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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 102
 
  Opinión Jurídica : 102 - J   del 20/07/2006   

OJ-102-2006


20 de julio de 2006

 


 


 


 


Señora


Nery Agüero Montero


Jefa Comisión de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


S.      O.


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio No. CPAJ-272-04-06 de fecha 5 de abril de 2006, recibido en esta Procuraduría el día 18 del mismo mes, asignado a la suscrita el día siguiente, mediante el cual la Comisión de Asuntos Jurídicos solicita el criterio de este Órgano Asesor en relación con el proyecto de ley “Reforma al artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional (ley N° 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas), que se tramita bajo el expediente legislativo Nº 16.127, publicado en La Gaceta N° 55 del 17 de marzo de 2006.


 


 


I-                  CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.


 


Con respecto a su indicación de responder esta solicitud dentro del término de ocho días hábiles, que establece el numeral 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, es de rigor indicarle que ese plazo “(…) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución Política (artículo 88, 97, 167 y 190) debe serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesados en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (Opinión Jurídica N° OJ-053-98 del 18 de junio de 1998, en sentido similar –entre otras- las opiniones jurídicas números OJ-177-2004 del 21 de diciembre de 2004, OJ-174-2005 y OJ-181-2005 –respectivamente- de los días 2 y 14 de noviembre de 2005 y OJ-036-2006 del 21 de marzo de 2006).


 


En todo caso, estamos atendiendo su solicitud dentro de la mayor brevedad que nuestras labores ordinarias nos lo permiten. Así, se emite la presente opinión jurídica que no tiene ningún efecto vinculante, en virtud de que se está ante una consulta planteada por la Comisión de Asuntos Jurídicos y no por un órgano de la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


Se advierte, como es usual frente a este tipo de requerimiento parlamentario, que no se emitirán juicios definitivos o concluyentes sobre la bondad de la innovación legislativa proyectada, y sobre la oportunidad de las medidas que por ese medio se adoptarían, por ser ello ajeno a la naturaleza de la Procuraduría General de la República como órgano superior consultivo técnico-jurídico que es.


 


            Tampoco nos ocuparemos de formular un análisis sistemático y exhaustivo del proyecto por ser ello responsabilidad del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. En ese sentido, ese Departamento ya rindió su informe –N° ST.075-2006 J-, el cual se encuentra agregado al expediente que nos ocupa.


 


 


II-        TÉRMINOS DEL PROYECTO DE LEY.


 


La iniciativa parlamentaria está compuesta por tres artículos, a saber el primero que dispone reformar el artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional, Ley N° 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas; el segundo que estipula que se reforma el artículo 1° de la Ley del Catastro Nacional, N° 6545 de 25 de marzo de 1981 y sus reformas; y el tercero que regula la derogatoria del artículo 39 de la referida Ley de Catastro Nacional. Al respecto, para efectos de una mejor comprensión de la reforma propuesta obsérvese el siguiente cuadro comparativo entre los textos actuales y los del proyecto de ley.


 


TEXTO ACTUAL


TEXTO DEL PROYECTO DE LEY


 


ARTÍCULO 2º.- Conforman el Registro Nacional, además de los que se adscriban por otras leyes, los siguientes registros: el Registro Público, que incluye los siguiente: Propiedad inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad horizontal, arrendamientos, personas, mercantil, asociaciones, medios de difusión y agencias de publicidad; el Registro de Bienes Muebles, que incluye lo relativo a prendas y a vehículos; el Registro de la propiedad Industrial, que comprende, además, lo concerniente a patentes de invención y marcas de ganado; y el Catastro Nacional.


(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6934 de 28 de noviembre de 1983).


 


Artículo 2.-  Conforman el Registro nacional, además de los que se adscriban por otras leyes los siguientes registros:


a)   Registro Inmobiliario, que comprende: propiedad inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad horizontal, arrendamientos, concesiones de zona marítima terrestre, Golfo de Papagayo, registro de marinas turísticas y catastral nacional.


b)             Registro de Personas Jurídicas, que comprende:     mercantil, personas, asociaciones civiles, medios de difusión y agencias de publicidad y asociaciones deportivas.


c)            Registro de Bienes Muebles, que comprende:        vehículos automoto-


res, prendas y buques.


d)       Registro de la Propiedad Intelectual, que comprende: propiedad industrial, patentes de invención y marcas de ganado, y


e)              Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos.     


 


 


TEXTO ACTUAL


TEXTO DEL PROYECTO DE LEY


 


ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto la creación y regulación del Catastro Nacional.


 


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación del Catastro Nacional perteneciente al Registro Inmobiliario.


 


 


 


 


 


TEXTO ACTUAL


TEXTO DEL PROYECTO DE LEY


 


ARTÍCULO 39.- La Dirección, Subdirección y las jefaturas de los servicios técnicos y catastrales, deberán ser ocupadas por ingenieros topógrafos y geodestas, con título otorgado por una institución de educación superior, debidamente incorporados al colegio respectivo. Todo siguiendo los procedimientos establecidos por el Servicio Civil.


 


 


ARTÍCULO 3.- Derogatoria.  Deróguese el artículo 39 de la Ley de Catastro Nacional, N.° 6545 de 25 de marzo de 1981 y sus reformas.


 


 


III-      COMENTARIOS EN TORNO AL PROYECTO DE LEY.


 


Se colige de la exposición de motivos y del contenido del proyecto de ley, que se pretende, principalmente, fusionar el Registro de Bienes Inmuebles con el Catastro Nacional para crear un Registro Inmobiliario “con el fin de alcanzar, en mayor grado, la seguridad en el tráfico inmobiliario.”


 


Por otra parte se observa que es una reforma orgánica, en virtud de que lo que se busca no es crear un nuevo Catastro ni reasignarle labores distintas a las actuales, sino que tiene por objeto introducirlo dentro de un Registro Inmobiliario único, que tendrá bajo su cargo todos los registros que señala el artículo primero del proyecto. Prueba de la anterior afirmación, consiste en el hecho de que no se está pretendiendo cambiar el contenido de la ley del Catastro Nacional, sino que simplemente se busca reformar su artículo primero, ubicando al Catastro –junto con el Registro de Bienes Inmuebles- dentro de un Registro Inmobiliario.


 


La creación de un Registro Inmobiliario, por medio del proyecto de ley que nos ocupa, se enmarca dentro de un proceso de reforma y modernización que comenzó el Registro Nacional, mismo que se encuentra establecido en las Normas Generales del Convenio de Préstamo N° 1284/OC-CR "Programa de Regularización del Catastro y Registro", entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, aprobadas mediante la Ley N° 8154 del 27 de noviembre de 2001. En ese sentido, en ese Convenio se estipula:


           


ANEXO A


EL PROGRAMA


Programa de Regularización del Catastro y Registro


 


 I. Objeto


1.01.- El Programa tiene como objeto principal el mejoramiento de la seguridad jurídica de los derechos sobre la propiedad inmueble. Con ello se busca contribuir a mejorar el clima para la realización de las inversiones públicas y privadas en Costa Rica.


II. Descripción


2.01.- El Programa está organizado en tres componentes, cuyos objetivos y elementos principales se describen a continuación. Las actividades específicas de cada componente y los criterios y procedimientos para su ejecución constarán en el Reglamento Operativo del Programa.


Componente 1: Formación del catastro nacional de la propiedad inmueble y su compatibilización con el registro


2.02.- Este componente tiene como objeto la formación del catastro de la totalidad de los predios existentes en el país, debidamente geo-referenciados, y la compatibilización de esta información con el registro de la propiedad inmueble, así como la reforma legal e institucional requerida para la sostenibilidad del sistema catastral registral a largo plazo. El componente comprende la implementación de tres subcomponentes:


2.03.- A. Subcomponente de reestructuración institucional del sistema catastral-registral y adecuación del marco legal y normativo. Contempla la adecuación del marco legal y normativo y la reestructuración y desconcentración del sistema catastral-registral, incluyendo asistencia técnica para finalizar los proyectos de cambios legales y reglamentarios y el plan de reestructuración del Registro Nacional, según las actividades y principios detallados en la Sección III de este Anexo.


 2.04.- B. Subcomponente de formación del catastro y compatibilización con el registro.


Incluye la realización de la investigación física del territorio nacional, elaboración de los mapas catastrales (ortofotomapas) a nivel de parcela (predio) y su comparación con los documentos actualmente inscritos en el registro, con el fin de: formar el catastro para todo el territorio nacional, realizar una limpieza técnica del registro, mediante trabajo de gabinete y de campo, inventariar y anotar las diferencias que se presentan en los conflictos existentes, sanear las inconsistencias y conflictos o canalizarlos a instancias idóneas para su eventual resolución. Al final del Programa se espera que cada uno de los predios existentes en el país cuente con una ficha unívoca inscrita en el Registro Inmobiliario en la que se registre la información textual y gráfica de manera que se garantice la identidad jurídica y geográfica de cada predio.


(…)


 


III. Adecuación del marco legal, reglamentario e institucional


3.01.- Las reformas para adecuar el marco legal, reglamentario e institucional contemplados en el Programa, deberán estar de acuerdo con los siguientes lineamientos.


1.- Las reformas necesarias del sistema catastral/registral a que se refieren los incisos (a), (b) y (c) de la Cláusula 4.02 de las Estipulaciones Especiales, deberán ser evaluadas de acuerdo con los siguientes lineamientos:


(a) Reforma legal y reglamentaria: Debe establecer la obligatoriedad de registrar los derechos reales y las transacciones y acciones administrativas que los afecten y asegurar la alta calidad de la información presentada al Catastro y al Registro, mediante la publicación de:


(i) una nueva Ley de Registro Inmobiliario que sustituya la Ley de Creación del Catastro Nacional y establezca explícitamente que la validez jurídica del plano catastrado solo se concretiza cuando el mismo es codificado compatiblemente con el correspondiente documento de registro, y que las transacciones inmobiliarias requieren de un plan catastrado debidamente geo-referenciado de acuerdo con las exigencias de la misma ley. La nueva ley del registro y sus reglamentos también deben establecer la obligatoriedad de inscribir en el Registro todos los derechos reales, inclusive, entre otros, hipotecas y derechos de concesión, servidumbres, afectaciones, y usufructo, estableciendo los plazos y sanciones correspondientes;” (El destacado en negrita y subrayado es el original).


En consecuencia, la iniciativa de unificación va enrumbada a compatibilizar la información existente en ambos registros con el fin de que no exista disparidad entre el asiento registral y el plano catastrado de los bienes inmuebles del territorio nacional, es decir que haya coincidencia entre lo literal y lo gráfico, buscando de esta manera mejorar la seguridad jurídica de los derechos sobre la propiedad inmueble.


Lo anterior tiene consonancia con el principio de conciliación o concordancia jurídica que debe existir entre la información contenida en el Catastro Nacional y en el Registro Público (numerales 2 y 3, inciso a), 24, 25 y 34, inciso ch), de la Ley de Catastro Nacional y artículos 1, inciso h) y 1), 2.B.1, 23, 36, inciso a), 58, inciso g), del Regla­mento a esa ley, Decreto Ejecutivo N° 13607 del 24 de abril de 1982). En relación con este principio esta Procuraduría ha indicado:


 


 “Un motivo adicional para negar la inscripción de un plano en el Catastro conteniendo una servidumbre que no consta en el Registro Público es el quebranto del principio de concordancia que debe existir entre ambos. Así se pronunció el Tribunal Superior Agrario en reciente resolución, la número 587 de las 11 horas del 4 de setiembre de 1998, en unas diligencias de rectificación de medida de una finca dentro de la zona marítimo terrestre. El plano describía dos servidumbres, que el Tribunal, acogiendo el alegato de la Procuraduría, objetó por ser "contrarias a derecho" y "no permitir la conciliación jurídica de que habla el artículo 1 inciso h) del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional o "comprobación de la conformidad de linderos e infraestructuras de una finca registrada en un plano, en relación con la correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad". (Dictamen N° C-228-98 del 3 de noviembre de 1998).


 


            Por consiguiente, con respecto a la normativa del proyecto de ley no se vislumbran problemas de legalidad ni de constitucionalidad.


 


Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, en punto al artículo 3 del proyecto por medio del cual se derogaría el artículo 39 de la Ley de Catastro Nacional que regula que la Dirección, Subdirección y las jefaturas de los servicios técnicos y catastrales deban ser ocupadas por ingenieros topógrafos y geodestas, con título otorgado por una institución de educación superior y debidamente incorporados al colegio respectivo, es preciso señalar que por la naturaleza de las labores técnicas que se realizan las exigencias que se establecen de idoneidad profesional se hacen necesarias. Por ello, si bien es cierto la aprobación de este proyecto de ley implicaría un cambio de nomenclatura en torno a la forma de referirse a los actuales Directores y Subdirectores, con este cambio no se patentiza que deba afectarse el exigir la titulación (profesión titulada de ingenieros topógrafos y geodesias) y la colegiación misma.


 


           


            IV-      CONCLUSIÓN.


 


El proyecto de ley consultado no presenta problemas de constitucionalidad ni de legalidad, en todo caso su aprobación o no es un asunto de política legislativa.


 


De la Jefa de la Comisión de Asuntos Jurídicos, deferentemente suscribe,


 


 


 


 


 


Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy

Procuradora Administrativa


 


ACACHA/gas.