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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 293 del 20/07/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 293
 
  Dictamen : 293 del 20/07/2006   

C-293-2006


20 de julio de 2006


 


 


Ingeniero


Carlos Manuel Obregón Quesada


Gerente General


Instituto Costarricense de Electricidad


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio GG-0524-2006 0150-18110-2006 de 24 de abril de 2006, mediante el cual consulta el criterio de la Procuraduría sobre el carácter de servicio público de la generación de energía eléctrica.


 


            Manifiesta Ud. que el ICE tiene interés en utilizar el bagazo como fuente de energía limpia durante los meses de verano, energía que el ICE adquiriría a los ingenios bajo una relación de naturaleza contractual y no de servicio público. Al respecto, señala Ud. que la finalidad del servicio público es la de garantizar la satisfacción de una necesidad de la colectividad, por lo que el destinatario sería en definitiva el usuario del mismo. La Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos califica el suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización como servicio público. Ante lo cual considera el ICE que el servicio público no puede desligarse de su finalidad cual es la satisfacción de necesidades generales, por lo que el suministro de energía y todas sus etapas serán servicio público en el tanto su finalidad sea esa. Es servicio público el suministro de energía pública al público o usuario y todas sus etapas, entre ellas la actividad de generar energía eléctrica en el tanto su finalidad sea satisfacer una necesidad de carácter general. Considera el ICE que las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización no pueden verse con independencia del suministro, máxime que el ICE está en el deber de cumplir ese suministro. Como el servicio público es el suministro de energía eléctrica en las etapas indicadas, la generación no constituiría ni contiene por sí misma ni se enmarca dentro del servicio público, porque el legislador tuvo la previsión de circunscribirlo al suministro  propiamente dicho. Agrega que la finalidad de los generadores privados es realizar un negocio puro y simple, de naturaleza comercial.  El ICE tiene la obligación de suplir la demanda de energía eléctrica que requiere el desarrollo del país y en situación similar se encuentran otras entidades en circunscripciones geográficas determinadas. Obligaciones de esa naturaleza no tienen los generadores privados. Estos no suplen una necesidad colectiva al vender energía al ICE. Estima el ICE que al aprobar la Ley N° 7200, el legislador no los hizo partícipe del servicio público sino que pretendió incentivar la inversión privada en la generación de electricidad dadas las limitaciones del gasto público que enfrentaba el ICE. La generación no suple una necesidad colectiva sino en el momento en que es transmitida, distribuida y comercializada, sea integrada al sistema eléctrico nacional por parte del ICE. La responsabilidad de los generadores es el garantizar un insumo que el ICE necesita para su mandato legal. Considera que esa situación se comprueba al analizar las funciones de la ARESEP respecto del generador privado. El papel de la ARESEP se limita a la fijación tarifaria, ya que el cumplimiento de normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio son responsabilidad de la Institución que suministra la energía. Estima que frente al artículo 5 de la Ley N° 7593, la generación no calificaría de servicio público. En ese mismo orden de ideas, reafirma que la generación por sí misma no satisface la necesidad colectividad, ya que esta se satisface cuando la energía entra al proceso de suministro de energía y es transmitida, distribuida y comercializada. La generación tiene como único objeto la venta al ICE. Por el contrario, el servicio público consiste en el suministro de un servicio que satisface los intereses generales de la comunidad, por lo que la prestación del servicio público está estrechamente ligada al usuario. Concluye señalando que la generación de energía será calificada servicio público a partir del momento en que se incorpora al ciclo de suministro de energía bajo la competencia del ICE. Al no darse una prestación directa al usuario final, no puede calificarse la generación como un servicio público. El generador privado no realiza gestión indirecta del servicio público, porque no hay prestación directa al usuario.


 


            Una vez ratificado el Regulador General, mediante oficio N° ADPb-1765-2006 de 14 de junio de 2006, esta Procuraduría procedió a dar audiencia a la Autoridad Reguladora de los servicios públicos.


 


            La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en oficio N° 6610, 746-RG-2006/16159 de 22 de junio siguiente da respuesta a la consulta. Considera la ARESEP que el servicio público implica una cuestión de orden público sujeta a reglas como la referente a las tarifas. La fijación tarifaria es una potestad irrenunciable, inherente, una potestad de imperio. El servicio público debe contemplar un aspecto orgánico, que es la titularidad administrativa (la publicatio); un elemento material, el interés público, y las potestades de imperio de la Administración. Desde el punto de vista económico, el servicio público implica actuaciones que extienden el ejercicio de potestades públicas al ámbito de lo privado. Se trata de un bien o servicio que por sus características tiene impacto sobre los usuarios y la sociedad. Tradicionalmente, el servicio público se asociaba al monopolio público o privado. Es una actividad sometida al control, tanto en sus condiciones económicas, técnicas o de calidad para garantizar la disponibilidad del servicio en todo momento en óptimas condiciones de cantidad y calidad.  Con Manzo Yépez define el servicio público como una “actividad técnica encaminada a satisfacer una necesidad colectiva, que se considera básica o fundamental”. En cuanto a la fijación de tarifas estima la ARESEP que se trata del ejercicio de una potestad intrínseca a la regulación económica del servicio público. Considera la ARESEP que en el país se sigue un criterio formal de servicio público, por lo que será tal la actividad que sea declarada como tal por la Asamblea Legislativa. El legislador cuenta con la facultad plena de calificar un servicio público. No obstante, el servicio debe presentar elementos que lo califiquen como público, como lo es la generalidad, que significa que el concepto de necesidad colectiva debe referirse a una necesidad sentido por una porción apreciable del respectivo conglomerado de personas. La actividad debe concernir servicios industriales o comerciales.  La actividad prestacional del Estado no es servicio público sino servicio social. Se requiere de una declaratoria expresa de la Asamblea Legislativa para someter una determinada actividad al régimen de servicio público. Estima ARESEP que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la potestad tarifaria y los mecanismos diseñados por el legislador para la determinación de lo que corresponda en materia de servicios públicos.


 


            La ARESEP resalta la importancia del servicio eléctrico y agrega que éste debe ser analizado como una serie de servicios complementarios, cada etapa teniendo sus propias característica. Frente a otros sectores económicos, el de energía se caracteriza por ser una industria intensiva en capital, horizonte de planeación, inversiones de largo plazo, electrificación de la economía, utilización de redes, sistemas interconectados, no almacenable comercialmente, comportamiento de la demanda, monopolio natural, consumo de insumos estratégicos, costos ambientales, externalidades en la producción y el consumo, contribución al desarrollo. En cuanto a los elementos consultados por el ICE, añade la Autoridad Reguladora que el servicio eléctrico se compone de una serie de etapas, todas enlazadas entre sí, las cuales son verdaderos servicios públicos por sí mismos. La generación eléctrica cuando no es para consumo propio constituye un servicio público El servicio de electricidad que requieren los usuarios finales comprende la satisfacción de una necesidad de la población: contar con un bien llamado electricidad y las condiciones propias del mercado y comercio de dicho bien (equilibrio de oferta y demanda, oportunidad, medición, facturación y cobro de ese bien. El servicio requiere de redes eléctricas tanto para la transmisión como para la distribución, para transportar la energía producida por los generadores hasta los usuarios finales. El requerimiento de la población de contar con el servicio público de electricidad no puede ser suministrado por las empresas productoras dado la separación física entre los centros de producción y los puntos de consumo, induciéndose la necesidad de transporte de la energía. Nace la actividad de suministro de electricidad en la etapa de transmisión de energía eléctrica. Concibe la regulación de los servicios público como “un marco de actuación de los agentes económicos, las empresas reguladas y los consumidores; y en hacer que ese marco se cumpla”. Regulación que se justifica por la existencia de al menos una de las siguientes situaciones de mercado: monopolios y otras estructuras no competitivas, externalidades, problemas de información; bienes de red, bienes públicos puros, asignación de derechos de propiedad, bienes estratégicos, efectos redistributivos.  Argumenta que en el caso del servicio eléctrico las características se reflejan de diferente forma en las diferentes etapas del negocio, por lo que surgen diferentes necesidades y enfoques de regulación en cada sector. En ese sentido, reafirman que cada etapa del negocio eléctrico debe ser regulado en forma diferente, porque se trata de actividades diferentes en cuanto a la estructura monopólica del mercado, las externalidades asociadas y si son o no actividades de red.  Agrega que la regulación para cada actividad afecta la determinación del nivel tarifario y uno de los factores que mayor impacto tiene sobre la metodología de diseño de tarifas es el grado de liberalización del sector. Si el sector está totalmente liberalizado, el precio de la energía resulta de la libre interacción entre oferta y demanda en el mercado mayorista. En el caso costarricense se trata de un mercado regulado con un alto grado de integración horizontal y vertical, por lo que la fijación de tarifas toma en cuenta la estructura del sector de generación, que asigna a los generadores privados un papel vital.


 


            Completa su exposición ARESEP señalando que debe plantearse si es posible la generación privada para venta de energía al ICE fuera de los supuestos tasados en la Ley 7200 o la concesión otorgada por el artículo 5, a) en relación con el párrafo segundo de ese mismo artículo de la Ley 7593. Al respecto, indica que para la generación privada se requiere contar con una concesión. En el caso de la Ley N. 7200 se prevé dos formas de otorgamiento de concesión. El artículo 5 autoriza a la ARESEP a otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de capacidad limitada hasta de un máximo de veinte mil kilovatios y por un plazo no mayor de veinte años. El capítulo II de la Ley establece que la ARESEP otorgará las respectivas concesiones de explotación a las centrales eléctricas a las cuales el ICE les adjudique contratos para adquirir energía eléctrica. Fuera de esos supuestos no es posible la generación para la venta de energía al ICE. La estructura del mercado eléctrico costarricense supone la figura de un comprador único (el ICE) que le compra energía a los generadores privados, mediante concesiones, contratos y tarifas establecidos o aprobados por la ARESEP. Argumenta que la diferencia entre “entregar la energía” y “suministro del servicio” no pasa de ser un asunto de redacción, porque se trata del mismo suministro de electricidad. Los generadores privados suministran al ICE energía en un punto de entrega, contabilizado por un sistema de medición, facturado y retribuido por el ICE a los precios que debe fijar ARESEP, lo cual corresponde a una entrega de energía, suministro de energía, existiendo un vendedor, el generador privado, un cliente, el ICE, la energía ingresa al sistema de transmisión del ICE y directamente en las redes de distribución de las empresas distribuidoras y cuyo destino es el consumidor final. En ese orden de ideas precisa que no toda la energía es suministrada a los usuarios finales por el ICE, ya que la mayor parte de ella se la vende a las empresas distribuidoras, por lo que para el ICE la energía considerada como servicio público debería ser únicamente la proporción de su propia comercialización de electricidad y no la que le vende a las otras empresas distribuidoras. En su opinión, no se trata de un negocio puro y simple de naturaleza comercial, ya que los precios y condiciones a los que se pacta esa energía son fijados por la ARESEP. En cuanto a la consulta formulada por el ICE, considera que presenta argumentos no muy coherentes entre sí. Respecto de la prestación al usuario final considera la ARESEP que el argumento del ICE no se conforma con la estructura de un sistema eléctrico y lo establecido en el artículo 5, inciso a) de la Ley N° 7593. Un sistema eléctrico es un conjunto de sectores interconectados entre sí, en el cual destacan la generación, transmisión, distribución y comercialización. En términos regulatorios cada uno de esos sectores puede ser tratado por separado. Por lo que estima que cada generador privado que le vende energía al ICE es un agente del mercado que requiere ser regulado. Acerca del carácter de negocio de naturaleza comercial, recuerda la ARESEP que la generación privada ha sido calificada de interés público y los conceptos de actividad comercial y servicio público no son excluyentes. La generación es un proceso de producción de electricidad en centrales de cualquier tipo, el generador es la empresa eléctrica, titular de una concesión, por lo que la generación es un servicio público. La actividad de generación se rige por regulaciones normadas por el Estado y no por contratación. Considera la ARESEP que si bien el ICE tiene la responsabilidad de suplir la demanda nacional, eso no significa que los demás agentes del mercado no tengan una cuota de responsabilidad en el mercado, asignada igualmente por leyes específicas, que inclusive declara específicamente de interés público la actividad. En ese sentido, señala que todo generador de electricidad está colaborando en suplir la demanda nacional, por lo menos por dos razones fundamentales: sin su intervención no podría ser suplida la demanda total del sistema y porque cada generador le suple a determinados usuarios, que aunque no sean usuarios finales sí constituyen usuarios en el sentido de que usan la energía para un fin determinado que no es suplir sus propias necesidades. Limitarse a fijar tarifas: considera la ARESEP que la afirmación del ICE no es conteste con el contenido de las leyes 7200 y 7593. La Autoridad Reguladora otorga, prorroga, modifica o traspasa las respectivas concesiones, declara la caducidad de esos contratos y ratifica los respectivos contratos de compra venta entre el ICE y cada generador privado. Generador privado no suministra la energía: el generador le suministra energía al ICE, constituyéndose en un servicio público porque participa directamente en la generación eléctrica. Tipo de concesión: Estima que todos los generadores con concesión válida tienen las responsabilidades derivadas de las diferentes leyes y de las respectivas concesiones, que implican una cuota de responsabilidad sobre la organización y gestión del sistema eléctrico.  La generación por sí misma es un servicio público: la generación eléctrica es un mercado sujeto a regulación en cada una de sus aspectos esenciales: concesión, calidad y tarifas. Se trata de suplir un servicio público a ciertos usuarios bajo ciertas condiciones establecidas en el marco legal y en las regulaciones específicas del ente regulador. Por lo que la generación es un servicio público por sí mismo.


 


            Concluye que la generación de electricidad está calificada como servicio público cuando es incorporada al ciclo del suministro de las redes de transmisión y distribución de las empresas eléctricas, para ser transmitida, distribuida y comercializada a los usuarios finales. Las empresas privadas generadoras de energía venden la energía al ICE por una disposición legal. El ICE es uno de los varios encargados de suministrar el servicio público a los usuarios. Las diferentes  formas de gestión que existen no forman parte de las características esenciales para definir cuando un servicio sea público o no. La naturaleza del servicio de generación no es contractual, sino normativa. 


 


            En nuestro ordenamiento, la generación de energía eléctrica se define como un servicio público. Dicha definición se impone al operador jurídico, que no puede desconocerla por razones económicas, particularmente comerciales.


 


I.-        UN SERVICIO PUBLICO POR DISPOSICION DE LEY


 


            Partiendo de que el servicio público presupone una prestación directa al público, el ICE sostiene que es servicio público el suministro de energía eléctrica al usuario final, sin que pueda considerarse que la generación de energía por sí sola sea servicio público. La generación es servicio público cuando se incorpora al ciclo del suministro de la energía a cargo del ICE. Lo que lo lleva a considerar que las empresas generadoras de energía eléctrica venden al ICE sin que participen en la gestión de un servicio público.


 


A.-       LA DEFINICION DE SERVICIO PUBLICO: RESERVA DE LEY


 


            El servicio público presupone una actividad de interés general, interés general que es retenido por el legislador a efecto de someterlo a un régimen jurídico particular, que puede ser comprensivo de regulación.


 


1.-        Una actividad de interés general


 


En diversos pronunciamientos, la Procuraduría se ha referido al concepto de servicio público. Un concepto fundamental en el Derecho Público, pero que no es de carácter unívoco y, por el contrario, a partir de la llamada "crisis del servicio público" es cambiante y lábil. Un concepto evolutivo, en tanto está en función del momento histórico y, por ende, de las condiciones económicas y sociales de una concreta sociedad. A pesar de estos cambios en el concepto del servicio público, resulta claro que este término designa una actividad dirigida a la satisfacción de una necesidad general, que es de interés público y que está sujeta a un régimen jurídico especial.


 


El interés general presente en la actividad determina que ésta es esencial para el desenvolvimiento del Estado o de la sociedad y ello en el tanto en que satisface una necesidad que se presenta como colectiva. Al respecto, la Sala Constitucional ha manifestado:


 


"Una actividad privada que satisface necesidades o intereses de carácter general, será objeto del interés estatal y estará legitimado el Estado para intervenirla mediante legislación declarándola servicio público.  El particular puede ejercitar actividades que no salgan de su esfera privada, pero si llega a involucrarse con el interés general previamente declarado, resulta legítimo que el Estado haga valer el cumplimiento de su legislación".  Resolución N° 5850-2004 de 10:16 hrs. de 28 de mayo de 2004.


 


La satisfacción del interés general determina la declaratoria de la actividad como servicio público.  La relación entre servicio público e interés general reafirma que el servicio público no funciona en interés de la Administración titular así como tampoco respecto del interés particular de los usuarios, sino que debe tender a la satisfacción del interés general que justifica la publicatio. La ausencia de interés general permitiría cuestionar la declaratoria de una actividad como servicio público. Pero, además, en el tanto la prestación de la actividad se disocie del interés general, cabría cuestionarse los poderes que a la Administración se reconoce en orden al servicio público y el hecho mismo de que un tercero se vea compelido a no explotar la actividad sin acto habilitante de la Administración titular del servicio.


 


2.-        Una reserva legal


 


Corresponde al legislador señalar cuáles son las actividades que, en razón de interés general que encierran, son consideradas como servicio público. Este aspecto de la competencia del legislador está presente en nuestro ordenamiento, ya que la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone:


 


"Artículo 3.-   Definiciones: Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:


 


a)         Servicio Público, el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley".


 


Disposición que debe entenderse en el sentido de que es servicio público la actividad calificada por tal por el legislador, para efectos de sujetarla a un determinado régimen. Pero para efectos de la citada ley N° 7593 sólo son servicios públicos los expresamente así señalados por la ley. La Procuraduría ha interpretado esa disposición, indicando que:


 


"no significa que solo existe servicio público si expresamente la ley indica que se trata de un servicio público o bien, si expresamente está contemplado en el artículo 5° de la Ley de la ARESEP.  En efecto, aparte de que dicho artículo es una disposición de rango legal que no vincula al legislador, cabe recordar que comúnmente el legislador crea servicios públicos sin señalar expresamente que la actividad que regula y atribuye a la Administración es servicio público, lo que no desdice de la naturaleza jurídica de esa actividad. Basta, al efecto, que la actividad haya sido legalmente considerada de interés público. Se cumple, así, el principio de que la publicatio, acto de declaración de una actividad como de interés público, se realiza a través de la ley, en virtud del principio de reserva legal" (dictamen N° C-152-2000 de 7 de julio de 2000).


 


A contrario sensu, si el legislador ha calificado determinada actividad no sólo de interés público sino de servicio público, resulta evidente que la Administración debe tenerla, para todos los efectos, como servicio público. Poco importa, al efecto, que la actividad no esté contemplada en el artículo 5 de la Ley de la ARESEP. Por consiguiente, a dicha actividad le resultará aplicable el régimen general de los servicios públicos, salvo disposición en contrario del ordenamiento.


 


3.-        Un régimen jurídico particular


 


            La actividad de servicio público se somete a un régimen jurídico particular que se fundamenta en la satisfacción del interés general. Elemento esencial de ese régimen es la publicatio, lo que no excluye que la gestión del servicio sea realizada en forma indirecta. Al lado de estos elementos tenemos la sujeción a principios. Los principios tradicionales, conocidos como Lois de Rolland y consagrados en el artículo 4 de la Ley General de Administración Pública, actúan como elemento unificador de la noción: igualdad, continuidad y adaptación constante; a los que se agregan los principios de transparencia, neutralidad, especialidad, derecho de participación del usuario en su gestión; calidad, rapidez, tarificación por costos, responsabilidad, etc.


 


En tratándose de los servicios públicos de carácter industrial o comercial, caracterizados porque se refieren a actividades de producción e intercambio de bienes y servicios, se ha desarrollado a partir de 1980 la técnica de la regulación económica. La regulación incide sobre un determinado sector del mercado mediante el establecimiento de reglas, directivas e incentivos, a los efectos de orientar las decisiones de los actores hacia el interés general. Características de esa regulación son la subsidiariedad y transitoriedad (D, NALLAR  El Estado regulador y el nuevo mercado del servicio público, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 120, L. RAPP “Les nouvelles régulations économiques” AJDA , juin 2001, p. 568, D, TRUCHET “L’idée d’un corps de régles  commun aux services publics s’imposera”, AJDA, 26 janvier 2004, p. 117).


 


La regulación es una técnica que incide directamente en la organización del servicio pero también en su prestación, particularmente cuando esa regulación se manifiesta mediante un procedimiento administrativo de supervisión de la acción y control tarifario. Podría decirse que una de las particularidades del actual régimen del servicio público industrial y comercial radica, precisamente, en la regulación.


 


Debe quedar claro que la regulación es expresión del poder de policía en materia económica. Es por ese hecho que se presenta en relación con los servicios públicos de naturaleza económica. Que este sea el campo de la regulación se explica por el objeto de ésta. La función tiene como objeto un arbitraje, un equilibrio entre distintos objetivos, de valor económico o no económico (por ejemplo, protección del consumidor, respeto a los derechos fundamentales, satisfacción de intereses públicos) en el marco de un mercado competitivo. Supone, entonces, una actividad de carácter económico.


 


 Empero, la existencia del servicio público no está determinada por la regulación. En consecuencia, pueden existir servicios públicos, incluso de naturaleza económica, que no estén sujetos a regulación. Como anteriormente se indicó, los servicios públicos en Costa Rica no se limitan a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Lo que ese artículo indica es la lista de los servicios públicos que son objeto de regulación por parte de ese Ente, sin que autorice a desconocer la naturaleza de servicios públicos de otros servicios no comprendidos en la lista.


 


B.-       LA GENERACION: UN SERVICIO PUBLICO


 


            Como bien indica la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el tema de la consulta que plantea el Instituto Costarricense de Electricidad ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Procuraduría. En todos ellos, este Organo Consultivo mantiene el criterio de que la generación de energía eléctrica es servicio público. Criterios que el ICE debate al considerar que sólo el suministro directo al usuario final configura un servicio público.


 


1.-        Un servicio público


 


El servicio de energía eléctrica en sus distintas fases es un servicio público, que puede ser gestionado, al menos en su fase de generación, en forma indirecta. Entre los pronunciamientos que se refieren a esa naturaleza están el dictamen C-009-2000 de 26 de enero de 2000 y la Opinión Jurídica N° OJ-120-2001 de 3 de septiembre de 2001, de los cuales extraemos el siguiente desarrollo.


 


Desde la Ley de creación del Servicio Nacional de Electricidad, N° 258 de 18 de agosto de 1941, el legislador ha considerado la generación de energía hidroeléctrica como un servicio público. Un servicio público que, en dicha oportunidad, se consideró podría estar a cargo de un particular. Dispusieron los artículos 5 y 6 de dicha ley:


 


"Artículo 5º.- Las concesiones y derechos para el aprovechamiento de las aguas y las fuerzas derivadas de las mismas así como el desarrollo, transmisión, transformación y distribución de fuerzas eléctricas de cualquier fuente de energía y que estén comprendidas en esta ley sólo pueden obtenerse condicionalmente y por tiempo limitado, el que no excederá de veinticinco años.


 


Artículo 6º.- La facultad de dar concesiones o derechos de aguas y fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere esta ley, pertenece exclusivamente al Servicio Nacional de Electricidad, que tiene el derecho de intervención en la utilización de tales aguas y fuerzas y la suprema vigilancia en todo lo relacionado con los negocios de fuerza eléctrica en la República".


 


Se dispone que la actividad eléctrica es servicio público, tanto en lo que se refiere a su generación o producción (marcada con el término desarrollo), como en su transmisión y distribución. En términos del actual artículo 5° de la Ley de la ARESEP, el "suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización".


 


La explotación de ese servicio público no tiene necesariamente que ser directa y en condiciones de monopolio. El artículo 5° de la Ley 258 abrió la posibilidad de una gestión privada del servicio, para lo cual se requeriría la habilitación mediante otorgamiento de una concesión por parte del Servicio Nacional de Electricidad. En consecuencia, el servicio de suministro de energía eléctrica podía ser explotado por una entidad pública o bien por un particular. Este último en tanto obtuviere la concesión.


 


Esa situación no varía con la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Conforme el artículo 5 de esa ley,   el suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización es un servicio público. En razón de esa naturaleza, el inciso a) del artículo 5 de la Ley N° 7593 le otorga competencia a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para  fijar los precios y tarifas del suministro de energía eléctrica en esas etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización.  Como puede observarse, la ley le otorga a la ARESEP la competencia para la fijación de tarifas sobre el servicio público de suministro de energía eléctrica en todas sus etapas, o sea desde su generación hasta su comercialización. 


 


La norma no distingue por el origen del servicio público en cuestión, o sea, el servicio de energía eléctrica es calificado como público independientemente de la fuente de obtención de dicha energía (aguas, hidrocarburos, desechos orgánicos, incluido el bagazo, energía eólica, etc.) y de allí, precisamente, la competencia tarifaria genérica de la Autoridad Reguladora en la materia:  la ARESEP es el ente competente para fijar las tarifas de la energía eléctrica, independientemente de la fuente de la que provenga esta energía. Pero, además, con absoluta independencia de la etapa de que se trate. Ergo, le compete tanto la fijación tarifaria de toda generación de electricidad, como de su transmisión y distribución.


 


2.-        Generación para suministro al ICE


 


            Como se deriva de la siguiente transcripción del dictamen C-009-2001, con anterioridad el ICE ha sostenido que la generación de energía eléctrica no es en sí misma servicio público, por cuanto dicha actividad no constituye una prestación al público:


 


“En el primer oficio remitido por el ICE, se parte de un concepción económica del servicio público, de acuerdo con la cual debe entenderse como servicio público no cada una de las fases a que se refiere el artículo 5° sino las diversas etapas del proceso que tiende a la satisfacción de la necesidad del usuario. Se argumenta que la generación eléctrica por parte del privado no va dirigida directamente a la satisfacción de las necesidades de los usuarios, sino que constituye una actividad dirigida a permitir al ICE satisfacer esas necesidades, ya que éste es el distribuidor final del servicio. De acuerdo con lo cual habrá servicio público cuando la actividad de interés público consista en una prestación al usuario. Criterio que, en cierta forma, se asocia con las definiciones –particularmente de la doctrina española- sobre el servicio público.


 


Si bien se considera que el servicio público debe consistir en una satisfacción de una necesidad colectiva, es lo cierto que en lo que se refiere a la energía eléctrica existe una tendencia a considerar que las diversas fases del proceso constituyen servicios públicos. Tendencia que en nuestro ordenamiento se recoge desde 1941, con el artículo 5° de la Ley N° 258 de mérito. Disposición que difícilmente podría considerarse que se motivaba en la necesidad de garantizar el principio de concurrencia y con ello, la circunstancia de que cada una de esas fases estuviera a cargo de un operador diferente, de manera que no se propicie un monopolio en manos de un único operador, como podría ser el fundamento de la diferencia que se hace actualmente. Es de advertir que, independientemente de las razones que justifiquen la diferenciación en fases, para el operador jurídico lo importante es que jurídicamente cada fase es considerada un servicio público (artículo 5° de la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos) y que esa categorización sólo puede ser modificada por el legislador. Por consiguiente, no puede distinguirse entre esas fases para estimar que en una de ellas no existe servicio público. Cabe tomar en consideración, además, que la generación de la energía eléctrica no tiene como usuario final al ICE ni constituye tampoco un insumo para que éste produzca otros bienes y servicios. Por el contrario, la energía generada es vendida en forma exclusiva al ICE por la sencilla razón de que es a éste a quien la Ley le encarga la distribución posterior de la energía, de manera que asume en forma exclusiva la prestación última al usuario del servicio. El ICE es el titular de la Red nacional de Transmisión, por consiguiente asume la transmisión y parte de la distribución de la energía en el territorio nacional. Aspecto que redunda a favor de considerar que la generación privada de electricidad, con base en la Ley N° 7200 y sus reformas, constituye también un servicio público. Ello de la misma forma que, eventualmente, habría que considerar que es servicio público la transmisión de energía producida por terceros o en su caso, la distribución final que corre a cargo del ICE.


 


Recalcamos con ello que si se niega la calidad de servicio público a la generación de electricidad por ser una única fase, también habría que negar dicha calidad a la transmisión y distribución final del servicio al usuario, porque son fases de la actividad económica. Aspecto que es importante de considerar, particularmente en caso de que hubiese una mayor apertura del servicio. Baste señalar, empero, que la publificación concierne todas las fases del ciclo económico relativo a la energía, aun cuando normalmente la generación esté en manos privadas y se procure una concurrencia. Respecto de la existencia de un comprador único, encargado de la transmisión y posterior distribución, procede recordar incluso que en la Comunidad Europea, tan apegada al principio de libre concurrencia, todavía recientemente se consideró que el transporte y distribución de la energía eléctrica y del gas natural eran "monopolios naturales", por lo que la concurrencia no era materialmente posible respecto de estas actividad. Por consiguiente, no todo generador podía ser transmisor y distribuidor final. Ello en razón de que se aumentarían los costos, se atentaría contra la calidad del ambiente y se plantearían problemas de seguridad. La directiva electricidad de 19 de diciembre de 1996 permite que exista un único operador de la red, responsable de su explotación, mantenimiento y desarrollo. Puede existir un comprador único en tanto los distintos generadores tengan acceso a la red, lo que significa que los generadores no venden electricidad al consumidor final, y no por ello dejan de ser considerados como explotantes de un servicio público (Cfr. F, HAMON: "Le marché intérieur de l’énergie: les directives électricité et gaz naturel", AJDA, novembre 1998, p. 851y ss.).


 


Reafirmamos que si la generación privada no fuere servicio público, resultaría inocuo que la ley 7508 exija al generador privado contar con una concesión otorgada por la ARESEP. El generador privado de energía hidroeléctrica que vende al ICE no puede operar la planta hidroeléctrica si no cuenta con habilitación para ello, y esa habilitación es una concesión. Y como se trata de una explotación, esa concesión se entiende es de servicio público. De modo que independientemente de que el comprador único sea el ICE, el generador de la energía es un concesionario de servicio público”. Dictamen N° C-009-2000 de cita.


 


            Criterio que debe mantenerse en vista de que corresponde a la definición legal y a la concepción internacional del servicio eléctrico. Cabe recordar que este se concibe como integrado por diversas fases, cada una de las cuales se considera servicio público, lo que no excluye que sea planificado, reglamentado y dirigido como si se tratase de una unidad.


 


II.-       UNA CALIFICACION QUE SE IMPONE AL OPERADOR JURIDICO


 


            El Instituto Costarricense de Electricidad consulta el criterio de la Procuraduría sobre la “generación de energía como servicio público”, dentro de su interés de buscar mecanismos alternativos para la producción de energía. En particular, es su interés el utilizar el bagazo como fuente de energía limpia, durante los meses de verano. Su interés en hacer la adquisición correspondiente se ve afectado por la imposibilidad de considerar tal adquisición como una contratación, debiendo considerarse servicio público. Imposibilidad que derivaría de la fijación tarifaria.


 


Establecido que la generación de energía eléctrica es servicio público por definición de ley, se sigue que el operador jurídico está impedido para desconocer tal calificación. Máxime que la interpretación que retiene el ICE propiciaría una diferenciación de régimen de la generación, que iría en detrimento de la regulación.


 


A.-       LA SUJECION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD


 


            Dado que el legislador ha definido la generación de energía como servicio público, la declaración correspondiente es parte de la legalidad que se impone tanto al ICE como a los generadores privados.


 


1.-        Una declaración cubierta por el principio de  legalidad


 


La Administración Pública se encuentra sometida en su actuar al principio de legalidad, de modo tal que sólo puede realizar aquellos actos autorizados por el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes.  Este principio, establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, constituye pilar fundamental del Estado de Derecho en tanto garantiza la sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico costarricense. La Administración debe respetar el ordenamiento existente. La infracción a dicho ordenamiento priva de validez a la acción administrativa, originando la nulidad de lo actuado. Es decir, la sujeción a la legalidad no se limita al respeto a la competencia, sino que abarca el contenido mismo del acto. La actuación tiene que sujetarse al ordenamiento jurídico según la escala jerárquica del mismo. Eso significa que cada acto debe ser conforme sustancialmente con las normas aplicables, según esa escala. En caso de que la Administración actúe en desconocimiento de ese ordenamiento, su actuación será inválida y podrá ser declarada nula.


 


            Disconformidad que se presentaría si el operador jurídico desconociese la regulación aplicable a la generación privada de energía eléctrica, regulación que define la actividad como un servicio público y no como una relación comercial entre dos sujetos del ordenamiento.


 


 2.-       La generación no se analiza legalmente como una producción comercial


 


            La calificación de servicio público dispuesta en el artículo 5, inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos es general y objetiva. En ese sentido, se aplica para toda forma de generación de energía eléctrica y con absoluta independencia de quién sea el generador. Ergo, se aplica a generadores públicos o privados.


 


            Pero existen disposiciones que regulan específicamente la generación de energía por particulares. Tal es el caso de la Ley de Generación autónoma o paralela, Ley N° 7200 de 28 de septiembre de 1990, que en criterio del ICE somete a los generadores a una situación contractual, de naturaleza comercial.


 


            La generación se define en función de la integración al sistema eléctrico nacional. Y es en esa condición que se dicta un cuerpo de disposiciones para enmarcar la generación. Obsérvese que no se trata de una regulación de una actividad comercial de naturaleza privada, altamente enmarcada por disposiciones de Derecho Público, como es el caso de la actividad bancaria. Por el contrario, se parte de la existencia de un servicio público.


 


En efecto, tenemos que la actividad de generación es calificada de interés público, artículo 5.  Podría discutirse si esa calificación implica en sí misma una definición de servicio público. No obstante, del conjunto de disposiciones que se establece se deriva tal naturaleza. No se trata sólo de un actividad sujeta a una estricta intervención del poder público, sino de un servicio público que se somete a regulación. Para tal efecto, dispone el artículo 5 de la Ley 7200:


 


“ARTICULO 5.- Facultades del SNE.


 


El (SNE) tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de capacidad limitada, hasta de un máximo de veinte mil kilovatios (20.000 kw) y por un plazo no mayor de veinte años.


 


Asimismo, podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o traspasarlas, sin que se requiera autorización legislativa; pero este requisito será indispensable cuando la explotación sobrepase los veinte mil kilovatios o el adquirente tenga concesiones aprobadas que, sumadas a la nueva, excedan de esa cantidad”.


 


            La producción de energía para fines distintos del consumo propio no es libre. Antes bien, es una explotación que requiere de habilitación. Pero no es la habilitación de una actividad regulada, como podría ser el caso de  la actividad bancaria. Por el contrario, se trata de un mecanismo de gestión indirecta del servicio público. Gestión que se permite por medio de concesión. El otorgamiento de esa concesión queda enteramente sujeto a la competencia del SNE y ahora de la ARESEP. Esa competencia comprende el modificar, prorrogar, traspasar o declarar caduca la concesión.


 


            Precisamente porque se trata de un servicio público, se regulan distintos aspectos de la producción, poniéndose un límite a la explotación: en principio, no debe exceder de los veinte mil kilovatios. La concesión supone una declaratoria de elegibilidad por parte del ICE (artículos 6 y 7). Este requisito y sobre todo la facultad que se da al ICE para rechazar la declaratoria de elegibilidad cuando la nueva solicitud interfiera con un proyecto o concesión anterior encuentra su razón de ser en el hecho de que la generación es un servicio público. De no existir esa declaratoria y aún considerando la actividad como de interés público, difícilmente podría considerarse tal proceder como conforme con el principio de libertad de empresa.


 


            Cabe recordar al respecto que los sujetos privados se encuentran imposibilitados para producir energía eléctrica para fines distintos al propio consumo. Una generación para venta a terceros sólo puede realizarse en el marco de la Ley N° 7200 o bien, en tratándose de asociaciones cooperativas de electrificación rural, a consorcios formados por estas, en los supuestos de la Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, Ley N° 8345 de 26 de febrero de 2003, que no se aplica al ICE. Y como estamos en el ámbito de acción del ICE, tenemos que fuera de los supuestos de la Ley N° 7200 que debe ser analizada en relación con la 7593, no es posible la generación para la venta de energía a un usuario, aun cuando éste sea el ICE. Por el contrario, como indica la ARESEP, la estructura del mercado eléctrico costarricense supone la figura de un comprador único (el ICE) que le compra energía a los generadores privados, mediante concesiones, contratos y tarifas establecidos o aprobados por la ARESEP.


 


            A lo anterior debe sumarse el ejercicio de las competencias de la ARESEP en relación con los generadores privados, a lo cual nos referiremos luego.


 


            Sostiene el ICE que el generador realiza una actividad comercial y que es esta la naturaleza de la negociación que entabla con el ICE.


 


            Ciertamente al autorizar la generación privada, el legislador consideró conveniente propiciar la inversión privada en el sector de energía eléctrica. Las razones por las cuales se pretendió incentivar tal generación privada no pueden llevar a desconocer el carácter de servicio público de tal actividad, según lo ya indicado.


 


            Los servicios públicos de naturaleza económica pueden ser explotados por particulares previa delegación de la gestión por parte de la Administración titular. El delegatario del servicio puede participar en la gestión de éste por múltiples razones y una de ellas es el beneficio económico que de la explotación del servicio puede derivar. Es difícil concebir que el concesionario de servicio público o en general, el prestador privado de éste, carezca de un interés económico privado. Ese interés no prejuzga de la naturaleza del servicio público. En igual forma, debe considerarse que la explotación del servicio supone la contratación con el destinatario final. En la mayor parte de los contratos bajo los cuales se presta el servicio al usuario se aplican normas de Derecho común. Va de suyo que la prestación última del servicio y en particular de los servicios regulados por la Ley de la ARESEP, implica una relación contractual. Relación entre el delegatario del servicio y el usuario final. Empero, la existencia de esos contratos y en su caso la naturaleza, el régimen jurídico aplicable no puede llevar a desconocer el carácter de servicio público de la actividad de que se trate. Por ello, cabe aceptar que servicio público y relación contractual no son términos excluyentes.


 


            En los supuestos de la Ley N° 7200 la generación de energía eléctrica tiene como objeto inmediato la venta al ICE. Los contratos correspondientes son regulados por los artículos  13 y 21 de la citada Ley. El primero de dichos artículos faculta al ICE para contratar la compra de energía eléctrica como parte de su actividad ordinaria. En tanto que el segundo artículo regula las particularidades del llamado régimen de competencia, lo que presupone también una relación contractual. Ciertamente el ICE contrata, pero esa contratación no prejuzga el hecho de que la generación en tanto fase de la actividad eléctrica constituye servicio público y el hecho de que se produce electricidad no para que el ICE la consuma, como si se tratase de un insumo más dentro de la actividad del Ente, sino para que en su caso la transmita y distribuya. Distribución que no es necesariamente hacia el usuario final, sino que puede ser a otros operadores del sistema. En todos los casos, el objetivo último de la generación es la satisfacción de las necesidades del sistema eléctrico y, por ende, de la colectividad en su conjunto. Estos contribuyen a satisfacer la necesidad colectiva, vendiendo la energía al ICE.


 


B.-       EL GENERADOR PRIVADO ESTÁ SUJETO A LOS PRINCIPIOS DEL SERVICIO PUBLICO


 


            El interés del ICE en que se establezca que la generación privada de energía eléctrica no es servicio público, radica en la posibilidad de comprar energía eléctrica, producida por fuentes alternas, en condiciones más ágiles que las establecidas actualmente dentro del concepto de servicio público. La potestad regulatoria a que se sujeta la generación eléctrica debe procurar la satisfacción de los principios de servicio público y en particular, los objetivos que el legislador atribuye a la fijación tarifaria.


 


1.-        La sujeción a la potestad regulatoria


 


            Considera el ICE que la generación de energía eléctrica no puede ser considerada servicio público, entre otros aspectos, porque no sólo no suple una  necesidad colectiva sino porque ARESEP no ejerce todas las potestades regulatorias respecto de la generación privada.


 


            Como se indicó, la Ley 7200 sujeta a la regulación de la ARESEP la generación autónoma o paralela de energía eléctrica. Esa Ley establece la competencia de la ARESEP sobre la concesión: su otorgamiento, prórroga, transmisión y sanción. La ARESEP puede declarar una caducidad en los términos del artículo 12 de dicha Ley. Pero, además, debe resultar claro que a partir de la Ley 7593, los generadores quedan sujetos a la competencia reguladora de la Autoridad Reguladora en los términos en que dicha Ley lo establece y ello por la propia condición de generadores. Ello implica que la Autoridad puede no sólo fijar tarifas, sino también vigilar el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima que deriven de las disposiciones legales, reglamentarias en la materia o de las normas técnicas emitidas por la ARESEP. Lo que implica el reconocimiento de un poder normativo en los términos indicados y de una facultad de fiscalización. Esta fiscalización, dirigida a verificar calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público, puede implicar inspecciones in situ a discreción del Ente Regulador (“cuando lo estime conveniente”, artículo 6 de la Ley) y revisión de documentos privados con base en los artículos 14 y 24 de su Ley.  Lo anterior sin desconocer que la Autoridad debe velar por la aplicación de los principios de libre concurrencia, procurando descartar la formación de monopolios y la constitución de prácticas monopolísticas.


 


La circunstancia de que los generadores privados no entren en relación directa con el usuario final no les exime de someterse a la reglamentación y a las normas técnicas que hayan sido emitidas en relación con la generación de energía y la protección del medio ambiente. Además, tampoco los exime de cumplir los principios de servicio público en orden a su continuidad y adaptación constante. La violación a esos principios o el incurrir en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 38 a 41 de la Ley N° 7593 determinará el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la ARESEP.


 


2.-        La práctica de la regulación  debe satisfacer el interés general


 


            El ICE estima que la generación de energía por sí misma no constituye servicio público, criterio que externa por su interés en encontrar  mecanismos alternativos idóneos, económica y efectivamente, al consumo de energía térmica. Mecanismo que se considera puede encontrarse en el bagazo, fuente de energía que se estima limpia y que podría ser adquirida a los ingenios a precios de mercado. Esa contratación, se indica, encontraría dificultades en la forma de fijación de las tarifas para la generación y el plazo mismo que tarda la ARESEP en emitir la fijación tarifaria.


 


            Como se ha indicado, el legislador no diferencia la fuente de producción de energía eléctrica a efecto de establecer el servicio público. Por consiguiente, es servicio público la generación de energía independientemente de que se trate de energía eólica, hidroeléctrica, producto de desechos orgánicos. En consecuencia, todas esas formas de energía se sujetan a la competencia de la Autoridad Reguladora.


 


            La Procuraduría estima que es interés general la búsqueda de energías alternativas de generación de energía eléctrica compatibles con la protección del ambiente, así como las medidas tendentes a procurar la satisfacción de las necesidades futuras de electricidad, a efecto de procurar el desarrollo económico y social del país. Empero, también debe externar su preocupación porque se considere que un medio de lograr los objetivos en ese campo consista en eliminar el carácter de servicio público respecto de la generación de electricidad y, en último término, la regulación sobre esa actividad. Si la actividad de generación privada no fuere servicio público cabría cuestionarse la procedencia de la intervención pública presente en la Ley N° 7200 (se da por descontado que, al no ser servicio público, no se aplicaría la Ley N° 7593), la especificidad del establecimiento del precio (cabría cuestionarse si no siendo servicio público, procede hablar de tarifas) de la contratación  y en general, la articulación de la fase de generación dentro del sistema eléctrico. Máxime que se pretende imponer una concepción meramente contractual de la generación privada sin que haya sido modificada, previamente, el ordenamiento jurídico.  Por consiguiente, preocupa que se pretenda un pronunciamiento de la Procuraduría que desconozca que la generación de energía, incluida la privada en los términos de la Ley N° 7200, constituye por definición legal un servicio público.


 


            La Administración, tanto la activa como la que ejerza función reguladora, está sujeta a los principios de eficacia y eficiencia que rigen la organización y funcionamiento administrativos, principios que debe orientar y condicionar el ejercicio de las potestades públicas (Sala Constitucional, entre otras resolución N° 5600-2005 de 16:34 hrs. de 10 de mayo de 2005). Debiendo ser eficaces dentro de la legalidad, se sigue como lógica consecuencia que es dentro del marco normativo que deben encontrarse los medios para que el ICE pueda adquirir la energía eléctrica que el sistema requiere en los plazos convenientes y con sujeción a tarifas que cumplan con los principios en materia tarifaria. En ese sentido, las tarifas deben permitir una prestación óptima del servicio y contribuir al desarrollo sostenible del país, por lo que deben tomar en consideración los costos necesarios, una retribución competitiva y garantizar la inversión necesaria para que el servicio (incluida la generación privada) pueda continuar siendo prestado en condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad y eficiencia, tal como ha indicado la Procuraduría en otras oportunidades (cfr. Dictámenes C-024-2002 de 22 de enero del 2002,  C-242-2003 de 11 de agosto de 2003, C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002, entre otros). En caso de que se considere que el marco normativo no permite cumplir esos objetivos, tendría que considerarse la modificación de dicho marco por los procedimientos jurídicamente establecidos.


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.         De acuerdo con la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la generación de energía eléctrica es servicio público.


 


2.         Dicho carácter resulta aplicable a la generación privada de energía eléctrica. Es por ello que dicha actividad no puede ser realizada libremente por los sujetos privados. Antes bien, dicha generación se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios públicos y, en particular, las aplicables a la generación eléctrica.


 


3.         El generador privado regulado en la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, N° 7200 de 28 de septiembre de 1990, y sus reformas, es un concesionario de servicio público. Dicho concesionario vende la energía producida al ICE en razón de la posición hegemónica que este tiene en el sistema eléctrico.


 


4.         El ICE no compra energía para suplir sus propias necesidades sino para satisfacer la demanda nacional. La circunstancia de que el segundo párrafo del artículo 14 de la citada Ley, derogado tácitamente por la Ley N° 7593, haya dispuesto que las tarifas por las cuales el ICE adquiriría la energía producida deberían ser “las más favorables para el público consumidor”, revela que para el legislador la compra de la energía por parte del ICE no es una relación comercial pura, sino que es servicio público.


 


5.         Las empresas privadas no cooperativas sólo pueden producir energía eléctrica para venta al ICE en los términos de la Ley N° 7200 y a partir de la consideración del carácter de servicio público de la actividad.


 


6.         Dado que el ordenamiento califica la generación de energía eléctrica de servicio público, el operador jurídico está obligado a respetar esa calificación, haciendo respetar el régimen de servicio público. Un régimen que en tratándose de la actividad eléctrica implica sujeción a la función reguladora del Estado.


 


7.         La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ejerce sus potestades de fiscalización, reglamentación y sanción respecto de los generadores privados. Sujeción a potestades públicas que se justifica porque la generación privada de energía eléctrica ha sido calificada por el legislador de servicio público.


 


8.         En ejercicio de su competencia, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos debe procurar la satisfacción de los principios de servicio público y en particular, los objetivos que el legislador atribuye a la fijación tarifaria. Ello implica que debe actuar con sujeción a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia a los que se sujeta la actuación administrativa.


 


De Ud. muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc


 


 


Copia:  Dr. Fernando Herrero Acosta


Regulador General