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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 080 del 28/02/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 28/02/2006   

C-080-2006


28 de febrero de 2006


 


 


 


 


Ingeniero


Minor Rodríguez Rojas


Presidente


Colegio de Ingenieros Tecnólogos


S.     0.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° 035-05/06 de fecha 8 de diciembre del 2005, recibido en la Procuraduría el día 14 del mismo mes, y asignado a la suscrita al día siguiente, dando respuesta en los siguientes términos:


I-                   ASUNTO PLANTEADO.


          Nos indica que su gestión (en la cual firma como órgano director del debido proceso) cuenta con el aval de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), acuerdo N° 30 de la Sesión N° 03-04/05-G.E. Acuerdo que, según documentación enviada, indica:


“Avalar lo resuelto por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Tecnólogos de solicitarle criterio, a la Procuraduría General de la República, sobre el proceso a seguir en la petición al recurso de nulidad, interpuesto por los Ingenieros Manuel Álvarez Fuentes y Gilberth Delgado Álvarez, en contra de la convocatoria de la Asamblea General N° 02-04/05-AGOTEC, en contra de los acuerdos tomados en la misma y en contra del nombramiento del Tesorero de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Tecnólogos”


            Posteriormente, nos hace un resumen del antecedente del caso que nos plantea (solicitud de declaratoria de nulidad e incidente de nulidad en contra de la Asamblea General realizada el día miércoles 5 de octubre del 2005 y los pormenores de la elección del Tesorero que no estuvo presente), y finalmente nos manifiesta que solicita nuestro criterio en torno a los siguientes aspectos:


 



1)        ¿Es absolutamente nula una Asamblea General, celebrada un miércoles, si la convocatoria se remitió con cinco días naturales de antelación y la publicación se realizó el anterior domingo, en los términos del artículo 35 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, número 3663 del 10 de enero de 1966 y sus reformas?.


2)        ¿Es absolutamente nula la elección de un miembro de Junta Directiva que no estaba presente en la Asamblea, pero que manifestó por escrito su anuencia y su aceptación?


3)        ¿Ejerce la Junta Directiva General del CFIA funciones de contralor jerárquico impropio sobre las Asambleas Generales de los Colegios miembros?.


4)        ¿Quién es el órgano competente para analizar y decidir sobre la anulación de una Asamblea General de uno de los colegios miembros del CFIA?


5)        ¿Debe atenderse una solicitud de declaratoria de nulidad, si posteriormente una tercera parte de sus firmantes no se manifiesta, una tercera parte, la ratifica?


6)        ¿El debido proceso en este caso, debe ajustarse al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública?


7)        ¿En qué condición se encuentran los miembros electos en dicha Asamblea, mientras se le da trámite a la solicitud de anulación ¿Pueden esos miembros asumir sus cargos y conformar el quórum de Junta Directiva y tomar acuerdos válidos?.”


 


 


II- IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RENDIR CRITERIO.


 


A tenor de los numerales 1, 2, 3, inciso b), 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica, esta Procuraduría ha señalado, reiteradamente, los requisitos de admisibilidad que se deben cumplir para que este Órgano pueda desarrollar el ejercicio de la labor consultiva que se le requiera:


1- La consulta debe ser formulada por el respectivo jerarca administrativo, salvo el caso de los auditores internos quienes podrán realizar la consulta directamente; sin embargo también sujeta a una serie de requisitos de admisibilidad para que éstos las puedan formular.


 2- Se debe de acompañar el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la asesoría jurídica del órgano u institución pública.


 3- Las consultas deben plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, sin que pueda identificarse un caso concreto.


4- Que la materia consultada sea de competencia de esta Procuraduría, es decir, que no verse sobre asuntos propios de órganos administrativos que posean una competencia exclusiva y prevalente.


 


            De las diversas inquietudes que plantea el Colegio Ingenieros Tecnólogos, así como del acuerdo tomado por el propio Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y  de los documentos que se adjuntaron, se vislumbra que en la especie nos encontramos ante la solicitud de un dictamen para un caso concreto.


 


            Téngase presente que este órgano consultivo no puede sustituir a la Administración Activa en la toma de decisiones para dar solución a diferencias particulares, y mucho menos en la cual esté de por medio el resolver una “solicitud de declaratoria de nulidad e incidente de nulidad en contra de la Asamblea antes dicha, suscrita por seis (6) colegiados, dos de los cuales estuvieron presentes en la misma”. Al respecto, esta Procuraduría ha señalado:


 


“…si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta,  “ estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero).


Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos:


 “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…)


Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ”  (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros).


“(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de junio).  (Dictamen N° C-390-2005 del 14 de noviembre del 2005). (La negrita no es del original).


 


 


            Finalmente, es de rigor apuntar que el único análisis concreto que debe realizar este órgano consultivo es el previsto por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. Ese análisis es un control de legalidad en vía administrativa que excepcionalmente realiza este órgano durante el desarrollo del procedimiento ordinario previsto en el artículo 308 y siguientes de la misma ley, y de previo al dictado del acto final. En relación con los requisitos se deben cumplir para que esta Procuraduría emita el dictamen favorable preceptuado en el mencionado artículo 173 véase, entre otros, el dictamen N° C-003-2006 del 10 de enero del 2006, cuyo texto puede ser consultado por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/scij/.


 


 


Del Presidente del Colegio de Ingenieros Tecnólogos, deferentemente suscribe,


 


 


 


 


 


ACACHA/gas.