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Texto Dictamen 333
 
  Dictamen : 333 del 03/12/1982   

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Nº C-333-82

C-333-82

3 de diciembre de 1982

 

 

Señor

Lic. Guillermo Malavassi Vargas

Diputado

Asamblea Legislativa

 

Estimado señor:

 

Con la anuencia del señor Procurador General de la Republica, doy  respuesta a su estimable consulta que nos formulara  por medio de telegrama dirigido a este Despacho, solicitando “Informe acerca de la legalidad  del cobro de prestaciones y nombramiento posterior del señor Eddy Alvarez, como Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros  y si la Procuraduria General de la Republica intervino según inciso c, del articulo 579 del código de Trabajo y otra legislación pertinente”, lo que hago gustoso.

 

Es menester dar cabal respuesta por separado a sus preguntas de lo que hago,  de la manera siguiente:

 

INFORME SOBRE LA LEGALIDAD DEL COBRO DE PRESTACIONES DEL SEÑOR EDDY ALVAREZ.

 

I-   REGIMEN JURIDICO APLICABLE AL CASO Y PROBLEMAS DERIVADOS DE LO PREGUNTADO.

 

Lo solicitado ha de analizarse conforme lo dispuesto por el artículo 29 del código de Trabajo que expresa:

 

“ARTICULO 29.- (Reglas relativas al auxilio de Cesantía).

Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, por alguna  de las causas previstas en el articulo 83,  u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá  pagarle a éste,  un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:

a)           Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis,  con un importe igual a diez días de salario;

b)           después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, con un importe igual a veinte días de salario;

c)            Después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe igual a un mes de salario por cada año de trabajo o fracción no menor de seis  meses;

d)           En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de ocho meses;

e)            El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las ordenes de otro patrono; y

f)             (Derogado por ley 4797 de 12 de julio de 1971).

 

(Por ley Nº 4923 de 17 de diciembre de 1971, se dispuso que los causahabientes de los funcionarios y trabajadores del Ministerio  de Obras Publicas y Transportes,  fallecidos a consecuencia del accidente aéreo ocurrido el 29 de mayo de 1971, gozaran de los beneficios de la ley Nº 4797 de 12 de julio de 1971 que deroga el inciso f) del articulo 29 del Código de Trabajo).  (1) 

 

Como desprende de la norma transcrita el pago del auxilio de cesantía hecho a don Eddy Alvarez, lo fue por “causa ajena al trabajador”, en virtud de haberse acogido al beneficio de la jubilación, a que tenia derecho.  El derecho de pensión o jubilación se adquiere con base en la antigüedad que señale la respectiva ley y haber cotizado para un determinado régimen.  Ambos requisitos los cumplió el señor Alvarez, como servidor del Instituto asegurador, desempeñando el cargo de Agente  de Seguros.

 

Hemos de aclarar que el termino “prestaciones” comprende indemnizaciones propiamente dichas,  que corren a cargo del patrono, que da por concluido el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sin existir causa que amerite el despido. Los extremos de el auxilio de cesantía y el preaviso,  constituyen  indemnizaciones propiamente dichas.

 

Además de las indicadas indemnizaciones, dentro de la acepción del término prestaciones se encuentran comprendidos también los derechos indiscutibles de los trabajadores denominados vacaciones y aguinaldo,  que se generan con la sola prestación efectiva del servicio.

 

Ahora bien, antes de la vigencia de la ley Nº 4797 de 12 de julio de 1971, el artículo 29 del Código de Trabajo expresaba que no tenían derecho al pago de la cesantía por el  motivo de acogerse el trabajador a al pensión o jubilación. Fue la ley 4797 citada,  la que derogo el inciso f)  del artículo 29 del Código Laboral, e hizo  posible el cobro por partes de los trabajadores del auxilio de cesantía.

 

Como es lógico, la suma que se reciba en concepto de auxilio de cesantía al jubilarse un trabajador, adquirió un carácter  compensatorio que difiere jurídica y filosóficamente, del carácter indemnizatorio generando al concluir el contrato de trabajo por tiempo indeterminado,  nacido del despido injustificado.

 

Del análisis hecho se deduce que el informe por usted solicitado se ha de limitar exclusivamente al cobro del auxilio de cesantía, que hiciera don Eddy Alvarez, basado en la conclusión de su contrato laboral, por tiempo indeterminado,  como Agente de Seguros al acogerse al beneficio  de la pensión o jubilación.

 

Concluimos este aparte manifestando que el cobro del auxilio de cesantía, por parte de don Eddy  Álvarez con motivo de su jubilación, está en todo ajustado a lo dispuesto por el articulo 29  del Código de Trabajo y no se violentó ninguna disposición del ordenamiento jurídico positivo al efectuarlo el Ente Asegurador.

 

II NOMBRAMIENTO POSTERIOR DEL SEÑOR EDDY ALVAREZ  EN LA PRESIDENCIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

 

Terminada la relación laboral con el Instituto Nacional de Seguros, como Agente de Seguros, el Consejo de gobierno, en el ejercicio de sus atribuciones, nombró al señor Alvarez el cargo de Presidente Ejecutivo de esa entidad.

 

La designación como Presidente Ejecutivo, de la Junta  Directiva del  referido Instituto, genera una relación que, en sentido lato no es de naturaleza laboral.  Esa afirmación la hacemos en virtud de que la persona  denominada para desempeñarlo, no esta sujeta al la subordinación, o dependencia, que es determinante para calificar, como laboral, una relación jurídica. (Artículo 6 del Reglamento a la Ley de Presidentes Ejecutivos de las  Juntas Directivas del Banco Central de Costa Rica y demás Instituciones Autónomas y Semiautónomas no bancarias).

 

Esta nueva relación como  Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, es ajena y difiere en su naturaleza, del puesto que desempeñara don Eddy, como Agente de Seguros, relación que desapareció al finalizar el contrato de trabajo, por acogerse a la jubilación o pensión.

 

El cargo de Presidente Ejecutivo de una Junta Directiva es juzgada por legos en la materia, como laboral. Al ser sometida a examen para determinar la naturaleza  del contrato que los vincula con el ente que gobiernan; encontramos que esa relación carece de subordinación, horario, Jornada y lugar de prestación de los servicios.

 

El nombramiento del señor Alvarez como Presidente Ejecutivo del Ente Asegurador, lo coloca como jerarca y es el representante  patronal del mismo, no  sujeto a subordinación alguna. El nombramiento y remoción  de los Presidentes Ejecutivos, salvo el Banco Central de Costa Rica, es de competencia del Consejo de Gobierno (articulo 2 del Reglamento citado supra).

 

La remoción de los Presidentes Ejecutivos, por disponerlo así la Ley de Presidentes Ejecutivos y su Reglamento, en los artículos 4 y 2  respectivamente, es de competencia del Consejo de Gobierno. La ley señala en artículo cuatro inciso 1 aparte c):

 

“PODRA SER REMOVIDO LIBREMENTE POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponde por el tiempo servido”.

 

El reglamento indica:

 

“Articulo 2º. Salvo la excepción que establece el inciso 5, del artículo 22 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, los presidentes ejecutivos son de nombramiento y remoción del Consejo de Gobierno.  En caso de remoción con justa causa, no tendrán derecho a indemnización alguna”.

 

El nombramiento y remoción, como queda expuesto en los artículos transcritos, son de   Competencia del Consejo de Gobierno. La remoción, si se efectúa libremente sin existir causal, lo será con el pago de indemnizaciones.  Para el evento de existir causa en que basar la remoción, ésta lo será sin pago alguno.

 

Es entendido que la relación  existente entre en Instituto Nacional de Seguros y el señor Álvarez no es de naturaleza laboral, ya que carece de subordinación y así lo indica el artículo 579 del Código de Trabajo, en el párrafo segundo, que expresa:

 

“El concepto del articulo anterior (que señala quienes son servidores del Estado) no comprende q quienes desempeñan puestos de elección popular, de dirección o de confianza según la enumeración precisa que de esos casos de excepciones habrá el respectivo reglamento”.

 

Este inciso hace remisión al decreto número 4, de veintiséis de mayo de mil novecientos cincuenta  y nueve, que enumera en forma precisa quienes NO SE CONSIDERARAN TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO O DE SUS INSTITUCIONES.

 

            Copio en lo conducente este último decreto número 4.

 

Nº 4

 

El Presidente Constitucional de la Republica,  en uso de la facultad que le confiere el artículo 579, párrafo 2º del Código de Trabajo,

 

DECRETA

 

“Artículo 1º). Para los efectos del Título octavo del Código de Trabajo,  no se consideraran trabajadores   al servicio del Estado o de sus Instituciones, en su caso, a las siguientes personas:

a)…b)…c)…d)…e)…

f) Miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas;

g)…h)…i)…j)…k)…l)…m)…n)…; y

ñ) Todos los que sin relación de subordinación, reciban del Estado o de sus Instituciones subvenciones o auxilios, como funcionarios del Gobierno, Eclesiásticos, becarios, etc., asimismo aquéllas personas que presten al Estado o a instituciones, servicios profesionales o realicen TRABAJOS NO SUBORDINADOS, conforme al derecho de trabajo.

 

“Artículo 2º. Las personas que menciona el articulo anterior no se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo…”.

 

Es en virtud de no ser laboral la  relación entre los  Entes y sus presidentes ejecu-tivos que la Ley de  Presidentas Ejecutivas señalo como  indemnización para el evento de removerlos libremente (sin  existir causal)  y se les pagaran las indemnizaciones de los artículos 28 y 29 del  Código de Trabajo.  El señalamiento de pago, como indemnización, no   hace que la relación existente  entre los entes Autónomos y Semiautónomos  no bancarios, deba tenerse como laboral ya que  como se expresó supra, el cargo de Presidente Ejecutivo de una Junta  directiva no esta sujeta a la  subordinación ni existen elementos secundarios suficientes para tener esa relación como de naturaleza laboral.

 

El caso concreto de examen   amerita tres observaciones que hago:

 

Primera:  Para el evento que el  señor Alvarez  fuera removido libremente del cargo que  hoy desempeña, por el Consejo de Gobierno, tendrá derecho  únicamente al pago de las  indemnizaciones que señala la ley, por el lapso que comprendió entre su nombramiento  y su remoción.  No se puede computar la antigüedad adquirida en el puesto  Agente de Seguros por  haber terminado ese contrato laboral, al  acogerse al derecho de pensión o jubilación.

 

Segundo: El Presidente Ejecutivo actual del Instituto Nacional de Seguros  no  podrá acogerse a los beneficios que señala el articulo 12 del “Reglamento a la Ley  de Presidentes Ejecutivos de las Juntas Directivas del Banco Central de Costa Rica y demás  Instituciones Autónomas y Semiautónomas no bancarias”  por la misma razón de haberse disuelto el vinculo laboral  como agente de seguros, que le unía al I.N.S., al acogerse al beneficio  de la pensión o jubilación.

 

Tercera: Que al asumir el cargo de Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva  del  Instituto Asegurador, don  Eddy,  necesariamente debe de haber suspendido el pago del beneficio que como pensión o jubilación estuviera percibiendo. Existe prohibición expresa en la Ley General  de Pensiones en el artículo 14,  y en la Ley de Administración Financiera de la República, que el artículo 49,  para que cualquier  persona que reciba  pensión o jubilación desempeñe  cargo público, si antes no hace  renuncia a ese beneficio.

 

Dicho de otra manera: no puede ser nombrado para desempeñar cargo público, el pensionado que no haga suspensión al cobro del beneficio que recibe como jubilado.  Es prohibido recibir el beneficio de la pensión y remuneraron por el desempeño de un cargo público, simultáneamente.

 

III INTERVENCION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA  SEGÚN LO DISPONE EL ARTICULO  579  INCISO c DEL CODIGO DE TRABAJO.

 

Se desprende de lo manifestado y de  las normas legales citadas que al señor Eddy Alvarez no le es aplicable  el referido artículo 579, párrafo cuarto cuarte  c) ; por  dos razones fundamentales, es la primera de ellas que el pago del auxilio de  cesantía no previno como consecuencia  de la terminación del Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, basada en el despido  injustificado. La conclusión de la relación laboral entre don Eddy Alvarez  y el  Ente Asegurador, se dio “por causa  ajena al trabajador”, al acogerse voluntariamente al beneficio de pensión o jubilación a que tenia derecho conforme a la ley. El pago  de la cesantía, repetimos, adquirió carácter compensatorio diferente al de la indemnización, para el caso  de despido injustificado. El auxilio de cesantía, tratándose de la terminación del contrato laboral, por acogerse el trabajador a la jubilación, adquiere el carácter de derecho indiscutible a su favor.  Señalo  como segunda razón, el hecho de  que al actual Presidente de la Junta Directiva del Instituto  Nacional de Seguros, no le es aplicable las disposiciones del Código de Trabajo, por así disponerlo en articulo 579, párrafo segundo del mismo  cuerpo de leyes  y el Decreto numero 4  de 27  de mayo de 1959, arriba citados.

 

Por las razones expuestas esta Procuraduria General de la República, Jurídicamente se ha visto inhibida de  compulsar al actual Presidente  Ejecutivo de la Junta Directiva del Instituto  Nacional de Seguros, que  reintegre al  Estado la suma que recibió en concepto de auxilio de  de cesantía, al concluir   el contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, como Agente de Seguros, por causa ajena  a su voluntad por acogerse a la jubilación que por ley  tiene  derecho Jurisprudencia aplicable el caso  examinado.

 

En lo relativo al carácter de indemnización nacida de la conclusión del contrato laboral por tiempo  indeterminado, nuestra antigua  Sala de Casación manifestó:

 

Tanto el preaviso como el auxilio de cesantía tienen el carácter de indemnizaciones, por establecerlo así la ley: Código de Trabajo, articulo 33.

(8964. Valerio Rodriguez versus Instituto  Interamericano de Ciencias Agrícolas. Nº 12 Primer semestre Tomo  Primero, página 172, de la Colección de Sentencias de la Corte de Casación).

 

Después de la vigencia de al ley Nº 4797 de 12 de julio de 1971, que derogo el inciso f) del articulo 29 del Código de Trabajo y su  interpretación hecha por ley Nº 5173 de 10 de mayo de 1973, fue abundante la  jurisprudencia en el sentido  que el auxilio de cesantía  se debía cancelara a  los  trabajadores que se  acogen  al derecho de jubilación , entre otras citaré las  siguientes:

 

865. CESANTIA – LIMITACION

 

Nuestra legislación laboral establece que  cuando el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido  injustificado  o por alguna causa  justa que faculte al trabajador  para dar por terminado   éste,  el patrono  esta obligado a pagar  el auxilio de  cesantía.

 

Este principio ante s de sobrevenir la reforma, ofrecía una limitación al expresar que los trabajadores  que al  cesar el contrato quedaban protegidos por una pensión de vejez concedida por el Estado  o por a  Caja Costarricense  de  Seguro  Social  o por un  seguro   desempleo  de  esta última institución,  no tenían derecho al auxilio , y tampoco  lo tenían los causahabientes del trabajador fallecido, como  consecuencia de un riesgo profesional, si el patrono demostraba que éste al morir estaba asegurado contra todo  riesgo  por el Instituto  Nacional de Seguros.

 

(Código de Trabajo, arts, 29083.

Ley Nº 4797 de 12 de junio de 1971.

1974. Tribunal Superior de Trabajo  de Alajuela, Nº 1050 de 16:22 hrs.

del 15 de julio.   Ordinario Laboral de M.S.R. y otros contra C.A.I.V.R.L.).

 

872. CESANTIA.-PROCEDENCIA

 

Al ser eliminada la disposición que expresa, que los  trabajadores, que  al cesar el contrato de trabajo quedaban protegidos por una pensión de vejez  concedida por el Estado o por la Caja Costarricense del Seguro  Social o por un seguro de desempleo de esa institución no tenían  derecho al auxilio  de cesantía, concluyó la posibilidad de que este auxilio pudiera ser denegado con solo  demostrar que el trabajador, al  cesar su relación, quedaba protegido por una jubilación de vejez o de retiro o un seguro de desocupación concedido por   una entidad  pública, de  modo que es lícito concluir que con esta reforma las pensiones y jubilaciones concedidas por entidades públicas se equiparan con  las que pudieran otorgar los entes privados. 

 

Ley Nº 4497 de 12 de junio de 1971.

1974. Tribunal Superior de Trabajo  de Alajuela, Nº 1050 de 16:22 hrs.

del 15 de julio.   Ordinario Laboral de M.S.R. y otros contra C.A.I.V.R.L.

 

IV- CONCLUCIONES.

 

Por tanto del  examen jurídico  del caso, basados en los hechos expuestos y leyes citadas, concluimos manifestando que no ha existido ilegalidad en el cobro del auxilio de cesantía, por parte del  señor Eddy Álvarez al dar por concluido el contrato de trabajo con el Instituto Nacional  de Seguros,  para acogerse al jubilación. No adolece de ilegalidad alguna el nombramiento posterior a la terminación de su relación laboral como Agente de Seguros, realizado por el Consejo de Gobierno,   en el cargo de Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros. La Procuraduria General de la Republica, como consecuencia de lo anterior, no tiene asidero legal para actuar conforme lo dispone el articulo 579  párrafo cuarto inciso c) del Código de Trabajo, por las razones expuestas ut supra.

 

Dejo así contestado el informe solicitado;  de usted se despide cordialmente,

 

 

Lic. Luis Francisco Madriz Soto

PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO

 

 

Cc: archivo

LFMS-macr.