. Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada.


 


Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica.


 


(Así adicionado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)


 


Según la norma de cita, debemos entender por avalúo, el procedimiento mediante el cual se determina el valor de un bien inmueble, teniendo en cuenta para ello los cálculos, razonamientos y operaciones necesarias para determinar el valor del bien que será utilizado por las Municipalidades como base imponible para efectos fiscales. Desde esta perspectiva, el concepto de avalúo corresponde al concepto de valuación, tal y como se analizó en el dictamen C-114-99, entendida ésta como una técnica multidisciplinaria que requiere de diversos conocimientos para establecer de forma aproximada el valor económico de los bienes (Chandías Mario E., Tasación de Inmuebles Urbanos, Librería y Editorial Alcina, Buenos Aires,1974).


 


Este concepto de valoración contenido en el artículo 10 bis de la ley  implica "...toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Organo de Normalización Técnica". Es claro, entonces, que el legislador ligó el concepto de valoración -que no es más que la valuación de un bien inmueble- a los criterios técnicos que al efecto establezca el Órgano de Normalización Técnica. Sobre el particular el dictamen C-114-99, dice al respecto:


 


"Si el legislador asignó expresamente al Órgano de Normalización Técnica competencia para establecer disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades, así como para suministrar a éstas los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, los factores técnicos y económicos que se deben considerar en cuanto a topografía, ubicación y descripción de los inmuebles, correspondería entonces a dicho órgano el suministrar a las municipalidades la teoría general acerca de los métodos y procedimientos para que los valuadores puedan realizar los cálculos, razonamientos y operaciones necesarios para fijar el valor del inmueble...


 


...para la aplicación de los criterios uniformes emanados del Órgano de Normalización Técnica, el valuador se limita a la identificación de las características individuales de cada terreno, o bien a la identificación del tipo constructivo cuando se trate de la valoración de construcciones, de ahí que se imponga a las entidades municipales la obligación de publicar anualmente en la Gaceta y en un diario de circulación nacional, los criterios y todas las pautas generales de valoración emanadas del Órgano de Normalización Técnica, con lo cual se garantiza a los sujetos pasivos del impuesto, no solo la seguridad de que los criterios y métodos de valoración no podrán ser variados, sino también se le garantiza una imposición justa al verse las entidades municipales obligadas a aplicar criterios homogéneos previamente establecidos."(Dictamen C-114-99).


 


            No queda la menor duda entonces, que a tenor de la Ley No. 7509 la valoración de inmuebles para determinar o modificar la base imponible del impuesto de bienes inmuebles, es una competencia propia de las corporaciones municipales – tal y como deriva de la relación de los artículos 3, 10  y 10 bis párrafo in fine de la ley - misma que debe ser ejercitada con estricto apego a los criterios técnicos que emite el Órgano de Normalización Técnica a que refiere el artículo 12 de la ley. En efecto, aun y cuando en términos generales la valoración es simplemente "la acción y efecto de valorar" y el valorar es el "señalar precio de una cosa" o el "reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de una persona o cosa" (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, T. II, Madrid, 1992). Por otra parte, de conformidad con el artículo 10 de la Ley, la valuación de inmuebles para efectos tributarios, puede ser general o individual. Dice en lo que interesa el artículo:


 


   “Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.


 


Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con esta Ley.


 


La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley.


 


La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este plazo.


(Así reformado este párrafo final por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)"


 


Las hipótesis mencionadas en el artículo 15 de la Ley son las siguientes:


 


"a)        La construcción de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras públicas y las mejoras sustanciales que redunden en beneficio de los inmuebles.


 


b)                 El perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad de su titular.


 


c)                  El valor que se derive de la valoración realizada por las municipalidades, aplicando los criterios establecidos por el Órgano de Normalización Técnica, de la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda."


 


(artículo 15 de la Ley No. 7509).


 


Siendo que la valoración general o individual implica una modificación de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley, los sujetos pasivos tienen la posibilidad de impugnarlas una vez que hayan sido notificados. Esta posibilidad de recurrir se establece, exclusivamente, para las causales establecidas expresamente por la Ley. En cuanto a los recursos que se pueden ejercer, dice el artículo 19:


 


“Recursos contra la valoración y el avalúo. En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional capacitado en esta materia incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica.


 


Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepte el monto asignado, éste dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina.


 


El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la interposición del recurso.


 


Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en resolución administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme a él se cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se dará por agotada la vía administrativa.


La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso- Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.


 


(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)


 


(Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 del 15 de Diciembre de 1997, que lo trasladó del 17 al 19)" (el énfasis no es del original)


 


b.                  La modificación automática de la base imponible de un bien inmueble:


 


La Ley N° 7509 y su reforma, prevé en el artículo 14 una serie de causas que implican una modificación del valor registrado de los inmuebles sin intervención alguna de las corporaciones municipales, que el legislador denomina modificación automática de la base imponible. Esta modificación automática se caracteriza porque deriva de actos propios del sujeto pasivo que generan un aumento del valor económico del bien inmueble y que, por ende, producen automáticamente una modificación de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre bienes inmuebles, a fin de garantizar el respeto al principio de realidad económica en materia fiscal.


 


En el caso que nos ocupa, el legislador especificó claramente las causales que dan origen a la modificación automática de la base imponible de los bienes inmuebles, razón por la cual nos encontramos frente al ejercicio de una potestad reglada: una vez ocurrida alguna de las hipótesis tipificadas en el artículo 14 de la Ley, la Administración Tributaria debe reconocer la modificación automática acaecida. No existe, entonces, posibilidad alguna de actuación de la administración ante la modificación del valor del bien inmueble por parte del sujeto pasivo del impuesto, salvo tener por modificado el valor para efectos fiscales. Dice al respecto el artículo 14 de la Ley:


 


“Modificación automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática por:


 


a)         El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio.


 


b)      La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias. En este caso, la nueva base imponible será el monto por el que responda el inmueble, si fuere mayor que el valor registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus distintos grados constituirá la base imponible, de manera que el monto por el cual responden todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta será la nueva base imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor registrado.


 


c)    La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la reunión de fincas se le aplicará la adición de los valores registrados de cada una de las fincas reunidas.


 


d)        El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente mediante la declaración establecida en el artículo 3 de esta Ley.


 


e)         El fraccionamiento de un inmueble.


 


f)          La construcción o adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables que requieran permiso de construcción, cuya tasación modificará la base imponible, siempre que representen un valor igual o superior al veinte por ciento(20%) del valor registrado. En los terrenos dedicados a la actividad agropecuaria o agroindustrial no se tomarán en cuenta, para efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas en ellos, en beneficio de los trabajadores de dichas actividades o de la producción.


 


(Así reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley No. 7729 de 15 de diciembre de 1997)


 


(Así modificada su numeración por el artículo 2,inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 12 al 14)


 


El concepto “modificación automática” contenido en la norma, gira en torno a actuaciones propias del sujeto pasivo, que son las que generan por sí solas una modificación del valor registrado de los inmuebles, de suerte tal que una vez acaecida cualquiera de las causales previstas por el legislador, se produce de pleno derecho la modificación de la base imponible del tributo. Ello implica que acaecida la causa, la Administración Tributaria se encuentra obligada a tener por modificada de forma inmediata la base imponible del inmueble en los términos establecidos en la ley.


 


Contrario a lo que sucede con las valoraciones generales e individuales realizadas por las corporaciones municipales que deben ser notificadas por la administración tributaria para que surtan efecto,  el artículo 14 de la Ley no impone a la entidad municipal a la obligación de notificar la modificación automática de la base imponible generada por el propio sujeto pasivo. Es más, del análisis del expediente legislativo en que se discutió el proyecto de ley que dio origen a la Ley No. 7729 se desprende claramente la voluntad del legislador de que las modificaciones automáticas no requieren ser notificadas. Si bien en el texto substitutivo presentado por la Subcomisión nombrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa se disponía expresamente que en los casos de modificación automática la Administración Tributaria debía notificar al sujeto pasivo de conformidad con la ley (último párrafo del artículo 12, expediente legislativo No. 12597, folio 270), lo cierto es que esa disposición fue eliminada posteriormente del texto de la norma.


 


La eliminación de la notificación de las modificaciones automáticas, establecida en el texto sustitutivo sometido a discusión, obedeció al criterio externado por diversas entidades que se pronunciaron a solicitud expresa de la Asamblea Legislativa. Así, la Liga de Municipalidades y las municipalidades de Barva, Santa Bárbara, Belén, Santo Domingo, Flores, Heredia, San Isidro, San Pablo, San Rafael y Sarapiquí, establecieron entre sus observaciones la eliminación de la notificación en tratándose de modificaciones automáticas (Ibid., folio 456). Por su parte, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), manifestó:


 


"Artículo 12.-


 


En general este numeral resulta incongruente en cuanto se denomina ‘modificación automática’ de la base imponible de un inmueble, y al final se establece que en todos lo casos, la Administración Tributaria deberá notificar al sujeto pasivo. Ello por cuanto la denominación de modificación automática significa, que una vez que opera la circunstancia prevista por la ley ello constituye automáticamente una actuación oficiosa de la Administración de modificar las bases imponibles, porque así lo está autorizando la ley. Si posteriormente se indica que se debe notificar al sujeto pasivo, ello resulta disconforme con el espíritu de la norma –en cuanto a la modificación automática-, pues es claro que ello implica conferirle audiencia al interesado donde cabe la posibilidad de que éste pueda oponerse..."


 


(Ibid., folio 521).


 


El Ministerio de Hacienda se pronunció en el mismo sentido al señalar:


 


"Artículo 12.


 


En nuestra opinión es acertado señalar en forma expresa en la ley, causas o motivos de modificación de la base imponible, en forma automática, es decir, que por originarse el aumento de valor por propia voluntad del sujeto pasivo, dicho incremento debe registrarse en forma expedita, evitando el trámite de la notificación al interesado, por cuanto la misma resulta innecesaria. En este sentido debe eliminarse el último párrafo que se le propone, puesto que, si la modificación es automática no debe notificársele al interesado."(Ibid., folio 577).


 


Las anteriores observaciones fueron consideradas por el legislador al aprobar mociones en las que se eliminaba el deber de notificar las modificaciones automáticas (ver informe sobre las mociones remitidas por el Plenario a la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, Ibid., folios 1255 y 1264).


 


No queda duda que dada la naturaleza de las modificaciones automáticas, la voluntad expresa del legislador fue no obligar a las entidades municipales a notificarlas al sujeto pasivo del impuesto.


 


Por último, debe señalarse que el Reglamento a la Ley del Impuesto de Bienes Inmuebles, Decreto Ejecutivo No. 27601 del 12 de enero de 1999, desarrolla coherentemente el artículo 14 de la Ley, al establecer que no es necesaria la notificación en el caso de las modificaciones automáticas. Al respecto indican los artículos 21 y 22 del Reglamento:


 


“Artículo 21.-


 


Modificaciones automáticas. En los casos de modificaciones automáticas señalados en los incisos a, b, c, d y e del artículo 14 de la Ley, cuando el nuevo valor es mayor al valor registrado, servirán de base imponible a partir del período fiscal siguiente al que se produzcan las modificaciones, sin necesidad de notificación al interesado.


En relación con la rectificación de cabida, para establecer el nuevo valor se utilizará el área aportada por el plano catastrado, multiplicada por el valor unitario registrado.


 


Para los efectos de lo señalado en el inciso e) del artículo 14 se considera fraccionamiento tanto la segregación como la división de una finca. En el fraccionamiento se aplicará la proporcionalidad del valor registrado de la finca madre, según el área segregada o dividida.


 


Artículo 22.—Modificación por construcción o adición.


 


Para los casos de construcción o adición de mejoras que representen un valor igual o superior al 20% del valor registrado, y que requieran permiso de construcción, (construcción nueva, construcción para ampliación, remodelación) previstos en el inciso f) del referido artículo 14, se sumará al valor registrado el monto de la construcción o mejora que indique el permiso de construcción y la nueva base imponible regirá en el período fiscal siguiente, a aquel en que expiró el tiempo previsto de construcción, sin necesidad de notificación al interesado, sin perjuicio que éste demuestre que la obra no esté concluida, o que mediante inspección se determine el avance de la obra.


 


En obras cuyo plazo de construcción se extiende por más de un periodo fiscal, se irá ajustando anualmente, adicionando el valor de la etapa de construcción concluida a la base imponible anterior para ser aplicado al período siguiente.


 


En todos los casos para determinar el valor de las mejoras e instalaciones, construcciones fijas o permanentes, las municipalidades, tomarán como referencia el Manual de Valores Base Unitarios de Construcciones e Instalaciones por Tipología Constructiva vigente, suministrado por el Órgano."


 


El concepto "modificación automática" utilizado por el legislador es contundente en el sentido de que una vez verificada cualquiera de las causales tipificadas, procede la modificación de la base imponible en la forma establecida en cada una de ellas. La voluntad del legislador deriva claramente de la literalidad de la norma, que es imperativa, al señalar que la base imponible "será modificada en forma automática". La Administración Tributaria se encuentra obligada, una vez verificada la realización del supuesto tipificado, a tener por modificada de forma inmediata la base imponible del inmueble en los términos establecidos en la ley. Es en virtud del principio de legalidad y en el ejercicio de la potestad reglada consagrada en el artículo 14 de la Ley No. 7509, que la Administración Tributaria debe reconocer la modificación automática acaecida en virtud de la ley.


 


c.                  La modificación automática de la base imponible constituye una excepción al sistema de valoración consagrado en la Ley No. 7509


 


Como se analizó anteriormente, de conformidad con la ley No. 7509 la valoración es el avalúo o valuación que se realiza sobre los bienes inmuebles, con base en los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica, a fin de determinar o modificar la base imponible.


 


Es claro, entonces, que la modificación de la base imponible se realiza por valoración. No obstante, tal y como se ha expuesto a lo largo de este dictamen, la base imponible de un bien inmueble también puede sujetarse a una modificación automática, por disposición expresa del legislador.


En el caso de las modificaciones automáticas no nos encontraríamos frente a una valoración en los términos expuestos por la ley. En efecto, la modificación automática de la base imponible acaece de forma inmediata, una vez que se ha generado alguno de los supuestos tipificados en el artículo 14 de la Ley. En este caso, no nos encontramos frente a una valoración realizada sobre los bienes inmuebles con base en los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica. Y es que, precisamente, al tratarse de una modificación de la base imponible que acaece de manera automática, no se requiere criterio técnico alguno para aplicarse en el referido supuesto. La modificación se genera, simplemente, cuando se produce alguna de las causales establecidas en la Ley y en los términos que ésta dispone, por lo cual tal y como se indicó, dicho cambio de valor no requiere ser notificado al sujeto pasivo. El Órgano de Normalización Técnica, como asesor obligado de las corporaciones municipales mediante la Disposición General N° 05-98 manifestó al respecto:  


 


 "...las actuaciones que se hayan realizado con ocasión de la aplicación de este artículo (artículo 14), no deben sufrir el proceso de notificación. Por cuanto se trata de hechos originados mediante un acto del contribuyente y con su pleno conocimiento, y que la administración debe realizar sin más trámite, su registro en sus bases de datos (...) Para las modificaciones automáticas de valor, no aplica lo indicado en el artículo 21 de la Ley en mención, que establece la obligatoriedad de notificar los cambios de valor de los bienes inmuebles ‘una vez firme en vía administrativa’, lo cual implica que hubo acción de determinación de la municipalidad en ese cambio de valor" (Disposición General No. 05-98, según remisión de la Municipalidad de San José en oficio del 10 de octubre del 2002).


   


Podemos afirmar entonces que Una vez acaecida la modificación automática de la base imponible, de conformidad con los términos establecidos en la Ley, la Administración Tributaria tiene el deber de reconocerla. En virtud del principio de legalidad, la Administración no está obligada a notificar la modificación ni a otorgar recurso alguno contra ella, por cuanto la modificación del valor se originan en actos propios del sujeto pasivo del impuesto, y no en actuaciones ( valoración general o individual, de oficio o a instancia de parte ) de la administración tributaria municipal.


 


III-      CONCLUSIÓN:


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-        El sistema de modificación automática de la base imponible de los bienes inmuebles, constituye una excepción al sistema de valoración establecido en el 10 de la Ley No. 7509.


2-                 Por disposición expresa del legislador, la base imponible de los bienes inmuebles se modifica de manera automática cuando acaece alguna de las causales tipificadas en el artículo 14 de la Ley No. 7509, razón por la cual no debe notificársele a los sujetos pasivos del impuesto, ni admite recurso alguno por originarse en actos propios del sujeto pasivo del impuesto y  no en actuaciones de la administración tributaria municipal. 


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


JLMS/gcga