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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 156
 
  Dictamen : 156 del 20/04/2006   

C-156-2006

C-156-2006


20 de abril de 2006


 


Señor


José Alberto Acuña Ulate


Gerente de la División de Pensiones


Caja Costarricense de Seguro Social


S.         O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio GDP-10824-2006, del 10 de marzo del 2006, por medio del cual nos solicita rendir el dictamen favorable a que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para la anulación, en vía administrativa, de algunos actos emitidos con motivo de la declaratoria de beneficiarios de la pensión por la muerte del asegurado xxx.


 


Concretamente, se nos solicita emitir dictamen favorable para la anulación  “…del acto administrativo que otorgó pensión por muerte del asegurado xxx a su madre xxx cédula xxx, o sea el movimiento de inclusión en la planilla de pensionados de fecha 4 de junio del 2002 y que aprobó la misma a partir del 13 de mayo del 2002 (folio 174)”.  Asimismo, se nos solicita rendir dictamen favorable para anular “… el cálculo de la pensión de fecha 23 de mayo del 2001 (folio 18) que concedió a la señora xxx cédula xxx y al menor xxx cédula xxx, un monto de pensión superior al que correspondería dado el derecho de inclusión como beneficiario del menor xxx cédula xxx”.


 


 


I.- ANTECEDENTES.


 


            Del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, así como del informe rendido por el órgano director del procedimiento administrativo nombrado al efecto, consideramos oportuno mencionar los siguientes hechos de importancia para la decisión de este asunto:


 


1.   El 3 de marzo del 2001 falleció el señor xxx, quien era asegurado del régimen de invalidez, vejez, y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. (Ver certificado de defunción a folio 5 del expediente administrativo).


 


2.   El 8 de mayo del 2001, la esposa del señor xxx, señora xxx, cédula xxx, presentó solicitud de pensión a favor suyo y de su hijo xxx, cédula xxx.  Dicha solicitud fue presentada ante la Dirección Regional de Sucursales de la Región Chorotega. (Ver folio 2 del expediente administrativo).


 


3.   El 5 de junio del 2001, la Dirección Regional de Sucursales de la Región Chorotega resolvió la solicitud a que se refiere el punto anterior, y otorgó pensión a favor de la señora xxx y del huérfano xxx.  A la señora xxx le correspondió un 50% del monto de la pensión, y al huérfano xxx un 30%, quedando pendiente de asignar el 20% restante.  (Ver hojas de cálculo a folios 18 y 19 del expediente administrativo, y resolución a folios 20 y 21).


 


4.   El 13 del junio de 2001, la señora xxx planteó ante la Sucursal de la CCSS de Liberia, solicitud de pensión a su favor argumentando haber sido compañera del asegurado fallecido xxx.  También solicitó pensión a favor de su hijo menor xxx a quién presentó como hijo del asegurado a pesar de que el menor llevaba los apellidos del esposo de la señora xxx, situación que alega obedeció a que el menor nació mientras ella estaba casada con otra persona.  Entre las pruebas que aportó la señora xxx para demostrar que el menor era hijo del asegurado se encuentra un escrito mediante el cual interpuso unas diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada, planteadas el 29 de marzo del 2001 ante el Juzgado de Familia y Tutelar de Menores de Liberia. (Ver solicitud de pensión a folio 23 del expediente administrativo, y recibido de diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada a folio 37 del mismo expediente).


 


5.   El 8 de octubre del 2001, el Lic. Freddy Soto Briceño, Trabajador Social de la CCSS, presentó un informe de Trabajo Social emitido como consecuencia de la solicitud de la señora xxx.  Dicho informe concluye  en que xxx, en su calidad de esposa, y xxx, en su condición de hijo del asegurado, se ajustan a la reglamentación vigente para otorgar la pensión.  Se indica además que la señora xxx y el menor xxx no cumplen los requisitos para el otorgamiento de la pensión.  No obstante, agrega que está pendiente de resolver el proceso judicial para el reconocimiento de hijo de mujer casada a favor de xxx y que la madre del asegurado fallecido, señora xxx, se ajusta a la reglamentación para obtener la pensión. (Ver folios 56 al 66 del expediente administrativo).


 


6.   El 18 de octubre del 2001, la sucursal de la CCSS de Liberia emitió la resolución n.° 181-2001 mediante la cual se deniega la solicitud de pensión gestionada por la señora xxx a favor suyo y del menor xxx.  (Ver folio  151 del expediente administrativo de pensión).


 


7.   El 23 de octubre del 2001, la señora xxx presentó recurso de apelación contra la resolución a que se refiere el punto anterior, indicando que “...tengo interpuesto ante la instancia judicial respectiva el reconocimiento de hijo de mujer casada (...) lo prudente y debido sería esperar el resultado de tales diligencias para resolver la solicitud de estos beneficios...”. (Ver folio 156 del expediente administrativo).


 


8.   El 18 de febrero del 2002, la Gerencia de la División de Pensiones de la CCSS, mediante resolución n.° 1850 de las 10:30 horas de ese día, resolvió el recurso de apelación a que se refiere el punto anterior, señalando, que “... En cuanto al derecho de su hijo xxx, éste queda pendiente hasta que se tenga el resultado de la instancia Judicial ante el reconocimiento de hijo de mujer casada que usted interpuso...”.  (Ver folio 158 del expediente administrativo).


 


9.   El 13 de mayo del 2002, la señora xxx, madre del asegurado fallecido, presentó solicitud de pensión ante la Sucursal de la CCSS de Liberia. (Ver folio 164 del expediente administrativo).


 


10. El 20 de mayo del 2002, mediante oficio n.° 501-0132-02SL, el Lic. Alexis Espinoza Baltodano, Jefe de la Sucursal de la CCSS de Liberia, envió el expediente de este asunto al señor Gustavo Cuadra Ramírez, Jefe de la Sección Pago y Control de Pensiones “... para efecto de que se incluya en la pensión a la madre señora: xxx. Se adjunta solicitud...”. (Ver folio 173 del expediente administrativo).


11. El 4 de junio del 2002, mediante movimiento de inclusión en la planilla de pensionados, se otorga pensión a la madre del asegurado xxx, señora xxx, consistente en el 20% de la pensión que había quedado sin adjudicar.  Dicha pensión se otorgó a partir del 13 de mayo de 2002, fecha en que la señora xxx presentó la solicitud. (Ver folio 174 del expediente administrativo).


 


12. El 17 de junio de 2004, la señora xxx presentó solicitud de reapertura del caso de pensión a favor de su hijo xxx, quien mediante el proceso judicial correspondiente fue reconocido como hijo del asegurado fallecido, por lo que adquirió el derecho a llevar sus apellidos. (Ver solicitud a folio 187 del expediente administrativo y constancia del Registro Civil a folio 200 del mismo expediente).


 


13. El 13 de junio del 2005, mediante oficio n.° DRSCH-921-05, el Lic. Sergio Rodríguez Venegas, Director Regional de Sucursales de la Región Chorotega, comunicó al Gerente de la División de Pensiones de la CCSS, la procedencia de incluir dentro de los beneficiarios de la pensión del señor xxx al menor xxx.  Indicó que para ello era necesario iniciar el procedimiento para anular el derecho otorgado a la madre del asegurado fallecido, y modificar el monto de la pensión que recibía la señora xxx y el xxx, toda vez que la pensión del señor xxx ya había sido distribuida en un 100%. (Ver folio 217 del expediente administrativo).


 


14. El 21 de noviembre del 2005, mediante la resolución GDP 44239-2005, la Gerencia de la División de Pensiones de la CCSS decidió iniciar un procedimiento administrativo e integrar un órgano director para “… determinar la posible declaratoria de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta del Acto Administrativo que otorgó la pensión por muerte del asegurado xxx cédula xxx a su madre xxx cédula xxx, por ser posiblemente otorgado este derecho, en contraposición a lo expresamente establecido por el artículo 14 y 27 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, al informe social elaborado y la Recomendación de la Comisión de Apelaciones del Régimen de IVM, o sea; el movimiento de inclusión en la planilla de pensionados de fecha 4 de junio de 2002, que aprobó la misma a partir del 13 de mayo de 2002 y que por lo tanto generó el posible giro indebido de sumas de pensión desde esa fecha.  Asimismo deberá determinarse la posible declaratoria de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta del cálculo de la pensión de fecha 23 de mayo de 2001 que concedió a la señora xxx cédula xxx y al menor xxx cédula xxx, un monto de pensión superior al que les correspondería dado el derecho de inclusión como beneficiario del menor xxx cédula xxx”.  (Ver folio 227 del expediente administrativo).


 


15. El 8 de febrero del 2006 se llevó a cabo la audiencia oral y privada a que se refieren los artículo 309 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. (Ver folio 255 y siguientes del expediente administrativo).


 


16. El 20 de febrero del 2006, el órgano director del procedimiento administrativo rindió su informe final, en el cual se arribó a las siguientes conclusiones: a) “Que el Acto Administrativo que otorgó la pensión por muerte del asegurado xxx cédula xxx a su madre xxx cédula xxx, o sea el movimiento de inclusión en la planilla de pensionados de fecha 4 de junio de 2002 y que aprobó la misma a partir del 13 de mayo de 2002, así como el cálculo de la pensión de fecha 23 de mayo de 2001 (visible al folio 174) mantiene vicio de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta por haberse otorgado este derecho, en contraposición a lo expresamente establecido por el artículo 14 y 27 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, al informe social elaborado y a la resolución Nº 1.850, de la Gerencia División Pensiones, de fecha 18 de febrero de dos mil dos, o sea; el movimiento de inclusión en la planilla de pensionados de fecha 4 de junio de 2002, que aprobó la misma a partir del 13 de mayo de 2002 y que por lo tanto generó el posible giro indebido de sumas de pensión desde esa fecha”.  b) “Que el acto del cálculo de la pensión de fecha 23 de mayo de 2001 que concedió a la señora xxx cédula xxx y al menor xxx cédula xxx, (ver folio 18) mantiene vicio de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta, por cuanto  el monto de pensión actual corresponde aproximadamente a setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos mil colones (sic), con noventa céntimos para la señora xxx en su calidad de viuda, y cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y un colones con setenta y cinco céntimos del beneficiario xxx en su calidad de huérfano cuyo cálculo es superior al que les correspondería dado el derecho de inclusión como beneficiario del menor xxx cédula xxx, por lo que el monto del cálculo de pensión correcto correspondería aproximadamente  a un monto de sesenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro colones con cuarenta y dos céntimos  para la señora xxx, y cuarenta mil seiscientos diez colones con sesenta y cinco céntimos, para el beneficiario xxx, habiendo una disminución entre ambas pensiones de  diez mil ochocientos veintinueve colones  con cero dos céntimos”. (Ver folio 267 y siguientes del expediente administrativo).


 


17. El 10 de marzo del 2006, mediante el oficio GDP-10824-2006 ya mencionado, la Gerencia de la División de Pensiones de la CCSS, nos solicita rendir el dictamen favorable requerido para la anulación de los actos a que se refiere el punto anterior.


 


 


II.-       SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS.


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.  En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración, y es la contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que ese acto presente una nulidad que sea absoluta, evidente y manifiesta.  En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83, C-062-88 y C-165-93 los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica <http://www.pgr.go.cr/Scij/>).


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que de previo a la declaratoria de nulidad, debe obtenerse un dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. 


 


 


III.-     ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.


           


            Lo que ocurrió en este asunto -como se desprende de los antecedentes a los cuales se hizo referencia- fue que con motivo de la muerte de un asegurado, las autoridades de la CCSS declararon la existencia de una serie de derechos de pensión,  derechos que ahora considera absoluta, evidente y manifiestamente nulos, por haberse acreditado, posteriormente, la existencia de un nuevo beneficiario al cual consideran que no es posible reconocer prestación económica alguna sin antes anular derechos ya otorgados, debido a que la totalidad de la pensión ya fue distribuida.


 


            A juicio de este Órgano Asesor, para tratar apropiadamente la solicitud que se nos plantea, es preciso analizar por aparte cada uno de los actos que se pretende anular, y las razones esgrimidas para ello en cada caso.


 


 


            A.- Sobre los argumentos para la anulación del acto que otorgó pensión por sobrevivencia a la madre del asegurado:


 


            En las conclusiones del informe rendido por el órgano director del procedimiento nombrado en este asunto, solamente se indica que el acto que otorgó pensión por sobrevivencia a la madre del asegurado presenta una nulidad absoluta, evidente y manifiesta por haber sido dictado “… en contraposición a lo expresamente establecido por el artículo 14 y 27 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, al informe social elaborado y a la resolución Nº 1.850, de la Gerencia División Pensiones, de fecha 18 de febrero de dos mil dos, o sea; el movimiento de inclusión en la planilla de pensionados de fecha 4 de junio de 2002, que aprobó la misma a partir del 13 de mayo de 2002 y que por lo tanto generó el posible giro indebido de sumas de pensión desde esa fecha”.  A pesar de la amplitud del informe, no se concreta en qué consiste específicamente la lesión que se acusa, ni las razones que permiten considerar que se está en presencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


 


            En todo caso, conviene indicar que a juicio de este Órgano Asesor, el hecho de que se encuentre pendiente de resolver un proceso judicial para el reconocimiento de un hijo de un asegurado fallecido (proceso que incluso puede tardar varios años), no genera la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las pensiones asignadas a quienes hubiesen cumplido los requisitos necesarios para acreditar su relación con el asegurado, aun cuando dichas asignaciones hayan supuesto distribuir el 100% de la pensión. 


 


En la hipótesis de que en el proceso judicial citado se llegue a acreditar la paternidad del asegurado respecto al menor (como ocurrió en este asunto), lo procedente, previa audiencia a los interesados -mediante la cual se asegure el respeto al debido proceso y a su derecho de defensa- es hacer otro prorrateo que permita incluir al nuevo beneficiario y eliminar, o limitar, según sea el caso, la cuantía de las prestaciones de los restantes beneficiarios.


 


Es necesario advertir que el procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta tiene como objetivo declarar la nulidad de un acto que confiere derechos al administrado. Obviamente, para declarar la nulidad de un acto, éste tiene que presentar algún vicio; sin embargo, en los casos en que aparece un nuevo beneficiario que logra acreditar su derecho a la pensión, no media vicio alguno que permita declarar la nulidad de los derechos asignados anteriormente, por lo que el mecanismos previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para declarar la nulidad de un acto que confiere derechos subjetivos al administrado, no es aplicable en estos casos.


 


            Si se toma en cuenta que el ejercicio de la potestad anulatoria de los actos declarativos de derechos está sujeto a un plazo de cuatro años (artículo 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 173 de la Ley General de la Administración Pública), no podría afirmarse que la supresión del derecho a la pensión, o la modificación de las prestaciones económicas en supuestos como el que se analiza, deba realizarse por medio del procedimiento para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las pensiones ya otorgadas, pues en tal caso, partiendo del supuesto de que la pensión se haya distribuido en un 100% hace más de cuatro años, no habría posibilidad alguna de reconocer el derecho de un nuevo beneficiario.


 


            Adicionalmente, es claro que no se puede iniciar un procedimiento administrativo (como el que requiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública) para declarar la nulidad de un acto válidamente emitido, por lo que la solución en estos casos -insistimos- es iniciar un procedimiento administrativo que permita hacer un nuevo prorrateo de la pensión, independientemente del tiempo transcurrido desde que se hicieron las asignaciones originales.


 


            Por otra parte, el informe final del órgano director del procedimiento nombrado en este asunto, arribó a la conclusión de que en este caso se infringió el texto expreso de los artículos 14 y 17 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte.  Dichas normas disponen lo siguiente:


 


Artículo 14.-  En ausencia de beneficiarios por viudez u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el causante dependían económicamente de él, en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja”.


 


Artículo 27.- El monto mensual de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, es proporcional a la pensión por invalidez o por vejez que recibía el pensionado al fallecer. Cuando ocurra la muerte de un trabajador no pensionado, pero con derecho a pensión por vejez, el monto de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional a la que hubiere sido su pensión por vejez. En los demás casos, el monto de pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional al monto que hubiere recibido el fallecido en caso de haber sido declarado inválido al momento de fallecer.


Estas proporciones en caso de viudez y orfandad son:


a. Un 70% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 60 años de edad o se encuentre inválido.


b. Un 60% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 50 años y menor de 60 años de edad.


c. Un 50% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo son menores de 50 años de edad.


d. Un 30% para cada pensión por orfandad.


La pensión por viudez se incrementará en el porcentaje correspondiente, conforme aumente la edad del beneficiario.


Para los huérfanos de padre y madre el porcentaje de la pensión será del 60%. En el caso que ambos padres fueran asegurados y fallecieran generando derechos, la pensión será del 60% de una de ellas, según sea lo más conveniente para estos huérfanos.


Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido excediera el 100%, todas serán proporcionalmente reducidas de modo que la suma sea igual a dicho porcentaje. Si posteriormente, un beneficiario que recibió pensión reducida dejara de percibirla por cualquier motivo, las pensiones de los demás beneficiarios se aumentarán proporcionalmente, sin que pudieran exceder los porcentajes fijados en este artículo.


Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido fuera o llegara a ser menor del 100%, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los padres del causante en partes iguales, sin que exceda el 20% por ascendiente. En ausencia de padres con derecho, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los hermanos en partes iguales, sin que exceda el 20% por hermano” (El subrayado es nuestro).


 


            A nuestro juicio, la violación de las normas transcritas, de existir, no es clara y contundente como para afirmar que en la especie se está frente a una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.  Nótese que si bien del artículo 14 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte se desprende que sólo es posible otorgar pensión por sobrevivencia a los padres del asegurado fallecido cuando no existan beneficiarios por viudez u orfandad, el artículo 27 del mismo reglamento prevé una excepción a esa regla, a saber, que aun existiendo viuda o huérfanos, procede el otorgamiento de la pensión a los padres, siempre que el porcentaje total otorgado a los beneficiarios no supere el 100% de la pensión.


 


            En este caso, como ya indicamos, el hecho de que existiera la posibilidad de que un nuevo beneficiario acreditara su derecho a obtener una pensión (derecho que, de acreditarse, excluiría la posibilidad de otorgar una pensión a la madre del asegurado, por superarse en ese supuesto el 100% de la pensión) no inhibía la posibilidad de que la señora xxx recibiera una pensión, pues en ese momento la existencia de un nuevo beneficiario era futura e incierta.


 


            En síntesis, consideramos que para incluir a un nuevo beneficiario dentro de los que tienen derecho a la pensión con motivo de la muerte de un asegurado, no es necesario, ni acertado, declarar la nulidad de los derechos de pensión otorgados con anterioridad al momento en que ese nuevo beneficiario estuvo en posibilidad de demostrar su derecho.  En todo caso, consideramos que el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia a la señora xxx como producto del fallecimiento de su hijo xxx, no presenta vicio alguno que genere una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


 


 


B.- Sobre los argumentos para la anulación del cálculo de la pensión otorgada a la viuda del asegurado y a su hijo xxx.


 


Tal y como indicamos en el apartado anterior, debemos reiterar ahora que el hecho de que una persona logre acreditar su derecho a obtener una pensión por sobrevivencia cuando ya ha sido declarado el derecho de otras personas respecto al mismo causante, no genera, por sí mismo, la nulidad de las primeras pensiones otorgadas, ni del cálculo que permitió asignar a éstas un monto específico.


 


En este, y en los demás casos en los cuales un nuevo beneficiario logre acreditar su derecho a obtener una pensión, lo procedente no es anular los derechos ya otorgados a otros beneficiarios, ni el prorrateo hecho en su oportunidad (pues esos actos fueron emitidos válidamente, de acuerdo a las circunstancias imperantes), sino iniciar un procedimiento administrativo que permita hacer un nuevo prorrateo, brindándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a quienes puedan resultar afectados.


 


La situación es similar a la que ocurre cuando surge alguna de las causales de caducidad de la pensión previstas en la normativa que rige la materia.  En tales casos, alcanzar la mayoría de edad, o contraer nuevas nupcias, por ejemplo, podría impedir a quien está en esas circunstancias seguir recibiendo la pensión, pero eso no significa que el acto mediante el cual se declaró originalmente el beneficio sea inválido, ni que se requiera seguir el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, o el proceso de lesividad, para declarar la nulidad del derecho.  En esos supuestos -al igual que en el que ahora se analiza- basta con iniciar un procedimiento administrativo para declarar la caducidad del derecho a la pensión, procedimiento que podría culminar con un nuevo prorrateo para calcular el porcentaje de la pensión que le corresponde a cada uno de los demás beneficiarios.


 


Lo que sí resulta indispensable, según reiteradas resoluciones de la Sala Constitucional, es que antes de suprimir o modificar el monto de la pensión en perjuicio del administrado (ya sea por la inclusión de un nuevo beneficiario, o por la declaratoria de alguna caducidad) se le otorgue a los interesados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.  Sobre este tema puede consultarse, entre otras, la sentencia n.° 12695-2005, emitida por la Sala Constitucional a las 16:32 horas del 14 de setiembre del 2005.


 


En resumen, consideramos que incluir a un nuevo beneficiario dentro de los que tienen derecho a una pensión con motivo de la muerte de un asegurado, no es motivo para declarar la nulidad del acto mediante el cual se calculó la pensión de los demás beneficiarios, menos aún cuando la declaratoria que se pretende hacer es por la vía de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


 


IV.-     CONCLUSIÓN:


 


            En virtud de lo expuesto, considera este Órgano Asesor que para la inclusión de una persona dentro de los beneficiarios de una pensión por sobrevivencia, no es necesario, ni procedente, anular los actos mediante los cuales se otorgó previamente el derecho a la pensión a otros beneficiarios del mismo asegurado.  En caso de que una persona demuestre su derecho a disfrutar de una pensión por sobrevivencia después de que haya sido distribuido el 100% de la pensión entre otros beneficiarios, lo correcto es hacer un nuevo prorrateo para determinar los porcentajes que corresponden a cada uno de los beneficiarios.  Ese nuevo prorrateo debe estar antecedido de un procedimiento administrativo en el cual se le otorgue el derecho de defensa a quienes puedan derivar un perjuicio de la situación.


 


Por lo anterior, esta Procuraduría se abstiene de rendir el dictamen favorable requerido para la anulación en vía administrativa del acto que otorgó una pensión por sobrevivencia a la señora xxx, con motivo de la muerte de su hijo xxx.  Igualmente, nos abstenemos de rendir dictamen favorable para la anulación del cálculo de la pensión que se otorgó en su momento a la señora xxx cédula xxx y al menor xxx cédula xxx.


 


Remitimos adjunto el expediente administrativo que nos fue enviado con su gestión.


 


Del señor Gerente de la División de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, atento se suscribe;


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


          Procurador de Hacienda


Jcmm/dahs