C-260-2005
San José, 19 de julio de 2005
Doctora
María del Rocío Sáenz Madrigal
MINISTRA DE SALUD
S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, nos referimos a su oficio N° DM-8119-2004 de 08 de noviembre
de 2004, por el cual se consulta "sobre el pago de días feriados
pagados que recaen en el día sábado".
Mediante Oficio DM-2764-05 de 16 de mayo de este año, se suministró más
información sobre el aspecto consultado.
Con
su consulta se aportó el criterio vertido por la Dirección de Asuntos
Jurídicos de ese Ministerio, en el que se detalla el aspecto consultado . En ese criterio se expresó, haciendo
referencia a algunos pronunciamientos de esta Procuraduría General, entre ellos
el C-142-99 de 12 de julio de 1999, y C-173-2000, de 04 de agosto de 2000, que:
" los feriados de pago obligatorio, si estos se han trabajado, y si
caen en día sábado, tienen que pagarse doble."
Por otra parte, se expuso en el citado informe jurídico, "que la Administración debe compensar
a tiempo sencillo, cuando un feriado obligatorio cae en día sábado, si los
funcionarios lo han trabajado, ya sea porque se ha trabajado ese día, o bien
por que se repuso el tiempo del lunes a viernes por medio de una jornada acumulativa." También expresó dicha dirección que "Ante
la dificultad de pago, se recomienda la compensación específicamente en
disfrute de tiempo. Para dichos efectos
la Administración está facultada para determinar el disfrute de tiempo de sus
funcionarios, en forma personal, total o parcial; siempre y cuando no vaya en
detrimento del servicio público que se brinda”.
I.- NATURALEZA JURIDICA DEL DIA SABADO EN
EL SECTOR PÚBLICO.
En
diferentes ocasiones este órgano superior técnico consultivo de la Administración
Pública, se ha pronunciado en el sentido de que la jornada ordinaria de los
servidores públicos es de naturaleza “continua y acumulativa”, lo que ha
significado que se laboran determinadas horas por día, distribuidas entre los
días lunes a viernes de cada semana, para tener el día sábado libre y
consecuentemente de descanso. Igualmente
se ha mantenido en forma reiterada por este Despacho, que el día sábado no es
un día hábil. En efecto, en el
pronunciamiento C-032-86, de 10 de febrero de 1986, se expresó:
“Del análisis anterior se colige que en
los casos en que exista jornada acumulativa semanal, los días sábados han
perdido la característica de días hábiles o regulares para efectos de ser
incluidos en el cómputo de las vacaciones anuales remuneradas, básicamente en
virtud de que ya no se laboran en la generalidad de las instituciones públicas,
y se han transformado, por dicha modalidad acumulativa de la prestación del
servicio, en un día más de descanso obligatorio. De modo que no es procedente considerarlos al
otorgar el disfrute del período vacacional, pues -repetimos- no son laborales o
hábiles. Por consiguiente, lo dispuesto
por el artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto
considera hábil al día sábado -por exclusión, al señalar como días hábiles a
todos los demás excepto el domingo, los feriados y los de asueto concedidos por
el Poder Ejecutivo- resulta superado y obsoleto en la práctica. De ahí que deba entenderse que ha perdido
vigencia, en atención a una costumbre administrativa constante, reiterada y
uniforme de permitir la reposición de las horas de trabajo correspondientes al
día sábado en los anteriores días de la jornada ordinaria semanal, convirtiendo
así ese día en uno de descanso obligatorio más para los servidores públicos que
laboren bajo esa modalidad de prestación.
De ello se colige que no resulta procedente computarlo como hábil a fin
de otorgar las vacaciones anuales remuneradas, ya sea en forma completa o en forma
fraccionada.”. (En sentido similar, pueden consultarse los
pronunciamientos C-029-87, de 02 de febrero de 1987, C-142-92,
de 07 de setiembre de 1992, C-287-2001 de 16 de octubre de 2001,
C-240-2004 de 19 de agosto de 2004 y OJ-053-2005 de 03 de mayo de 2005).
En el dictamen C-142-99, de 12 de julio de
1999, se expresó:
“Con fundamento
en las razones y consideraciones allí contenidas, efectivamente el día sábado perdió, en
nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de
descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el
denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el
privado.”
Consecuente con lo anterior, el día sábado
tiene como naturaleza jurídica, ser un día inhábil de descanso, ajeno al
descanso semanal, y a los días de asueto en razón de que, tal como lo ha
expresado categóricamente esta Procuraduría:
“En todo caso, reiteramos que el día
sábado ha perdido la condición de día hábil, ni siquiera dentro del marco de la
jornada acumulativa semanal podría entenderse de forma distinta, toda vez que
al suponerse laborado -el día sábado- pasa a ser un día normal de descanso”.
(C-142-99 citado.)
II.-
LOS DIAS FERIADOS EN NUESTRA LEGISLACION. COINCIDENCIA DE LOS FERIADOS EN DIA
SABADO. FORMA DE RETRIBUCION.
El artículo 148 del Código de Trabajo establece
las fechas que deben considerarse como días feriados. Dicho numeral dispone:
"ARTICULO 148.- Se considerarán días
feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el
11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de
agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de
octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.
El pago de los días
feriados se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador
gana por unidad de tiempo, y según el salario promedio devengado durante la
semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas.
Cuando el 11 de abril, el 25 de julio, el 15 de agosto y el 12 de octubre, sean
martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que ese día se
trabaje y el disfrute se traslade al lunes siguiente.
Con el fin de inculcar y preserva
r los valores
patrióticos, las actividades cívicas educativas del 11 de abril, el 25 de julio
y el 12 de octubre serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito nacional, en
todas las escuelas y colegios, el propio día de la celebración; no obstante, el
feriado se disfrutará el lunes siguiente. Cuando tales fechas correspondan al
día lunes, las celebraciones se realizaran el viernes anterior; esta misma
norma será aplicable al 15 de agosto, a fin de inculcarles a los educandos el
respeto por la mujer y su valorización. Sin embargo, en las empresas y
entidades cuyo mayor movimiento se produzca durante los sábados y domingos, así
como las actividades que, por su índole, no puedan paralizar las labores o
interrumpirlas los lunes, el patrono, previa aceptación del trabajador, deberá
señalar el día en que se disfrutará el feriado, dentro de un plazo máximo de
quince días.”. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8442 del 19 de abril
del 2005).
Como
puede observarse, la normativa jurídica transcrita no contiene regulación
alguna para cuando uno de los feriados coincide o corresponde al día sábado,
como tampoco la encontramos en el Estatuto de Servicio Civil o su
reglamento. En este último instrumento
normativo se hace exclusión en su numeral 29 párrafo final, de los días que no
son considerados hábiles, sin incluir al sábado, que como se expresó en el
referido dictamen C-032-86, originalmente se le consideraba un día hábil,
situación superada en la
actualidad. Entonces, debemos ubicar la
solución del aspecto consultado, en
atención a la citada naturaleza jurídica de día de descanso del sábado en el
sector público, aplicando a ese día las reglas previstas en el numeral 152 del
Código de Trabajo, para efectos de establecer la forma de retribución de ese
día, cuando ha coincidido con un feriado.
Dicho
numeral 152 del Código de Trabajo establece:
“Artículo 152.- Todo trabajador tiene derecho a
disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis
días de trabajo continuo, que sólo será con goce del salario correspondiente si
se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos
comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.
El patrono que no otorgue el día de
descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a
sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les
pague. No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes,
durante el día de descanso
semanal, si las labores no son
pesadas, insalubres o peligrosas y
se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas
industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las
necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público
social.”.
Sobre
el particular, esta Procuraduría en el citado pronunciamiento C-142-99 expresó:
“De allí resulta que, si por razones fundadas
es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que
corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo,
concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en
relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble
del salario."
Asimismo, en el pronunciamiento C-173-2000 antes
citado, este Despacho manifestó, en relación con la remuneración de los días de
descanso y asueto:
“Como puede notarse del texto transcrito,
es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en
denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser
pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios,
si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública,
solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya
están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el
criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy
tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene
pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. (…) De manera
que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden
público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que,
por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en
esos días de descanso y asueto para laborar, ciertamente, el pago de cuestión,
se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones
excepcionales, se prestaran los servicios.. Circunstancia, que difiere de la
forma de pago que establece el artículo 139 del Código de referencia, para la
jornada extraordinaria en los días hábiles de trabajo.”.
Por otra parte, es
necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, "Se entenderá que todo salario
cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. . .", lo que justifica que el pago doble conlleve agregar un
adicional sencillo.
En lo referente al pago
de los salarios en forma mensual, también es coincidente con lo expresado por
la ley, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Trabajo, mediante
resolución No. 6 de 25 de mayo de 1973 indicó.
"Conforme a
reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y
empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y
feriados; por consiguiente para obtener el salario basta dividir el sueldo
mensual entre treinta".
La
jurisprudencia emanada por los
Tribunales de Trabajo, así como la
vertida por esta Procuraduría, han sido coincidentes en que “aquellos
servidores en que su remuneración sea quincenal o mensual, se da por un hecho
que todos los días del mes están cubiertos en esta modalidad de pago, ya sea
que fueren hábiles o inhábiles. En una
eventual situación de que se tuviere que laborar el pago sería doble o sea
adicional al sencillo”.
Lo
anterior es igualmente coincidente con la doctrina nacional. El Licenciado Alvaro Valerio Sánchez en su
ensayo “Conceptos sobre algunos aspectos de la relación laboral”, Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, IV Edición, San José, página 22,(s.f.e.), expresó:
“En los salarios quincenales o
mensuales, como se presume que la remuneración cubre todos los días del período
respectivo, hábiles o inhábiles, en caso de que se labore cualquier tipo de
feriados o el día de descanso semanal, la forma de pago sería: adicional sencilla la jornada ordinaria, ya
que se encuentra pagada una vez en el salario."
Consecuentemente, en
razón de que en el Ministerio de Salud, al igual que en toda la Administración
Pública, se tienen remunerados todos los días del mes, si un servidor tuviese
que laborar un día sábado, deberá serle renumerado o retribuido con un día
adicional sencillo, es decir, de manera que el día sea pagado en forma doble.
Ahora bien, si un día feriado coincide con el día sábado,
y el trabajador debe prestar sus servicios, nos encontraríamos ante la
disyuntiva de la forma de pago, y concretamente, si es posible un pago triple. Sobre el particular, anticipamos que no
existe ningún fundamento jurídico ni jurisprudencial que posibilite el pago
triple. Consecuentemente, y acudiendo al
espíritu del día feriado es decir, que su existencia como día inhábil radica en
que el servidor o trabajador pueda contar con ese día pagado para que pueda
asistir y disfrutar de las celebraciones que representan la fecha dispuesta
como feriado, ya se trate de actividades religiosas o cívicas, de manera que si
se debe laborar en ese día feriado, cuando corresponde al sábado lo procedente
no sería el pago triple, sino el pago doble, que remuneraría en forma adicional
la imposibilidad del servidor de disfrutar de dichas celebraciones. Igual ocurriría con la coincidencia del día
feriado con el de descanso semanal.
El citado jurista Valerio
Sánchez, en su ensayo supra indicado, página 24, en relación con la
coincidencia de feriados expresó:
“Al tenor de los principios
que informan la materia, el pago de los feriados tiene como propósito básico
proporcionar al trabajador un día del que pueda disponer libremente, sin
detrimento en su salario. El hecho de
que coincidan dos feriados no es circunstancia que implique la obligación de
pagarlos por separado habida cuenta de que,
con el pago normal del día correspondiente, se cumple con el objetivo de
ambos feriados, cual es, proporcionar al servidor el día libre que puede
dedicar a las celebraciones cívicas o religiosas, sin menoscabo en su
remuneración. La conclusión antecedente,
es válida para todos los tipos de trabajadores.”.
Consecuente con lo anterior, y siendo el día
sábado un día más de descanso absoluto, es menester concluir que su correcta
renumeración, cuando coincide con un feriado,
y se ha laborado, es acudir al pago doble, pues queda excluida la posibilidad de que sea
renumerado triple. En el caso de que, en
esas circunstancias de coincidencia del feriado con un día sábado, sino se
trabaja la remuneración resultante es ordinaria sencilla, pues al tratarse de
un día inhábil se estaría cumpliendo con la finalidad anteriormente descrita
para el día feriado.
III.- POSIBILIDAD DE COMPENSAR EN TIEMPO,
Y NO EN DINERO, LAS HORAS O EL TIEMPO SERVIDO O LABORADO DURANTE EL DIA SABADO.
Sobre este punto, y según
lo expresado en los antecedentes de su consulta, resulta ser una práctica y
costumbre en el Ministerio de Salud, como lo es igualmente en otras
dependencias del sector público, no pagar
adicionalmente en dinero (que es lo correcto), cuando se preste servicios el día sábado,
sino que se otorga en tiempo y a manera de compensación. Dicha práctica no encuentra un sustento en el
ordenamiento jurídico, y esencialmente obedece a las condiciones
presupuestarias que limitan el pago en dinero.
Sobre la referida
compensación, este Despacho se pronunció
en el citado dictamen C-142-99 en los siguientes términos:
“Es sabido, además, la
preocupación del Estado en cuanto a las políticas de contención del gasto
público, siendo el pago de las horas extras uno de los rubros afectados. Por
ello, y en atención al principio de la continuidad del servicio público, en
algunos estamentos de la Administración se ha dispuesto compensar con tiempo el
trabajo extraordinario, como una alternativa a la que se acude cuando no es
posible realizar el pago en dinero. En criterio de este Despacho, tal
posibilidad no podría sustituir en todos los casos el pago en dinero, sino, su
procedencia debe admitirse únicamente cuando no pueda efectuarse la retribución en
efectivo. En todo caso, es importante indicar que
dicha alternativa ha sido implícitamente aprobada por la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, cuando en uno de sus fallos asume la conformidad del
sistema de compensar el trabajo extraordinario con tiempo, con el ordenamiento
jurídico. Tal afirmación se infiere cuando en el fallo de interés dice:
"En armonía con lo
anterior, no es posible sostener que los agentes del Organismo de Investigación
Judicial deben considerarse sometidos a la jornada ordinaria de trabajo ni a la
suspensión de la labor en días feriados, de donde resulta que, dentro del
desarrollo normal de la relación, tengan derecho a remuneración extraordinaria
alguna, sin perjuicio de que las horas y días de descanso de que los demás
disfrutan le deban ser compensados,...
En razón
de que en
el caso en
examen si bien
quedó acreditado que
en el
Organismo de Investigación
Judicial existe un sistema compensatorio, no se tiene claridad de si al
finalizar los contratos de trabajo los actores hubieran sido compensados en
forma plena, según lo acordado, el tiempo que de acuerdo con la jornada
existente debieron haber trabajado en horas y días de descanso,...". (SALA
SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. A las 15:00 hrs. del 25 de setiembre
de 1991).
Importante es también
mencionar lo dicho en el citado fallo, particularmente lo expresado en el voto
salvado, cuando indica:
"Por esa razón la
propia Corte Plena,... dispuso sustituir el pago, en efectivo de las
remuneraciones extraordinarias de los servidores del Organismo, cuando deben
laborar días feriados u horas extra, por los denominados turnos de compensación
por tiempo, que posibilitan a esos trabajadores, el descanso a que tienen
indudablemente derecho... Y no podía, en un Estado de Derecho, ser menos que
así."(...). (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ibid).
IV.- CONCLUSION.
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1.- Tanto los servidores, empleados y
funcionarios del Ministerio de Salud, así como los de toda la Administración
Pública, tienen remunerado en sus salarios o sueldos, todos los días del mes,
incluyendo los feriados, asuetos y descansos.
2.- El día sábado dejó de ser un día hábil en la
Administración Pública, para constituir un día adicional de descanso.
3.- Si el día sábado debe ser laborado en razón
del interés institucional, deberá ser remunerado en dinero con una suma
adicional sencilla, de manera que su pago resulte doble.
4.- Si el
día sábado coincide con un día feriado, y debe ser laborado, no corresponde el
pago triple sino, su pago doble.
5.- En el caso de que, en esas circunstancias de
coincidencia del feriado con un día sábado, sino se trabaja la remuneración
resultante es ordinaria sencilla, pues al tratarse de un día inhábil se estaría
cumpliendo con la finalidad expuesta para el día feriado.
6.- La práctica institucional de compensar en
tiempo y no en dinero, los servicios
adicionales que se prestan en días feriados o de descanso, no encuentra asidero
en el ordenamiento jurídico pero, su procedencia puede admitirse únicamente cuando
no pueda efectuarse la retribución en efectivo.
De la señora Ministra, con la muestras de nuestra
mayor consideración,
Lic.