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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 027 del 03/03/2006
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Texto Opinión Jurídica 027
 
  Opinión Jurídica : 027 - J   del 03/03/2006   

OJ-027-2006

OJ-027-2006


03 de marzo del 2006


 


 


Señora


Msc. Elvia Navarro Vargas


Diputada


Partido Independiente


S. D.


 


Estimado señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su Oficio No. NAZ 0062-05 de  16 de junio del 2005, no sin antes ofrecer nuestras disculpas por la tardanza de este estudio, en virtud del volumen de trabajo a cargo de esta Procuraduría.


 


La interrogante planteada estriba en lo siguiente:


 


“¿Puede un funcionario público después de acogerse a la movilidad laboral gestionar un trámite de Vejez ante la Caja Costarricense del Seguro Social, siendo que ha cumplido con la edad y las cuotas a dicha pensión?


 


Previo a evacuar su consulta, conviene aclarar que de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, - Ley Número 6815 de 27 de setiembre de 1982- la labor técnica-jurídica de este Despacho, se contrae, propiamente, al quehacer  administrativo de la Administración Pública; noción que no incluye a los miembros del Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 121 de la Carta Política.  No obstante, atendiendo a su atenta solicitud, nos permitiremos emitir una opinión jurídica no vinculante, con el único afán de colaborar en la decisión que al respecto se tome. Así, esta Procuraduría en reiteradas ocasiones, ha señalado:


 


“(…)


Con fundamento en lo anterior, el presente estudio se limita a emitir, a manera de colaboración, una opinión jurídica que no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa, por no ser Administración Pública, planteando algunas reflexiones muy generales en torno a la normativa en cuestión.


(Véase, Opinión Jurídica No. 177-2004 de 21 de diciembre del 2004. En igual sentido, véase, Opinión Jurídica No. 008-2006 de 23 de enero del 2006)


 


Por consiguiente, de conformidad con las competencias legales que tiene este Órgano Consultor de la Administración Pública, procederemos de seguido al siguiente análisis.


 


I- EL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN, ES UN DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL DE TODA PERSONA ASALARIADA:


 


 A manera de historia, no está demás esbozar que con la aparición y el desarrollo de los sistemas de pensiones, a finales del siglo XIX, se marcó un profundo cambio en la vida de la humanidad; pues aunque desde la época de los romanos se concibió como un privilegio de la clase militar y funcionarios de cierto rango, en el que se les ofrecía una propiedad en los confines del Imperio cuando culminaban su carrera, ciertamente, con el transcurso del tiempo, se generaliza su aplicación a los trabajadores asalariados y en épocas más recientes, a la población en general.


 


Asimismo, los estudiosos de este tema han determinado que a finales del siglo XIX y comienzos del pasado, solo tenían derecho a la pensión los inválidos y los supervivientes de los trabajadores fallecidos prematuramente. En tal sentido, la condición de vejez se equiparaba a la de una persona incapacitada para trabajar, por lo que esa causa se constituía en una imperiosa necesidad para  pensionarse, en virtud de haber alcanzado una determinada edad, que lo disminuía sensiblemente en la prestación del servicio.


 


Paulatinamente, dicha concepción cambia, hasta que el derecho de la pensión se concibe como el justo y merecido descanso del trabajador o trabajadora, luego de cumplir  con los requisitos que el ordenamiento jurídico le exige para ello. En esta nueva etapa, por primera vez, ese beneficio se vincula a la idea de jubilación; dado que si la pensión se otorga con la finalidad de que el trabajador acceda al  descanso, se espera entonces, que se retire de su trabajo oportunamente; sin que en modo alguno signifique, que se le obligue a permanecer en un estado de absoluta inactividad.


 


Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha reiteradamente puntualizado que el derecho a la pensión es no solo un derecho derivado del artículo 73 de la Constitución Política, sino un derecho humano fundamental, que debe ser reconocido en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna a toda persona. De ahí la existencia de diversos convenios y normas internacionales que lo   reconocen y declaran como tal. De esa manera ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal Constitucional, cuando categóricamente ha establecido lo siguiente:


 


“III.- En primer lugar, la Sala declara que sí existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación, a favor de todo trabajador, en general; derecho que, como tal, pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, de conformidad con los artículos 33 y 73 de la Constitución, según los cuales: “Artículo 33 Todo hombre es igual ante la Ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”; “Artículo 73: Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine…” Esa conclusión se confirma en una serie de principios y normas internacionales de derechos humanos que tienen, no solo el rango superior a la ley ordinaria  que les confiere el artículo 7 de la Constitución, sino también un amparo constitucional directo que prácticamente los equipara a los consagrados expresamente por la propia Carta Fundamental, al tenor del artículo 48 de la misma (…)” (Voto1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990. En ese mismo sentido, ver entre otros, los Votos Nos. 487-94 de las 16:06 horas del 25 de enero de 1994 y 184-97 de las 09:42 horas del 10 de octubre de 1997. )   


 


Dentro de la normativa a que refiere la Sala en mención,  pueden citarse los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9 del “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas”, de 19 de diciembre de 1966 . Todas esas disposiciones establecen el  derecho de  toda persona a la seguridad social, incluyendo el seguro social y a la protección contra todas las consecuencias de la enfermedad y la  vejez.


 


Por su parte, los artículos 25, 26, 27 y 28 del Convenio No. 102 de la Organización Internacional del Trabajo, (aprobado por la Asamblea Legislativa el 16 de marzo de 1972) postulan el deber de los Estados miembros, de garantizar a las personas protegidas por la seguridad social, la concesión de prestaciones de vejez, una vez que  hayan cumplido con los requisitos mínimos establecidos en la ley nacional.


 


            A tenor de toda la legislación enunciada, así como lo expuesto por la Sala Constitucional, es claro el carácter que tiene el derecho de todo  trabajador, trabajadora, funcionario o funcionaria, a disfrutar de una pensión o jubilación, cuando cumplen los requerimientos exigidos por un determinado régimen contributivo; en donde el fondo económico que lo sustenta, no solo se constituye mediante los aportes de cada uno de los trabajadores, sino de los empleadores y del  propio Estado,  a fin de sufragar el costo de los beneficios, una vez que los beneficiarios se acojan al retiro, tal y como se verá, al referirnos al régimen de pensiones de su consulta.


 


II.- SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, ADMINISTRADO POR LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL:


 


El actual Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,  desarrolla, fundamentalmente, lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5, siguientes y concordantes de Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en lo concerniente a las diversas prestaciones de nuestro sistema de seguridad social, y los requisitos específicos para acceder a cada una de ellas.


           


Pero en lo que atañe al presente estudio, es decir en lo que respecta a la pensión ordinaria, el artículo 3 de la citada reglamentación, establece:


 


“Artículo 3: El seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones por vejez y por invalidez del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado fallecido.


Este seguro otorga además, la protección de los pensionados en el Seguro de Enfermedad y Maternidad, de conformidad con lo que establece el reglamento de dicho Seguro, y las prestaciones o beneficios sociales que, de acuerdo con las posibilidades económicas, estableciere la Junta Directiva de la Caja en el futuro.”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


           


De manera más concreta, el numeral 5 Ibídem, en lo que interesa, expresa:


 


 “Tiene derecho a pensión por vejez, el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este seguro con al menos 300 cuotas. En el caso de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el número de cuotas requeridas, pero tengan aportadas al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensión reducida, según se establece en el artículo 24 del presente reglamento (…) .


 


            Como se ha podido observar de las citadas disposiciones, el funcionario o funcionaria que se encontrare protegido o protegida por ese régimen, podrá disfrutar de la pensión si cumple con los requisitos que allí se estipulan, a saber: contar con 65 años de edad y haber alcanzado un mínimo de 300 cuotas mensuales, que se traducen en veinticinco años efectivos de cotización; o bien que tenga dicha edad pero al menos haya aportado 180 cuotas. De no encontrarse en esos  supuestos, no podría obtener el beneficio en mención. Por lo que en palabras del Tribunal Constitucional, si bien al momento del ingreso a un determinado régimen de pensiones, la persona va adquiriendo paulatinamente los requerimientos para la obtención final de su pensión, no es hasta que se cumplan las condiciones de hecho, previstas en la normativa correspondiente, que se obtiene realmente el derecho al disfrute pensionístico, sin que haya necesidad por parte del servidor, que lo ejercite en ese momento.


 


II.- INTERROGANTE PLANTEADA:


 


En relación con su interrogante, en tanto si  puede un funcionario público después de acogerse a la movilidad laboral gestionar un trámite de Vejez ante la Caja Costarricense del Seguro Social, siendo que ha cumplido con la edad y las cuotas a dicha pensión?”, debemos señalar que, independientemente del motivo por el cual, un funcionario o funcionaria, puede dejar el cargo en la Administración Pública, ciertamente, si reúne los requisitos que un determinado régimen de pensiones o jubilaciones exige para acogerse a la pensión,  tiene todo el derecho a tramitar el beneficio para el disfrute correspondiente.  En el caso que nos ocupa, si la persona tiene los requerimientos que el artículo 5 del  Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, establece al efecto,- es decir, edad y tiempo cotizado-  no hay duda que  puede gestionar su pensión, aún cuando ya no es funcionario activo, por haberse acogido, por ejemplo, al Régimen de la movilidad laboral que establece la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, según explicaremos adelante. Así, mediante Sentencia No. 184-97 de 9:42 horas de 10 de enero de 1997, dicha Sala Constitucional,  subrayó que:


 


“…el derecho a la jubilación, en general o en los regímenes especiales aludidos, no puede ser normalmente condicionado a la conducta de su titular, ya sea ésta anterior o posterior a su consolidación como derecho adquirido. En realidad, no se ignora que el de jubilación, como cualquier otro derecho, está sujeto a condiciones y limitaciones, pero unas y otras solamente en cuanto se encuentren previstas  por las normas que las reconocen y garantizan y resulten, además, razonablemente, necesarias para el ejercicio del derecho mismo, de acuerdo con su naturaleza y fin.”


 


Por el contrario, si la persona se encuentra todavía laborando para el Estado, no está demás considerar, que si bien mediante el artículo 25 de la Ley  para el Equilibrio Financiero del Sector Público, (Ley No. 6955 de 24 de febrero de 1984, cuya finalidad primordial consiste en ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública) el jerarca respectivo, puede ofrecer un pago especial de prestaciones laborales, a todo aquel servidor que lo estime conveniente, y éste está de acuerdo para renunciar al puesto, (a fin de  dedicarse a actividades ajenas al sector público) ciertamente dicha potestad discrecional, debe circunscribirse a las razones que tuvo en mente el legislador para promulgar la mencionada legislación, que no es del caso detallar en este estudio; más que recordar, que en aras de reducir el gasto público, la consecuencia inmediata de una decisión de tal envergadura, es suprimir presupuestariamente la plaza que ocupaba el funcionario movilizado. Así, lo ha señalado este Despacho, de la siguiente forma:


 


Con base en el marco de referencia normativo vigente en la materia, esta Procuraduría General considera que si bien no existe normativa expresa, de naturaleza prohibitiva, que imposibilite aprobar la Movilidad Laboral Voluntaria a un funcionario que simultáneamente se encuentra acogiéndose a su pensión, al estar ante el ejercicio de potestades discrecionales, pues las normas no le indican a la Administración cuál es la solución a aplicar al caso concreto, sino que le da cierto margen de libertad y de apreciación, para que escoja la opción que conforme a derecho (que sea justa, lógica, razonable, proporcional, conveniente, etc.), deberá optarse por la decisión que resulte más oportuna o conveniente para satisfacer el interés público que se pretende tutelar; En este caso, reducir el gasto público.”


(Véase Dictamen No. C-280-2001 de 8 de octubre del 2001)


 


De acuerdo con los parámetros brevemente analizados, esperamos que sean de utilidad y sirvan para disipar, en alguna medida, la duda planteada por usted de forma muy abstracta.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


Por todo lo expuesto, y como opinión jurídica no vinculante, este Despacho sostiene que, si un funcionario se ha acogido al Régimen de la Movilidad Laboral, establecido en la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, (Ley No. 6955 de 24 de febrero de 1984, cuya finalidad primordial consiste en ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública)   puede tramitar su pensión bajo el régimen de la Caja Costarricense del Seguro Social,  si reúne los requisitos que establece el artículo 5 del actual Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras                   Licda. Kattya Vega Sancho


PROCURADORA II                                           ABOGADA DE PROCURADURIA


 


 


LMGP/KVS/gvv


 


 


1) En ese sentido, véase: Consejo de Europa. “La Seguridad Social en una sociedad cambiante”. Centro de Publicaciones Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. España. 1992. pp 15-76


 


2) Ibid.


 


3) La doctrina más reciente ha conceptualizado de manera abstracta la jubilación como un “cese en el empleo y en la actividad profesional por el cumplimiento de una determinada edad, con derecho a una renta sustitutoria destinada a compensar la carencia de ingresos profesionales (pensión de jubilación)”. Véase al respecto, Diccionario Jurídico Espasa, Fundación Tomás Moro, Madrid, 2001, p 866-867.


4) “La Seguridad Social en una sociedad cambiante”. Opt. Cit.


 


5) Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.


 


6)Aprobada como recomendación por la IX Conferencia Interamericana, reunida en Bogotá del 30 de marzo al 02 de mayo de 1948.


 


7) Véanse entre otras, las sentencias Constitucionales,  Números 5282-94, 3819-94, de 16:45 horas de 27 de julio de 1994.


 


8) Publicado en la Gaceta Oficial No. 50 de 10 de marzo de 1995. Actualmente tiene varias reformas. Véase: www.info.ccss.sa.cr <http://www.info.ccss.sa.cr>.


 


9) Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas.


 


10) Numeral reformado mediante Acuerdo de Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social  en el artículo 12 de la Sesión No.7950 y artículo 7 de la Sesión No. 7951 de los días 21 y 28 de abril del 2005, respectivamente, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 18 de mayo del 2005.


 


11) “El derecho a la jubilación no puede limitarse, condicionarse o suprimirse irrazonable o desproporcionadamente, no importa si por circunstancias anteriores o posteriores a su adquisición, consolidación, reconocimiento o goce efectivo. En ese sentido, es preciso observar que ese derecho deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla….” (Ver, Sentencias Números 184-97 de 9:42 horas de 10 de enero de 1997 y 1147-90 de 16:00 horas de 21 de setiembre de 1990.)