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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 442
 
  Dictamen : 442 del 21/12/2005   

C-442-2005


21 de diciembre de 2005


 


 


 


 


Señor


Carlos Murillo Rodriguez


Alcalde


Municipalidad de Goicoechea


S.                    D.


 


 


Estimado señor:


 


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AM.4484-2005 de fecha 26 de agosto de 2005 mediante el cual solicita criterio técnico jurídico con respecto a la modificación automática de la base imponible de los bienes inmuebles prevista en el inciso b) del artículo 12 de la Ley de Bienes Inmuebles, al existir dudas por la forma como se ha venido aplicando dicha disposición en relación con la directriz del Órgano de Normalización Técnica, ello por cuanto dicho órgano dice que si las municipalidades tienen el valor del bien en moneda extranjera, pueden tomar como valor de conversión para efectos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, el tipo de cambio fijado por el Banco Central al 31 de diciembre de cada año. Concretamente se plantean las siguientes interrogantes:


 


1-                 Los alcances de la disposición DONT-05-99 de fecha 27 de enero de 1999, y si es correcto que cada año al 31 de diciembre se aplique el valor automático sobre aquellos inmuebles que tengan gravámenes hipotecarios en moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio oficial vigente a la fecha.-


 


2-                 Se indique desde que momento se debe fijar la valoración automática mediante la determinación  del tipo de cambio oficial de la moneda, si es desde la fecha en que se constituye la hipoteca, o desde el momento en que lo detecta la administración en sus Registros, o bien si cuando se presenta el contribuyente a pagar, se hace en ese momento la conversión con el tipo de cambio oficial a día, y con base en ello paga como parece entenderlo el Órgano de Normalización Técnica.


 


 


3-                 Si una vez fijada la valoración automática de esta forma, si se produjeron otros créditos hipotecarios sería motivo de nuevas valoraciones, o si sólo puede regir una valoración automática dentro del período de cinco años que establece el artículo 14 de la Ley Sobre Bienes Inmuebles.


 


            Se agrega a la consulta presentada, el criterio jurídico de la Dirección Jurídica de la entidad municipal en relación con la directriz emitida por el Órgano de Normalización Técnica, y según el cual, no se comparte el razonamiento que aplica la Municipalidad, por cuanto se violenta una disposición expresa de la Ley sobre Bienes Inmuebles, que establece en su artículo 10, que la valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años, y que solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado el plazo, considerando que pueda darse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados como la modificación automática. Considera también que no debe aplicarse la disposición del Órgano de Normalización Técnica, porque ello implica un nuevo valor todos los años, cuando la ley fija expresamente, que esos valores rigen por períodos de cinco años. Afirma la Dirección Jurídica, que la conversión del valor del inmueble debe efectuarse al momento de la constitución de la hipoteca y el valor así establecido, debe regir por cinco años.


 


 


I-                  CONSIDERACIONES GENERALES:

 


La Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley No. 7509 del 9 de mayo de 1995, fue modificada por la Ley No. 7729 del 15 de diciembre de 1997, con lo cual se introdujeron importantes cambios en el sistema de valuación de los bienes inmuebles para efectos fiscales, así como la modificación automática de la base imponible. Es necesario entonces hacer referencia, en términos generales, tanto al sistema de valoración de los bienes inmuebles como al de modificación automática de la base imponible, a fin de dar respuesta a las interrogantes planteadas.


 


A.                La valoración de los bienes inmuebles

 


En lo referente al sistema de valuación de los bienes inmuebles para efectos fiscales, la Ley No. 7729 introdujo el concepto de avalúo y valoración de forma clara y precisa, tal y como ya lo señaló esta Procuraduría en el dictamen C-114-99 del 4 de junio de 1999.  


 


 


El artículo 10 bis de la Ley No. 7509, introducido mediante la Ley No. 7729, dispone:


 


ARTÍCULO 10 Bis.- Avalúo y Valoración. Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada.


 


Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica.


 


(Así adicionado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997) ( La negrilla no es del original )


 


            El avalúo es entonces el procedimiento mediante el cual se determina el valor de un bien inmueble, mismo que debe estar reflejado en moneda oficial. Se trata de un procedimiento integrado por los cálculos, razonamientos y operaciones necesarias para  determinar el valor del bien que será utilizado por las Municipalidades como base imponible para efectos fiscales.  Desde esta perspectiva, el concepto de avalúo corresponde al concepto de valuación, tal y como se analizó en el dictamen C-114-99, entendida como una técnica multidisciplinaria que requiere de diversos conocimientos para establecer de forma aproximada el valor económico de los bienes (Chandías Mario E., Tasación de Inmuebles Urbanos, Librería y Editorial Alcina, Buenos Aires,1974).


 


            Ahora bien, el artículo 10 bis introduce el concepto de valoración como “...toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica”.  Es claro, entonces, que el legislador ligó el concepto de valoración -que no es más que la valuación de un bien inmueble- a los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica.  Para efectos de la ley, entonces, el concepto de valoración se encuentra intrínsecamente unido a los criterios y metodología establecidos por el Órgano de Normalización Técnica para la valuación o avalúo de los bienes:


 


“Si el legislador asignó expresamente al Órgano de Normalización Técnica competencia para establecer disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades, así como para suministrar a éstas los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos,  los métodos para valorar terrenos, los factores técnicos y económicos que se deben considerar en cuanto a topografía, ubicación y descripción de los inmuebles, correspondería entonces a dicho órgano el suministrar a las municipalidades la teoría general acerca de los métodos y procedimientos para que los valuadores puedan realizar los cálculos,  razonamientos y operaciones necesarios para fijar el valor del inmueble...


...para la aplicación de los criterios uniformes emanados del Órgano de Normalización Técnica, el valuador se limita a la identificación de las características individuales de cada terreno,  o bien a la identificación del tipo constructivo cuando se trate de la valoración de construcciones, de ahí que se imponga a las entidades municipales la obligación de publicar anualmente en la Gaceta y en un diario de circulación nacional, los criterios y todas las pautas generales de valoración emanadas del Órgano de Normalización Técnica,  con lo cual se garantiza a los sujetos pasivos del impuesto, no solo la seguridad de que los criterios y métodos de valoración no podrán ser variados, sino también se le garantiza una imposición justa al verse las entidades municipales obligadas a aplicar criterios homogéneos previamente establecidos.” (Dictamen C-114-99).


 


            El concepto de valoración en la ley No. 7509 asume una connotación específica al sujetársele a los criterios técnicos que emite el Órgano de Normalización Técnica creado en el artículo 12.  En efecto, aun y cuando en términos generales la valoración es simplemente “la acción y efecto de valorar” y el valorar es el “señalar precio de una cosa” o el “reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de una persona o cosa” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, T. II, Madrid, 1992), con la Ley No. 7509 el concepto se vincula a los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica.  De lo anterior se deriva que la valoración, en los términos de la Ley No. 7509, es el avalúo que se realiza sobre los bienes inmuebles con base en los criterios técnicos emitidos por el Órgano de Normalización Técnica, a fin de determinar o modificar la base imponible de los inmuebles.


 


            Esta definición del concepto de valoración se encuentra reforzada por el artículo 10 de la Ley, en el que se establece la obligación de valorar los inmuebles, para efectos fiscales.  La valoración puede ser general o individual:


 


“ARTÍCULO 10.- Valoración de los inmuebles. Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.


 


Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con esta Ley.


 


La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley.


 


La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este plazo.


 


(Así reformado este párrafo final por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)”


 


            Por su parte, las hipótesis mencionadas en el artículo 15 de la Ley son las siguientes:


 


“a) La construcción de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras públicas y las mejoras sustanciales que redunden en beneficio de los inmuebles.


 


b) El perjuicio que sufra un inmueble por causas ajenas a la voluntad de su titular.


 


c) El valor que se derive de la valoración realizada por las municipalidades, aplicando los criterios establecidos por el Órgano de Normalización Técnica, de la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda.” (artículo 15 de la Ley No. 7509).


 


Finalmente valga indicar que tanto la valoración general como la individual se realizará una vez cada cinco años, de suerte que solo podrán realizarse nuevas valoraciones cuando haya expirado dicho plazo.


 


 


B.                La modificación automática de la base imponible de un bien inmueble

 


Con las reformas introducidas a la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles mediante la Ley No. 7729, se clarificó la voluntad del legislador de establecer un sistema de modificación automática de la base imponible de los bienes inmuebles. 


 


Este sistema de modificación automática tiene su origen en las causales estipuladas expresamente en la Ley, caracterizadas por tipificar actos propios del sujeto pasivo que generan el aumento del valor económico del bien inmueble y que, por ende,deben producir el aumento automático de la base imponible a fin de garantizar el respeto al principio de realidad económica, en materia fiscal.


 


El principio de legalidad, base fundamental del Estado de Derecho, somete el accionar de la Administración Pública al ordenamiento jurídico según la escala jerárquica de sus fuentes.  De allí que la Administración sólo se encuentre autorizada para realizar aquellas actuaciones que le han sido autorizadas expresamente por una norma jurídica, sea reglamentaria ( si no otorga potestades de imperio ), legal o constitucional.


 


La Administración Pública actúa, entonces, a través de las potestades regladas o discrecionales que le han sido atribuidas por la ley.  Actuación ésta que se encuentra sujeta al control de legalidad en la jurisdicción contencioso Administrativa. 


 


Los límites del accionar de la Administración ya han sido analizados en anteriores ocasiones por esta Procuraduría:


 


"La actividad administrativa se caracteriza por su sujeción al principio de legalidad o de regularidad jurídica, de acuerdo con el cual la actuación administrativa está sujeta y debe respetar el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. La infracción a dicho ordenamiento priva de validez a la acción administrativa, originando la nulidad de lo actuado.


 


Ahora bien, la consecuencia fundamental del principio de legalidad es que la Administración requiere de una habilitación del ordenamiento para actuar: la Administración sólo puede actuar en la medida en que el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes, le atribuya un poder para hacerlo; es decir, le habilite expresamente, máxime si se trata de potestades de imperio. Al atribuir la potestad, la ley puede establecerla como reglada o discrecional, según que la Administración pueda o no apreciar la oportunidad de la medida a adoptar; sea, pues, juez de la oportunidad de la medida.


 


La potestad es reglada cuando la Administración está obligada a adoptar una decisión concreta, sin posibilidad de elección entre varias alternativas.  Por lo que su conducta está establecida previamente por la regla jurídica. En ese sentido, la actuación administrativa consiste en constatar o verificar los supuestos de hecho para contrastarlos con la norma legal, sin posibilidad de configurar el contenido de la acción. En tanto que la potestad es discrecional cuando, en presencia de circunstancias de hecho definidas, la autoridad administrativa es libre para adoptar una u otra decisión; es decir, tiene la posibilidad de elegir entre esas decisiones, sin que la regla jurídica predetermine su actuación." (Dictamen C-216-95 del 28 de setiembre de 1995)


 


            La Administración, entonces, únicamente puede ejercer aquellas potestades discrecionales o regladas autorizadas por el ordenamiento jurídico de forma previa.


 


            En el caso que nos ocupa, el legislador especificó claramente las causales que dan origen a la modificación automática de la base imponible de los bienes inmuebles, razón por la cual nos encontramos frente al ejercicio de una potestad reglada:  una vez ocurrida alguna de las hipótesis tipificadas en la norma (artículo 14 de la Ley No. 7509) la Administración Tributaria debe reconocer la modificación automática acaecida.   No existe, entonces, posibilidad alguna de actuación de la administración. Veamos:


 


“ARTÍCULO 14.- Modificación automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática por:


 


a)      El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio.


 


b) La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias. En este caso, la nueva base imponible será el monto por el que responda el inmueble, si fuere mayor que el valor registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus distintos grados constituirá la base imponible, de manera que el monto por el cual responden todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta será la nueva base imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor registrado.


 


c) La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la reunión de fincas se le aplicará la adición de los valores registrados de cada una de las fincas reunidas.


 


a)      El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente mediante la declaración establecida en el artículo 3 de esta Ley.


 


e) El fraccionamiento de un inmueble.


 


f) La construcción o adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables que requieran permiso de construcción, cuya tasación modificará la base imponible, siempre que representen un valor igual o superior al veinte por ciento(20%) del valor registrado. En los terrenos dedicados a la actividad agropecuaria o agroindustrial no se tomarán en cuenta, para efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas en ellos, en beneficio de los trabajadores de dichas actividades o de la producción.


 


(Así reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley No. 7729 de 15 de diciembre de 1997)


 


(Así modificada su numeración por el artículo 2,inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 12 al 14)


 


            Tanto el encabezado como el contenido de la norma hacen referencia a la modificación “automática” de la base imponible ante las hipótesis tipificadas en la ley.  Interesa, entonces, determinar cuál es el significado de la palabra “automática”.  El Diccionario de la Real Academia define el concepto de la siguiente manera:


 


automático,ca. (...) Dícese de los mecanismos que funcionan en todo o en parte por sí solos (...)  Que sigue a determinadas circunstancias de un modo inmediato y la mayoría de las veces indefectible (...)”


 


            El término “automática” utilizado por el legislador es contundente en el sentido de que, una vez verificada cualquiera de las causales tipificadas, procede la modificación de la base imponible en la forma establecida en cada una de ellas.  Así, por ejemplo, si se produce el traslado de dominio de un bien inmueble y el valor consignado en el instrumento público es mayor al valor registrado, entonces la base imponible se modificará automáticamente, de modo tal que corresponda al valor establecido en el instrumento público.


 


            En este caso la voluntad del legislador se deriva claramente de la literalidad de la norma.  La disposición es imperativa, al señalar que la base imponible “será modificada en forma automática”.  La Administración Tributaria se encuentra obligada, una vez verificada la realización del supuesto tipificado, a tener por modificada de forma inmediata la base imponible del inmueble en los términos establecidos en la ley.  Es en virtud del principio de legalidad y en el ejercicio de la potestad reglada consagrada en el artículo 14 de la Ley No. 7509, que la Administración Tributaria debe reconocer la modificación automática acaecida en virtud de la ley.


           


Como corolario se tiene que la modificación automática de la base imponible se constituye entonces en una excepción al sistema de valoración consagrado en la Ley No. 7509, y la misma deriva de actos propios del sujeto pasivo, y que el legislador ha enumerado expresamente en el artículo14 de la Ley. 


 


 


II-               ANALISIS DE FONDO:


 


La base imponible para el cálculo del impuesto sobre los bienes inmuebles está constituida de conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 7509 y 11 de su Reglamento, por el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria al 1 de enero del año correspondiente. Dicha base imponible puede ser modificada, ya sea mediante una valoración general cuando así lo disponga la Administración Tributaria, o individual cuando se produzcan algunas de las causas que señala el artículo 15 de la Ley para lo cual contará con el concurso del Órgano de Normalización Técnica como órgano técnico especializado y asesor de las municipalidades para garantizar mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los inmuebles ( artículo 10 y 10 bis en relación con el 12 de la Ley N° 7509 ); o bien por modificación automática cuando concurran las circunstancias previstas por el legislador en el artículo 14 de la Ley.


Tratándose de la valoración general o individual, el legislador prevé expresamente que la misma se realizará cada 5 años (art. 10 Ley N° 7509 ). Sin embargo en lo que refiere a la modificación automática del valor, el legislador, con excepción de la que surge por reconocimiento del sujeto pasivo de un mayor valor mediante la declaración prevista en el inciso d) del artículo 14 en relación con el artículo 16 cuyos valores declarados tendrán una vigencia de 5 años, en los demás supuestos previstos en el artículo 14, tales como el mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio ( inciso a), la constitución de un gravamen hipotecario ( inciso b), la rectificación de cabida y reunión de una finca ( inciso c), el fraccionamiento de un inmueble ( inciso e), la construcción o adición en los inmuebles de mejoras apreciables que requieran permiso de construcción  y que representen el 20% del valor registrado ( inciso f), se establece que tales modificaciones regirán a partir del año siguiente a la fecha en que se registren en la administración tributaria ( artículo 14 del Reglamento ), sin sujetar la modificación del valor  a ningún plazo como sucede con los valores que se establezcan por valoración general o individual.


 


En cuanto a la Disposición DONT-05-99 de 27 de enero de 1999 dictada por el Órgano de Normalización Técnica, procede el siguiente análisis.


 


Dice en lo que interesa la disposición de referencia:


 


“Como complemento a documento denominado “Transferencia de información”


 


Estructura de datos inicial medidas a corto plazo, enviados a todas las Municipalidades con la entrega de la Base de datos en el mes de diciembre de 1998, donde se informa que los inmuebles que tuvieran código de moneda extranjera se les realizó la conversión al tipo de cambio de C.268.04 ( promedio del mes de noviembre )


 


La justificación de lo actuado se sustenta en lo siguiente:


 


1.-       Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera tienen el objetivo de mantener el valor del dinero en el tiempo, y que los procesos inflacionarios de nuestros países no afecten la recuperación del dinero.


 


2.-       Los actos, contratos y obligaciones sobre inmuebles referidos a ( constitución de gravámenes, hipotecas, cédulas hipotecarias ), traslados de dominio, declaraciones, fraccionamientos, fueron considerados para modificar en forma automática la base imponible de un inmueble, de acuerdo a lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Bienes Inmuebles.


 


3.-       Para efectos del pago del impuesto sobre Bienes inmuebles P-99, al actualizar las Bases imponibles, si cualquiera de los actos indicados en el punto 2, tenían un código de moneda extranjera se les realizó la conversión indicada, para permitirle a la Municipalidad cobrar el impuesto de acuerdo al valor comercial efectivo, del documento base de ese valor.


 


4.-       Se tomó como valor de conversión el promedio del mes de noviembre, debido a la fecha de “corte” de actualización la Base de datos entregada,  no obstante tomando al pie de la letra lo indicado en la normativa legal ( artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central ), las Municipalidades, si tienen el valor del bien en moneda extranjera, pueden tomar como valor de conversión para efectos del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el tipo de cambio fijado por el Banco Central al treinta y uno de diciembre de cada año, por tanto, se considera recomendable mantener el valor del inmueble, en moneda extranjera, con el fin de que la conversión se haga a la fecha de pago, con el valor real de la moneda.


5.- Base legal que sustenta la actuación. Se transcribe a continuación el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central:


 


“ARTICULO 48.- Valor comercial efectivo


 


Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica. Para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo”.


 


(…)”


 


El Órgano de Normalización Técnica, de conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 7509 y su reforma, fue concebido por el Legislador como un órgano de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Hacienda, con carácter de órgano técnico especializado y asesor obligado de las municipalidades, cuyo objeto es no solo garantizar mayor precisión y homogeneidad al momento de determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el país, sino también optimizar la administración  del impuesto sobre los bienes inmuebles.


 


Dentro de las atribuciones del Órgano de Normalización Técnica, el artículo 12 de la Ley destaca las siguientes:


 


“a) Establecer las disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades.


 


b)      Mantener coordinación estricta con las municipalidades y el Catastro Nacional, para desarrollar en forma óptima la valoración.


 


c)      Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y económicos por considerar en cuanto a topografía, ubicación descripción, equipamento urbano y servicios públicos del terreno. El detalle de los métodos que emane del Órgano de Normalización Técnica se regulará en Reglamento de la presente ley.


 


d)


 Analizar y recomendar la calidad de los avalúos realizados por las municipalidades, con el objeto de aplicar las correcciones necesarias.


 


e) Conocer los otros asuntos que las leyes y reglamentos le señalen.


 


Para pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente las municipalidades deberán publicar, en la Gaceta y en un diario de circulación nacional, los criterios y disposiciones generales que dicte el Órgano de Normalización Técnica.”


 


            El artículo 19 del Reglamento a la Ley amplía en algunos conceptos las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley sin rozar con ella, especialmente en lo que concierne a la optimización de la administración del impuesto y a la valoración de los inmuebles.


 


 


Sin embargo ni en la Ley ni en el Reglamento se le asigna expresamente competencia alguna al Órgano de Normalización Técnica para emitir disposiciones relacionadas con la conversión o actualización de la base imponible del impuesto de bienes inmuebles cuando se modifica automáticamente el valor registrado por constitución de una hipoteca o de una cédula hipotecaria expresada en moneda extranjera ( la causal prevista en el inciso b) del artículo 14 de la Ley 7509 ) al pagar el impuesto al final de cada ejercicio fiscal.


 


Si bien el fundamento de la disposición DONT-05-99 es el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central, al analizar dicha norma nos damos cuenta que la misma esta referida a la posibilidad que tienen las personas físicas o jurídicas de constituir actos, contratos y obligaciones civiles y comerciales en moneda extranjera sin que ello afecte la validez y eficacia de los mismos, y no propiamente a obligaciones que derivan directamente de la ley como es el caso de los tributos, y no de contratos entre particulares, como es el caso de la constitución de hipotecas o de cédulas hipotecarias.


 


 A pesar de que la modificación automática de la base imponible de un inmueble tenga  su origen en un acto o contrato civil o comercial, como lo es la constitución de una hipoteca o de una cédula hipotecaria en moneda extranjera, para efectos tributarios e independientemente de la disposición del Órgano de Normalización Técnica, lo procedente sería practicar la conversión de dicha base a moneda nacional – colones – al momento de ingresar el nuevo valor a los registros de la administración tributaria y no al momento del pago del tributo. Téngase en cuenta que en el caso concreto del impuesto sobre los bienes inmuebles el legislador expresamente en el párrafo primero artículo 10 bis de la Ley N° 7509 establece – en el caso de las valoraciones que practique la administración tributaria – que el avalúo ( que es la base imponible ) debe ser referido en la moneda oficial del país, por lo que en el caso de la modificación automática los valores que resulten de actos voluntarios del sujeto pasivo y que se constituyan en base imponible del impuesto sobre los bienes inmuebles, también deben ser registrados en la moneda oficial. Es por ello que mal haría la administración tributaria manteniendo registrados tales valores en moneda extranjera para efectos del cálculo del impuesto, ya que como se ha indicado la obligación de pagar el impuesto sobre los bienes inmuebles deriva de la ley y no de la voluntad de las partes al constituir la hipoteca o la cédula hipotecaria.


 


 


 


 


III-            CONCLUSIONES:


 


Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría General de la República es del criterio que:


 


1-                 El Órgano de Normalización Técnica de conformidad con el artículo 12 de la Ley N°7509 no tiene competencia para establecer mediante disposiciones generales dirigida a las entidades municipales, el procedimiento para actualizar o convertir la base imponible del impuesto de bienes inmuebles, cuando concurre la causal prevista en el inciso b) del artículo 14 de dicha ley, y el valor en dichos actos y contratos ha sido expresado en moneda nacional.


 


2-                 Siendo que la base imponible de los tributos debe estar expresada en la moneda oficial, lo procedente cuando se da la modificación automática del valor por la constitución de una hipoteca o cédula hipotecaria en moneda extranjera, es practicar la conversión del valor de tales actos o contratos al momento de registrar el valor en la Administración Tributaria y no al momento del pago.


 


 


Con toda consideración, suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


JLMS/gcga