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Texto Opinión Jurídica 137
 
  Opinión Jurídica : 137 - J   del 16/09/2005   

OJ-137-2005

OJ-137-2005


16 de setiembre del 2005


 


 


Ing. Quírico Jiménez Madrigal


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor Diputado:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, contestamos su Oficio UP-QJM-080-09-05, en cual expresa que con el objeto de discutir y evaluar la problemática del Refugio de Vida Silvestre Humedal Limoncito, se reunió el diecisiete de agosto último, en las instalaciones de JAPDEVA (Limón), con representantes de algunas organizaciones ambientalistas, organizaciones locales, COVIRENAS, funcionarios del MINAE, del MOPT y vecinos del Humedal.


 


            En la reunión, dice, el Director del Refugio informó que el Estado compró recientemente mil hectáreas de terreno dentro de los límites de esa área silvestre protegida, a  la “Compañía Carros y Vehículos-Inversiones Caribe”, y por  lo menos cuatrocientas hectáreas presentan problemas de tenencia.


 


            A fin de aclarar la situación, solicita le indiquemos, con carácter urgente, la fecha y monto que se pagó por las tierras, las personas de quienes se adquirieron, los documentos que respaldaron la compra, el nombre del titular de las tierras después de la supuesta compra, la fecha en que se firmó la escritura, y le facilitemos copia de la misma.


 


            Agrega que el Humedal Limoncito tiene una riqueza biológica única y es sitio que amortigua los impactos de fuertes lluvias y posibles inundaciones de barrios populares de Limón.  Además, su desarrollo como reserva de vida silvestre puede aportar innumerables beneficios en ecoturismo, recreación, educación e investigación.


 


            Al respecto, le manifestamos lo siguiente:


            I)  REFUGIO DE VIDA SILVESTRE LIMONCITO:  CREACIÓN, UBICACIÓN Y ECOSISTEMAS QUE PROTEGE


 


            El Decreto Ejecutivo 23121 del 7 de febrero de 1994 (Gaceta 79 del 26 de abril de 1994, pg.1) creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Limoncito, de propiedad estatal, al sur de la ciudad de Limón, con el fin de proteger los ecosistemas de humedales existentes en el área que comprende. A la vez, autorizó a la entonces Dirección General de Vida Silvestre a suscribir convenios de cooperación con la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica para proteger el Refugio, ejecutar investigaciones biológicas y el pago de mejoras a poseedores dentro del área.


 


            Esto en virtud de ser JAPDEVA, a ese momento, propietaria de tierras ahí ubicadas cubiertas de yolillales y bosques inundados, que constituyen un hábitat con gran variedad de flora y fauna silvestre, que es necesario preservar.


 


            El Decreto 23259-MIRENEM del 27 de abril de 1994 (Gaceta del 19 de mayo de 1994, pg. 6) modificó la categoría del Refugio, para asignarle la de propiedad mixta.


 


II)  INEXISTENCIA DE RECIENTE ADQUISICIÓN DE TERRENOS DE LA ENTIDAD INDICADA


 


            En punto a los datos que solicita, no es posible suministrárselos, por cuanto de acuerdo con el informe interno del Notario del Estado, Lic. Fernando Casafont Odor, en tiempo reciente no se ha otorgado ninguna escritura ante esa Notaría por adquisición de tierras de “Compañía Carros y Vehículos-Inversiones Caribe”, entidad que no aparece inscrita en el Registro Mercantil, según constatamos.


 


            Por lo anterior, le sugerimos solicitar los informes del caso a las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y Energía, bien ante la Administración del Refugio Nacional de Vida Silvestre Limoncito, o ante el Área de Conservación La Amistad-Caribe.


 


            Para lo de su interés, incorporamos a esta respuesta el criterio sostenido por la Procuraduría en torno al impedimento de los particulares de poseer, con ánimo de dueños, inmuebles de dominio público, como son los estatales de las áreas silvestres protegidas, a partir de su declaratoria; la improcedencia de la usucapión en su contra, y la titulación de bienes en áreas.


 


III)  IMPEDIMENTO DE LOS PARTICULARES DE EJERCER POSESIÓN CON ÁNIMO DE DUEÑOS SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO


 


            “Como anotamos en otra ocasión, la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso, parcial o total, voluntario o forzoso, y la posesión en los términos del Derecho privado. Múltiples resoluciones de la SALA CONSTITUCIONAL reafirman que los bienes de dominio público "no pueden ser objeto de posesión privada" y que "la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio" (o la posesión). Votos 480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, 5399-93, 5976-93, 220-94, 914-94, 1763-94, 2767-94, 6785-94, 3793-94, 4619-94, 6079-94, 31445-96, 3227-96, 422-96, 4815-96, 5026-94, 623-98, 7294-98, 00790-2001, entre muchas.


 


            Es incompatible con los fines que el legislador imprime al dominio público la posesión animus domini de los particulares, o facultad de someter una cosa al poder y voluntad de una persona para ejercer sobre ella actos exclusivos de uso y goce, como si fuese propietario (SALA DE CASACIÓN sentencia 9:30 hrs. del 6/6/1936).


            Este criterio lo suscriben varias resoluciones de los Tribunales Superiores, que atribuyen al ente público titular la posesión iuris sobre el demanio, ejercida "per se mientras dure la afectación del bien". "Los particulares no ejercen posesión sobre esas cosas, ya que ni de hecho, ni de derecho, las tienen bajo su poder y voluntad", ni pueden pretender la propiedad. (TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, resoluciones números 9282 de 1987, y de 1988 las resoluciones números 10019, 10166 y 10418. Del Tribunal Superior Contencioso Administrativo la resolución 1851 de 1976 y del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera la 910 de 1987).


 


            Ello hace inaceptable las titulaciones posesorias o discusiones judiciales relativas a la tenencia o "posesión" de espacios de dominio público en detrimento de la titularidad y posesión que de pleno derecho tiene el Estado.  Estarían en franca contradicción con las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que gobiernan esos bienes las situaciones que pudieran originar derechos posesorios a favor de terceros, aptos para usucapir.


III.1)  IMPROCEDENCIA DE LA USUCAPIÓN Y TITULACIÓN CONTRA EL DOMINIO PÚBLICO


            De la inalienabilidad e imprescriptibilidad resulta que las cosas públicas "no son susceptibles de ser adquiridas por usucapión, ni nadie puede prevalerse de la posesión irregular que sobre las mismas tuviere" (…). "Correlativamente tampoco el Estado ni sus organismos pueden perderlas por prescripción negativa, ya que la posesión aun cuando no se manifiesta por hechos reales debe estimarse que se produce por imperio de las disposiciones legales que regulan su destino". (Casación, sentencia 122 de 16:15 hrs. del 16 de noviembre de 1965, y sentencia de Casación, año 1958, I Semestre de la Colección de Sentencias, pgs. 376 ss., considerando XIV).


            La SALA PRIMERA DE LA CORTE, en la sentencia 007-93, considerando IV, insiste en el punto: Los bienes de dominio público "no pueden ser enajenados -por ningún medio de Derecho privado ni de Derecho público- siendo consustancial a su naturaleza jurídica su no reducción al dominio privado bajo ninguna forma.  De allí que otra de sus características sea su imprescriptibilidad, es decir, la no susceptibilidad de adquirirse mediante el transcurso del tiempo bajo la figura jurídica de la usucapión, pues la posesión ejercida por particulares no genera derecho de propiedad alguno, no importa el tiempo durante el que haya poseído".  En el mismo sentido, cfr. SALA PRIMERA DE LA CORTE, voto 733-F-2000, considerando IV. TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, voto 1662 de 10:15 hrs. 11/12/75 y del TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO los números 523 de 1994 y 665 del 2002.


            Los trámites de justificación de posesión señalados en las Leyes de Informaciones Posesorias", para obtener un título de dominio inscribible se refieren incuestionablemente a "los terrenos de dominio privado y de comercio de los hombres" (Código Civil, artículo 264), "pero no a aquellos bienes públicos o de dominio público, contemplados en los artículos 261 al 263 del mismo Código". (TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, 860 de 14 hrs. del 21 de diciembre de 1971). Sobre la imposibilidad jurídica de titular el dominio público cfr: TRIBUNAL AGRARIO, votos 523 de 1994 y 665 del 2002.


 


            En bienes de dominio público "la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos; las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están afectadas". (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 2988-99, cons. III). Dictamen C-321-2003.


 


            III.2)  TITULACIÓN EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS


 


            Cuando el inmueble que se pretende titular esté dentro de un área silvestre protegida, de patrimonio estatal, la Ley de Informaciones Posesorias, artículo 7°, exige demostrar una posesión “por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva declaratoria y haber protegido el recurso forestal. (Otro requisito es presentar un plano inscrito en Catastro certificado por el MINAE sobre la ubicación de la finca. Opinión Jurídica O. J.-089-2002). SALA CONSTITUCIONAL, voto 4587-1997). ‘La intención del legislador es que esas áreas se hayan mantenido protegidas y conservadas durante todo este tiempo, incluso antes de la creación de las áreas protegidas’. TRIBUNAL AGRARIO, votos 113 de 1998, 55 del 2001, cons. VIII, 49-2002, 720-2002, 170-F-03, 173-F-03, cons. IV). Posibilita la titulación de bosques cuando se haya desarrollado una posesión ecológica. (TRIBUNAL AGRARIO, voto 532 de 1994).


 


            En la posesión forestal "el poder de hecho recae sobre el recurso natural 'bosques' o 'terrenos de aptitud forestal'; y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación.  Sólo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores.  De lo contrario, quedarían formando parte del patrimonio natural del Estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (artículo 14 de la nueva Ley Forestal)". TRIBUNAL AGRARIO, voto 173-F-03, de las 16:29 hrs. del 31/3/2003).


 


            La disposición de comentario (art. 7°; Ley Informaciones Posesorias, al decir de la SALA CONSTITUCIONAL, voto 4587-97, cons. IV, “regula “la titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad". (…) "Dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que se cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley (…). Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho" (…). "… La posesión que cuenta para la usucapión debe ser anterior a la afectación del bien". (Se añade el subrayado).  Dictamen C-321-2003.


 


Acorde con el principio de función social de la propiedad, razonabilidad en su justa distribución, contraria a la existencia de latifundios, la Ley de Informaciones Posesorias fija también un límite de cabida para titular inmuebles sin inscribir: trescientas hectáreas. Artículos 2, pfo. 2°, y 15.  Opiniones Jurídicas O. J.-006-2000 y O. J.-070-2001.


 


            IV)  CONCLUSIONES


 


            En conclusión:


 


            1) No es posible suministrarle los datos que solicita, por no haberse otorgado en tiempo reciente ninguna escritura ante la Notaría del Estado por adquisición de tierras de la “Compañía Carros y Vehículos-Inversiones Caribe”, entidad que no aparece inscrita en el Registro Mercantil, según constatamos.


 


            2) En razón de lo anterior, se le sugiere solicitar los informes respectivos a las Oficinas Regionales del Ministerio del Ambiente y Energía, bien ante la Administración del Refugio Nacional de Vida Silvestre Limoncito, o ante el Área de Conservación La Amistad-Caribe.


 


3) Para lo de su interés, se incorpora a esta respuesta el criterio sostenido por la Procuraduría, con fundamento en la jurisprudencia judicial y constitucional, acerca del impedimento de los particulares de ejercer posesión, a título de dueños, sobre inmuebles de dominio público, como son los estatales de las áreas silvestres protegidas, a partir de su declaratoria, y la improcedencia de titularlos si antes de la producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para adquirir el derecho.


 


La Ley de Informaciones Posesorias exige requisitos especiales al efecto y fija un tope para titular todo tipo de inmuebles sin inscribir, en trescientas hectáreas.


 


            De usted, atentamente,


 


 


José J. Barahona Vargas                              Lydiana Rodríguez Paniagua


Procurador Director                                       Abogada-Procuraduría Ambiental


Área de Derecho Agrario y Ambiental 


 


 


JJBV/LRP/fmc


 


 


c.i:  Br. Henry Rojas Calvo


       Administrador


       Refugio Nacional de Vida Silvestre Limoncito


       Fax 825-84-86


       Lic. Fernando Casafont Odor


       Notario del Estado