Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 075 del 14/06/2005
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 075
 
  Opinión Jurídica : 075 - J   del 14/06/2005   

OJ-075-2005

OJ-075-2005


14 de junio de 2005


 


 


Licenciado


Carlos Fernández


Gerente General


Banco de Costa Rica


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GG-05-151-2005 de 12 de mayo anterior, por medio del cual consulta sobre la forma en que debe calcularse la contribución al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, establecida por el artículo 12, inciso 2, aparte b) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


 


            Señala Ud. que el Banco mantiene una discrepancia de criterio con la SUGEF en cuando a la forma en que se determina dicha contribución a la luz de los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la interpretación que la SUGEF da a la Opinión Jurídica N° 004-2001 de 11 de enero de 2001 de la Procuraduría General de la República, en lo referente al cálculo de la contribución para CONAPE. El Banco considera que al establecer la Ley que la contribución a CONAPE es deducible del impuesto sobre la renta, ello afecta de manera determinante el remanente sobre el cual debe calcularse la contribución a INFOCOOP.


 


            Adjunta Ud. el criterio legal de ese Banco, oficio N° DJ/EARC/JEAS/258/2005 de 12 de mayo anterior. Es opinión de la Dirección Jurídica que la contribución de CONAPE se aplica sobre las utilidades netas determinadas de acuerdo con la Ley N° 1644, de manera que el monto correspondiente se deduce del imponible del impuesto sobre la renta, sea la renta neta. El Banco calcula la contribución a CONAPE sobre la utilidad neta global, que se determina restando a la totalidad de los ingresos del período los gastos y las provisiones y reservas que indica el artículo 10 de la citada Ley, a la utilidad así obtenida se le aplica el porcentaje del 5% para determinar el monto de la contribución a CONAPE. Dicha contribución se registra como un gasto y se deduce de la utilidad obtenida. A la contribución, se le da un tratamiento de deducción sobre el imponible del impuesto sobre la renta y no el de un crédito sobre el impuesto determinado. Por lo que afecta el remanente sobre el cual se calcula la contribución a INFOCOOP. El 10% correspondiente al INFOCOOP se estima sobre las utilidades remanentes después del impuesto sobre la renta si este debe pagare, o bien de las que resulten aún cuando no se hubiere generado impuesto alguno a pagar, puesto que en ambos casos el remanente siempre se verá afectado por el monto de la contribución a CONAPE, al ser deducible de la renta imponible.  Se concluye que la forma de calcular y pagar la contribución al INFOCOOP no se ajusta a lo dispuesto por las normas aplicables ni al criterio expresado por la Procuraduría para calcular la contribución a CONAPE. Tratándose de contribuciones parafiscales les resultan aplicables las disposiciones en cuanto a prescripción y pago indebido establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que si se han pagado sumas de más a INFOCOOP, podrá gestionarse el reconocimiento del crédito para proceder a compensarlo contra contribuciones futuras a pagar.


 


            Además, adjunta Ud. oficio N° SUGEF 1587-20052737 de 20 de abril de 2005. En dicho oficio, la Superintendencia General de Entidades Financieras considera, con base en la opinión Jurídica OJ-004-2001 de 11 de enero de 2001 de la Procuraduría General, que  el cálculo del tributo parafiscal a favor de CONAPE e INFOCOOP debe realizarse sobre la “globalidad de la utilidad neta al igual como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional”. Agrega que los indicadores de eficiencia deben incorporar todos los efectos y obligaciones que se derivan y son propios de la naturaleza jurídica de la entidad de que se trate, lo cual no afecta la comparabilidad de los indicadores financieros.


 


            De previo a analizar el punto consultado, procede recordar que excede el objeto de la función consultiva de la Procuraduría General de la República el referirse o entrar a resolver las controversias que se presenten entre los organismos de Administración Activa. Por el contrario, es parte de la función consultiva el interpretar las normas jurídicas que vinculan a dichos entes, a efecto de establecer su situación jurídica y cómo deben actuar para ajustar su actuación al ordenamiento jurídico. Corresponde también a la Procuraduría referirse al alcance de sus propios pronunciamientos y por ende,  a las situaciones jurídicas a que resultan aplicables.  Como parte de esa función propia de la Procuraduría que se evacua la presente consulta. No obstante, dado que existe la discrepancia de mérito, el pronunciamiento se emite sin carácter vinculante.


 


            El tributo a favor de CONAPE se establece sobre la utilidad neta del banco concernido. Por el contrario, el aporte a favor del INFOCOOP se establece sobre el remanente de dichas utilidades netas.


 


A.-       EL TRIBUTO “CONAPE”: UN TRIBUTO SOBRE UTILIDADES NETAS


 


Al disponer sobre los recursos que financiarán el funcionamiento de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, el artículo 20 de la Ley que lo crea establece:


 


“ARTICULO 20.- La Comisión contará con los recursos siguientes:


 


a)         Una suma equivalente al cinco por ciento de las utilidades anuales netas de todos los bancos comerciales del país, suma que será deducida del Impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco”.


 


Dicho artículo fue reformado, con pretensiones de interpretación auténtica por la Ley N° 6319 de 10 de abril de 1979, disponiendo en los términos siguientes:


 


“Artículo único.- Interprétase auténticamente el artículo 20, inciso a), de la ley N° 6041 del 9 de febrero de 1977, en el sentido de que si cualquiera de los bancos comerciales, privados y los que integran el Sistema Bancario Nacional, con excepción del Banco Central de Costa Rica, obtuviere utilidades netas, debe contribuir necesariamente a formar los recursos de CONAPE con el cinco por ciento de dichas utilidades. Esta contribución podrá ser deducida del imponible del Impuesto sobre la Renta”.


 


            Dos aspectos importantes para efectos de la consulta residen en la conexión con el Impuesto sobre la Renta aplicable al banco. En primer término, el tributo pesa sobre las utilidades netas. Si produce utilidades netas, el banco público o privado debe contribuir con el tributo. En segundo término, dicho tributo se deduce del impuesto sobre la renta, del imponible de dicho impuesto. Aspectos que están presentes tanto en el texto original del artículo 20 como en la reforma introducida por la Ley 6319.


 


            La Sala Constitucional al resolver sobre una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 20 señaló en resolución  N° 320-99 de 15:00 hrs. de 11 de febrero de 1992:


 


“III._ Aceptado que la Ley N 6319 es una reforma, no puede entonces tenerse como un hecho que haya podido integrarse a la N° 6014 y por ahí, que su aplicación lo fuera retroactivamente. No solamente no hay una referencia específica en ese sentido, que permita tener como cierta esa aplicación ilegítima, sino que del todo es imposible que lo haya sido si, como sostenemos, es una reforma legal pura y simple y no una interpretación auténtica, que por su naturaleza jurídica produce efectos diferentes. De toda suerte, la Sala deja expresa mención a la circunstancia de que el tipo de Ley que constituye la N 6319, no permitiría aquella aplicación retroactiva que posibilita, en cierto sentido la norma interpretativa. Por otro lado, tampoco es aceptable la consecuencia que, en opinión de la Procuraduría General de la República, debe tener tal circunstancia ya constatada de que no estamos en presencia de una ley interpretativa, de modo que deba acogerse una inconstitucionalidad de alcance limitado en tanto solamente se considere ilegítima su aplicación retroactiva. La Sala con análisis de lo actuado por la Asamblea prefiere otorgarle carácter de reforma y como tal, aplicable hacia el futuro como cualquier ley reformadora, sin declarar inconstitucionalidad de ningún tipo con vigencia y aplicación única y exclusivamente a partir de su promulgación de modo que las consecuencias jurídicas son las mismas. Si esta acción se hubiera producido en la hipótesis del párrafo primero del artículo 75 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, constatado en el proceso base una posible aplicación retroactiva, lo que en el pasado dispuso la Corte Plena y ahora propone la Procuraduría General, tendría sentido. Mas de conformidad con la normativa de la nueva jurisdicción constitucional, y en el caso concreto, no es necesario proceder de esa manera independientemente de que se acepte que hubo una torcida aplicación de la Asamblea Legislativa de su potestad para interpretar auténticamente las leyes promulgadas”


 


            Se establece una obligación coactiva de carácter pecuniario en favor de CONAPE. Dicha obligación que, constituye expresión del poder soberano del Estado, tiene naturaleza tributaria. Una contribución parafiscal, dirigida a financiar el funcionamiento de CONAPE a través de préstamos.


 


El banco integrante del Sistema Bancario Nacional salvo el Banco Central de Costa Rica (dictámenes C-086-2005 de 25 de febrero y C-187-2005 de 16 de mayo, ambos de 2005) resulta obligado por el aporte a CONAPE cuando ha generado utilidades netas. De modo que constatada la existencia de éstas, surge el deber de contribuir. Importa, entonces, determinar cómo se determinan estas utilidades. Pues bien, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone en orden a esas utilidades:


 


"Artículo 10: Las utilidades netas de cada Banco se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Superintendente General de Entidades Financieras para la formación de reservas para amortizaciones de edificios y mobiliario, depreciaciones, castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y de cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere su Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período".


 


            Las utilidades netas se establecen después de realizar las reservas que determina la ley. Lo que implica que esas reservas se establecen sobre la renta bruta del período fiscal de que se trate. Una vez deducidas las reservas se tienen las utilidades netas, sobre las cuales se establece el Impuesto sobre la Renta que procede pagar pero también el Impuesto sobre CONAPE. Ello en tanto uno y otro se establecen sobre las utilidades netas. Luego, el aporte obligatorio a CONAPE se deduce del impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco.


 


Aspecto que fue desarrollado efectivamente en la Opinión Jurídica N° 004-2001 de 11 de enero de 2001. En dicha ocasión, CONAPE y el Banco Nacional de Costa Rica consultaban sobre cómo se establecía el impuesto de CONAPE: si sobre las utilidades deduciendo las reservas y las sumas que han generado las subsidiarias o bien, sobre la totalidad de las utilidades netas sin deducir el monto de reservas y utilidades de las subsidiarias. La Procuraduría  indicó:


 


“De acuerdo con el artículo 20 transcrito, el tributo pesa sobre las utilidades anuales netas de cada banco y se deduce del monto que debía pagar el contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta. La relación con este impuesto es evidente. El punto es si esa relación implica que para los bancos se debe también aplicar el concepto legal de utilidad neta, que se presenta como de alcance general. Dispone el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:


 


"ARTICULO 7º.- Renta Neta.


La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.


(….)".


 


El Reglamento Ejecutivo a la Ley del Impuesto sobre la Renta reproduce dicho concepto, al disponer:


 


"ARTICULO 11.- Renta Neta. La renta neta se determina deduciendo de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes permitidos por ley. Cuando los gastos, costos y erogaciones se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas y exentas, se debe deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas. Cuando el contribuyente no pueda justificar debidamente una proporción diferente, deberá deducir la suma que resulte de aplicar el porcentaje obtenido al relacionar las rentas gravadas con las rentas totales...


(….)".


 


El principio es que la utilidad neta se obtiene deduciendo de la renta bruta los costos útiles, necesarios para producir la renta, cuya deducción autoriza el ordenamiento. De acuerdo con ello, los contribuyentes sólo están autorizados para deducir de la renta bruta los gastos necesarios, indispensables y que hayan sido realizados para producir directamente la renta. De allí que si la Ley del Impuesto sobre la Renta no permite expresamente la deducción de un gasto, el contribuyente está impedido para deducirlo.


 


No obstante, en el caso de los bancos, como se ha indicado en anteriores dictámenes, debe estarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. El artículo 10 de esta Ley establece la obligación de los bancos de deducir de la renta bruta las reservas que haya autorizado la SUGEF. Lo que implica que la utilidad neta se extrae luego de rebajar dichas reservas. Preceptúa la Ley de mérito:


 


"Artículo 10 (…).


La deducción de las reservas es anterior al establecimiento de la utilidad neta. El uso del adverbio "después" deja claramente establecido no que las reservas se deducen de las utilidades, sino que primero el Banco hace las reservas y es una vez deducidos esos gastos que se establecen las utilidades. El artículo 12 de esa misma ley regula cómo se distribuirán esas utilidades netas, previendo el pago del Impuesto sobre la Renta, el incremento a la reserva legal, el aporte al INFOCOOP y disponiendo que el sobrante incrementará el capital, a lo cual habría que agregar el impuesto a favor de CONAPE. Como éste se calcula sobre la utilidad neta es claro que ésta debe ser considerada en su globalidad y no sobre el sobrante de las utilidades dirigido a incrementar el capital. Cabe enfatizar, en ese sentido, que el artículo 20 de la Ley 6041 no dispone como base impositiva del impuesto que crea el remanente que resulte de deducir de las utilidades netas el impuesto sobre la renta del Banco, sino que al igual que con este impuesto, la base impositiva está formada por el monto total de las utilidades netas. Por lo que es sobre ellas que debe calcularse el impuesto que nos ocupa”. La cursiva no es del original.


Concluyéndose en lo que aquí interesa:


 


“c)       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, para efectos de establecer la utilidad neta de los bancos deben deducirse previamente los montos por concepto de reserva dispuestos en dicha Ley o determinados por la Superintendencia General de Entidades Financieras.


 


d)         El tributo a favor de CONAPE se establece sobre las utilidades netas igual que sucede con el impuesto sobre la renta y en ese sentido debe entenderse modificado el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En todo caso, procede recordar que el monto que resulte será deducido del Impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco, por lo que en último término será un monto que dejará de percibir el Estado y no repercute sobre la distribución que sobre la utilidad neta establece el numeral 12 antes citado”.


 


Interpreta la Procuraduría, entonces, que el impuesto de CONAPE se establece sobre la globalidad de las utilidades netas y no sobre el remanente que resulta de establecer sobre dichas utilidades el impuesto sobre la renta. La consideración de la base impositiva del impuesto de CONAPE y el hecho de que la ley permite su deducción, explica la frase de que el citado tributo no repercute sobre la distribución de la utilidad neta que establece el numeral 12. Se recalca que ello es en el tanto en que el tributo del 5% no se calcula sobre el remanente de la renta neta, sino sobre esta.


 


            El punto es si dicha conclusión es válida en tratándose del aporte a favor del INFOCOOP.


 


B.-       TRIBUTO INFOCOOP: UN APORTE SOBRE EL REMANENTE DE LAS UTILIDADES NETAS


 


            El artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional regula cómo se distribuirán las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, previendo el pago del impuesto sobre la Renta, el incremento a la reserva legal, el aporte al INFOCOOP y disponiendo que el sobrante incrementará el capital. Lo que significa que el banco estatal carece de discrecionalidad para determinar a qué destina las utilidades obtenidas. Se dispone así:


 


“Artículo 12.- Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera:


 


1)         La suma necesaria para pagar el Impuesto sobre la Renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.


 


2)         Del remanente se destinará:


 


a.         El cincuenta por ciento ( 50%) para incrementar la reserva legal.


b.         El diez por ciento ( 10% ) para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.


 


c.          El sobrante incrementará el capital”.


 


En virtud de Acciones de Inconstitucionalidad interpuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de que la ley determine el destino de las utilidades netas de los bancos comerciales y, en concreto, del aporte a favor del INFOCOOP. Ha manifestado el Tribunal Constitucional:


 


“… Con base en ello, y respecto a la fijación de reglas para la distribución de utilidades, opina esta Sede que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, ha previsto las medidas necesarias para una actuación administrativamente autónoma en cuanto a prestación del servicio por parte del ente, y que cuando se habla de utilidades netas, se han descontado los costos para una operación eficiente, así como los gastos de inversión necesarios para enfrentar futuras demandas de servicio, actividades ambas, sobre las que no existe ninguna imposición de parte de la Asamblea Legislativa; ello lo deduce la Sala no solo del empleo del concepto "utilidades netas" que tiene una acepción precisa en el sentido recién expresado, sino porque el Banco Accionante no hace ningún reclamo en ese sentido, sino que se limita en abstracto a quejarse de la obligación de desembolso per se.- Por todo esto, no se aprecia intromisión alguna en la autonomía administrativa del ente, cuando el legislador decide un destino específico para una parte de los excedentes obtenidos, los cuales son, por lo demás, parte del patrimonio estatal, sobre el que, salvo indicación constitucional expresa en contrario, puede disponer el Estado por medio de los órganos competentes.- No existe pues infracción que enmendar puesto que en la norma discutida no hay en realidad ninguna ingerencia inconstitucional sobre la administración del ente o sobre la discrecionalidad en la elección de los medios para la consecución de los fines legalmente establecidos, de modo que la acción en este aspecto debe rechazarse por el fondo”. Resolución N° 1598-98 de 16:57 hrs. del 10 de marzo de 1998. 


 


Criterio reafirmado en la resolución N° 3588-1998 de 13:51 hrs. de 29 de mayo de 1998:


 


Lo dicho resulta suficiente para concluir que el establecimiento de la obligación para los bancos comerciales del sistema bancario nacional de dotar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo del diez por ciento de sus utilidades anuales, contenida en el inciso c) del artículo 178 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, número 6756, de cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos, no conlleva una infracción del derecho a la igualdad tributaria, pues no puede afirmarse su titularidad por parte del Banco Nacional de Costa Rica frente a cualquier otra institución pública también creada por ley. Por ello, corresponde rechazar de plano la acción, en lo que respecta a esa pretensión, al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


 


II.- DE LA ALEGADA VIOLACIÓN A LA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA. Respecto del segundo argumento de inconstitucionalidad de la norma impugna, referida a la autonomía administrativa que se dice violentada con la intromisión del legislador en la forma en que el Banco debe invertir sus utilidades netas; la acción debe rechazarse por el fondo, con fundamento en la misma sentencia número 1598-98 recién citada, en la cual se expuso la opinión de la Sala sobre estas obligaciones de asignación o destinación de fondos”. El énfasis es del original.


 


            Puesto que se trata de distribuir las utilidades netas del banco, supone que éstas han sido establecidas. Sobre las utilidades netas se calcula el impuesto sobre la Renta y el impuesto a favor de CONAPE conforme lo antes indicado. Ello por cuanto tanto uno como otro tributo se deben establecer sobre las utilidades netas, por ende sobre su globalidad. De existir un remanente, este tiene el destino legal que preceptúa el artículo 12 de referencia. Parte de ese destino es precisamente el aporte al capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.


 


Puesto que la Ley habla del remanente de las utilidades netas, se sigue que ese remanente se establece una vez cubiertos los impuestos de mérito, se trata de la renta disponible en los términos del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Más aún, puesto que se trata del destino de un remanente, es claro que la distribución dispuesta en los puntos a), b) y c) del artículo sólo procede si una vez pagados los Impuestos sobre la Renta y CONAPE queda un sobrante, “el remanente”. Consecuentemente, el aporte al INFOCOOP no se calcula sobre las utilidades netas globales como en el caso de CONAPE, sino sobre el remanente de esas utilidades una vez cubiertos los tributos de repetida cita.


 


Es de advertir que el artículo 178 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del INFOCOOP(Instituto de Fomento Cooperativo), N° 4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas, tampoco permite considerar que el aporte se produce sobre la globalidad de las utilidades netas. Dispone dicho numeral:


 


“ARTÍCULO 178.- Formarán el patrimonio del INFOCOOP los siguientes rubros:


 


(…).


 


c)         Un aporte anual equivalente al 10% de las utilidades que produzcan las instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional, incluyendo al Banco Central como organismo rector del sistema;


 


(…)”.


 


Cabe aclarar que en relación con el Banco Central debe estarse a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de su Ley Orgánica.


 


            La norma no se refiere a las utilidades netas y dado el porcentaje que se establece, debe entenderse que se refiere al 10% establecido sobre el remanente de las utilidades netas según lo dispone el artículo 12 antes transcrito.


 


Existe, pues, una diferencia sustancial en la forma de establecer el aporte a INFOCOOP en relación con el aporte a CONAPE. En este último, se calcula sobre la globalidad de la utilidad neta, en tanto en que en el primero se calcula sobre el remanente de la utilidad una vez cubiertos los impuestos. Diferencia que impide a la Procuraduría asimilar la situación de INFOCOOP a la de CONAPE y, por ende, considerar que este aporte se calcula sobre las utilidades netas globales. Aspecto que, en todo caso, no se deriva de la Opinión Jurídica N° 004-2005, la cual se emitió por existir dudas sobre si el tributo CONAPE se calculaba sobre el remanente de las utilidades, conclusión que no era posible en virtud del texto del artículo 20 de repetida cita; sin que en modo alguno se haya referido al cálculo del aporte al Instituto de Fomento Cooperativo. En relación con ese aporte, no es posible considerar que se calcula sobre las utilidades netas globales porque la Ley del Sistema Bancario, precisamente, indica que se calcula sobre el remanente de las utilidades.


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.-        Al establecer el tributo a favor de CONAPE, el legislador estableció que se calcularía sobre las utilidades anuales netas de los bancos integrantes del Sistema Bancario Nacional, excepto el Banco Central de Costa Rica. Por ello, el tributo se calcula sobre la globalidad de las utilidades netas calculadas conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


 


2.-        El aporte de los bancos comerciales del Estado a favor del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo establecido en el artículo 12, inciso 2 aparte b) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 178, inciso c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del INFOCOOP se calcula sobre el remanente de las utilidades netas, sea de las utilidades una vez deducido el monto correspondiente al pago del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto a favor de CONAPE.


 


3.-        Puesto que la base impositiva de uno y otro aporte es diferente, la Opinión Jurídica N° 004-2001 de 11 de enero de 2001 no resulta aplicable al aporte a favor del INFOCOOP.


 


            De Ud. muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


 


 


MIRCH/mvc


 


 


Copia:  Ing. Oscar Rodríguez Ulloa


Superintendente General de Entidades Financieras