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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 10/01/2006   

C-002-2006

C-002-2006


10 de enero de 2006


 


 


 


 


MSc. Delia Villalobos Álvarez


Directora General


Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación


S.    D.


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto me es grato referirme a su oficio n.° C.N.D.R. 1447-2005 del 24 de noviembre del 2005, a través del cual solicita a la Procuraduría General de la República lo siguiente:


 


“1. Reconsiderar el Dictamen C-305-2005, de fecha 23 de agosto de 2005, en cuanto omite toda referencia a la figura del ‘Funcionario de hecho’ contemplada por los artículos 115 a 119 de la ley General de la Administración Pública, ya que la conclusión No. 7 del dictamen en cuestión contradice lo dispuesto en dicha normativa.


 


2. Aclarar el mismo Dictamen antes dicho, en el sentido de que lo que se prohíbe en el artículo 8 de la Ley No. 7800 es la reelección consecutiva de los miembros del Consejo Nacional de Deportes y la Recreación, pero no la reelección en períodos alternos, independientemente, además, del sector al que se haya representando anteriormente.


 


3. Reconsiderar los dictámenes C-057-96, C-253-2004 y 333-2004, así como la opinión jurídica OJ-073-2000, citados en el Dictamen C-305-2005, en cuanto exigen que las personas designadas como miembros de un órgano colegiado en representación de los intereses y criterios del grupo u organización que los propone debe pertenecer efectivamente al organismo que los propone, ya que dicho criterio es contrario a lo que actualmente ordena el artículo 18 de la Ley Contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública (No. 8422)”.


 


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


En el dictamen que se pide reconsiderar, el Órgano Asesor concluyó lo siguiente:


 


“1.-     La reelección está referida al derecho de una persona de postularse y ser elegido nuevamente para el puesto que venía desempeñando.


 


2.-        El artículo 8 de la Ley N° 7800 del 30 de abril de 1998 autoriza la reelección de un miembro del Consejo Nacional de Deportes y la Recreación por un período consecutivo. Por consiguiente, el derecho de reelección está limitado a un período.


 


3.-        Ello implica que una misma persona no puede ocupar el cargo de miembro del Consejo Nacional por más de 8 años. 


 


4.-        Dichos límites se imponen al miembro con prescindencia del organismo  a que represente. En consecuencia, el cambio del origen de la representación no habilita para una segunda reelección.


 


5.-        Una segunda reelección sucesiva violenta lo dispuesto en el artículo 8 de mérito y,  por ello  vicia de ilegalidad el acto de nombramiento respectivo.


 


6.-        Puesto que dicho nombramiento es un acto administrativo declaratorio de derechos sólo puede ser anulado por el Consejo de Gobierno siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


7.-        En razón de las reglas relativas a la competencia administrativa, cabe afirmar, en principio, la invalidez de los actos administrativos que hayan sido adoptados con la participación de un funcionario cuyo nombramiento tiene también un vicio de invalidez.


 


8.-        La invalidez de los actos del Consejo Nacional se sujeta a las reglas establecidas en la Ley General de la Administración Pública”.


 


B.-       Razones del ICODER para solicitar la reconsideración.


 


En la carta del 17 de noviembre del 2005, el Lic. Sergio G. Rivera Jiménez, asesor legal del ICODER, sostiene que la Ley General de la Administración Pública, en sus artículos 115 al 119,  establece que “(…) mientras no se haya declarado administrativa o judicialmente la inexistencia o la irregularidad de la investidura, y mientras la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continúa, y normalmente acomodada a derecho, los actos del funcionario serán válidos (artículo 116 LGAP), y la administración queda obligada o favorecida ante terceros en virtud de los mismos, lo cual contradice la conclusión N° 7 del dictamen en cuestión, según el cual tendrían un vicio de invalidez los actos del Consejo Nacional de Deportes y la Recreación en los que hubiere participado un miembro indebidamente nombrado”.


 


Por otra parte, considera el citado profesional que la Procuraduría General de la República debe analizar si la intención del legislador era limitar la participación de personas en el Consejo Nacional de Deportes y la Recreación, así como también prohibir la reelección alterna o sí, como opina él, la intención fue de que hubiese más de una reelección sucesiva. “En relación con lo anterior, es opinión del suscrito que la Procuraduría General de la República debe aclarar el dictamen C-305-2005 en el sentido de que lo que prohíbe la ley es la reelección consecutiva, que ha sido limitada a una sola vez, pero que no prohíbe nombramientos en períodos alternos, independientemente, además, del sector al que haya representado anteriormente”.


 


Por último, llega a la conclusión de que se deben reconsiderar los dictámenes y opiniones jurídicas que sirven de antecedentes al pronunciamiento n.° C-305-2005, en cuanto exigen que las personas designadas como miembros de un órgano colegiado en representación de los intereses y criterios del grupo u organización que los propone deben pertenecer efectivamente a él, pues es contrario al numeral 18 de la Ley n.° 8422 del 06 de octubre del 2004, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ya que dicha norma prohíbe a los miembros de Juntas Directivas de entidades públicas la ocupación en forma simultánea de cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciban recursos económicos del Estado, como es el caso de los sectores que proponen a los integrantes al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


En vista de que son tres los aspectos que se cuestionan del dictamen C-305-2005, por razones lógicas y de orden, los vamos a tratar en forma separada.


 


A.-       Aclaración sobre si la prohibición de la reelección comprende o no los períodos alternos.


 


Sobre el particular, en el citado dictamen indicamos lo siguiente:


 


“Del artículo 8 antes transcrito se determina que la reelección de los miembros previstos en los incisos d) a g)  es posible por un período consecutivo. Lo cual significa que la persona reelecta continúa en el ejercicio de sus funciones por el plazo legal correspondiente, sea cuatro años. Se sigue de lo anterior que una persona sólo puede desempeñar el cargo por un período de 8 años (la elección y la reelección). Se pretende, empero, que la persona pueda mantenerse por un plazo de 12 años, representando a otro órgano o grupo. La respuesta debe ser negativa.


 


En primer término, debemos tomar en cuenta que la reelección es un acto que se produce en relación con la persona que ocupa una determinada posición o puesto. El efecto de la reelección es permitirle a esa persona continuar en el puesto que venía desempeñando. El artículo 8 no regula la reelección como derecho o límite de uno de los órganos representados, sino del miembro del Consejo Nacional. En ese sentido, bien puede suceder que una determinada organización logre que durante tres períodos consecutivos las personas que postula sean escogidos por el Consejo de Gobierno, posibilidad que no es de descartar si otras organizaciones no postulan candidatos y que es de rigor en tratándose del Comité Olímpico. Lo que reafirma que el límite a la reelección está establecido en orden al representante en tanto que tal, independientemente de que grupo lo apoye para un tercer período. 


 


Por otra parte, la reelección no sólo está referida a la misma persona sino que se refiere al cargo que se desempeña. Y en el presente caso, el cargo no es de representante del Comité Olímpico, o representante del comité cantonal. El cargo que se desempeña es el de miembro del Consejo Nacional de Deportes. Ciertamente, si una persona es designada por una organización diferente de la que lo postuló y permitió anteriormente acceder al Consejo, será representante de esa otra organización y como tal tendría que representar sus intereses. Pero no por esa distinta representación, podrá considerarse que la persona ocupa un cargo distinto al de miembro del Consejo. Ergo, si es reelecta la persona continúa integrando el colegio y como parte de éste desempeñará sus funciones. Funciones que son las mismas con independencia de la representación que se ostente. 


 


Además, respecto del nombramiento por parte de otra organización debe considerarse lo antes indicado respecto de la representación. Como se indicó, la representación pública institucional requiere la previa vinculación por pertenencia o funcionarial con el representado. Lo que permitiría cuestionar que un miembro del Consejo representando a un organismo pase a ser inmediatamente representante de otro organismo, simplemente para continuar formando parte del Consejo: ¿podrá representar efectivamente los intereses del otro sector a quien el legislador confirió el derecho de estar representado ante el colegio? Asimismo, cabría cuestionarse si esa postulación responde a los principios democráticos que deben presidir la decisión de postular  del organismo representado.


 


En fin, cabe señalar que el establecimiento de un límite para la reelección permite la alternancia en el desempeño del cargo, situación que puede traducirse en una mayor eficacia en la gestión administrativa. El límite legal tiende a impedir el inamovilismo del órgano producto de la perpetuación en el cargo, tal como resulta de la discusión legislativa. Al conocer del proyecto de ley que dio origen a ICODER, la Comisión Especial que analizó los proyectos relacionados con el deporte, la recreación y la educación física confirió audiencias a distintas personas y agrupaciones relacionadas con la materia. En la participación de estas personas se hacía patente la necesidad de que la organización de las instituciones de deportes estuvieran marcadas por la democracia, que se eliminaran las “argollas” que habían venido dominando los organismos de deporte en uno y otro período presidencial.  Es por ello que se propone que el período de duración de la Comisión sea de cuatro años, con posibilidad de una única reelección. De esa forma no sería un grupo el que manejaría el deporte ni serían las mismas personas las que continuarían en los mismos puestos (cfr. Folios 400, 624-629, 677-678, entre otras)


 


Si una persona puede continuar siendo miembro del Consejo, a condición de que sea propuesta por organismos distintos, es claro que no se producirá la alternancia requerida y que el Consejo tenderá a cerrarse, impidiendo la participación de nuevos representantes. De modo que contrario  al interés en una mayor democratización, lo que se obtendría sería el personalismo. Situación que se evita, repetimos, al limitar la reelección consecutiva.


 


Puesto que la reelección es limitada, la decisión que permite a un miembro del Consejo Nacional ocupar ese puesto por un tercer período no es conforme a la ley, siendo por el contrario inválida. Dado que los requisitos de elegibilidad son elementos de validez del acto, la Administración Pública está imposibilitada para nombrar a quien no reúna las condiciones establecidas para el puesto, independientemente de la índole de esos requisitos.


 


Es de advertir, sin embargo, que no se prohíben las reelecciones alternativas, por lo que nada obsta para que el ex miembro del Consejo sea postulado y vuelva a ocupar un cargo dentro del órgano colegiado una vez que ha transcurrido un período de 4 años”.  (Las negritas no corresponden al original).


 


Tal y como puede observarse el dictamen es claro y preciso en este punto, por lo que la aclaración que se solicita es improcedente. De ninguna manera, del dictamen se deduce ni por asomo que la Procuraduría General de la República haya expresado que una persona sólo puede formar parte de ese colegio  UNA ÚNICA VEZ EN SU VIDA. Todo lo contrario, tal y como puede leerse con facilidad y sin mucho esfuerzo intelectual de lo que se resalta en la cita anterior, admitimos que no se prohíben las reelecciones alternas.


 


B.-       Los alcances del numeral 18 de la Ley n.° 8422.


 


Sobre este tema, en el dictamen C-368-04 de 06 de diciembre del 2004, expresamos lo siguiente:


 


“Por su parte, el numeral 18 de la Ley 8422 establece tres supuestos en los cuales un miembro de una junta directiva de un órgano, ente o empresa pública no puede ejercer en una empresa privada cargos en su junta directiva, ni figurar registramente como representante y apoderado, ni participar en su capital accionario, personalmente o medio de otra persona jurídica, cuando:


a.-     Presten servicios a instituciones o a empresas públicas.


b.-     Que por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con una institución o empresa pública.


c.-     Reciben recursos económicos del Estado, en este supuesto, no tiene trascendencia si la entidad privada tiene fines de lucro o no, aunque debemos aclarar que la incompatibilidad no comprende el tener participación accionaria, como sí ocurre en el primer caso.


Dicho de otra forma, si una persona es miembro de una junta directiva, gerente o representante legal, o tiene participación accionaria en una empresa privada que presta servicios a la institución o empresa pública, o que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella, o recibe recursos económicos del Estado, no puede ser miembro de la junta directiva de la institución o empresa pública. En este aspecto, la ley posterior es clara y precisa.


Sobre los puntos a y b debemos hacer una aclaración de rigor. Tal y como está redactado el precepto legal es incomprensible, toda vez que indica que “tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de la actividad comercial, compitan con ella.” Decimos que es inteligible, porque es poco probable que una empresa privada preste servicios a una institución o a una empresa pública y a su vez competir con ella. Si compite con ella no le presta servicios, y si le presta servicios, lógicamente, es porque no compite con ella. Sería un caso, dentro de otros que podrían pensarse, donde una empresa es proveedora de una institución o empresa pública y a su vez compite con ella en el mercado de bienes y servicios. Con el fin de precisar cuál fue la voluntad del legislador en este asunto, nuevamente consultamos el expediente legislativo que dio origen a la Ley n.° 8422, sea el n.° 13.715.


En el nuevo dictamen afirmativo de mayoría del 29 de julio del 2002, que emitió la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración al Plenario, en su artículo 19 [actual artículo 18], se indicó lo siguiente:


“(…) cuando las mismas presten servicios a instituciones o empresas públicas, o que por la


naturaleza de su actividad comercial compitan con ella” (véase el folio 1679).


Además, se señala en su exposición de motivos que la idea es establecer limitantes a aquellas empresa que presten servicios a instituciones o empresas públicas o bien que compitan en su actividad comercial con el Estado, es decir, cuando se trate de empresas comerciales que contraten servicios o sean competencia de entes públicos (véase el folio 1673). Incluso, si vamos un poco más atrás, a la moción que dio origen al precepto legal de comentario, el Diputado Arce Salas nos recuerda lo siguiente:


“El mayor cambio realmente está en esto, no es la sola participación en cargos directivos o el ejercicio de la representación legal de cualquier entidad privada, como lo decidía el texto original, sino que se está limitando a aquellas empresas que presten servicios a instituciones o empresas públicas o bien que compitan en su actividad comercial con el Estado.”


Esta redacción se mantiene en las mociones que presentan los diputados sobre el artículo 19 por la vía del artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Incluso, en la última moción que se aprueba en el Plenario, en la sesión del 18 de febrero del 2003 (moción de reiteración de varios señores diputados), se mantiene esa redacción. (Véanse los folios 2832 y 2861 y el acta n.° 146 del Plenario de 18 de febrero del 2003).


Sin embargo, la Comisión Permanente Especial de Redacción le da la redacción actual al numeral que estamos comentado, suprimiendo  la “o”, y trasladando la coma entre “que” y “por”, lo que hace más difícil su comprensión (véase el folio 4084)”.


 


Establecido lo anterior, el numeral 18 de la Ley n.° 8422 no prohíbe que las personas designadas como miembros de una junta directiva de una institución autónoma tengan que representar los intereses y criterios del grupo u organización que los propone, debiendo efectivamente pertenecer a ésta. Lo que indica es algo muy distinto, tal y como se estableció anteriormente, y es que, en el caso de las entidades privadas que reciben subvenciones, transferencias, donaciones o la liberación de obligaciones del ICODER, -en este caso según el criterio de la Procuraduría General de la República- y, además del Estado y sus empresas -de acuerdo con el criterio de la Contraloría General de la República, tal y como se expondrá más adelante, el cual, obviamente por estar de por medio fondos públicos, tiene preeminencia-, en la medida en que el otorgamiento dichos recursos se encuentren vinculados al desarrollo de la actividad y la consecución de los fines y objetivos de esas entidades (artículo 37 del Reglamento a la Ley n.° 8422, Decreto Ejecutivo n.° 32333 de 12 de abril de 2005), las personas que representen a las federaciones y asociaciones deportivas, no podrían ser miembros a su vez de la junta directiva del ICODER y de sus juntas directivas. En otras palabras, para caer en el supuesto de hecho de los numerales 18 de la Ley y 37 de su reglamento, es necesario que se den dos condiciones: La primera, que reciban recursos del ICODER, el Estado o de sus empresas. La segunda, que el representante que se propone para la junta Directiva del ICODER sea a su vez miembro de la junta directiva, gerente o representante legal de la entidad privada que recibe estos recursos.


 


Dicho lo anterior, el dictamen que se pide reconsiderar, así como lo otros que se indican en él, no han sido modificados por la entrada en vigencia del numeral 18 de la Ley n.° 8422. En primer lugar, porque dicho numeral no prohíbe la representación sectorial ni de grupos u organizaciones en las juntas directivas de las Instituciones Autónomas y otros entes públicos.


 


En segundo término, porque dicho artículo tampoco prohíbe que el representante que propone la entidad privada pertenezca a ésta o sea su miembro, pues lo que no permite  es que sea miembro de su junta directiva, gerente o representante legal cuando la entidad recibe recursos del Estado, de sus órganos, entes o empresas públicas. En esta dirección, la Contraloría General de la República en el oficio 5050 (DAGJ-01128-2005) de 5 de mayo del 2005, expresó lo siguiente:


 


“Por otra parte, en lo que a la presente consulta interesa, pasando al análisis del párrafo segundo del artículo 18 de la  Ley Nº 8422, se tiene que a los efectos de tener por configurada la incompatibilidad legal, conviene tener presente que no bastaría con que una persona ocupe un cargo allí referenciado, pues adicionalmente para el caso de una Fundación se requiere ocupar un puesto directivo o gerencial, o bien ostentar la representación legal de entidades privadas -con o sin fines de lucro- que reciban recursos económicos del Estado, entendiendo a este último en un sentido amplio, comprendiendo entonces otorgamiento de recursos económicos (1) por parte de órganos, empresas o entes públicos a dichas entidades privadas.


 


En cuanto a lo que puede ser considerado un recurso económico, viendo que en los antecedentes legislativos antes incorporados se habla de entidades privadas que reciban fondos públicos, este Despacho estima -claro está sin perjuicio de lo que llegue a señalar el Reglamento a la Ley Nº 8422-, que bien puede echarse mano para su definición de lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley Nº 7428 del 4 de setiembre de 1994), de manera tal que dentro del término recursos económicos, resulten comprendidos el otorgamiento a favor de entidades privadas –con o sin fines de lucro- de fondos, recursos, liberación de obligaciones, subvenciones, valores, bienes y derechos por parte del Estado a través de sus órganos, empresas o entes públicos.


 


Así pues, de todo lo anteriormente se desprende que únicamente en el caso de que la Fundación Universidad Católica de Costa Rica reciba recursos económicos del Estado, la Licda. Bogarín Parra tendría una incompatibilidad para participar en dicha Fundación, porque de lo contrario, la misma legalmente no se configuraría”.


 


En la misma dirección, en el oficio n.° 6214  (DAGJ-01413-2005) de 30 de mayo del 2005, también indicó lo siguiente:


 


“En tercer lugar, deteniendo el análisis en el párrafo segundo del artículo 18 de la  Ley Nº 8422, a los efectos de tener por configurada la incompatibilidad legal, conviene tener presente que no bastaría con que una persona ocupe un cargo allí referenciado, pues adicionalmente se requiere tener un puesto directivo o gerencial, o bien ostentar la representación legal de entidades privadas -con o sin fines de lucro- que reciban recursos económicos del Estado, entendiendo a este último en un sentido amplio, comprendiendo entonces otorgamiento de recursos económicos (2) por parte de órganos, empresas o entes públicos a dichas entidades privadas.


 


En cuanto a lo que puede ser considerado un recurso económico, viendo que en los antecedentes legislativos antes incorporados se habla de entidades privadas que reciban fondos públicos, este Despacho estima -claro está sin perjuicio de lo que llegue a señalar el Reglamento a la Ley Nº 8422-, que bien puede echarse mano para su definición de lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley Nº 7428 del 4 de setiembre de 1994), de manera tal que dentro del término recursos económicos, resulten comprendidos el otorgamiento a favor de entidades privadas –con o sin fines de lucro- de fondos, recursos, liberación de obligaciones, subvenciones, valores, bienes y derechos por parte del Estado a través de sus órganos, empresas o entes públicos.


 


Así pues, de todo lo expuesto anteriormente se desprende en la especie que no existe duda de que al recibir la Fundación Mundo de Luz recursos económicos del Estado –de la Junta de Protección Social de San José en específico- automáticamente se configura la incompatibilidad que establece la norma, misma que parte del principio fundamental de la evitación de reales o potenciales conflictos de intereses que puedan menoscabar o comprometer la imparcialidad o independencia, en este caso, de un directivo de una empresa pública, en cuyo caso como regla general (3) no se pueden compatibilizar legalmente ambas actividades (la pública y la privada), debiendo renunciar al cargo respectivo y presentar ante este Órgano Contralor la debida inscripción registral de su separación, dentro de un plazo de treinta días hábiles a partir de la comunicación del presente oficio”.


 


En tercer lugar, la membresía en una entidad privada no se circunscribe únicamente a los integrantes de su junta directiva, gerencia o ser el representante legal, pues con base en las figuras privadas (asociaciones, Ley de Asociaciones,  n.° 218 de 8 de agosto de 1939, artículo 10), fundaciones, Ley de Fundaciones, n.° 5338 de 28 de agosto de 1973, artículo 14,  sociedades anónimas, Código de Comercio, Ley n.° 3284 de 30 de abril de 1964, etc.), una persona puede ser miembro de una de éstas sin que por esto tenga que ser parte de su junta directiva o administrativa, o ser gerente o director ejecutivo, o su representante legal.


 


Por último, también la ley admite que se ejerzan los cargos simultáneamente cuando la entidad privada no recibe recursos públicos.


 


Así las cosas, el argumento de que el numeral 18 de la Ley n.° 8422 dejó si fundamento el dictamen C-305-05 y otros que se citan en él en apoyo de la tesis ahí esbozada, no es conforme al ordenamiento jurídico.


 


C.-       El tema del funcionario de hecho.


 


En las conclusiones 7° y 8° del dictamen C-305-2005 se indica, en principio, la invalidez de los actos administrativos que hayan sido adoptados con la participación de un funcionario cuyo nombramiento tiene también un vicio de invalidez. Además, se afirma que  la invalidez de los actos del Consejo Nacional se sujeta a las reglas establecidas en la Ley General de la Administración Pública.


 


Con base en lo anterior, no se puede afirmar que la Procuraduría General de la República haya ignorado la teoría del funcionario de hecho. En primer lugar, porque el tema no fue objeto de consulta, consecuentemente, y estando delimitada el ejercicio de la función consultiva por los términos de la consulta, el Órgano Asesor no tenía por qué abordarlo. En segundo término, el dictamen es claro en el sentido de que la invalidez de los actos del Consejo Nacional queda sujeto a las reglas establecidas en la Ley General de la Administración Pública, lo cual significa, que si se dan los supuestos de hecho de los numerales 115 y siguientes podría aplicarse la teoría del funcionario de hecho. Dicho en otras palabras, del dictamen no puede deducirse que en el caso en él analizado se esté afirmando que no se aplica la figura del funcionario de hecho.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo anterior, no proceden las solicitudes de aclaración y de reconsideración del dictamen C-305-2005 de 23 de agosto del 2005. Ergo, se confirman, en todo sus extremos, sus conclusiones.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


FCV/mvc


 


Notas:


 


(1) Para profundizar en los alcances de la frase “recursos económicos del Estado” puede consultarse los oficios 02540 (DAGJ-0537-2005 de 03 de marzo de 2005) y 03027 (DAGJ-0644-2005 de 14 de marzo de 2005).


(2) Para profundizar en los alcances de la frase “recursos económicos del Estado” puede consultarse los oficios 02540 (DAGJ-0537-2005 de 03 de marzo de 2005) y 03027 (DAGJ-0644-2005 de 14 de marzo de 2005).


(3) El artículo 19 de la Ley No.8422 dispone la posibilidad de que el afectado plantee una solicitud de levantamiento de incompatibilidad en los casos muy calificados previstos por dicho ordinal, debiendo justificar razonadamente las circunstancias que a su juicio permiten tal inteligencia y aplicación del artículo supracitado.