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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 260 del 19/07/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 260
 
  Dictamen : 260 del 19/07/2005   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-260-2005

C-260-2005


San José, 19 de julio de  2005


 


 


   



Doctora


María del Rocío Sáenz Madrigal


MINISTRA DE SALUD


S.    D.


 


 


Estimada señora:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N° DM-8119-2004 de 08 de noviembre de 2004, por el cual se consulta "sobre el pago de días feriados pagados que recaen en el día sábado".  Mediante Oficio DM-2764-05 de 16 de mayo de este año, se suministró más información sobre el aspecto consultado.


 


Con  su consulta se aportó el criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, en el que se detalla el aspecto consultado .  En ese criterio se expresó, haciendo referencia a algunos pronunciamientos de esta Procuraduría General, entre ellos el C-142-99 de 12 de julio de 1999, y C-173-2000, de 04 de agosto de 2000,  que:  " los feriados de pago obligatorio, si estos se han trabajado, y si caen en día sábado, tienen que pagarse doble." 


 


Por otra parte, se expuso  en el citado informe jurídico,  "que la Administración debe compensar a tiempo sencillo, cuando un feriado obligatorio cae en día sábado, si los funcionarios lo han trabajado, ya sea porque se ha trabajado ese día, o bien por que se repuso el tiempo del lunes a viernes por medio de una jornada acumulativa."  También expresó dicha dirección que "Ante la dificultad de pago, se recomienda la compensación específicamente en disfrute de tiempo.  Para dichos efectos la Administración está facultada para determinar el disfrute de tiempo de sus funcionarios, en forma personal, total o parcial; siempre y cuando no vaya en detrimento del servicio público que se brinda”.


 


 


 


 


I.- NATURALEZA JURIDICA DEL DIA SABADO EN EL SECTOR PÚBLICO.


 


  En diferentes ocasiones este órgano superior técnico consultivo de la Administración Pública, se ha pronunciado en el sentido de que la jornada ordinaria de los servidores públicos es de naturaleza “continua y acumulativa”, lo que ha significado que se laboran determinadas horas por día, distribuidas entre los días lunes a viernes de cada semana, para tener el día sábado libre y consecuentemente de descanso.  Igualmente se ha mantenido en forma reiterada por este Despacho, que el día sábado no es un día hábil.  En efecto, en el pronunciamiento C-032-86, de 10 de febrero de 1986, se expresó:


 


“Del análisis anterior se colige que en los casos en que exista jornada acumulativa semanal, los días sábados han perdido la característica de días hábiles o regulares para efectos de ser incluidos en el cómputo de las vacaciones anuales remuneradas, básicamente en virtud de que ya no se laboran en la generalidad de las instituciones públicas, y se han transformado, por dicha modalidad acumulativa de la prestación del servicio, en un día más de descanso obligatorio.  De modo que no es procedente considerarlos al otorgar el disfrute del período vacacional, pues -repetimos- no son laborales o hábiles.  Por consiguiente, lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto considera hábil al día sábado -por exclusión, al señalar como días hábiles a todos los demás excepto el domingo, los feriados y los de asueto concedidos por el Poder Ejecutivo- resulta superado y obsoleto en la práctica.  De ahí que deba entenderse que ha perdido vigencia, en atención a una costumbre administrativa constante, reiterada y uniforme de permitir la reposición de las horas de trabajo correspondientes al día sábado en los anteriores días de la jornada ordinaria semanal, convirtiendo así ese día en uno de descanso obligatorio más para los servidores públicos que laboren bajo esa modalidad de prestación.  De ello se colige que no resulta procedente computarlo como hábil a fin de otorgar las vacaciones anuales remuneradas, ya sea en forma completa o en forma fraccionada.”.  (En sentido similar, pueden consultarse los pronunciamientos C-029-87, de 02 de febrero de 1987,  C-142-92,  de 07 de setiembre de 1992, C-287-2001 de 16 de octubre de 2001, C-240-2004 de 19 de agosto de 2004 y OJ-053-2005 de 03 de mayo de 2005).


 


 


 En el dictamen C-142-99, de 12 de julio de 1999, se expresó:


 


“Con fundamento en las razones y consideraciones allí contenidas,  efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el privado.”


 


Consecuente con lo anterior, el día sábado tiene como naturaleza jurídica, ser un día inhábil de descanso, ajeno al descanso semanal, y a los días de asueto en razón de que, tal como lo ha expresado categóricamente esta Procuraduría:


 


En todo caso, reiteramos que el día sábado ha perdido la condición de día hábil, ni siquiera dentro del marco de la jornada acumulativa semanal podría entenderse de forma distinta, toda vez que al suponerse laborado -el día sábado- pasa a ser un día normal de descanso”. (C-142-99 citado.)   


 


 


II.- LOS DIAS FERIADOS EN NUESTRA LEGISLACION. COINCIDENCIA DE LOS FERIADOS EN DIA SABADO. FORMA DE RETRIBUCION.


 


El artículo 148 del Código de Trabajo establece las fechas que deben considerarse como días feriados.  Dicho numeral dispone:


 


"ARTICULO 148.- Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.


El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y según el salario promedio devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas. Cuando el 11 de abril, el 25 de julio, el 15 de agosto y el 12 de octubre, sean martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que ese día se trabaje  y  el disfrute se traslade al lunes siguiente. Con el fin de inculcar y preserva


 


 


 


r los valores patrióticos, las actividades cívicas educativas del 11 de abril, el 25 de julio y el 12 de octubre serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito nacional, en todas las escuelas y colegios, el propio día de la celebración; no obstante, el feriado se disfrutará el lunes siguiente. Cuando tales fechas correspondan al día lunes, las celebraciones se realizaran el viernes anterior; esta misma norma será aplicable al 15 de agosto, a fin de inculcarles a los educandos el respeto por la mujer y su valorización. Sin embargo, en las empresas y entidades cuyo mayor movimiento se produzca durante los sábados y domingos, así como las actividades que, por su índole, no puedan paralizar las labores o interrumpirlas los lunes, el patrono, previa aceptación del trabajador, deberá señalar el día en que se disfrutará el feriado, dentro de un plazo máximo de quince días.”. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8442 del 19 de abril del 2005).


 


            Como puede observarse, la normativa jurídica transcrita no contiene regulación alguna para cuando uno de los feriados coincide o corresponde al día sábado, como tampoco la encontramos en el Estatuto de Servicio Civil o su reglamento.  En este último instrumento normativo se hace exclusión en su numeral 29 párrafo final, de los días que no son considerados hábiles, sin incluir al sábado, que como se expresó en el referido dictamen C-032-86, originalmente se le consideraba un día hábil, situación  superada en la actualidad.  Entonces, debemos ubicar la solución del aspecto consultado,  en atención a la citada naturaleza jurídica de día de descanso del sábado en el sector público, aplicando a ese día las reglas previstas en el numeral 152 del Código de Trabajo, para efectos de establecer la forma de retribución de ese día, cuando ha coincidido con un feriado.


 


            Dicho numeral 152 del Código de Trabajo establece:


 


“Artículo 152.- Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.


El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague. No obstante, se permitirá trabajar, por convenio  de  las  partes,  durante  el día de descanso semanal, si las labores no son


 


 


 


pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social.”.


 


            Sobre el particular, esta Procuraduría en el citado pronunciamiento C-142-99 expresó:


 “De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario."


 


Asimismo, en el pronunciamiento C-173-2000 antes citado, este Despacho manifestó, en relación con la remuneración de los días de descanso y asueto:


 


“Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. (…) De manera que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que, por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en esos días de descanso y asueto para laborar, ciertamente, el pago de cuestión, se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones excepcionales, se prestaran los servicios.. Circunstancia, que difiere de la forma de pago que establece el artículo 139 del Código de referencia, para la jornada extraordinaria en los días hábiles de trabajo.”.


 


 


 


 


 


Por otra parte, es necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, "Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. . .", lo que justifica  que el pago doble conlleve agregar un adicional sencillo.


En lo referente al pago de los salarios en forma mensual, también es coincidente con lo expresado por la ley, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Trabajo, mediante resolución No. 6 de 25 de mayo de 1973 indicó.


 


"Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados; por consiguiente para obtener el salario basta dividir el sueldo mensual entre treinta".


 


           


            La jurisprudencia emanada por  los Tribunales de Trabajo,  así  como la  vertida por esta Procuraduría, han sido coincidentes en que “aquellos servidores en que su remuneración sea quincenal o mensual, se da por un hecho que todos los días del mes están cubiertos en esta modalidad de pago, ya sea que fueren hábiles o inhábiles.  En una eventual situación de que se tuviere que laborar el pago sería doble o sea adicional al sencillo”.


 


            Lo anterior es igualmente coincidente con la doctrina nacional.  El Licenciado Alvaro Valerio Sánchez en su ensayo “Conceptos sobre algunos aspectos de la relación laboral”, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, IV Edición, San José, página 22,(s.f.e.), expresó:


 


“En los salarios quincenales o mensuales, como se presume que la remuneración cubre todos los días del período respectivo, hábiles o inhábiles, en caso de que se labore cualquier tipo de feriados o el día de descanso semanal, la forma de pago sería:  adicional sencilla la jornada ordinaria, ya que se encuentra pagada una vez en el salario."


 


Consecuentemente, en razón de que en el Ministerio de Salud, al igual que en toda la Administración Pública, se tienen remunerados todos los días del mes, si un servidor tuviese que laborar un día sábado, deberá serle renumerado o retribuido con un día adicional sencillo, es decir, de manera que el día sea pagado en forma doble.


 


 


Ahora bien,  si un día feriado coincide con el día sábado, y el trabajador debe prestar sus servicios, nos encontraríamos ante la disyuntiva de la forma de pago, y concretamente, si es posible un pago triple.  Sobre el particular, anticipamos que no existe ningún fundamento jurídico ni jurisprudencial que posibilite el pago triple.  Consecuentemente, y acudiendo al espíritu del día feriado es decir, que su existencia como día inhábil radica en que el servidor o trabajador pueda contar con ese día pagado para que pueda asistir y disfrutar de las celebraciones que representan la fecha dispuesta como feriado, ya se trate de actividades religiosas o cívicas, de manera que si se debe laborar en ese día feriado, cuando corresponde al sábado lo procedente no sería el pago triple, sino el pago doble, que remuneraría en forma adicional la imposibilidad del servidor de disfrutar de dichas celebraciones.  Igual ocurriría con la coincidencia del día feriado con el de descanso semanal.


 


El citado jurista Valerio Sánchez, en su ensayo supra indicado, página 24, en relación con la coincidencia de feriados expresó:


 


“Al tenor de los principios que informan la materia, el pago de los feriados tiene como propósito básico proporcionar al trabajador un día del que pueda disponer libremente, sin detrimento en su salario.  El hecho de que coincidan dos feriados no es circunstancia que implique la obligación de pagarlos por separado habida cuenta de que,  con el pago normal del día correspondiente, se cumple con el objetivo de ambos feriados, cual es, proporcionar al servidor el día libre que puede dedicar a las celebraciones cívicas o religiosas, sin menoscabo en su remuneración.  La conclusión antecedente, es válida para todos los tipos de trabajadores.”.


 


Consecuente con lo anterior, y siendo el día sábado un día más de descanso absoluto, es menester concluir que su correcta renumeración, cuando coincide con un feriado,  y se ha laborado, es acudir al pago doble,  pues queda excluida la posibilidad de que sea renumerado triple.  En el caso de que, en esas circunstancias de coincidencia del feriado con un día sábado, sino se trabaja la remuneración resultante es ordinaria sencilla, pues al tratarse de un día inhábil se estaría cumpliendo con la finalidad anteriormente descrita para el día feriado.


           


 


 


 


 


 


III.- POSIBILIDAD DE COMPENSAR EN TIEMPO, Y NO EN DINERO, LAS HORAS O EL TIEMPO SERVIDO O LABORADO DURANTE EL DIA SABADO.


 


            Sobre este punto, y según lo expresado en los antecedentes de su consulta, resulta ser una práctica y costumbre en el Ministerio de Salud, como lo es igualmente en otras dependencias del sector público, no pagar  adicionalmente en dinero (que es lo correcto),  cuando se preste servicios el día sábado, sino que se otorga en tiempo y a manera de compensación.  Dicha práctica no encuentra un sustento en el ordenamiento jurídico, y esencialmente obedece a las condiciones presupuestarias que limitan el pago en dinero.


 


            Sobre la referida compensación,  este Despacho se pronunció en el citado dictamen C-142-99 en los siguientes términos:


 


 “Es sabido, además, la preocupación del Estado en cuanto a las políticas de contención del gasto público, siendo el pago de las horas extras uno de los rubros afectados. Por ello, y en atención al principio de la continuidad del servicio público, en algunos estamentos de la Administración se ha dispuesto compensar con tiempo el trabajo extraordinario, como una alternativa a la que se acude cuando no es posible realizar el pago en dinero. En criterio de este Despacho, tal posibilidad no podría sustituir en todos los casos el pago en dinero, sino, su procedencia debe admitirse únicamente cuando no pueda efectuarse la retribución en efectivo. En todo caso, es importante indicar que dicha alternativa ha sido implícitamente aprobada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, cuando en uno de sus fallos asume la conformidad del sistema de compensar el trabajo extraordinario con tiempo, con el ordenamiento jurídico. Tal afirmación se infiere cuando en el fallo de interés dice:


"En armonía con lo anterior, no es posible sostener que los agentes del Organismo de Investigación Judicial deben considerarse sometidos a la jornada ordinaria de trabajo ni a la suspensión de la labor en días feriados, de donde resulta que, dentro del desarrollo normal de la relación, tengan derecho a remuneración extraordinaria alguna, sin perjuicio de que las horas y días de descanso de que los demás disfrutan le deban ser compensados,...


En  razón  de  que  en  el  caso  en  examen  si  bien  quedó  acreditado  que   en   el


 


 


 


 


Organismo de Investigación Judicial existe un sistema compensatorio, no se tiene claridad de si al finalizar los contratos de trabajo los actores hubieran sido compensados en forma plena, según lo acordado, el tiempo que de acuerdo con la jornada existente debieron haber trabajado en horas y días de descanso,...". (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. A las 15:00 hrs. del 25 de setiembre de 1991).


Importante es también mencionar lo dicho en el citado fallo, particularmente lo expresado en el voto salvado, cuando indica:


"Por esa razón la propia Corte Plena,... dispuso sustituir el pago, en efectivo de las remuneraciones extraordinarias de los servidores del Organismo, cuando deben laborar días feriados u horas extra, por los denominados turnos de compensación por tiempo, que posibilitan a esos trabajadores, el descanso a que tienen indudablemente derecho... Y no podía, en un Estado de Derecho, ser menos que así."(...). (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ibid).


 


 


            IV.- CONCLUSION.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


            1.- Tanto los servidores, empleados y funcionarios del Ministerio de Salud, así como los de toda la Administración Pública, tienen remunerado en sus salarios o sueldos, todos los días del mes, incluyendo los feriados, asuetos y descansos.


 


2.- El día sábado dejó de ser un día hábil en la Administración Pública, para constituir un día adicional de descanso.


 


3.- Si el día sábado debe ser laborado en razón del interés institucional, deberá ser remunerado en dinero con una suma adicional sencilla, de manera que su pago resulte doble.


 


4.-  Si el día sábado coincide con un día feriado, y debe ser laborado, no corresponde el pago triple sino, su pago doble.


 


 


 


 


5.- En el caso de que, en esas circunstancias de coincidencia del feriado con un día sábado, sino se trabaja la remuneración resultante es ordinaria sencilla, pues al tratarse de un día inhábil se estaría cumpliendo con la finalidad expuesta para el día feriado.


 


6.- La práctica institucional de compensar en tiempo y no en dinero,  los servicios adicionales que se prestan en días feriados o de descanso, no encuentra asidero en el ordenamiento jurídico pero, su procedencia puede admitirse únicamente cuando no pueda efectuarse la retribución en efectivo.


 


De la señora Ministra, con la muestras de nuestra mayor consideración,


 


 


 


 


 


 


               Lic.